TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05780-00-(18-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05780-00-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones, Litisconsor te necesari o: Compensar EPS, Llama do en garantía: Administradora de los Recursos del Sistema Gener al de Seguridad Social ADRES / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Declara la nulidad parcial de la Resolución ISS 29921 de 13 de septiembre de 2012 q ue modificó el reconocimiento pensional de la demandada, en la cual se adujo que se dio aplicación al Decreto 546 de 1971 / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUB ILACIÓN – Condena a Colp ensiones a r eliquidar la pensi ón de jubilación de la señora de acuerdo con la Ley 33 de 1985, a partir del 1º de julio de 2012 (fecha de efectividad de la pensión por retiro del servi cio) teniendo en cuenta que el IBL de dicha prestación económica debe corre sponder, en l os términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiera cotizado durante los 10 año s anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variaci ón del índice de precios al consumidor, incluyendo los factores de liquidación señalados en el Decreto 1158 de 1994, los cuales deberán liquidarse en sus doceavas partes, si su causación es anual, así como los reajustes anuales de ley, y continuar pagando la prestación en la suma que legalmente le corresponde.
Problemas jurídicos: ¿Determinar la lega lidad de l a Resolución 29921 de 13 de septiembre de 2012, mediante la c ual el ISS reconoció pensión de jubilación a l a señora
que legalmente le corresponde.
Problemas jurídicos: ¿Determinar la lega lidad de l a Resolución 29921 de 13 de septiembre de 2012, mediante la c ual el ISS reconoció pensión de jubilación a l a señora teniendo en cuenta lo normado por el Decreto 546 de 1971, ii) En caso de resultar ilegal, establecer la forma en que se debe continuar cancelado la mesada pensional, la devolución de las sumas percibidas por la demandada, y también en lo relativo a los valores gir ado por concepto de salud, iii) en caso contrario, determinar la legalidad de la Resoluciones GNR 263646 de 21 de julio de 2014, GNR 120309 de 28 de abril de 2015 y VPB 63820 de 29 de septiembre del mismo año, con el fin de establecer si le asiste derecho a la m encionada señora a que se le reliquide la prestación de jubilación con el equivalente al 75% del promedio de todos los sueldos y factores salariales devengados en el último año de servicios que prestó en la Subsecretaría de Gobierno de la A lcaldía Mayor de Bogotá, y si resulta procedente conforme lo determinó Colpen siones en la Resolu ción GNR 120309 de 28 de abri l de 2015, en el análisis de los tipos de pensión por haber cumplidos los requisitos de la Ley 33 de
1985 ?
Tesis: “(…) la señora (…) no cumplió el requisito de tiempos de servicios, en la medida que úni camente laboró en la Rama Judici al por un periodo de 7 año s, 3 meses y 28 días y, aún en el caso hipotético de que se le tuviera en cuenta el periodo de
medida que úni camente laboró en la Rama Judici al por un periodo de 7 año s, 3 meses y 28 días y, aún en el caso hipotético de que se le tuviera en cuenta el periodo de servicios que prestó como Personero Delegado en lo Penal, en total sumaria un lapso de 9 años, 4 meses y 18 días, por lo que tampoco cumplir ía el requisito de l os diez (10) años. Por lo tanto, resulta evidente que de ninguna manera tiene derecho al régimen pensional de la Rama Judici al previsto en el Decreto 546 de 1971. (…) la Alta Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fue clara en manifestar que, aunque se tenga en cuenta el periodo en el cual la accionada prestó sus servicios en la Personería de Bogotá D.C., como Personera Delegada en lo Penal, tampoco cumpliría el requisito de diez (10) años de servicio s que exige el artículo 6 del Decreto 5 46 de 1971. (…) para tener derecho a la pensión de jubil ación que el em pleado oficial haya ser vidos por 20 años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de 55 años, por ello, se colige con claridad que la menciona da señora si cumple los requisitos para el r econocimiento pensional de acuerdo con la Ley 33 de 1985, en la medida que como se dijo en antelación cuenta con 26 años, 2 meses y 8 dí as de prestación de servicios a en tidades públicas, y cumplió la edad requerida el 8 de septiembre de 2010 . (…) se declarará la nulidad parcial de la Resolución ISS 29921 de 13 de septiembre de 2012 que mod ificó el reconocimiento
edad requerida el 8 de septiembre de 2010 . (…) se declarará la nulidad parcial de la Resolución ISS 29921 de 13 de septiembre de 2012 que mod ificó el reconocimiento pensional de la demandada, en el cual se aduce que se dio aplicación al Decreto 546 de 1971 con la asignación mensual más elevada que devengo en el último año de servicios, y en consecuencia, se ordenará la reliquidación pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985. (…) se ordenará a Colpensiones que expida un nuevo acto administrativo en virtud del cual reliquide y continúe pagando la pensión que vie ne devengando la demandada en el val or que legalmente corresponda, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985. (…) a laaccionada le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión de jubilación, la cuantía de dicha prestación deberá corresponder al setenta y cinco por ciento (7 5%) del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años incluido el periodo que prestó servicios en la Subsecretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá , actualizados anualmente c on base en la variación del índice de precios al consumidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y se deberán incluir para ta l efecto los f actores que señala el artículo 1º del D ecreto 1158 de
1994. Se pr ecisa que aquellos emolumentos que se caus en de forma anual, deber án liquidarse con el 75% de sus doce avas parte s. (…) frente a la pretensión d el restablecimiento del derecho pretendido por la entid ad accionante (…) el reintegro
liquidarse con el 75% de sus doce avas parte s. (…) frente a la pretensión d el restablecimiento del derecho pretendido por la entid ad accionante (…) el reintegro de l as diferencias de las mesadas pensionales, es del caso mencionar que tal petición ha de ser desp achada de form a desfavorable, pues no r esulta admisible q ue Colpensiones alegue en su favor la cul pa en que incurrió al modificar la prestación con el Decreto 546 de 1971, máxime cuando dentro del plenario no obra prueba alguna que permita establecer que la parte demandada actuó de mala fe para obtener el pago de la pensión, pues además tal como se determinó en esta providencia la señora (…) si tiene derecho a pensión, pero de conformidad con la Ley 33 de 1985, por lo que el error fue exclusivo de la entidad demandante. Lo anterior en concordancia con el literal (…) C, del artículo 164 del C.P.A.C.A., y el artículo (…) 83 de la Constitución Política. (…) en cuanto a la pretensión de ordenar a COMPENSAR EPS a reintegrar a Colpensiones los valores girados de más por concepto de salud en favor de la señora Cortés, la Sala negará tal pretensión, en la medida que existe un trámite previsto por el Decreto 780 de 2016 en el artículo (…) 2.6.1.1.2.2 de “Devolución de cotizaciones ” d el cu al no existe prueba de que haya si do agot ado por Colpensiones ante COMPENSAR EPS, el cual procede dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago. (…) sobre las diferencias de aportes que aún no ha vencido el término de 12 m eses ant es mencionad o, la entidad d emandante puede acudir ante la entid ad
a la fecha del pago. (…) sobre las diferencias de aportes que aún no ha vencido el término de 12 m eses ant es mencionad o, la entidad d emandante puede acudir ante la entid ad vinculada como litisco nsorte n ecesario para efectuar la solicitud de reintegro de l as mencionadas sumas q ue pa gó en exceso. (...) se niegan l as declarativas y de restablecimiento del derecho, en l a me dida q ue en los actos administrativos allí demandados se encuentran conforme a derecho, en la medida que se negó la reliquidación pensional con base en los factores salariales percibidos en el último año de servicios, lo cual como se ha definido en el presente asunto no procede, por cuanto siguiéndose el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-2 58 de 20 13 y SU-2 30 de 2015, mientras lo relativo a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, se encuentran regulados por el régimen pensional anterior, la forma de liquidar dicha prestación se rige por lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100/9 3. (…) De tal modo, no r esulta procedente reliquidar la pensión q ue devenga la señora (…) con los factores salariales que percibió en el último año de servicios como se solicita en la demanda de reconvención. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte C onstitucional Sentencias C-258 de 2013; SU230 d e 2015; T-615 de 2016; C506 1 999; Consejo de Est ado, Sa la de lo
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte C onstitucional Sentencias C-258 de 2013; SU230 d e 2015; T-615 de 2016; C506 1 999; Consejo de Est ado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 9 de marzo de 2017, 0500123-33-000-2013-01796-01 (2306-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Subsección A, 5 de abril de 2017, 25000-23-42-000-2013-00539-01 (0250-14); M.P. Dr. Gabriel Valbuena; 28 de febrero de 2013, 1100103-25-000-2008-0013300 (2793-08), Doctor Gustavo Eduardo Góm ez Aranguren; 19 de febrero de 2015, 25000-23-25-000-2007-0061201(2302-13), Act or: José Oswaldo González G onzález, Dr. Gusta vo E duardo Gó mez Aranguren; trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda, Subsección
B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 546 de 1971; Ley 71 de 1988; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 2709 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
Demandado: ELIZABETH CORTÉS SUÁREZ Litisconsorte necesario: COMPENSAR EPS Llamado en garantía: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social “ADRES” Expediente: 2500023-42-000-2017-05780-00 con demanda en reconvención
Asunto: Lesividad.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contra la señora Elizabeth Corté s Suárez y como litisconsorte necesario Compensar EPS y llamada en Garantía la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social “ADRES”, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad.
PETITUM
Las pretensiones de la demanda formuladas por la entidad demandante y la demandada, respectivamente, están encaminadas a obtener lo siguiente:
- Pretensiones de la demanda principal:
Se encuentran encaminadas a obtener la declaratoria de la nulidad de la Resolución 29921 de 13 de septiembre de 2012, por medio de la cual el
siguiente:
- Pretensiones de la demanda principal:
Se encuentran encaminadas a obtener la declaratoria de la nulidad de la Resolución 29921 de 13 de septiembre de 2012, por medio de la cual el ISS reconoció una pensión de jubilación en favor de la demandada, teniendo en cuenta lo normado por el Decreto 546 de 1971.Sentencia Expediente No. 2017-05780-00
Actor: COLPENSIONES
2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene la reliquidación de la pensión de vejez a la señora Elizabeth Cortés Suárez, conforme a la Ley 33 de 1985 y la devolución de la diferencia entre lo que se ha venido pagando por la prestación y lo que debería estar percibiendo la demandada.
Solicita se ordene a COMPENSAR EPS el reintegro del valor girado por concepto de salud desde la fecha de inclusión en nómina de la anterior resolución, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad.
Finalmente, peticiona que las sumas que se reconozcan en favor de la entidad demandante se indexen o se reconozcan los intereses a que haya lugar.
- Pretensiones de la demanda de reconvención:
Se encuentran encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 263646 de 21 de julio de 2014, la nulidad parcial de la Resolución GNR 120309 de 28 de abril de 2015 y la nulidad de la Resolución VPB 63820 de 29 de septiembre del mismo año, respectivamente, por medio de las cuales Colpensiones le negó la
Resolución GNR 120309 de 28 de abril de 2015 y la nulidad de la Resolución VPB 63820 de 29 de septiembre del mismo año, respectivamente, por medio de las cuales Colpensiones le negó la reliquidación pensional que solicitó la señora Elizabeth Cortés Suárez, y resolvió los recursos de reposición y apelación confirmando la decisión inicial.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a Colpensiones reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la mencionada señora, en suma, equivalente al 75% del promedio de todos los sueldos y factores salariales devengados en el último año de servicios que prestó en la Subsecretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, tal y conforme la presentó la entidad accionante en la Resolución GNR 120309 de 28 de abril de 2015, en el análisis de los tipos de pensión por haber cumplidos los requisitos de la Ley 33 de 1985 obtenida con un IBL de once millones trescientos noventa y dos mil doscientos noventa y nueve pesos $11.392.299 valor al cual se le aplicó el 75% para una mesada de nueve millones doscientos cuarenta y nueve mil sesenta y nueve pesos $9.249.069, con efectividad a partir del retiro definitivo del servicio oficial desde el 1º de julio de 2012 en adelante y así sucesivamente.
Peticiona que al valor de la mesada antes mencionada se le efectúen los reajustes anuales ordenados por el Gobierno Nacional, y que se ordene elSentencia Expediente No. 2017-05780-00
Actor: COLPENSIONES
3
Peticiona que al valor de la mesada antes mencionada se le efectúen los reajustes anuales ordenados por el Gobierno Nacional, y que se ordene elSentencia Expediente No. 2017-05780-00
Actor: COLPENSIONES
3 cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria conforme con el artículo 192 y concordantes del CPACA.
Finalmente, solicita que se ordene el ajuste de la condena de acuerdo con el índice de precios al consumidor desde la fecha de causación hasta el momento del pago real y efectivo de la misma, conforme al artículo 187 ibídem y que se le reconozcan los intereses moratorios en los términos del artículo 192 y concordante de la Ley 1437 de 2011 y que se condene al pago de costas a cargo de Colpensiones.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, son los siguientes:
1. Que la señora Elizabeth Cortés Suárez nació1 el 8 de septiembre de
1955.
2. Que mediante certificados2 de información laboral de 13 de abril de 2011 y 8 de agosto de 2017 se constata que la demandada ingresó a la
Personería de Bogotá D.C., el 23 de enero de 1980 hasta el 7 de enero de 1991, lapso en el cual inicialmente desempeño el cargo de Asesor III de la Secretaría General, seguidamente, Asesor IV de la División Penal, Personero Delegado en lo penal, y Secretaria General grado 27.
de 1991, lapso en el cual inicialmente desempeño el cargo de Asesor III de la Secretaría General, seguidamente, Asesor IV de la División Penal, Personero Delegado en lo penal, y Secretaria General grado 27.
3. Que a través de certificado 3 de información laboral de 31 de marzo de 2011 se evidencia que la señora Cortés Suárez prestó sus servicios como secretaria privada grado IX en el Senado de la Republica durante el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 1999 hasta el 7 de agosto de 2000.
4. Que según certificación4 expedida el 28 de abril de 2011 se constata que la accionada desempeñó el cargo de jefe de oficina asesora jurídica 1045 grado 15 en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desde el 21 de septiembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001.
1 F. 31 C. Medida Cautelar. 2 Ff. 32 y 147 C. Medida Cautelar. 3 F. 37 C. Medida Cautelar. 4 F. 39 C. Medida Cautelar.Sentencia Expediente No. 2017-05780-00
Actor: COLPENSIONES
4
5. Que de acuerdo con una certificación 5 expedida el 7 de septiembre de 2009 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se observa que la demandada laboró como Juez en el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2001 al 30 de marzo de 2009.
6. Que mediante Resolución 6 06958 de 27 de febrero de 2012 el Instituto de Seguro Social ISS de conformidad con el artículo 1º de la
comprendido entre el 3 de diciembre de 2001 al 30 de marzo de 2009.
6. Que mediante Resolución 6 06958 de 27 de febrero de 2012 el Instituto de Seguro Social ISS de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la accionada en cuantía de $5.033.962 efectiva a partir del 1º de octubre de 2011, y se ordenó que la prestación quede en suspenso hasta tanto se aporte el acto administrativo que acredite el retiro del servicio.
7. Que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la Resolución7 193 de 28 de marzo de 2012 aceptó la renuncia presentada por la demandada del cargo de subsecretaria de despacho código 045 grado 08 de la Subsecretaria de Asuntos Laborales y Desarrollo Ciudadano de la planta de la Secretaria Distrital de Gobierno.
8. Que el ISS a través de la Resolución 8 29921 de 13 de septiembre de 2012, modificó el reconocimiento pensional de la señora Elizabeth Cortés y en esta ocasión, le concedió pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971 con la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicio, a partir del 1º de julio de 2012 en suma de $7.186.125, y ordenando el pago de retroactivo pensional y la mesada pensional del mes de octubre de 2012 en la nómina de noviembre del mismo año.
9. Que mediante la Resolución9 GNR 263646 de 21 de julio de 2014 la Administradora Colombiana de Pensiones negó a la demandada una solicitud de reliquidación pensional.
en la nómina de noviembre del mismo año.
9. Que mediante la Resolución9 GNR 263646 de 21 de julio de 2014 la Administradora Colombiana de Pensiones negó a la demandada una solicitud de reliquidación pensional.
10. Que Colpensiones con Resolución10 GNR 120309 de 28 de abril de 2015 resolvió un recurso de reposición presentado por la accionada confirmando el acto administrativo antes mencionado.
11. Que la entidad demandante por intermedio de la Resolución11 VPB 63820 de 29 de septiembre de 2015, resolvió un recurso de apelación
5 F. 42 C. Medida Cautelar. 6 Ff. 53 a 56 C. Medida Cautelar. 7 F. 75 C. Medida Cautelar. 8 Ff. 57 a 58 C. Medida Cautelar. 9 Ff. 60 a 62 C. Medida Cautelar. 10 Ff. 64 a 66 C. Medida Cautelar. 11 Ff. 68 a 71 C. Medida Cautelar.Sentencia Expediente No. 2017-05780-00
Actor: COLPENSIONES
5 interpuesto por la demandada nuevamente confirmando la Resolución GNR 263646 de 21 de julio de 2014, y ordenó la remisión del acto administrativo a la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones para el inicio de acción de lesividad.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en la demanda principal estima como disposiciones vulneradas las siguientes:
el inicio de acción de lesividad.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en la demanda principal estima como disposiciones vulneradas las siguientes: la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 33 de 1985, y el Decreto 546 de 1971
Dentro del concepto de violación indica que la señora Elizabeth Corté s no acreditó los 10 años laborados exigidos en la Rama Judicial, ni al Ministerio Público, puesto que solo demostró haber prestado 7 años, 3 meses y 27 días a la Rama Judicial, entre el periodo del 3 de diciembre de 2001 al 30 de marzo de 2009, y que tampoco acredita que la vinculación a dicha entidad sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Aunado a lo anterior, afirma que la prestación pensional de la demandada debe estudiarse conforme a la Ley 33 de 1985, en razón a que acredita 1317 semanas de cotización en el sector público y cumple los 55 años de edad en el año 2010; y que realizado el estudio por parte de Colpensiones bajo los parámetros de la citada norma, se pudo evidenciar que la mesada es inferior a la actualmente devengada, ya que para el año 2012 la asegurada le fue concedida la pensión en suma de $7.186.125 y para el año 2015 la cuantía correcta corresponde a $5.655.879.
En la demanda de reconvención la señora Elizabeth Cortés Suárez estima como disposiciones vulneradas las siguientes: los artículos 1, 2, 4,
año 2015 la cuantía correcta corresponde a $5.655.879.
En la demanda de reconvención la señora Elizabeth Cortés Suárez estima como disposiciones vulneradas las siguientes: los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 3, 41 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 4 y 9 del Decreto 19 de 2009, y demás normas concordantes.
Dentro del concepto de violación menciona que está demostrado que la citada señora nació el 8 de septiembre de 1955, y que para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir la transición de la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital Bogotá, tenía más de 35 años de edad, y que también está demostrado que prestó servicios por más de 26 años en el sector oficial, aportando exclusivamente a la Caja de Previsión Social y al Instituto de Seguro Social, y que cumplió los 55 años de edad el 8 de septiembre deSentencia Expediente No. 2017-05780-00
Actor: COLPENSIONES
6 2010, y que en ese sentido se le reconoció ser beneficiaria del mencionado régimen de transición, procediendo de conformidad con la norma anterior la Ley 33 de 1985 con el 75% del promedio de todos los sueldos y factores devengados en el último año de servicio.
Asimismo, que una vez reconocido el derecho pensional por parte del ISS mediante la Resolución 06958 de 27 de febrero de 2012, el pago de la
devengados en el último año de servicio.
Asimismo, que una vez reconocido el derecho pensional por parte del ISS mediante la Resolución 06958 de 27 de febrero de 2012, el pago de la mesada por la suma liquidada hasta ese momento quedó en suspenso hasta que se acreditará el retiro definitivo del servicio que fue como Subsecretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
Y que efectivamente la señora Elizabeth presentó ante Colpensiones la Resolución 193 de 28 de marzo de 2012 a través de la cual se le aceptó su renuncia al referido cargo, con efectos fiscales a partir del 1º de julio del mismo año, y que dicha entidad procedió a incluir la prestación en nómina de pensionados por medio de la Resolución 29921 de 13 de septiembre de 2012, y que en este acto administrativo no figura la sustentación jurídica por la cual da aplicación a los Decretos 546 de 1971 y al artículo 12 del Decreto 717 de 1978, señalando que la liquidación obedeció a la asignación más elevada del último año servido, arrojando un IBL de $9.581.500 al cual le aplicó el 75% dando un quantum mensual de $7.186.125 desde el 1º de julio de 2012.
En suma, asevera que, si bien es cierto que se citó como norma aplicable el Decreto 546 de 1971 y su decreto reglamentario, también lo es que no se liquidó conforme a tal norma y por lo tanto, el valor de la mesada pensional se ajustó a la Ley 33 de 1985 que había aplicado inicialmente el ISS.
Por último, afirma que se deben desatar favorablemente las pretensiones
se liquidó conforme a tal norma y por lo tanto, el valor de la mesada pensional se ajustó a la Ley 33 de 1985 que había aplicado inicialmente el ISS.
Por último, afirma que se deben desatar favorablemente las pretensiones de la demanda de reconvención, y que por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de la pensión, y reitera que la prestación fue liquidada conforme a la Ley 33 de 1985 y que la cuantía de $9.249.069 mensuales es la que le corresponde a su representada.
TRÁMITE
La demanda presentada por Colpensiones a través de apoderada contra la señora Elizabeth Cortés Suárez fue admitida mediante providencia12 de 10 de abril de 2018.
12 Ff. 26 a 28 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2017-05780-00
Actor: COLPENSIONES
7 Esta Corporación mediante providencia de 18 de julio de 2018 resolvió decretar la suspensión provisional parcial de la Resolución 29921 de 13 de septiembre de 2012 en cuanto al monto de la pensión pagado en exceso, si lo hubiere, en atención al régimen especial de rama judicial consagrado en el Decreto 546 de 1971 aplicado erróneamente por Colpensiones y, ordenó seguir cancelando la mesada pensional en favor de la señora Elizabeth en la cuantía que legalmente corresponde de conformidad con la Ley 33 de 1985.
El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con providencia de 20 de febrero de 2020, resolvió un recurso de apelación
corresponde de conformidad con la Ley 33 de 1985.
El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con providencia de 20 de febrero de 2020, resolvió un recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, frente a la providencia antes mencionada, confirmando la decisión adoptada por esta Corporación.
Surtida las notificaciones respectivas de la demanda, se corrió traslado en los términos del artículo 172 del CPACA.
Contestación de la demanda principal
ELIZABETH CORTÉS SUÁREZ:
El apoderado de la demandada en oportunidad presentó escrito de contestación13 a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, para lo cual adujo que la demandada reúne los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que el acto administrativo demandado no fue obtenido con abuso del derecho o haber obrado de forma irregular o ilegitima.
Seguidamente, alude que lo correcto es que se ampare la liquidación que la entidad demandante efectuó en la Resolución 120309 de 28 de abril de 2015 por ser la más favorable y que, si por algún motivo no llegare a ser esa la conclusión, manifiesta que no existe razón alguna de orden jurídico para dejar sin valor el citado acto administrativo, puesto que se encuentra amparada bajo la presunción de legalidad y de buena fe.
De igual manera, dice que Colpensiones en la citada resolución presentó varias fórmulas de liquidación eligiendo como más favorable la de la Ley 33 de 1985 obteniendo un IBL de $11.392.299 al cual le aplicó el 75% para
De igual manera, dice que Colpensiones en la citada resolución presentó varias fórmulas de liquidación eligiendo como más favorable la de la Ley 33 de 1985 obteniendo un IBL de $11.392.299 al cual le aplicó el 75% para una mesada final de $9.249.069 mensuales, y que sin embargo curiosamente decide de forma incongruente y se abstiene de liquidarla en
13 Ff. 110 a 122 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2017-05780-00
Actor: COLPENSIONES
8 forma correcta conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para ese momento.
COMPENSAR EPS:
La apoderada de la entidad vinculada como litisconsorte necesario en oportunidad presentó escrito de contestación14 a la demanda, manifestando que las cotizaciones realizadas por la accionada desde el momento de su afiliación en calidad de pensionada por vejez (20121201) hasta la fecha, fueron girados y apropiadas por el FOSYGA hoy ADRES siendo imposible la recuperación de estos dineros por parte de su representada, habida cuenta que fueron remitidos en su oportunidad al FOSYGA en cumplimiento de un mandato legal.
ADRES:
La apoderada de la mencionada entidad en oportunidad dio contestación15 al llamamiento en garantía, manifestando que no existe razón legal o constitucional para equiparar a la EPS con el FOSYGA y que se trata de dos entidades distintas, con una naturaleza sustancialmente diferente y sobre todo con funciones taxativas entre las cuales no podría considerarse la solidaridad en materia de devolución de aportes en seguridad social.
Igualmente, manifiesta que en los eventos en que existe un aporte errado,
sobre todo con funciones taxativas entre las cuales no podría considerarse la solidaridad en materia de devolución de aportes en seguridad social.
Igualmente, manifiesta que en los eventos en que existe un aporte errado, la normatividad establece que se cuenta con un término perentorio para efectuar la solicitud de devoluciones, el cual, de no satisfacerse, impide el pago de los mencionados dineros, y que la devolución de cotización inicialmente le corresponde a la EPS o EOC que haya recibido el aporte, y que una vez verificada la procedencia de la solicitud, dichas entidades deben remitir la misma a la ADRES, quien validará su pertinencia y efectuará el pago a tal entidad para que esta a su vez, realice la devolución al aportante.
En ese orden, señala que los actos administrativos demandados, a través de los cuales se pretende un reinteg
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