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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05403-00-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05403-00-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05403-00

Demandante: MARÍA ESPERANZA VIRACACHÁ TORRES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento y liquidación de cesantías retroactivas.

I. ASUNTO

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia en sentencia anticipada, sobre las pretensiones promovidas por la señora MARÍA ESPERANZA VIRACACHÁ TORRES, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de que trata el artí culo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , con el fin de obtener el reconocimiento de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 0 3 del expediente digital , págs. 43 - 57). La accionante a través de apoderad a judicial, solicitó que se declare la nulidad del

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 0 3 del expediente digital , págs. 43 - 57). La accionante a través de apoderad a judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio Rad. Núm. S-2017-97295 del 21 de junio de 2017 (págs. 29 – 31), proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante el cual negó el reconocimiento y liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05403-00

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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) reconocer la cesantía de manera retroactiva, esto es, pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio; (ii) condenar a pagar la indexación sobre las diferencia s adeudadas; (iii) se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículo 19 2 del C.P.A.C.A.; (iv) ajustar el valor de las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor; (v) condenar al pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS. Señala la demandante, que prestó sus servicios como docente , desde el 1° de febrero de 1993; que mediante petición No. E-2017-98566 del 1° de junio de 2017, solicitó el reconocimiento y liquidación del régimen de retroactividad en

el 1° de febrero de 1993; que mediante petición No. E-2017-98566 del 1° de junio de 2017, solicitó el reconocimiento y liquidación del régimen de retroactividad en sus cesantías, petición que fue resuelta por medio del Oficio Rad. Núm. S-201797295 del 21 de junio de 2017, negando dicha solicitud.

2. CONTESTACIÓN (Archivo No. 9 del expediente digital, págs. 105 - 112). El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se opuso a las pretensiones de la demanda, y afirmó a pesar de que la demandante fue vinculada como docente del mismo ente territorial , este nombramiento se realizó con posterioridad a la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, las cuales mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.

Además, concluyó que el régimen anualizado reconocido en el acto administrativo demandado es efectivamente el que se ajusta a su caso, pues s u vinculación se produjo en el año de 1993, y que si bien es cierto su nombramiento fue producido por el Alcalde de Bogotá, esto no quiere decir que inmediatamente adquiera el carácter territorial, por cuanto el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1 de enero de 1990.

aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1 de enero de 1990.

III. TRAMITEExpediente: 25000-23-42-000-2017-05403-00

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Mediante auto de 19 de mayo de 2022, se señaló, que teniendo en cuenta que la entidad demandada no propuso excepciones previas y no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas, se cumplían los requisitos legales, para proferir sentencia anticipada, en los términos del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archivo No. 11 del expediente digital).

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El apoderado de la entidad demandada indicó, que no solo por el hecho de que un docente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador, adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerro gativa solo cobijó a quienes cumplieran la condición de ser nombrados sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Además, señaló que se evidencia que la docente, por su fecha de vinculación en

cobijó a quienes cumplieran la condición de ser nombrados sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Además, señaló que se evidencia que la docente, por su fecha de vinculación en propiedad, no tiene derecho a que se le realice reliquidación retroactiva de cesantías pues para esa fecha ya se contaba con norma expresa que determina la forma de liquidación de las cesantías, la cual es anualizada (Archivo No. 14 del expediente digital).

La parte actora solicitó, tener en cuenta los tiempos laborados por la accionante anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, pues fue nombrada por la Secretaría de Educación de Bogotá, bajo la modalidad de docente con vinculación temporal a tiempo completo para los años lectivos de 1989 a 1992 (Archivo No. 15 del expediente digital).

El Ministerio Público no presentó concepto, pese a que fue notificado en debida forma (Archivo No. 12 del expediente digital).Expediente: 25000-23-42-000-2017-05403-00

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V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que se ordene a la entidad demandada reconocer y liquidar su cesantía bajo el régimen de retroactividad, y a que se condene al pago de las diferencias causadas entre el valor que efectivamente le ha venido cancelando y el que resulte de la liquidación con el régimen solicitado , o si por el contrario

diferencias causadas entre el valor que efectivamente le ha venido cancelando y el que resulte de la liquidación con el régimen solicitado , o si por el contrario la liquidación de las cesantías debe realizarse en forma anualizada como lo ha hecho la entidad, de conformidad con la Ley 91 de 1989.

2. Tesis de la Sala

Se negarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la parte actora acreditó su última vinculación desde el 5 de febrero de 1993 , esto es, con posterioridad al 1° de enero de 1990, fecha para la cual entró en vigor el sistema de liquidación anualizado que fue aplicado por la entidad demandada, de conformidad con la Ley 91 de 1989, y teniendo en cuenta que la Ley 344 de 1996 no es aplicable al sec tor docente, es decir, que no puede reconocerse el derecho reclamado.

3. Marco Normativo aplicable.

3.1 La Ley 6º de 1945, estableció en su artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de un “Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942”. La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, que hizo extensivo el auxilio de cesantía a los empleados que laboran en los Municipios y Departamentos.

La Ley 65 de 1946, “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y

de cesantía a los empleados que laboran en los Municipios y Departamentos.

La Ley 65 de 1946, “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras.”, señaló en su artículo 1º, que los empleados al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, “ tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado contínua o discontínuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.”. Asimismo, en el parágrafo del artículo 1º se indicó que ese beneficio se extendería a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05403-00

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La extensión de dicha prestación a los empleados de todos los órdenes (nacional, departamental, municipal), fue reiterada en el Decreto 1160 de 1947, “sobre auxilio de cesantía”.

Por su parte, el Decreto 2567 de 1946, estableció en su artículo 1º, que “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses.”

meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses.”

3.2 Posteriormente, la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , reguló lo concerniente a las prestaciones sociales, tanto de los docentes nacionalizados, como de los docentes nacionales. Es así, que en el numeral 3º del artículo 15, reguló lo relativo al auxilio de cesantías, en los siguientes términos:

“3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vincule n a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Su perintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo

retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Su perintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Negrilla de la Sala).

Por su parte, la Ley 60 de 1993 1, en el parágrafo 4º del artículo 6º, señaló que el régimen de prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados

1 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05403-00

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que se incorporen SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD a las plantas departamentales o distritales, es el que establece la citada Ley 91 de 1989. Por su parte, se dijo que los docentes territoriales, serían incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que se les respetará el régimen prestacional que tenían en la respectiva entidad territorial. Dice la norma:

“Artículo 6º.- Administración del personal. (…)

(…)

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin

“Artículo 6º.- Administración del personal. (…)

(…)

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prest aciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respet ará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” (Resaltado de la Sala) Así, la norma en mención señaló que el régimen de prestaciones sociales de los docentes, bien sean nacionales o nacionalizados que se vinculen a las entidades territoriales sin solución de continuidad, y los de los nuevos docentes, es el que establece la citada Ley 91 de 1989.

De lo anterior, se puede concluir que en cuanto a las cesantías, la norma previó que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, y en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Por su parte, los docentes nacionales y los vinculados a partir el 1º de enero de 1990, sin atención al tipo de vinculación, tienen régimen anualizado de cesantías, sin retroactividad, y con derecho a intereses sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año. Así se pronunció el Consejo de Estado mediante

1990, sin atención al tipo de vinculación, tienen régimen anualizado de cesantías, sin retroactividad, y con derecho a intereses sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año. Así se pronunció el Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de marzo de 2010 de la Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. Exp: No. 63001-23-31-000-2003-01125-01(062009), señaló:Expediente: 25000-23-42-000-2017-05403-00

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“La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de re troactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero

conservó el sistema de re troactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.” (Subraya fuera de texto)

La tesis señalada fue reiterada por la misma Corporación, en Sentencia del 16 de julio del 2020, Rad. No. 15001-23-33-000-2016-00169-01(2320-18), CP. William Hernández Gómez, en la que concluyó lo siguiente:

“Visto lo anterior, se concluye:

(i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Sobre el punto es válido resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y

es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Sobre el punto es válido resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1.° de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes oficiales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisamente unificar la situación jurídica prestacional de sus empleados, y de manera es pecial dicho auxilio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias”. En ese sentido, según la Alta Corporación, es claro que el criterio fundamental para determinar el régimen de cesantías, además d e la calidad de la vinculación, es si el ingreso a la docencia se hizo antes o después del 1º de enero de 1990 , por lo tanto, si el docente nacionalizado fue vinculado antes, se aplicará el régimen de cesantías retroactivas; y si se vincula después, será el anualizado. Y los docentes nacionales, y quienes se vinculen a partir de la fechaExpediente: 25000-23-42-000-2017-05403-00

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señalada, sean nacionales o territoriales, tendrán el sistema de cesa ntías anualizado.

Ahora bien, en la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Rad. No. 25000 -23-42-000-2016anualizado.

Ahora bien, en la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Rad. No. 25000 -23-42-000-201601671-01(2298-18), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se llegó a la conclusión que si bien es cierto, los docentes que s e vinculen antes de 1990, tienen derecho a las cesantías retroactivas, lo cierto es que deben reclamarlas en tiempo, a fin de que no opere la prescripción. Si el docente es nombrado con posterioridad y vinculado al FOMAG, se entiende que se genera una nuev a relación, y en ese sentido, las cesantías deben liquidarse con base en el sistema anualizado. Señaló la Alta

Corporación:

“19. En este orden de ideas, no es de recibo para la Subsección que se pretendiera incluir en el acto de reconocimiento de las cesa ntías parciales, cuya nulidad parcial solicita a través de este medio de control, puesto que a partir del 10 de marzo de 1993, se inició un nuevo vínculo laboral, en virtud del cual, se le afilió al FOMAG y al estar cobijado por el nuevo sistema de liquidación anualizado de cesantías, se le empezó a pagar anualmente un interés legal en los términos previstos en la Ley 91 de 1989, quiere decir esto, que por el período que reclama le sea incluido, era beneficiaria de la retroactividad, pero a partir de 1993 a 2014, por el cual la administración le reconoce cesantías parciales, corresponde al régimen anualizado.

19. De acuerdo con lo anterior y revisando la fecha en que fue presentada la demanda,

administración le reconoce cesantías parciales, corresponde al régimen anualizado.

19. De acuerdo con lo anterior y revisando la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, el 4 abril de 2016 , no cabe duda de que operó el fenóm eno jurídico de la prescripción, toda vez que no se reclamó dentro de los plazos señalados por la ley para interrumpirla, por lo que se tiene que señalar que el tiempo comprendido entre el 23 de enero de 1979 y el 30 de noviembre de 1991 está prescrito, co mo en efecto lo estableció el análisis efectuado por el A quo, y así está probado en el proceso.

20. Conforme al estudio que se ha llevado a cabo, no le asiste razón a la parte demandante en cuanto a lo que afirmó en el recurso de apelación, esto es, que el fallo de primera instancia no mencionó la normatividad especial que regula las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1º de enero de 1990, y que desconoció los tiempos de servicios prestados por la actora, pues, las disposiciones legales que analizó el tribunal son las que le permitieron llegar a la conclusión de declarar probada, de oficio, la excepción de prescripción.

21. Conforme a lo expuesto en precedencia, se llega a la misma conclusión de la primera instancia, esto es, que si bien es cierto la actora tenía el derecho a que sus cesantías le fueran reconocidas de manera retroactiva como docente alfabetizadora entre el 23 de enero de 1979 y el 30 de noviembre de 1991, también lo es que era su obligación actuar de manera diligente para ev itar que ocurriera la prescripción de lo causado en dicho periodo, sin que pueda aceptarse que a

alfabetizadora entre el 23 de enero de 1979 y el 30 de noviembre de 1991, también lo es que era su obligación actuar de manera diligente para ev itar que ocurriera la prescripción de lo causado en dicho periodo, sin que pueda aceptarse que a través de la demanda de la Resolución 6464 del 13 de noviembre de 2015, se le incluyera la liquidación de las cesantías correspondientes a relaciones laborales ya finalizadas, y cuando en efecto, era beneficiaria del sistema retroactivo de cesantías. En consecuencia, la sentencia de primera instancia se debe confirmar teniendo en cuenta que el análisis efectuado corresponde a la realidad probatoria que presenta el proceso.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05403-00

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4. Decisión del caso.

Se evidencia que l a señora MARÍA ESPERANZA VIRACACHÁ TORRES , se vinculó a la Secretar ía de Educación de Bogotá, como docente “ Vinculación Temporal Tiempo Completo” , de conformidad con el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral (Archivo No. 03 del expediente digital, págs. 133 -34), en los siguientes periodos:

  • Del 27 de febrero al 30 de noviembre de 1989 - Del 22 de enero al 30 de noviembre de 1990 - Del 20 de enero al 30 de noviembre de 1991 - Del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992

Posteriormente, se vinculó en propiedad, desde el 5 de febrero de 1993, y laboró de forma ininterrumpida para la Secretaría de Educación de Bogotá; y mediante

  • Del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992

Posteriormente, se vinculó en propiedad, desde el 5 de febrero de 1993, y laboró de forma ininterrumpida para la Secretaría de Educación de Bogotá; y mediante petición No. E-2017-98566 del 1° de junio de 2017 (Archivo No. 3 del expediente digital, págs. 23 -28), solicitó el reconocimiento y liquidación del régimen de retroactividad en sus cesantías, petición que fue resuelta por medio del Oficio Rad. Núm. S -2017-97295 del 21 de junio de 2017 (págs. 29 - 31), negando dicha solicitud.

Ahora bien, la demandante afirma que la entidad enjuiciada esta aplicando de forma errada el régimen de cesantía anual y no el retroactivo al que tenía derecho. Consideró, que por haberse vinculad o el 27 de febrero de 1989 como docente distrital, tiene derecho a que se le respete el régimen de liquidación retroactiva.

Al respecto, precisa la Sala que el régimen de cesantías se define, teniendo en cuenta la norma vigente al momento del ingreso al servicio , es decir, que se aplica el régimen retroactivo para los docentes que se encontraban vinculados hasta el 31 de diciembre de 1 989, y anualizado para los docentes nacionales y los docentes en general, sin distinción del tipo de vinculación, que ingresaron o ingresen a trabajar a partir del 1º de enero de 1990.

Teniendo en cuenta lo anterior y la situación particular del actor, se tiene que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, prestó sus

o ingresen a trabajar a partir del 1º de enero de 1990.

Teniendo en cuenta lo anterior y la situación particular del actor, se tiene que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, prestó sus servicios al Estado en calidad de docente distrital, con vinculación temporal tiempoExpediente: 25000-23-42-000-2017-05403-00

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completo, d esde el 27 de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1992 (Archivo No. 3 del expediente digital, págs. 33 - 34), sin embargo, tales vinculaciones fueron discontinuas, y si bien, el legislador no distinguió la clase de vinculación del docente para efectos de contabilizar el tiempo de reconocimiento de las cesantías, por lo cual, este tipo de nombramientos de carácter temporal, debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pretendido, lo cierto es, que puede afirmarse que existió interrupción en el vínculo laboral, pues se advierte que el demandante, fue nombrado por la Secretaría de Educación con carácter temporal por el año lectivo 1989, 1990, 1991 y 1992, y posteriormente fue nombrado en propiedad el 5 de febrero de 1993, pero de manera disco ntinua, sin que se acreditara que dicha discontinuidad se debiera a alguna situación administrativa que no genere rompimiento del vínculo laboral.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 15 de abril de 20 21, Radicado No. 25000 -23-42-000-2017-00813-01 (1838-2019). CP William Hernández Gómez, señaló:

sentencia de 15 de abril de 20 21, Radicado No. 25000 -23-42-000-2017-00813-01 (1838-2019). CP William Hernández Gómez, señaló:

“Bajo la anterior aclaración, en el sub lite los citados términos indican que la vinculación de la interesada no obedece necesariamente a la permanencia en el cargo de manera ininterrumpida y perpetua.

En concordancia con ello, es pertinente aclarar que, si bien los cargos temporales o interinos no traen por sí solos consigo la negativa de tener en cuenta dichos tiempos laborados para liquidar con retroactividad las cesantías parciales de la docente, como se depreca en la demanda; debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, las vinculaciones interinas y temporales de la libelista fueron discontinuas, por tanto, es claro que existió una solución de continuidad de la relación laboral.

Por tanto, es de manifiesto que existió una solución de continuidad de la relación laboral, al momento que la señora Sáchica Sánchez culminara el cubrimiento del cargo en que se encontraba por interinid ad e iniciara el otro en una fecha posterior. Lo anterior guarda sustento probatorio si se tiene en cuenta que entre cada vinculación interina transcurrió un lapso de 10 meses y 18 días en el primer caso (del 29 de marzo de 1985 al 17 de febrero de 1986), y otro de 1 día en el segundo evento (del 10 de marzo de 1986 al 11 de marzo de 1986), según se dilucida de la relación probatoria que antecede.

Además, si bien en el plenario obran certificados que dan cuenta que la libelista

y otro de 1 día en el segundo evento (del 10 de marzo de 1986 al 11 de marzo de 1986), según se dilucida de la relación probatoria que antecede.

Además, si bien en el plenario obran certificados que dan cuenta que la libelista también estuvo vinculada com o docente con la Secretaría del Distrito de Bogotá desde el año 1987 a través de contratos temporales, lo cierto es que no se evidencia prueba que dilucide que hubiere existido fijeza entre esa vinculación o las subsiguientes, y el cargo del cual la demand ante tomó posesión el 5 de febrero de 1993, pues fue precisamente a partir de esta última fecha que la señora Sáchica Sánchez prestó sus servicios sin alguna interrupción que implique la culminación del vínculo laboral.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05403-00

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En resumen, la interrupción del tiempo de servicio prestado resulta óbice para la inclusión de dichos periodos en la liquidación del auxilio de cesantías, pues si bien el Legislador ha sido diáfano en prever que el trabajador tiene derecho al pago de este beneficio por el tiempo laborado de manera continua o discontinuamente, mal se haría al extender esta posibilidad cuando la relación legal y reglamentaria se ha disuelto por la ausencia de los elementos materiales y formales que configuran el vínculo laboral. Aspecto que ha sido desarrollado por la Sección Segunda de esta Corporación2, al sostener que:

«[…] El mentado derecho no es dable deprecarse cuando ocurran situaciones de rompimiento del vínculo laboral por retiro del servicio y

esta Corporación2, al sostener que:

«[…] El mentado derecho no es dable deprecarse cuando ocurran situaciones de rompimiento del vínculo laboral por retiro del servicio y reingreso al mismo. Precisamente, el artículo 5° del decreto 1160 de 1947 define como “servicio discontinuo” para los efectos del auxi

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