TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05630-00-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05630-00-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
Expediente: 25000-23-42-000-2017-05630-00
Demandante: MARCELA DEL PILAR ROA AVELLA
Demandado: NACIÓN – INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA
CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA
JUSTICIA - CIJ Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Supresión de cargo Profesional Experto , Grado 02. Nombramiento en provisionalidad.
I. ASUNTO
Decide la Sala la demanda promovida por la accionante, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la
NACIÓN – INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN
PARA LA JUSTICIA - CIJ.
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES. (01.DemandaYAnexos5630.pdf – págs. 146 y 147) La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Acuerdo No. 18 del 28 de diciembre de 2015, por medio del cual se modificó la planta de persona l de la entidad demandada, suprimiendo empleos, y que fue rectificado por medio de la Resolución No. 12 del 2015, “por el cual se corrigen los
planta de persona l de la entidad demandada, suprimiendo empleos, y que fue rectificado por medio de la Resolución No. 12 del 2015, “por el cual se corrigen los errores formales en el acuerdo 18 de 2015 expedido por el Consejo Directivo”.Exp: 250002342000-2017-05630-00
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- Oficio IU -CI/DG 0274 del 30 de diciembre de 2015, por medio del cual le informaron a la accionante la supresión del cargo que venía desempeñando, que era de Profesional Universitario Experto 02, con efectos partir del 1 de enero de 2016.
- Resolución No. 11 del 11 de marzo de 2016, por medio de la cual, en razón a los recursos interpuestos por la parte actora, en la decisión respecto a la reposición, se confirmó la decisión anterior, y adicionalmente se rechazó el recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad a: i) reintegrarla al cargo que venía desempeñando; ii) que se le reconozcan y paguen los salarios y prestaciones salariales y sociales dejados de percibir desde el momento de la supresión del empleo , hasta la ejecutoria de la providencia que le ponga fin al proceso, así como al pago de una indemnización compensatoria de los perjuicios causados, iii) que se aplique la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo 018 de 2015, y que se condene en abstracto a la entidad demandada, a reparar los perjuicios causados con ocasión de la supresión del empleo, además de la condena en costas.
Acuerdo 018 de 2015, y que se condene en abstracto a la entidad demandada, a reparar los perjuicios causados con ocasión de la supresión del empleo, además de la condena en costas.
2. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA. (01.DemandaYAnexos5630.pdf – pág. 147 a 151) Adujo la demandante, que a través de la Ley 1654 de 2013 y del Decreto Extraordinario 036 de 2014, se creó la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia – CIJ, con el objeto de ejecutar y coordinar acciones de formación en el área penal y criminalística, dirigidas a elevar la calidad y eficiencia de las funciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación.
Señaló, que en razón de la omisión de la Fiscalía General de la Nación, para obtener los recursos económicos necesarios para la vigen cia fiscal 2016, el Congreso decidió no destinar presupuesto alguno al CIJ, lo que significó la desaparición de la asignación presupuestal dirigida a esa entidad, de ahí que los Directivos del CIJ, pese a los intentos fallidos para restablecer el presupuesto, finalmente el 28 de diciembre de 2015, en sesión extraordinaria del Consejo Directivo, sin ninguna análisis previo o estudio técnico de supresión de cargos, emitió el Acuerdo 017 de 2015, por el cual se ordenó reformar la planta de personal de la CIJ, suprimiendo 124 cargos, sin contar aquellos ocupados por funcionarios con fuero sindical, y se emitió al día siguiente la Resolución 012 , corrigiendo el número del referido Acuerdo, por corresponderle el No. 18.Exp: 250002342000-2017-05630-00
emitió al día siguiente la Resolución 012 , corrigiendo el número del referido Acuerdo, por corresponderle el No. 18.Exp: 250002342000-2017-05630-00
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Afirmó, que el 30 de diciembre de 2015, el Director General de la CIJ, ejecutó y dio cumplimiento al Acuerdo 018 de 2015, comunicando a la demandante la supresión del cargo que venía desempeñando, lo cual realizó mediante el Oficio IU-CI/DG 0274, decisión contra la cual, el 17 de enero de 2016, fue interpuesto el recurso de reposición, sustentado en la falta de competencia y la falsa motivación en que se incurrió.
Indicó que, al resolverse el recurso, se confirmó la decisión de supresión del cargo, por parte del Presidente del Consejo Directivo del CIJ, argumentando que el principio del “paralelismo de la competencia ”, permitía al Consejo Directivo tomar unilateralmente la decisión de supresión, y agregó, que los estudios previos, se encontraban incluídos en las consideraciones del Acuerdo 018 de 2015.
En sentir de la demandante, las actuaciones desplegadas por la entidad accionada generan daños graves a sus derechos subjetivos, como la confianza legítima, al ser dicho empleo su proyecto de vida, y profesional, que se vió truncado con la expedición irregular de los actos administrativos demandados, sufriendo así por la incertidumbre e impotencia frente a dichas decisiones, por lo que busca a través de este proceso el resarcimiento de los daños causados.
Por lo tanto, el apoderado de la accionante considera que los actos demandados adolecen de los siguientes vicios:
e impotencia frente a dichas decisiones, por lo que busca a través de este proceso el resarcimiento de los daños causados.
Por lo tanto, el apoderado de la accionante considera que los actos demandados adolecen de los siguientes vicios:
Falta de competencia del Consejo Directivo de la CIJ . Dijo que, conforme a los artículos 7 y 11 del Decreto 036 de 2014, expedido en cumplimiento de la Ley 1654 de 2013 , la adopción y modificación de la planta de personal de la Institución Universitaria CIJ, es una competencia repartida entre el Director o Rector de la entidad, el Consejo Directivo y el Ministerio de Hacienda, normas que a su vez deben ser leídas a la luz del principio de continuidad en la prestación de servicios públicos y que debe responder a la finalidad constitucional de garantizar la autonomía de la entidad universitaria, protegida por el artículo 69 de la Constitución, imponiendo la obligación de establecer las justificaciones técnicas y financieras sobre la materia , a fin de evitar que estas decisiones se tomen con base en consideraciones políticas, como finalmente ocurrió.
Señaló, que el Director General nunca sometió a consideración del Consejo Directivo de la CIJ la supresión de cargos, por no contar con razones técnicas queExp: 250002342000-2017-05630-00
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justificaran esa decisión; advirtiendo que existió un enfrentamiento entre la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Administrativa de la institución universitaria, por el manejo dado a la autonomía técnica del establecimiento público, resaltando así que el Consejo Directivo carecía de competencia para modificar la planta de
General de la Nación y la Dirección Administrativa de la institución universitaria, por el manejo dado a la autonomía técnica del establecimiento público, resaltando así que el Consejo Directivo carecía de competencia para modificar la planta de personal, vicio del cual adolece el Acuerdo 018 de 2015, afectando normas constitucionales con decisiones arbitrarias como la allí adoptada.
En ese sentido , agregó, que como alternativa para resolver este asunto, el Juez tiene la vía de excepción constitucional y/o legal para restablecer los principios constitucionales lesionados con las decisiones violatorias del marco constitucional y legal, frente al Acuerdo 018 de 2015, disfrazado con motivaciones anti técnicas y antijurídicas, bajo el calificativo de protección del interés general.
Inexistencia de estudios técnicos previos exigidos en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, para reformar la planta de personal de la CIJ. Adujo, que la decisión contenida en los actos administrativos demandados , fue tomada en forma irregular y con infracción de las normas en que deb ía fundarse, específicamente respecto de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1224 de 2005, que exigen estudios técnicos para soportar la decisión de supresión de casi la totalidad de cargos del ente universitario , los cuales no fueron elaborados, ni hicieron parte de la motivación del Acuerdo 018 de 2015.
Señaló, que el Decreto Extraordinario 020 de 2014, es la norma especial del régimen de carrera especial de la Institución Universitaria CIJ, y al no consagrar los requisitos para reformar la planta de personal, se debían cumplir las exigencias del
Señaló, que el Decreto Extraordinario 020 de 2014, es la norma especial del régimen de carrera especial de la Institución Universitaria CIJ, y al no consagrar los requisitos para reformar la planta de personal, se debían cumplir las exigencias del artículo 46 de la Ley 909 de 2004 , omitiéndose por la entidad demanda da su aplicación, pues no fundó s u decisión de supresión de cargos en las necesidades del servicio, ni en razones de modernización de la administración, por el contrario, se informó que las consideraciones del mencionado acuerdo, se entendían como el contenido de los estudios técnicos, lo cual resulta contrario a la ley, por no garantizarse el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la citada Ley 909, y en su lugar fundarse en la eliminación del presupuesto de la entidad, por parte del Congreso de la República, vulnerándose los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.Exp: 250002342000-2017-05630-00
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Falsa motivación y desviación de poder . Manifestó, que en los actos administrativos demandados, no se hace alusión a los estudios técnicos que soportaron la decisión de concretar la supresi ón de los cargos , fundándose únicamente en la decisión del Congreso de la República de no otorgar presupuesto a la CIJ. Por lo tanto, se busca acreditar que la supresión de cargos tuvo como causa el choque entre la Fiscalía General de la Nación y los Directivos de la CIJ, que detonó en la falta de interés en restablecer el presupuesto de la entidad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (05.ContestacionDemandaYanexos.pdf). La
que detonó en la falta de interés en restablecer el presupuesto de la entidad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (05.ContestacionDemandaYanexos.pdf). La entidad demandada se opuso a las pretensiones , señalando, que la demandante fue nombrada efectivamente en el cargo de Profesional Experto Grado 02, a través de la Resolución No. 203 del 7 de octubre de 2015, por lo que se debía aplicar lo
señalado en el Decreto Ley 020 del 2014, en materia de carrera, por expresa remisión del artículo 24 del Decreto Ley 036 de 2014.
Se refirió igualmente al marco constitucional y legal que rige para los f uncionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, quienes ostentan una estabilidad laboral relativa o intermedia, por lo que, al ser declarados insubsistentes, tienen derecho a exigir, que su nominador motive el acto administrativo de retiro, presupuesto que se observa en los actos administrativos demandados, donde se indicó que la supresión del cargo obedecía a una situación atípica consistente en la falta de asignación de presupuesto para la vigencia fiscal 2016, por lo que era más gravoso en esas condiciones, persistir en una planta de personal.
Con relación al primer cargo de violación, denominado falta de competencia , expuso, que el régimen aplicable a los servidores de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia, es el Decreto Ley 020 de 2014, según el cual tienen un régimen de carrera especial , el que faculta al Consejo Directivo para suprimir cargos, de conformidad con el artículo 7 del Decreto Ley 036 de 2014.
el cual tienen un régimen de carrera especial , el que faculta al Consejo Directivo para suprimir cargos, de conformidad con el artículo 7 del Decreto Ley 036 de 2014.
En cua nto a la inexistencia de estudios técnicos, manifestó que no hay lugar a aplicar las disposiciones de la Ley 909 de 2004, al no existir vacío normativo en el Decreto Ley 020 de 2014, agregando, que bajo esas consideraciones, el Consejo Directivo contaba con la facultad para suprimir cargos, en especial cuando no le fue asignado presupuesto por el Congreso de la República, para la vigencia fiscal de 2016.Exp: 250002342000-2017-05630-00
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Indicó además con relación al tercer cargo de violación, que no existió desviación de poder, explicando para ello el trámite surtido, tanto por el Director General, como por el Consejo Directivo, a efectos de obtener el presupuesto para la vigencia fiscal de 2016, que al no haber sido asignado, conllevó a la supresión de cargos , considerando, además, que los argumentos que sustentan este cargo, resultan ser apreciaciones subjetivas, aseverando, que el Consejo Directivo utilizó las facultades conferidas en el Decreto 036 de 2014 , de ahí que, la demandante debe desvirtuar la legalidad de los actos administrativos, demostrando los motivos que tuvo la administración para expedirlos, agregando, que la parte actora tiene un concepto errado sobre la aplicación de la Ley 909 de 2004.
Concluyó reiterando que respecto a los servidores del CIJ, sólo se puede aplicar la Ley 909 de 2004, cuando existan vacíos en las normas especiales. Además, señala
errado sobre la aplicación de la Ley 909 de 2004.
Concluyó reiterando que respecto a los servidores del CIJ, sólo se puede aplicar la Ley 909 de 2004, cuando existan vacíos en las normas especiales. Además, señala que la modificación de la planta de personal se realizó, teniendo en cuenta el concepto del Ministerio Ha cienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, esto es, que el proceso de supresión obedeció a criterios tanto constitucionales como legales, por falta de asignación de presupuesto por parte del Congreso de la República, para la vigencia 2016.
En consecuencia, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.
Planteó como excepciones de mérito: (i) cumplimiento de un deber legal, por cuanto, autorizar o cancelar gastos sin que estén previamente respaldados, puede dar lugar a responsabilidades de tipo fiscal y penal ; (ii) caducidad de la acción, en tanto la demanda se debió presentar dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del acto administrativo acusado ; (iii) inepta demanda por demandarse un acto administrativo no sujeto a control judicial, con relación al oficio de comunicación al accionante, al tratarse de un acto de ejecución y comunicación no susceptible de control judicial.
4. TRÁMITE (08.ActaAudienciaInicial.pdf). El trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) se celebró la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la cual no se advirtieron vicios y/o irregularidades invalidantes del proceso. En la etapa de excepciones propuestas por la parte
Ley 1437 de 2011, oportunidad en la cual no se advirtieron vicios y/o irregularidades invalidantes del proceso. En la etapa de excepciones propuestas por la parte demandada, se declaró probada , al considerarse que operó el fenómeno de la caducidad, por no haberse presentado la demanda dentro del término de l os 4Exp: 250002342000-2017-05630-00
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meses que dispone la norma , decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de providencia del quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020), revocó el auto del 13 de noviembre de 2019 , ordenando seguir con el trámite correspondiente (09.TramiteApelacionAutoConsejoDeEstado.pdf).
Por Auto del once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se resolvió la excepción previa de inepta demanda, negando su prosperidad, en razón a que el oficio de comunicación de supresión, es demandable ante esta Jurisdicción (10.AutoResuelveExcepcionesPrevias.pdf).
La Continuación de la Audiencia Inicial (13.ContinuaciónAudienciaInicial), se realizó el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en la que el Despacho del Magistrado Ponente no encontró probada de oficio ninguna otra excepción, además de las ya resueltas . Habiéndose fijado el litigio y declarado fallido el intento conciliatorio, se procedió con el decreto de pruebas.
El trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se llevó a cabo la Audiencia de
conciliatorio, se procedió con el decreto de pruebas.
El trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (22.AudieciaDePruebas.pdf). En esa oportunidad, se dispuso incorporar toda la documental allegada por la entidad demandada . En la misma diligencia, previa imposición del juramento de rigor y de haber informado el objeto de la citación, se recibieron las declaraciones de los señores Cesar Augusto Solanilla Chavarro , Sebastián Moreno Londoño y Javier Hernán Tovar Maldonado . Finalmente; se declaró agotado el periodo probatorio, concediéndose a las partes el término legal para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante, a través de su apoderado judicial, presentó escrito contentivo de los alegatos de conclu sión. Por su parte, la entidad demandada no allegó escrito alguno.
La parte actora, reiteró en esencia los fundamentos de hecho y de derecho contemplados en la demanda , exponiendo detalladamente el proceso de creación de la Institución Universitaria Conocimiento e Investigación para la Justicia (30AlegatosDeConclusionDemandante.pdf). Al respecto, analizó, según el recaudo probatorio, que el Consejo Directivo del CIJ, actuó con motivos clientelistas paraExp: 250002342000-2017-05630-00
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acabar con una Universidad Pública que estaba contratando sus docentes dentro de procesos transparentes de concurso de méritos ; destacando, que al no
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acabar con una Universidad Pública que estaba contratando sus docentes dentro de procesos transparentes de concurso de méritos ; destacando, que al no confesarse la desviación de poder, por cuanto se oculta detrás de la legalidad aparente, se evidencia que el argumento de la Fiscalía General de la Nación , relacionado con la inexistencia de presupuesto, es falso , pues se valió de la formalidad aparente del acto, como un evasiva para revestir de legalidad la supresión total de una universidad.
Mencionó, que la desviación de poder se encuentra configurada en el hecho de que la Fiscalía General de la Nación no se encontraba conforme con el nombramiento de los docentes por concurso de méritos, sino que debía hacerse de acuerdo con su conveniencia, lo que generó un rompimiento de las relaciones con el Consejo Directivo del CIJ.
Se refirió igualmente a hechos relacionados con el trámite previo a la aprobación de la supresión de cargos de la Institución Universitaria , destacando que para comprobar la desviación de poder, solo se requiere una duda razonable, la cual nace de las actuaciones clientelistas que precedieron el acto administrativo que suprimió la planta de personal , además de afirmar que no fue culpa del Congreso dejar sin presupuesto a la CIJ, toda vez que fue la Fiscalía, como órgano de control, quien no pidió el presupuesto al Gobierno, ni lo defendió en su momento.
Señaló, que muchas de las afirmaciones tienen que ser desvirtuadas por la Fiscalía, quien no ha ofrecido otra línea de defensa que las formalidades y apariencias, que buscaron crear en el expediente administrativo, teniendo en cuenta que la
Señaló, que muchas de las afirmaciones tienen que ser desvirtuadas por la Fiscalía, quien no ha ofrecido otra línea de defensa que las formalidades y apariencias, que buscaron crear en el expediente administrativo, teniendo en cuenta que la discrecionalidad solo es válida cuando se ejerce dentro de la ley, y no con abuso de ella. Agregó, que el Consejo Directivo propuso y aprobó una decisión, cuyos resultados son los actos ilegales e inconstitucionales que aquí se demandan, los cuales no están motivados, pues no se tomó la decisión con base en estudios técnicos, como lo señala en artículo 46 de la Ley 909 de 2004, pasando por alto incluso las facultades otorgadas al Director de la Universidad.
Finalizó aduciendo, que lo expuesto se encuentra probado con el testimonio del señor Solanilla, en conjunto con la prueba documental, que demuestran que las tres teorías del caso son válidas, especialmente la deviación de poder, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.Exp: 250002342000-2017-05630-00
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6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (23.ConceptoProcuradora.pdf). La Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, rindió concepto, aseverando, que le no asiste razón a la demandante en sus pretensiones. Para el efecto sostuvo, previo al análisis de la demanda y su contestación, que conforme al numeral 7 sub numeral 6 del Decreto 036 de 13 de enero de 2014, el Consejo Directivo sí tenía la competencia para suprimir los cargos conforme la motivación de los actos
numeral 7 sub numeral 6 del Decreto 036 de 13 de enero de 2014, el Consejo Directivo sí tenía la competencia para suprimir los cargos conforme la motivación de los actos acusados, realidad que se acredita procesalmente de conformidad con los medios de prueba documentales y declarativos incorporados al proceso, cuya apreciación en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, no permite inferir la existencia de falsa motivación, ni desviación de poder , y por el contrario, se trató de un hecho presupuestal informado por el Congreso de la República, evidenciándose una situación objetiva, y no sesgos o razones particulares y arbitrarias de funcionarios de la entidad demandada.
Señaló, que los actos administrativos demandados fueron proferidos bajo el marco de las competencias vigente y aplicables a los empleados de la entidad demandada, por el Consejo Directivo, como se advierte con las pruebas recaudadas, especialmente si se toma en consideración las sesiones del 22 de diciembre de 2016 y 28 de diciembre del mismo año, donde la alternativa de supresión de cargos fue votada como opción a adoptar, obteniendo la mayor votación.
Indicó que, la Fiscalía General de la Nación pidió concepto en torno a la situación de la CIJ, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que señaló que ello correspondía a función pública , por lo que debía efectuarse la distinción de las categorías de los funcionarios para efectuar las modificaciones presupuestales del caso; además, se obtuvo el concepto del DAFP, el cual indicó el marco legal bajo el cual resultaba procedente la facultad de remover a los servidores de la entidad, lo cual era viable como causal de retiro del servicio para empleados de carrera administrativa
caso; además, se obtuvo el concepto del DAFP, el cual indicó el marco legal bajo el cual resultaba procedente la facultad de remover a los servidores de la entidad, lo cual era viable como causal de retiro del servicio para empleados de carrera administrativa y de lib re nombramiento y remoción. Sobre el particular, advirtió que el acervo probatorio da cuenta, que el nombramiento de la demandante era en provisionalidad, el cual podía culminar por razones claramente sustentadas, como ocurri ó en el presente caso.
Concluyó, señalando que los cargos de falsa motivación y desviación de poder tampoco fueron demostrados, ni con las pruebas testimoniales, ni con las documentales, que permitieran inferir la existencia de motivos ocultos o subrepticiosExp: 250002342000-2017-05630-00
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que desvirtuaran la situación presupuestal de la entidad, ni que las finalidades fueran distintas a la órbita del servicio público, y menos aún, que existiera una falta de competencia, estimando así improcedente que se acceda a las pretensiones.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico.
Consiste en determinar si debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia, si la actora debe ser reintegrada al cargo que desempeñaba en la entidad demandada, y tiene derecho al pago de los emolumentos a que haya lugar, desde que se comunicó la decisión de supresión del cargo, hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta que sea reintegrada, entre otras razones, por desviación de poder y falta de motivación de los actos, conforme a las razones expuestas en la demanda. Ade más, si procede el pago de una indemnización
ejecutoria de la sentencia o hasta que sea reintegrada, entre otras razones, por desviación de poder y falta de motivación de los actos, conforme a las razones expuestas en la demanda. Ade más, si procede el pago de una indemnización compensatoria o una condena en abstracto, por los perjuicios causados a la accionante, como consecuencia de la supresión del cargo.
2.- Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
2.1. Del régimen aplicable a la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia
La Ley 1564 de 20131, autorizó al Presidente de la República para crear una Institución Universitaria. En virtud de ello, expidió el Decreto Ley 036 de 20142, a través del cual se ejerció esta facultad, en los siguientes términos:
“Artículo 1o. Naturaleza jurídica . Créase una institución universitaria, Establecimiento Público de Educación Superior, denominado Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ), de carácter académico, del orden nacional, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, y patrimonio independiente, el cual se regirá por las normas que regulan el sector educativo y el servici o público de la educación superior y por lo previsto en el presente decreto-ley.”
En ese cuerpo legal también se estableció la estructura de la Institución, y se dispuso en el artículo 5° que el Consejo Directivo sería el máximo órgano de dirección y
1 “Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al presidente de la república para modificar la estructura y la
en el artículo 5° que el Consejo Directivo sería el máximo órgano de dirección y
1 “Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al presidente de la república para modificar la estructura y la planta de personal de la fiscalía general de la nación y expedir su régimen de carrera y situaciones administrativas” 2 “Por el cual se crea un establecimiento público de educación superior del orden nacional”.Exp: 250002342000-2017-05630-00
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administración. Igualmente, en el artículo 7° se consignaron las funciones del citado Consejo, señalando lo siguiente:
“Artículo 7o. Funciones del Consejo Directivo . Son funciones del Consejo Directivo, las siguientes: (…)
6. Adoptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal del Establecimiento Público de Educ ación SuperiorConocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) -, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. (Negrilla por fuera del texto).
Ahora bien, frente al régimen de personal de la institución universitaria, el artículo 14 ibídem, dispuso:
“Artículo 14. Régimen de personal . A los empleados administrativos del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación par a la Justicia (CIJ) - se les aplicará en materia de administración de personal y de carrera, el régimen general establecido para los servidores de la Fiscalía General de la Nación . El personal docente se regirá en estas materias por lo establecido en sus estatutos, de conformidad con lo señalado en la Ley 30 de 1992.
El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados del Establecimiento Público de Educación Superior. Conocimiento e
estatutos, de conformidad con lo señalado en la Ley 30 de 1992.
El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados del Establecimiento Público de Educación Superior. Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) será el señalado por el Gobierno Nacional, en desarrollo de las facultades otorgadas en la Cons titución y en la Ley 4ª de 1992”. (Negrilla por fuera del texto).
En ese sentido, debe traerse a colación el Decreto Ley 20 de 20143, que en su artículo 1° dispone lo siguiente:
Artículo 1°. Campo de aplicación . Las disposiciones contenidas en este Decreto Ley son aplicables a “los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al personal de carácter administrativo del Establecimiento Público de Educación Superior Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) , entidades adscritas a la Fiscalía General de la Nación”. (Negrillas por fuera del texto).
Igualmente, este Decreto trae las causales de retiro de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas, dentro de las cuales se encuentra la supresión del cargo. Así dice la norma:
“Artículo 96. Causales de retiro del servicio . El retiro del servicio de quienes desempeñen empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera de la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos: (…)
3 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de
carrera de la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos: (…)
3 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”Exp: 250002342000-2017-05630
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