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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05701-00-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05701-00-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2017-05701-00

DEMANDANTE: MARIA VICTORIA ROMERO VELASQUEZ

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: SUPRESIÓN

Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado mediante apoderado, por María Victoria Romero Velásquez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A instauró demanda contra la NaciónFiscalía General de la Nación1, en la que solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 02358 del 29 de junio de 2017, mediante la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, que no fueron objeto de supresión con ocasión de lo dispuesto en el Decreto Ley 898 del 29 de

cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, que no fueron objeto de supresión con ocasión de lo dispuesto en el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, en cuanto no se incluyó a María Victoria Romero Velásquez.

  • Resolución No. 02386 del 30 de junio de 2017, que aclaró y modificó la Resolución No. 02358 del 29 de junio de 2017 y, distribuyó los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto no vinculó a la actora.
  • Oficio STH 52 del 30 de junio de 2017, suscrito por el Subdirector de Talento Humano de la entidad accionada, por medio del cual se le comunicó el retiro de la demandante

1 Subsanada en virtud de lo ordenado por Auto del 9 de marzo de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2 por supresión del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito de la planta de personal de la entidad.

Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada a reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Dis trito de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, sin solución de continuidad y a pagar todos los salarios, prestaciones sociales, dejadas de percibir desde la fecha de su retiro del servicio hasta la fecha en que se produzca el reintegro.

de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, sin solución de continuidad y a pagar todos los salarios, prestaciones sociales, dejadas de percibir desde la fecha de su retiro del servicio hasta la fecha en que se produzca el reintegro.

Finalmente, pide actualizar los valores que le sean reconocidos y, se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en el C.P.A.C.A.

Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación:

  • Manifiesta que ingresó en enero de 2013 a la entidad demandada como Profesional

Universitario II de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca, en el que fue designada por Resolución No. 0-0997 del 20 de marzo de 2013. Posteriormente nombrada Profesional Especializado II en la Subdirección de Bienes, mediante Resolución No. 0-0767 del 7 de abril de 2014.

  • La demandante sobresalió en su desempeño profesional por lo que fue nombrada en provisionalidad como Fiscal Delegada ante el Tribunal de Distrito en la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana en Bogotá, por Resolución No. 01678 del 18 de agosto de 2015.
  • Por Resolución No. 0001644 del 9 de septiembre de 2015 , se le conced ió una comisión de servicios en la Subdirección de bienes del 9 de septiembre de 2015 al 8 de septiembre de 2016, reincorporándose a la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, como Fiscal 84.
  • Por Resolución No. 0002522 del 22 de noviembre de 2016, fue reubicada a la

de septiembre de 2016, reincorporándose a la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, como Fiscal 84.

  • Por Resolución No. 0002522 del 22 de noviembre de 2016, fue reubicada a la Dirección de Fiscalía Especializada contra la corrupción, por supresión de la Fiscalía 84 Delegada ante el Tribunal Superior.
  • El 9 de diciembre de 2016, se creó la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal de Distrito, a la cual es adscrita la actora y, en la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción , se creó el “Grupo Apoyo a Jornada Anticorrupción,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 Colpensiones y otros ”. Por Resolución 047 del 26 de enero de 2017 fue designada coordinadora de ese grupo.

  • El 2 de mayo de 2017, se reubicó la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal del Distrito del “Grupo Apoyo a Jornada Anticorrupción, Colpensiones y otros” e integró al “Grupo de Trabajo de Impacto Social” , por Resolución No 347 de 2017 , la cual es revocada por la Resolución No. 516 del 15 de junio 2017 y, designa a la actora como Coordinadora del “Grupo de Trabajo para Investigar Fraudes al Sistema del País”.
  • Según las facultades extraordinarias otorgadas por el Acto Legislativo 1 de 2016, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 898 de 2017, que reestructur ó la
  • Según las facultades extraordinarias otorgadas por el Acto Legislativo 1 de 2016, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 898 de 2017, que reestructur ó la Fiscalía General de la Nación, y suprimió un total de 70 cargos de Fiscal Delegado ante el Tri bunal (artículo 2º), mientras que el Decreto Ley 018 de 2014 , redujo el número a 123.
  • La Fiscal General de la Nación (E) expidió la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017, “por medio de la cual se distribuyen cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación”, relacionando en ella, uno a uno, los funcionarios que hacían parte de la nueva p lanta de personal de la entidad , y sin que en ese listado figurara la demandante, en cambio sí incluyó a varias personas que afirma eran investigadas penalmente. Por ejemplo, como lo informó Blu Radio, entre otros medios de comunicación, la señora Tatiana Oliveros Gutiérrez, Fiscal Especializada adscrita a la Unidad de Justicia y Paz, capturada en 2015 por vínculos con bandas criminales en un supuesto plan para infiltrar la oficina del ex fiscal general Eduardo Montealegre y, fue condenada a 18 años de prisión por el Tribunal Superior de Neiva y aparece nombrada en esa resolución en el cargo de Fiscal Delegada ante jueces del circuito.
  • De la misma manera, ubicaron a por lo menos 11 Fiscales Delegados ante Tribunal de Distrito a la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción en la que la actora estaba prestando sus servicios.
  • Para reubicar a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación a través

de Distrito a la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción en la que la actora estaba prestando sus servicios.

  • Para reubicar a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación a través de la 02358 del 29 de junio de 2017 , no se tomaron en cuenta los criterios técnicos, las necesidades del servicio que llevaran a considerar que servidores públicos permanecerían en el cargo y cuales removidos. Fueron desvinculad os algunos que tenían menos antigüedad y habían ingresado a la entidad antes del 1º de agosto de 2016, fecha en que tomó posesión en el cargo, el nuevo Fiscal General de la Nación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 - La demandante jamás tuvo una investigación disciplinaria ni penal en su contra, de todo lo cual da cuenta el registro de su hoja de vida que reposa en la Fiscalía General de la Nación. Además, tuvo notorio desempeño profesional en la entidad. Durante el tiempo que estuvo vinculada a la Fiscalía General de la Nación siempre se caracterizó por la entrega total a sus labores.

  • El Subdirector de Talento Humano de la entidad, mediante Oficio STH 52 del 30 de junio de 2017, le comunicó la supresión del cargo que venía desempeñando.

En la demanda se indicó que el acto administrativo acusado es violatorio de las siguientes normas:

Artículos 1º, 6º, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 150 y 209 de la Constitución Política.

normas:

Artículos 1º, 6º, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 150 y 209 de la Constitución Política. Decreto Ley 016 de 2016, numeral 26, artículo 4º. Decreto Ley 020 de 2016, artículo 96. Decreto Ley 898 de 2017, artículo 63. Ley 1437 de 2011, artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 34, 37, 40 y 42. Ley 909 de 2004, artículos 2º, 3º, 44 y 46. Decreto 760 de 2005, artículo 28.

Argumentó que la Resolución 2358 de 2017 es abiertamente inconstitucional por cuanto fue expedida con infracción de las normas en que debía fundarse, dado que el Decreto 898 de 2017 excede las facultades otorgadas por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 para dictar normas con fuerza de ley en el marco del llamado “fast track”.

Los actos son nulos por violar el debido proceso, falsa y falta de motivación y desviación de poder , por cuanto no se estableció cuáles eran las necesidades del servicio, ni los planes, programas de la entidad que soportan la decisi ón demandada, ni se adelantó un estudio con dicho fin, no se examinaron las hojas de vida de los funcio narios de la planta de personal, pese a haberse invocado una norma que exige presentar dicho estudio en el que especifique el criterio objetivo, veraz y verificable con el que se soportó la entidad para designar a los empleados de la nueva planta, más cuando varios de ellos no contaban con un perfil idóneo por antecedentes penales y poca experiencia profesional.

que especifique el criterio objetivo, veraz y verificable con el que se soportó la entidad para designar a los empleados de la nueva planta, más cuando varios de ellos no contaban con un perfil idóneo por antecedentes penales y poca experiencia profesional.

Alega una expedición irregular de los actos demandados al no haber adelantado una actuación administrativa previo a su expedición que permitiera establecer como serían la selección de las personas que continuarían en la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONTESTACION A LA DEMANDA

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda2 en la que hace referencia a la pertinencia y alcance de la reestructuración de la entidad, destacando que la mayor presencia institucional se logró gracias a una distribución de recursos, sin costo fiscal en el que se increment ó el número de nuevas posiciones fiscales delegados ante jueces municipales y promiscuos, a cambio de la supresión de cargos mayormente directivos en el nivel central, lo que permite reasignar de manera más eficiente los recursos.

Indica que con el propósito de implementar la nueva estructura del ente acusador, fue necesario suprimir algunos empleos, tal como lo dispuso el artículo 59 del Decreto 898 de 2017, dentro de los cuales estuvo el de la demandante.

Aduce que la Corte Constitucional ha considerado constitucionalmente admisible que la administración adelante procesos de modificación y adecuación de su estructura orgánica y funcional, así como la facultad para reorganizar, suprimir, modificar y crear cargos del

Aduce que la Corte Constitucional ha considerado constitucionalmente admisible que la administración adelante procesos de modificación y adecuación de su estructura orgánica y funcional, así como la facultad para reorganizar, suprimir, modificar y crear cargos del personal de su planta, siempre que se garanticen los derechos laborales de los servidores inscritos en la carrera administrativa, situación en la que no se encuentra la demandante.

Considera que la modificación de la planta de cargos de la FGN como consecuencia de la reorganización de su estructura orgánica, cumplió a cabalidad los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos, ya que:

  • Se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública • Su principal propósito fue cumplir con los mandatos establecidos para la entidad en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera y, • En su materialización se garantiza ron los derechos fundamentales de los funcionarios.

Que contrario a lo expuesto por la parte demandante el Decreto Ley 898 de 2017, ya tuvo control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, norma que fue declarada exequible.

Arguye que para el cumplimiento de los deberes de la FGN derivad os del Acuerdo Final, se requirió de una reorganización del área misional de la entidad, lo que llevó al cambio de la estructura en los niveles estratégicos, de apoyo y seguimiento y control, así como el

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6 ajuste de la planta de personal de la entidad, a fin de dar respuesta a las necesidades del postconflicto, a la implementación de los Acuerdos y a la construcción de una paz sostenible y duradera.

Popuso las excepciones de “inepta demanda por demandarse actos no sujetos a control judicial, inepta demanda por no cumplir con el requisito de conciliación prejudicial, inepta demanda por no demandarse todos los actos administrativos implicados, cumplimiento de un deber legal y genérica”.

TRAMITE PROCESAL

El 21 de noviembre de 2017 3, e l proceso inicialmente fue asignado por reparto a la Magistrada, Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez que regentaba el Despacho de la Magistrada, Dra. Amparo Oviedo Pinto, titular e integrante de la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal, que se encontraba en comisión de estudios en el exterior4. Posteriormente, como se verá, por Auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020, la doctora Amparo Oviedo Pinto elevó impedimento, que se declar ó fundado y en consecuencia, declaró separada del conocimiento del asunto, y pasó a quien funge como tal.

AUDIENCIA INICIAL

El treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)5, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

funge como tal.

AUDIENCIA INICIAL

El treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)5, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual l a Magistrada Dra. Luz Myriam Espejo Rodrígu ez, una vez examinadas y analizadas las excepciones previas propuestas por la entidad de “inepta demanda por demandarse actos no sujetos a control judicial, inepta demanda por no cumplir con el requisito de conciliación prejudicial e inepta demanda por no demandarse todos los actos administrativos implicados”, las declaró no probadas. Respecto de las resoluciones acusadas las encontró enjuiciables ante esta jurisdicción en cuanto crearon una situación jurídica para la actora al no incluirla en la nueva planta de personal y, también respecto del Oficio acusado, por ser el que comunicó efectivamente la supresión del cargo y de esta manera como lo ha indicado el Consejo de Estado, en casos similares, consolida la situación para la persona que resulta afectada con la decisión, lo que hace un acto integrador del principal.

3 Fl. 181 4 Concedida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución PCSJSR17-67 del 6 de junio de 2017, por el término de un año, a partir del 10 de septiembre de 2017.

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En cuanto al medio exceptivo de “cumplimiento de un deber legal” por acatar el fondo del asunto, se resolvió sería estudiada y decidida en la sentencia. Respecto de la genérica, no encontró que se debiera decretar de oficio ninguna de las previstas en el numeral 6º del CPACA.

Notificada la decisión a las partes en la audiencia, el apoderado de la accionada presentó recurso de apelación en cuanto se declararon no prosperas las excepciones de “inepta demanda por demandarse actos no sujetos a control judicial, inepta demanda por no cumplir con el requisito de conciliación prejudicial. El Consejo de Estado en providencia del 4 de julio de 2019 6, desató el recurso de apelación y confirmó el auto proferido en la Audiencia el 30 de agosto de 2018.

El veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), l a doctora Amparo Oviedo Pinto, manifestó a la Sala encontrarse impedida para continuar con el trámite del proceso, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso como quiera que al verificar el caso en estudio, encontró que su hermana, la Dra. María Leonor Oviedo Pinto se encuentra en similar situación jurídica y fáctica que el aquí demandante, puesto que el cargo que desempeñaba como Fiscal Delegada ante Tribunal de Distrito en la Fiscalía General de la Nación fue suprimido con

hermana, la Dra. María Leonor Oviedo Pinto se encuentra en similar situación jurídica y fáctica que el aquí demandante, puesto que el cargo que desempeñaba como Fiscal Delegada ante Tribunal de Distrito en la Fiscalía General de la Nación fue suprimido con base en las mismas normas que suprimieron el cargo de la demandante y se encuentra en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 7 ante esta misma jurisdicción, por hechos y similares pretensiones a las que se controvierten.

La Sala Mayoritaria por Auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)8, determinó se cumplían los requisitos previstos en los artículos 130 y 131 del CPACA., en concordancia con el artículo 141 del Código General del Proceso9 y, que los hechos presentados por la doctora Amparo Oviedo Pinto, eran suficientes para aceptar el impedimento, razón por la cual, se declaró fundado y en consecuencia, declaró separada del conocimiento del asunto.

CONTINUACION AUDIENCIA INICIAL

6 Fls. 358-365 7 con radicado No. 25000-23-42-000-2018-00223-00 8 Fls. 380-381 9 ARTICULO. 141. CAUSALES DE RECUSACION Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. (“…”).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 El ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)10, el Magistrado Ponente, dio continuidad a la Audiencia Inicial, en la cual se agotaron cada una de las etapas correspondientes, fijó el litigio y, dejó constancia, que no se presentó propuesta de conciliación por lo que se declaro fallida.

A continuación, ordenó tener como pruebas con el valor legal correspondiente, todos los documentos aportados al proceso con la demanda y la contestación . Se negó el decreto de las pruebas solicitadas en los numerales 1 y 2 del literal B y de los numerales 3 y 4.

En cuanto a la prueba testimonial, acorde con lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, se decretó como prueba tras ladada el Acta y el C D de la Audiencia de Pruebas del proceso No. 250002342000-2017-06162-00; actora: Yira Daniela Pedraza Gómez, accionada: Fiscalía General de la Nación, como quiera que el 3 de abril de 2019, se practicó de manera valida la prueba, la cu al había sido controvertida por las partes, quienes habían sido representados por los mismos apoderados judiciales del sub -lite, salvaguardando el derecho de contradicción y defensa. Adicionalmente, porque estaba dirigida a cuestionar aspectos generales de la reforma de la planta de la entidad que habían sido objeto de declaración en esa oportunidad. En razón a lo indicado, se ordenó su traslado al proceso.

derecho de contradicción y defensa. Adicionalmente, porque estaba dirigida a cuestionar aspectos generales de la reforma de la planta de la entidad que habían sido objeto de declaración en esa oportunidad. En razón a lo indicado, se ordenó su traslado al proceso. Se dejó constancia que la entidad demandada no pidió el decreto de ninguna.

El apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de no decretar la prueba documental del numeral 3º y respecto a la prueba trasladada. El Magistrado Ponente, resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión y, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

AUDIENCIA DE PRUEBAS

Se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas prevista en el artículo 18 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia.

En consideración a que dentro del expediente ya habían sido aportados los medios de prueba decretados, los cuales fueron incorporados y eran suficientes para pro ferir sentencia, por Auto del 8 de abril de 2 021, el Magistrado Ponente prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, concedió el término de 10 días a las partes para

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9 que presentaran los alegatos de conclusión por escrito, acorde con lo previsto en el inciso

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9 que presentaran los alegatos de conclusión por escrito, acorde con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA. y, al Ministerio Público para presentar concepto de fondo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes Fiscalía General de la Nación y demandante, no presentaron alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no emitió concepto.

Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 2358 del 29 de junio de 2017 02386 del 30 de junio de 2017 y del Oficio STH 52 del 30 de junio de 2017, por medio de los cuales, respectivamente, se resolvió no incluir a la demandante en la nueva planta de personal de la FGN y se le comunicó de dicha decisión.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a determinar si los actos administ rativos acusados se encuentran incursos en causal de nulidad o no. Así mismo, en caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si es posible o no el restablecimiento del derecho pretendido, cual es el reintegro de la actora al cargo de Fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito , o a otro de igual o superior categoría y, el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenga derecho, desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta que se produzca

delegado ante el Tribunal de Distrito , o a otro de igual o superior categoría y, el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenga derecho, desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta que se produzca el reintegro, con la declaratoria de la no existencia de solución de continuidad, pagos que serán debidamente indexados.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

  • La demandante fue nombrada en la Fiscalía General de la Nación en provisionalidad el empleo de Profesional Universitario II de la Dirección Seccional Administrativa y

Financiera de Cundinamarca, mediante Resolución No. 0-0997 del 20 de marzo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2013. Se posesionó en el empleo el 1º de abril de 2013, según Acta No. 000 37 de la misma fecha11.

  • Por Resolución No. 0 -0767 del 7 de abril de 201 4, nombrada en le entidad en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado II, a partir del 9 de abril de ese año12.
  • A través de la Resolución No. 0 -1678 del 18 de agosto de 2015 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal de Distrito en la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Bogotá, a partir del 1º de septiembre de 2015, según Acta de posesión de esa fecha13.

provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal de Distrito en la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Bogotá, a partir del 1º de septiembre de 2015, según Acta de posesión de esa fecha13.

  • Mediante la Resolución No. 0001644 del 9 de septiembre de 2015, la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión le concedió a la actora comisión de servicios por el término de 1 año para ejercer sus funciones en la Subdirección de bienes de la entidad14. Posteriormente, p or Resolución No. 0002522 del 22 de noviembre de 2016, fue reubicada en la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, por necesidades del servicio15.
  • Por Resolución No. 321 del 9 de diciembre de 2016 , fue creada la Fiscalía 67

Delegada ante el Tribunal del Distrito y la actora designada en el cargo16. El Director de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, según Resolución No. 322 del 9 de diciembre de 201617, conformó en la entidad el grupo que denominó “Grupo Apoyo a Jornada Anticorrupción, Colpensiones y otros” y, designó como integrantes a algunos Fiscales Delegados ante Tribunal de Distrito, entre estos , a la demandante.

  • A través de la Resolución 047 del 26 de enero de 2017 18 fue nombrada Fiscal 67

Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito como Coordinadora del “Grupo Apoyo a Jornada Anticorrupción, Colpensiones y otros”

  • Mediante Resolución No 347 de l 2 de mayo de 2017, fue reubicado el Despacho Fiscalía 67 a cargo de la demandante al grupo de nombre “Grupo de Trabajo para

a Jornada Anticorrupción, Colpensiones y otros”

  • Mediante Resolución No 347 de l 2 de mayo de 2017, fue reubicado el Despacho Fiscalía 67 a cargo de la demandante al grupo de nombre “Grupo de Trabajo para

11 Fl. 82-83 12 Fl. 84-85 13 Fls. 87-89 14 Fls. 93-94 15 Fls. 95-96 16 Fl. 104 17 Fl. 102-103

18 Fl. 107TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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11 Investigar Fraudes al Sistema del País”. La resolución en mención fue revocada por Resolución 516 del 15 de junio del mismo año19 y asignó en el “Grupo de Trabajo de Impacto Nacional”.

  • Según la constancia expedida el 24 de agosto de 2017 20, por el Jefe del Departamento de Personal de la entidad, el último cargo que desempeñó la actora en la entidad, fue Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito.
  • El Subdirector de Talento Humano de la FGN por Oficio STH 52 del 30 de junio de 201721, le comunicó a la d emandante la supresión del cargo que desempeñaba de Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito , de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 898 de 2017.
  • Mediante Resolución 0-2358 del 29 de junio de 2017 22, se distribuyeron los cargos en la planta de personal de la FGN. Por Resolución No. 2386 del 30 de junio de

Decreto Ley 898 de 2017.

  • Mediante Resolución 0-2358 del 29 de junio de 2017 22, se distribuyeron los cargos en la planta de personal de la FGN. Por Resolución No. 2386 del 30 de junio de 2017, se aclaró y modificó la Resolución 0-2358 del 29 de junio de 2017.
  • Fueron aportadas las resoluciones nombramiento y actas de posesión de María Teresa Pineda Buenaventura, Daniel Ricardo Hernández Martínez, Álvaro Enrique Betancur y Luis Raúl Acero Pinto”, funcionarios designados en el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal entre agosto de 2016 y junio de 2017 23. Además, una lista de funcionarios nombrados en ese empleo al 29 de junio de ese mismo año24.
  • Obra la prueba traslada del proceso No. 250002342000-2017-06162-00; actora: Yira Daniela Pedraza Gómez, accionada: Fiscalía General de la Nación, Audiencia de Pruebas celebraba el 3 de abril de 201925 conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la que se recibieron los testimonios de José Tobías Betancourt, Luis Enrique Aguirre Rico, Eduardo Charry Gutiérrez, Nelby Yolanda Arenas Herreño y German Ricardo Castellanos Mayorga, también solicitada como prueba en el proceso de la referencia, las cuales fueron en esa oportunidad controvertidas por las mismas partes (Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la parte actora), quienes

manifestaron:

19 Fls. 111-112 20 Fl. 129 21 Fl 79. 22 Fls. 244-257

partes (Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la parte actora), quienes manifestaron:

19 Fls. 111-112 20 Fl. 129 21 Fl 79. 22 Fls. 244-257 23 Fls. 156-162 24 Fl. 149 25 Fls. 123, medio magnéticoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2017-05701-00

12 José Tobías Betancourt Ladino . Administrador Público con Espe

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