TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05589-00-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05589-00-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 138

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA 2500023420002017-05589-00

DEMANDANTE NACIÓN – CONGRESO DE LA REPUBLICA – SENADO DE LA

REPUBLICA

DEMANDADO WILLIAM BETANCUR LEMUS

TEMAS PRIMA TÉCNICA

DECISIÓN ACCEDE A PRETENSIONES DE LA DEMANDA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del proceso de la referencia, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en lo sucesivo CPACA– formuló la Nación – Congreso de la República – Senado de la República en contra de sus propios actos.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas1:

“PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 1884 de 25 de noviembre

El demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas1:

“PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 1884 de 25 de noviembre de 1994, de la Resolución No. 158A de 28 de febrero de 1995 y la nulidad parcial de los Oficios DRH-1330-05-12 de 25 de mayo de 2012 y DRH-1371-05-12 de 31 de mayo de 2012, en lo que concerniente al aquí demandado, y demás actos administrativos fictos o presuntos por medio de los cuales el Director Administrativo del Senado de la República, en ejercicio de las facultades legales y en especial de las conferidas por el numeral 3º del artículo 176 de la ley 5ª de 1992, reconoce a favor de WILLIAM BETANCUR LEMUS identificado con Cédula de Ciudadanía Número 4.881.131, quien

1 Índice63/25_ED_expediente digital_08ParteActoraSubsanaDemanda.pdf, pp. 1-2.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002017-05589-00

2 se desempeña como JEFE GRADO 09 DE LA SECCIÓN DE GRABACIÓN DEL SENADO DE LA REPÚBLICA un porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el sueldo básico mensual.

SEGUNDA: Que se declare que el señor William Betancur Lemus, no tenía derecho al otorgamiento de la prima técnica toda vez que al momento de su reconocimiento no tenía la calidad de funcionario o empleado nombrado con carácter permanente, debido a que, para ese momento, y aúno hoy, se encuentra nombrado en calidad de

otorgamiento de la prima técnica toda vez que al momento de su reconocimiento no tenía la calidad de funcionario o empleado nombrado con carácter permanente, debido a que, para ese momento, y aúno hoy, se encuentra nombrado en calidad de provisionalidad y por ende no reúne los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica.

TERCERA: Que a título de restablecimiento se ordene cesar el pago por concepto de prima técnica en favor del señor William Betancur Lemus.

CUARTA: Que se declare que el reconocimiento de la prima técnica a favor del señor William Betancur no estuvo precedido de buena fe.

QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución, a las arcas del Senado, de los valores percibidos por el señor William Bentancur Lemus por concepto de prima técnica, y que los mismos sean indexados y actualizados.

SEXTA: De oponerse el vinculado, condenarlo en costas”.

1.2. Hechos

  • Sostuvo la demandante que el señor William Betancur Lemus fue nombrado en encargado (i) a partir del 29 de agosto de 2011 como Auxiliar del Senado grado 11 y (ii) desde el 2 de septiembre de 2014, en el cargo de Jefe de la Sección de Grabación del Senado de la República, grado 09.
  • Manifestó que desde el año 2012 el Congreso de la República le viene pagando mensualmente una prima técnica en un monto equivalente al 50% de la asignación básica.

1.3. Normas transgredidas y concepto de violación

Reseñó como normas violadas los artículos 2, 6, 13 y 29 de la Constitución Política y

asignación básica.

1.3. Normas transgredidas y concepto de violación

Reseñó como normas violadas los artículos 2, 6, 13 y 29 de la Constitución Política y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 –arts. 4 y 9– y 1336 de 2003.

Manifestó que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por infracción de normas en que debía fundarse y falsa motivación, en la medida los actos acusados reconocen la prima técnica al señor William Betancur Lemus, quien fue vinculado al congreso en provisionalidad, sin verificar que los decretos mencionados, exigen como uno de los requisitos para tener derecho a ese reconocimie nto, que el interesado ocupe el cargo de forma permanente, condición que se adquiere a través del nombramiento en propiedad.

Frente a esa última afirmación, sostuvo que un nombramiento en propiedad debe entenderse como aquel que se efectúa a una persona q ue además de cumplir losSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002017-05589-00

3 requisitos para desempeñar el cargo, ha sido seleccionado mediante concurso, situación en la cual no se encuentra el señor Betancur Lemus.

Adicionalmente aseguró que en todo caso tampoco cumple los requisitos para tener derecho a una prima técnica por formación avanzada pues no acreditó estudios adicionales ni experiencia altamente calificada para el ejercicio del cargo. Así mismo señaló que el cargo de Jefe de la Sección de Grabación del Congreso de la República no corresponde al nivel directivo.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

señaló que el cargo de Jefe de la Sección de Grabación del Congreso de la República no corresponde al nivel directivo.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor William Betancur Lemus manifestó que contrario a lo señalado por el Congreso de la República, fue nombrado en la planta de personal del Senado de la República y en consecuencia incorporado en la carrera administrativa de la Rama Legislativa, mediante Resolución No. 463 del 17 de julio de 1992.

En virtud de lo anterior, aseguró que le fue reconocida la prima de técnica a través de la Resolución 158A de 28 de febrero de 1995, en cuantía equivalente al 50% de la asignación básica. Advirtió que al tener la calidad de empleado de carrera fue encargado a otros empleos, tales como Asesor grado 08 de UTL, Subsecretario Auxiliar grado 11 y actualmente Jefe de la Sección de Grabación grado 09.

Sostuvo que cumple con los requisitos para adquirir la prima técnica en la medida acredita título profesional, especializaciones que le permiten tener estudios por formación avanzada y experiencia altamente calificada. De igual manera afirmó que el hecho de haber sido evaluado por su desempeño, permite determinar que se tiene la calidad de un empleado de carrera y no provisional.

En ese orden de idea s concluyó que cumple con los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, para ser acreedor de la prima técnica y en esa medida deben negarse las pretensiones de la demanda. Finalmente manifestó que en caso de declararse la nulidad de los actos acusados no se ordene la devolución de los dineros que recibió a título de la prima técnica reconocida por

y en esa medida deben negarse las pretensiones de la demanda. Finalmente manifestó que en caso de declararse la nulidad de los actos acusados no se ordene la devolución de los dineros que recibió a título de la prima técnica reconocida por el Congreso, habida cuenta que fueron percibidos de buena fe2.

3. TRÁMITE DE INSTANCIA

3.1. Una vez se surtió el traslado de la demanda, previa citación de las partes y el Ministerio Público, el 21 de marzo d e 20193 se dio inicio a la audiencia inicial regulada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en donde, se constató l a presencia de las p artes, no se avizoró ninguna irregularidad procesal y a continuación declaró probada de oficio la excepción innominada “asunto no susceptible de control judicial respecto de la prima técnica que devenga el señor William

2 Índice63/40_ED_23ContestacionDemandaWilliamBetancurLemus.pdf, pp. 1-16. 3 Índice63/47_ED_expedientedigital_31AudienciaInicial.pdf(.pdf) y 78_ED_expedientedigital_30CdAudienciaInicial.wmv.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002017-05589-00

4 Betancur Lemus como Jefe de Sección de Grabación del Senado de la República” y advirtió que continuaría el trámite del proceso “con la pretensión encaminada a declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 1484 de 25 de noviembre de 1994 y 158A de 28 de febrero de 1995 –que en su orden, reconoció y aumentó la cuantía de la prima técnica al

la nulidad de las Resoluciones Nos. 1484 de 25 de noviembre de 1994 y 158A de 28 de febrero de 1995 –que en su orden, reconoció y aumentó la cuantía de la prima técnica al señor William Betancur Lemus en su condición de Jefe de la Unidad de Archivo del Senado”. Previo a seguir con la etapa de la fijación del litigio el apoderado sustituto del Congreso de la República solicitó aplazamiento de la audiencia para poner a consideración del Comité de Conciliación la posibilidad de desistir de la demanda.

3.2. La audiencia inicial fue reanudada el 4 de julio de 20194 en donde el apoderado de la demandante mediante escrito incorporado al expediente solicitó el desistimiento de la demanda, sin embargo, mediante auto de 14 de agosto de 20195 se negó esa petición en la medida que no cumplía con los requisitos que exigen los artículos 314 y 315 del Código General del Proceso, específicamente con la facultad expresa para disponer del derecho.

3.3. En virtud de lo anterior, el 19 de septiembre de 2019 6, se continuó con la audiencia inicial, específicamente en la etapa de fijación del litigo, en donde , se definió el objeto del proceso en los siguientes términos:

 Se contrae a determinar si las Resoluciones Nos. 1484 de 25 de noviembre de 1994 y 158A de 28 de febrero de 1995, por medio de las cuales se reconoció e increment ó una prima técnica al señor William Betancur Lemus, se encuentra n viciadas de nulidad por infracción de normas en que debía fundarse y falsa motivación.

cuales se reconoció e increment ó una prima técnica al señor William Betancur Lemus, se encuentra n viciadas de nulidad por infracción de normas en que debía fundarse y falsa motivación.

En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada en atención a que a las partes no les asistía ánimo conciliatorio. Luego, se tuvo como pruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda como en la contestación y se decretaron de oficio los siguientes documentos: (i) Certificación en la cual señale si la inscripción en carrera del señor William Betancur Lemus estuvo precedida de un proceso público de selección y en caso afirmativo, especificar bajo que modalidad se realizó, (ii) certificado en donde se precise la naturaleza de la prima técnica reconocida a través de las Resoluciones Nos. 1484 de 25 de noviembre de 1994 y 158A de 28 de febrero de 1995, esto es, si se trata de la prima técnica por evaluación del desempeño o por formación avanzada y experiencia altamente calificada, (iii) acto administrativo mediante el cual , el Congreso de l a Republica fijó el procedimiento para el reconocimiento de la prima técnica bajo los criterios de evaluación de desempeño o por formación avanzada y experiencia altamente calificada y (iv) resoluciones expedidas con posterioridad a las demandadas en donde se haya reasignado, aumentado o reajustado la prima técnica al señor Betancur Lemus.

4 Índice63/53_ED_expedientedigital_39AudienciaInicial.pdf y 80_ED_expediente digital_38CdAudiencia.wmv.

5 Índice63/63_ED_expedientedigital_49AutoNiegaPeticionDesistimiento.pdf. 6 Índice63/66_ED_expedientedigital_53Ins talacionAudiencia.pdf y 81_ED_expedientedigital_52CdInstalacionAudiencia.wmv.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002017-05589-00

5 3.2. Allegados los documentos solicitados, en auto de 15 de marzo de 2021 7 se corrió traslado de los mismos a las partes. Posteriormente, en aplicación de los principios de economía procesal y eficacia, mediante proveído de 31 de mayo de los corrientes8, se verificó que no existía ninguna objeción frente al recaudo de las pruebas decretadas y en consecuencia, se prescindió la audiencias de pruebas y se incorporaron la documental aportada.

3.3. En firme la anterior providencia, a través de auto de 30 de junio de 2021 9, se cerró el periodo probatorio y a su turno corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión de forma escrita, a sí como también al Ministerio Público a efectos de que presente el respectivo concepto. En es a oportunidad procesal intervinieron las partes. El Ministerio Público guardó silencio.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. Parte demandante

Afirmó que el reconocimiento de prima técnica pagada por desempeñarse como Jefe de Sección de Grabación del Senado de la República, grado 09 debe anularse en la medida que no cumple con el requisito de permanencia en el cargo, dado que fue vinculado en provisionalidad10.

Jefe de Sección de Grabación del Senado de la República, grado 09 debe anularse en la medida que no cumple con el requisito de permanencia en el cargo, dado que fue vinculado en provisionalidad10.

4.2. Parte demandada

Aseguró que al declararse probada de oficio la excepción innominada de asunto no susceptible de control judicial, respecto de la prima técnica que devenga el señor Betancur Lemus como Jefe de Sección de Grabación del Senado de la República, el debate jurídico solamente debe centrar se en el estudio de legalidad de las Resoluciones Nos. 1484 de 25 de noviembre de 1994 y 158A de 28 de febrero de 1995, que recono ció una prima técnica cuando se desempeñaba como Jefe de Unidad, Grado 07 e incrementó su p orcentaje al 50% de la asignación básica, respectivamente. En ese sentido insistió en que cumple los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la prima técnica, habida cuenta que ejerció el cargo de Jefe de Unidad, grado 07 en propiedad dado que, según su dicho, fue inscrito en carrera desde el 12 de mayo de 199911.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisadas las etapas surtidas en el presente proceso, se tiene que no se avizora ningún vicio o irregularidad que deba ser saneado, en consecuencia, la Sala procede a dictar sentencia.

7 Índice64/84AUTODETRASLADO(pdf). 8 Índice68/88AUTOINTERLOCUTORIOSDEPONENTE(pdf). 9 Índice64/91_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION(pdf).

7 Índice64/84AUTODETRASLADO(pdf). 8 Índice68/88AUTOINTERLOCUTORIOSDEPONENTE(pdf). 9 Índice64/91_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION(pdf). 10 Índice78/92_MemorialalegatosSenado(pdf). 11 Índice79/94_Correoallegaalegatos.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002017-05589-00

6

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del CPACA, es competente para resolver el presente proceso instaurado por la Nación – Congreso de la República – Senado de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho en contra de sus propios actos administrativos.

2. CUESTIÓN PREVIA

Previo a resolver el fondo del asunto, para la sala resulta oportuno precisar que en la presente demanda, la Nación – Congreso de la República – Senado de la República, solicita la nulidad de los siguientes actos:

(i) Resolución Nos. 1484 de 25 de noviembre de 1994 a través de la cual reconoció prima técnica al señor William Betancur Lemus en cuantía del 40% del sueldo básico devengado en su condición de Jefe de Unidad. (ii) Resolución No. 158A de 28 de febrero de 1995 que aumentó el porcentaje de la prima técnica recono cida al demandado hasta en un 50% del sueldo

del sueldo básico devengado en su condición de Jefe de Unidad. (ii) Resolución No. 158A de 28 de febrero de 1995 que aumentó el porcentaje de la prima técnica recono cida al demandado hasta en un 50% del sueldo básico percibido en el cargo de Jefe de Unidad. (iii) Oficios No. DRH-1330-05-12 de 25 de mayo de 2012 y DRH-1371-05-12 de 31 de mayo de 2012, por medio de los cuales el Jefe de División de Recursos Humanos el Congreso de la República, remite tanto al Jefe de la Sección de Registro y Control, como al Administrador del Sistema de Nómina de la misma entidad “Concepto emitido por la Doctora Rosalba Sarmiento, Asesora de la División de Recursos Humanos, relacionado con la aplicabilidad del artículo 6º del decreto 854 del 25 de abril de 2012…”. (iv) Actos administrativos “fictos o presuntos” que reconocieron esa pres tación al demandado teniendo en cuenta el 50% del sueldo básico devengado como Jefe Grado 09 de la Sección de Grabación del Senado la República.

Sin embargo, en audiencia inicial del 21 de marzo de 2019, se declaró probada la excepción innominada “asunto no susceptible de control judicial ” y se excluyeron los Oficios No. DRH-1330-05-12 de 25 de mayo de 2012 y DRH-1371-05-12 de 31 de mayo de 2012 y los actos fictos que reconocieron la prima técnica devengada por el señor William Betancur Lemus por ocupar el cargo de Jefe de Sección de Grabación del Senado de la República.

mayo de 2012 y los actos fictos que reconocieron la prima técnica devengada por el señor William Betancur Lemus por ocupar el cargo de Jefe de Sección de Grabación del Senado de la República.

Luego entonces, atendiendo a la decisión proferida en la audiencia inicial, la cual no fue objeto de recurso, en el presente caso, la sala limitará su estudio a la legalidad de las Resoluciones Nos. 1484 de 25 de noviembre de 1994 y 158A de 28 de febrero de 1995 que reconocieron y aumentaron respectivamente, la cuantía de la prima técnica al señor Betancur Lemus cuando ejercía como Jefe de Unidad.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002017-05589-00

7

3. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a resolver si las Resoluciones Nos. 1484 de 25 de noviembre de 1994 y 158A de 28 de febrero de 1995 , por medio de las cuales se reconoció e incrementó una prima técnica al señor William Betancur Lemus cuando ejerc ía el cargo de Jefe de Unidad, grado 07 , se encuentran viciadas de nulidad por infracción de normas en que debía fundarse y falsa motivación.

4. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por violación de normas en que debía fundarse, toda vez que el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada que se le otorgó al señor William Betancur Lemus, no tiene en cuenta el

violación de normas en que debía fundarse, toda vez que el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada que se le otorgó al señor William Betancur Lemus, no tiene en cuenta el requisito previsto en el Decreto -ley 1661 de 1991, su Decreto reglamentario 2164 de 1991, consistente en desempeñar un cargo en propiedad, co mo quiera que su vinculación al Senado de la República se efectuó sin superar de forma satisfactoria un concurso de méritos que genere derechos de carrera. No hay lugar a la devolución de los dineros, en la medida que no se desvirtuaron los presupuestos de buena fe.

5. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

5.1. Del reconocimiento de la prima técnica para los empleados p úblicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional

En virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990 –art. 2, numeral 312– fueron expedidos el (i) Decreto ley 1016 de 17 de abril de 1991 “Por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario ”, (ii) Decreto ley 1624 de 26 de junio de 1991 “por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones” y (ii) Decreto ley 1661 de 27 de junio de 1991 “por el cual se modifica el régime n de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores

(ii) Decreto ley 1661 de 27 de junio de 1991 “por el cual se modifica el régime n de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones” , siendo este último , quien en su artículo 1º definió la prima técnica como un “reconocimiento económico para at raer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de

12 Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permit a su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002017-05589-00

8 conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labore s de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo…” –art. 1–.

Cabe advertir que el Decreto ley 1661 de 27 de junio de 1991 previó en su artículo 2, dos criterios para otorgar la prima técnica: (i) por formación avanzada y

organismo…” –art. 1–.

Cabe advertir que el Decreto ley 1661 de 27 de junio de 1991 previó en su artículo 2, dos criterios para otorgar la prima técnica: (i) por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 3 años y (ii) por evaluación de desempeño, asignada a todos los niveles13.

La disposición en cita, fue reglamentada parcialmente por el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991, que en su artículo 3º señaló los criterios alternativos para el reconocimiento de la prima técnica, tales como: (i) título de estudios de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente calificada; (ii) terminación de estudios de formación avanzada y 6 años de experiencia altamente calificada; o (iii) por evaluación del desempeño14, señalando en los artículos 4 y 5, lo siguiente:

“ARTICULO 4º De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.

PARÁGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.

ARTICULO 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto , de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

PARÁGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ej ecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de

13Artículo 2º. - Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. 14 ARTICULO 3º Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño.”SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002017-05589-00

9 sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Su cuantía será deter minada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso ”. (Subrayado fuera de texto)

Adicionalmente en el artículo 9 se determinó el procedimiento para el pago de cualquiera de esas primas, así:

“ARTICULO 9º Del procedimiento para la asignación de la prima técnica. El empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto, presentará, por escrito,

“ARTICULO 9º Del procedimiento para la asignación de la prima técnica. El empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto, presentará, por escrito, al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, la solicitud de asignación de prima técnica, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Una vez reunida la documentación, el Jefe de Personal o quien haga sus veces, verificará, dentro de un término máximo de dos (2) meses, si el solicitante acredita los requisitos para la asignación de la prima técnica.

Si el empleado llenare los requisito s, el Jefe del organismo proferirá la resolución de asignación, debidamente motivada”. (Resaltado fuera de texto)

En esas condiciones, se advierte que los Decretos 1661 y 2164 de 1991 regularon lo atinente a la prima técnica bajo los criterios de (i) formación avanzada y experiencia calificada, en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, una vez acreditaran título de estudios y práctica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de 3 años, y (ii) evaluación de desempeño, para todos los niveles, siempre y cuando obtengan una calificación del 90%. En relación con el trámite para su reconocimiento, se indicó que en ambos casos, el empleado debe ocupar el cargo en propiedad y presentar escrito ante el Jefe de Personal de la entidad, quien a su turno, emitirá una resolución debidamente motivada.

Ahora bien, siguiendo con el recuento normativo, conviene señalar que en virtud de

Jefe de Personal de la entidad, quien a su turno, emitirá una resolución debidamente motivada.

Ahora bien, siguiendo con el recuento normativo, conviene señalar que en virtud de la facultad otorgada en la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 15, el Gobierno Nacio nal expidió el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997 por medio del cual se cambió el régimen de la prima técnica, en el sentido de indicar que el reconocimiento de tal emolumento se realizaría “a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público” – Art. 1º – precisando en el artículo 4º que “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”.

15 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002017-05589-00

10

lo establecido en el artículo 150, numera

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...