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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05700-00-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05700-00-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25000-23-42-000-2017-05700-00

Demandante: EDITH RODRÍGUEZ LOZANO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas, el conocimiento para emitir sentencia de primera instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

La señora Edith Rodríguez Lozano acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución núm. RDP 006796 del 17 de febrero de 2016, por la cual se ordena la reliquidación de la pensión de

declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución núm. RDP 006796 del 17 de febrero de 2016, por la cual se ordena la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante; (ii) Resolución núm. RDP 011989 del 16 de marzo de 2016, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución núm. RDP 006796 del 17 de febrero de 2016, y; (iii) Resolución núm. RDP 015570 del 13 de abril de 2016, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución núm. RDP 006796 del 17 de febrero de 2016. Todos los actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

Así mismo, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución núm. RDP 005623 del 15 de febrero de 2017, por la cual se resuelve una solicitud de indexación de la mesada pensional de la demandante, y; (ii) Resolución núm. RDP 017993 del 28 de abril de 2017 a través de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución núm. RDP 005623 del 15 de febrero de 201 7. Ambos actos prof eridos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.Radicación: 25000-23-42-000-2017-5700-00

Demandante: Edith Rodríguez Lozano

2 Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restab lecimiento del derecho,

de la Protección Social –UGPP-.Radicación: 25000-23-42-000-2017-5700-00

Demandante: Edith Rodríguez Lozano

2 Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restab lecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a indexar la mesada pensional reconocida en la Resolución núm. RDP 006796 del 17 de febrero de 2016 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, “(…) actualizando el salario base de liquidación IBL ($4’579.655,00) percibido en la fecha de retiro (16 de junio de 1999), a la fecha del status, el 22 de septiembre de 2011, según la fórmula adoptada por el Consejo de Estado: R= Rh Índice final Índice inicial, y al valor obtenido aplicarle el 75% de tasa de reemplazo (…)”.

Igualmente requiere pagar a la demandante las diferencias que se generen como consecuencia del reajuste mencionado en el parágrafo anterior.

Finalmente pretende que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la Señora Edith Rodríguez Lozano los intereses corrientes a la tasa máxima que certifique el Banco de la República durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fal lo que acceda a estas o similares pretensiones y los intereses moratorios en caso de retardo hasta el día en que se cumpla la obligación.

II. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

el día en que se cumpla la obligación.

II. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Advierte que la señora Edith Rodríguez Lozano se retiró del servicio el 1 de junio de 1999 de conformidad con lo dispuesto en la Resolución núm. 1922 del 31 de mayo de 1999 del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero su estatus jurídico de pensionada lo obtuvo hasta el 22 de septiembre de 2011.

2.- Señala que mediante la Resolución núm. RDP 023098 del 24 de julio de 2014, confirmada por las resoluciones RDP 25667 del 22 de agosto de 2014 y RDP 29001 del 23 diciembre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, le reconoció a la demandante pensión de vejez con efectividad a partir del 22 de septiembre de 2011.

3.- Indica que la demandante elevó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez el 2 de diciembre de 2015, frente a la cual la entidad demandada emitió la Resolución núm. RDP 006796 del 17 de febrero de 2016, por la cual se ordena la reliquidación de la pensión de vejez, efectiva con fecha 22 de septiembre de 2011.

4.- Sostiene que Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en la resolución anterior fijó la pensión en la suma de $3’434.741, 00 que corresponde al 75% de $4’579.655,00 de

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en la resolución anterior fijó la pensión en la suma de $3’434.741, 00 que corresponde al 75% de $4’579.655,00 de ingreso mensual promedio calculado en los últimos diez (10) años de servicio, de 1989 a 1999, en aplicación del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5.- Manifiesta que inconforme con la declaratoria de “prescripción” y la “falta de indexación de la primera mesada pensional”, la demandante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución núm. RDP 006796 del 17 de febrero de 2016, los cuales leRadicación: 25000-23-42-000-2017-5700-00

Demandante: Edith Rodríguez Lozano 3 fueron resueltos de forma negativa a través de las resoluciones núm. RDP 011989 del 16 de marzo de 2016, y RDP 015570 del 13 de abril de 2016.

6.- Expresa que a través de escrito de fecha 27 de septiembre de 2016 dirigido a la entidad demandada, la demandante elevó petición para que le fuera indexada de la primera mesada pensional, la cual fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución núm. RDP 005623 del 15 de febrero de 2017.

7.- Manifiesta que la señora Rodríguez Lozano interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. RDP 005623 del 15 de febrero de 2017, el cual fue resuelto a través de la

7.- Manifiesta que la señora Rodríguez Lozano interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. RDP 005623 del 15 de febrero de 2017, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. RDP 017993 del 28 de abril de 2017, y en la que la entidad demandada decidió confirmar el acto primigenio.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 48, 53, 58, 83 y 209 de la Constitución Política;

LEGALES: Ley 100 de 1993 y la Ley 1437 de 2011.

JURISPRUDENCIALES: Sentencia C-862 de 2006.

Señala que en la Sentencia T-006 de 1992 la H. Corte Constitucional al referirse al artículo 2º de la Constitución Política, indicó que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la protección efectiva de los derechos humanos . Sostiene que la misma corporación en Sentencia C-862 de 2006 reconoció la indexación de la primera mesada pensional como el “(…) derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones (…)”, en virtud del cual “(…) debe indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad de pensión (…)”.

No obstante, advierte que la entidad demandada, lejos de propender por la efectividad de los derechos pensionales, ha desconocido la Constitución, y en especial el derecho que

laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad de pensión (…)”.

No obstante, advierte que la entidad demandada, lejos de propender por la efectividad de los derechos pensionales, ha desconocido la Constitución, y en especial el derecho que tiene la demandante a que le sea indexada la primera mesada pensional.

Afirma que la UGPP desconoce las normas constitucionales e internacionales que hacen referencia a la seguridad social como un derecho fundamental.

Indica que para hacer efectivo el derecho reclamado por la Señora Rodríguez Lozano “(…) debe indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación dado que se retiró del servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad (…)”, fenómeno este, que la entidad demandada aún no ha aplicado.Radicación: 25000-23-42-000-2017-5700-00

Demandante: Edith Rodríguez Lozano

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IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez notificada la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, procedió a contestar la demanda a través de escrito obrante a folios 134-156, en el que señaló lo siguiente:

En primer lugar, manifiesta que no existe violación de la Constitución toda vez que los actos administrativos fueron debidamente motivados, y en los que se le indicó a la demandante que su primera mesada fue debidamente indexada conforme al índice de precios al consumidor.

Debe precisarse que la entidad demandada trajo a colación argumentos que tienen que ver con la reliquidación de la pensión de vejez de los empleados públicos, y para el efecto

consumidor.

Debe precisarse que la entidad demandada trajo a colación argumentos que tienen que ver con la reliquidación de la pensión de vejez de los empleados públicos, y para el efecto señala que: “(…) el ingreso base de liquidación no fue objeto de transición, luego deben tenerse en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en cumplimiento de los ordenado en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU -427 de 2016 proferidas por la H. Corte Constitucional, y la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado (…)”.

Finalmente propone como medios exceptivos: inexistencia de la obligación, prescripción, innominada, pago y compensación, todas estas, en relación con la “(…) reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios (…)”.

V. TRÁMITE PROCESAL Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Una vez presentado el escrito de contestación, la Secretaría de la Subsección dio traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada a la parte demandante quien a través de escrito obrante a folios 160-161, manifestó lo siguiente:

Indica que la entidad demandada incurrió en un yerro al momento de contestar la demanda, pues lo que se discute en este caso es la indexación de la primera mesada pensional, y en ningún caso se solicita la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales.

Por lo tanto , solicita a esta instancia se abstenga de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la entidad, pues todas van dirigidas a controvertir un asunto que no fue

factores salariales.

Por lo tanto , solicita a esta instancia se abstenga de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la entidad, pues todas van dirigidas a controvertir un asunto que no fue planteado en la demanda.

Posteriormente, a través de auto de fecha 8 de febrero de 2021, el Despacho sustanciador procedió a dar aplicación al contenido del numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 que señala:

“(…) ARTÍCULO 13. SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (…) “.Radicación: 25000-23-42-000-2017-5700-00

Demandante: Edith Rodríguez Lozano

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Lo anterior por cuanto: i) no se ha celebrado la audiencia inicial, ii) la controversia corresponde a un asunto de puro derecho, dado que se circunscribe a establecer la procedencia o no de la indexación de la primera mesada, y iii) una vez verificados los escritos de demanda y contestación, no es necesaria la práctica de pruebas adicionales a las aportadas por las partes.

De otra parte, y atendi endo a lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 13 ejusdem, en concordancia con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se ordenó correr

De otra parte, y atendi endo a lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 13 ejusdem, en concordancia con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se ordenó correr traslado a las partes, incluyendo el Ministerio Público, por el término común de diez (10) días para que, si a bien lo tenían, present aran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente, por escrito.

El apoderado de la demandante presentó escrito de alegatos (fl. 173-182), en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente invoca jurisprudencia expedida por el Honorable Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, en la que se accede a los derechos solicitados en esta clase de litigios.

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presentó escrito de alegatos (fl. 185-191) en el que insiste que “(…) la demandante no tiene derecho a que en su ingreso base de liquidación le sean incluidos todos los factores devengados en el último año de servicios luego deben tenerse en cuenta únicamente los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en cumplimiento de los ordenado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 de 2016 proferidas por la H. Corte Constitucional, y la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado (…)”.

Indica que no hay lugar a indexar la primera mesada pensional de la demandante en razón a que: “(…) no es inferior al salario mínimo legal vigente, hecho que resalta el cumplimiento de los deber es legales y constitucionales de la entidad demandada, por lo tanto, no existe

Indica que no hay lugar a indexar la primera mesada pensional de la demandante en razón a que: “(…) no es inferior al salario mínimo legal vigente, hecho que resalta el cumplimiento de los deber es legales y constitucionales de la entidad demandada, por lo tanto, no existe violación alguna de la Constitución y la ley (…)”.

El Ministerio Público emitió concepto de fondo (fl. 193-198), en el que luego de hacer un análisis jurídico y jurisprudencial del tema concluye que la demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada dado que la entidad ya lo realizó a través de la Resolución núm. RDP 006796 del 17 de febrero de 2016.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos:

La nulidad parcial de: (i) la Resolución núm. RDP 006796 del 17 de febrero de 2016, por la cual se ordena la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante; (ii) la Resolución núm. RDP 011989 del 16 de marzo de 2016 , p or la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución núm. RDP 006796 del 17 de febrero de 2016, y; (iii) la Resolución núm. RDP 015570 del 13 de abril de 2016, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución núm. RDP 0 06796 del 17 de febrero de 2016.

Todos los actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional

de apelación en contra de la Resolución núm. RDP 0 06796 del 17 de febrero de 2016. Todos los actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.Radicación: 25000-23-42-000-2017-5700-00

Demandante: Edith Rodríguez Lozano

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La nulidad de: (i) La Resolución núm. RDP 005623 del 15 de febrero de 201 7, por la cual se resuelve una solicitud de indexación de la mesada pensional de la demandante, y; (ii) La Resolución núm. RDP 017993 del 28 de abril de 2017 a través de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución núm. RDP 005623 del 15 de febrero de

2017. Ambos actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

6.1.- Problema jurídico

El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si le asiste derecho a la señora Edith Rodríguez Lozano a que sea indexada su primera mesada pensional con base en el índice de precios al consumidor, en consideración a que la base salarial que se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión fue el devengado a la fecha de retiro de la entidad (1 de junio de 1999) y no el que debió ajustarse para la fecha de adquisición del status jurídico de pensionada (22 de septiembre de 2011).

6.2.- Para resolver

Marco Normativo y jurisprudencial de la indexación de la primera mesada pensional.

jurídico de pensionada (22 de septiembre de 2011).

6.2.- Para resolver

Marco Normativo y jurisprudencial de la indexación de la primera mesada pensional.

La indexación es un mecanismo que busca garantizar la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, y se aplica cuando se ha presentado una diferencia de tiempo entre el momento en que el empleado se retira del servicio y el momento en que cumple con los requisitos necesarios para obtener la pensión , es decir cuando adquiere el status jurídico de pensionado.

El derecho a la indexación de la primera mesada pensional, se consolidó con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, norma superior en la que se consideró que el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda en materia de pensiones es un derecho de carácter constitucional , y así se consagró en los artículos 48 y 53 de nuestro ordenamiento superior, los cuales son claros en señalar la obligación de mantener el poder adquisitivo de este tipo de prestaciones.

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se contempló el reajuste de las pensiones con base en el índice de precios al consumidor, de la siguiente manera:

“(…) Artículo 14. Reajuste de Pensiones. < Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año

general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno (…)”.

No obstante , se obs erva que la ley solamente previó el reajuste de las pensiones ya reconocidas como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo, pero en nada se refirió sobre la actualización de la base salarial que sirve para calcular el ingreso base de liquidación, en los casos en los que el empleado se retiró con antelación a la fecha de la adquisición del status de pensionado.Radicación: 25000-23-42-000-2017-5700-00

Demandante: Edith Rodríguez Lozano

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Así, al no existir norma expresa que regule el tema de la actualización de la primera mesada pensional, el problema jurídico tuvo que ser solucionado por la Honorable Corte Constitucional, quien indicó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de tal situación al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión, por lo que en virtud de los principios constitucionales de equidad y justicia, permitió la indexación de la primera

consecuencias negativas de tal situación al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión, por lo que en virtud de los principios constitucionales de equidad y justicia, permitió la indexación de la primera mesada pensional de conformidad con el índice de precios al consumidor.

En relación con lo anterior, la H. Corte Constitucional en sentencia C -862 de 2006 1, consideró que el derecho a la indexación o actualización en materia pensional es de carácter constitucional y universal para todos los pensionados, y que “no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez ha n sido reconocidas por la enti dad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada.”.

En estos casos , la indexación de la primera mesada sirve como un instrumento de compensación frente a l fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país, a la vez que se aviene con la esencia del beneficio previsto en el régimen de transición, en virtud del cual se l ogran condiciones de favorabilidad, para satisfacer las necesidades básicas de quienes abandonan el mercado laboral por razón de su edad.

La tesis anteriormente señalada fue compilada por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-168 de 2017, en la que indica que la indexación de la primera mesada “(…) hace parte del desarrollo de los principios constitucionales consagrados en los artículos 1º (Estado Social de Derecho), 13 (igualdad), 46 (protección a la tercera edad), 48 (seguridad social),

del desarrollo de los principios constitucionales consagrados en los artículos 1º (Estado Social de Derecho), 13 (igualdad), 46 (protección a la tercera edad), 48 (seguridad social), y 53 (favorabilidad y poder adquisitivo de las pensiones) de la Carta Política. Y se deriva especialmente de la protección constitucional e internacional dada a la seguridad social y al derecho al mínimo vit al del que son titulares todos los ciudadanos colombianos. Por lo tanto, comparte su carácter de fundamental (…)”.

Ahora bien, con respecto a la indexación de la primera mesada pensional, la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado2 señaló:

“(…) Sea lo primero de señalar, que según la Corte Constitucional 3 la indexación constituye uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales, ello, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y cor rección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación.

1 Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B". Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 28 de Octubre de 2021.Radicación Número: 25000 -23-42-000-2018-01819-01(3402-20). Actor: Carlos

Lisset Ibarra Vélez, 28 de Octubre de 2021.Radicación Número: 25000 -23-42-000-2018-01819-01(3402-20). Actor: Carlos Arturo Márquez Cabrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 3 Corte Constitucional. Sen tencia SU -1073/12 del 12 de diciembre de 2012. Referencia: expedientes T -2.707.711 y AC.

Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 25000-23-42-000-2017-5700-00

Demandante: Edith Rodríguez Lozano

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En materia laboral, la indexación de la primera mesada pensional ha sido entendida por esta Corporación como el mecanismo que se utiliza, en aplicación de los principios de equidad y justicia, para revalorizar las obligaciones pensionales con el fin de traer a valor presente las sumas que han perdido su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo.

Al respecto, el artículo 48 de la Constitución Política fijó la necesidad de evitar la depreciación de los dineros para el pago de pensiones, de la siguiente manera:

«ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeció n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (…)» (Subraya fuera del texto original)

Asimismo, el artículo 53 ibídem incluyó como uno de los principios mínimos

(…)

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (…)» (Subraya fuera del texto original)

Asimismo, el artículo 53 ibídem incluyó como uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo el siguiente:

«ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

(…)

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (…).».

No obstante, dentro del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, no existe norma expresa que prevea la ac tualización del ingreso base de liquidación pensional diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 19934.

En ese sentido, se ha advertido en reiteradas ocasiones por parte de esta Sala5, que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión.

son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión.

Respecto al supuesto en el cual opera la indexación, también ha sido clara en el sentido de que esta figura «(…) se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del

4 «Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (…).» 5 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 28 de diciembre de 2016. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 23001233300020130021201; ii)

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de mayo de

2018. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 23001233300020130020801; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 23001233300020130043801, y vi) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación: 23001233300020140000601.Radicación: 25000-23-42-000-2017-5700-00

Demandante: Edith Rodríguez Lozano 9 retiro, de modo que ese transcurso de tiem po, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento6 (…).» .

Ello, con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afectado por el transcurrir del tiempo y que de esta manera, se eviten las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo, por el efecto que forja la depreciación monetaria, el cual generaría la afectación a la garantía constitucional del mí

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