TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05846-00-(24-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05846-00-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2017-05846-00
DEMANDANTE: MIGUEL JUAN PABLO HINESTROSA VELEZ
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SUPRESIÓN DE CARGO
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado mediante apoderado, por Miguel Juan Pablo Hinestrosa Vélez , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
ANTECEDENTES El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA instauró demanda contra la NaciónFiscalía General de la Nación1, en la que solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 02358 del 29 de junio de 2017, mediante la cual , se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, que no fueron objeto de supresión con ocasión de lo dispuesto en el Decreto Ley 898 del 29 de
cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, que no fueron objeto de supresión con ocasión de lo dispuesto en el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, en cuanto no se incluyó al demandante. • Resolución No. 02386 del 30 de junio de 2017, que aclaró y modificó la Resolución No. 02358 del 29 de junio de 2017 y, distribu yó los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto no vinculó a la actora. • Oficio STH 67 del 30 de junio de 2017, suscrito por el Subdirector de Talento Humano de la entidad accionada, por medio del cual , se le comunicó a l de mandante la supresión del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito de la planta de personal de la entidad.
1 Subsanada en virtud de lo ordenado por Auto del 9 de febrero de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2017-05846-00
2 Como consecuencia de l a declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación o de similar o superior condición, sin solución de continuidad y a pagar todos los salarios, prestaciones sociales, dejadas de percibir desde la fecha de su retiro del servicio hasta la fecha en que se produzca el
planta de personal de la Fiscalía General de la Nación o de similar o superior condición, sin solución de continuidad y a pagar todos los salarios, prestaciones sociales, dejadas de percibir desde la fecha de su retiro del servicio hasta la fecha en que se produzca el reintegro, además de los perjuicios morales causados por valor de cien salarios mínimos legales vigentes. Igualmente, se continúe con el convenio 309 de 2016 celebrado ente la Fiscalía y el demandante que le confirió una comisión de estudios.
Finalmente, pide actualizar los valores que le sean reconocidos y, se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en el CPACA.
Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación:
1. Manifiesta que, desde noviembre de 2012, estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegado ante los Tribunales de Distrito de la Subdirección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana.
2. Por Resolución 2-2533 del 21 de julio de 2016, el Despacho del Fiscal General de la Nación le confirió comisión de estudios al exterior para realizar estudios en Madrid
(España) en el marco de u n doctorado que cursa en la Universidad Externado de Colombia dentro del cual desarrolla un proyecto de investigación titulado “Reparación Integral a las Víctimas de violaciones a derechos humanos”, por 2 años.
3. Según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 021 de 2014, “por el cual se expide el régimen de situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas ” es requisito para comisión de estudios la suscripción un convenio que obliga a prestar
el régimen de situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas ” es requisito para comisión de estudios la suscripción un convenio que obliga a prestar servicios en la entidad por el doble de la referida comisión. El Fiscal General de la Nación y el demandante celebraron ese convenio en cumplimiento de la Resolución 02533 del 21 de julio de 2016 en el que se pactó un plazo de 6 años, que incluyó 2 de la comisión más 4 años en los que se comprometió a prestar sus servicios en la entidad.
4. El Subdirector de Talento Humano de la entidad, mediante Oficio STH 68 del 30 de junio de 2017, le comunicó la supresión del cargo que venía desempeñando comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2017-05846-00
3 Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito. La comunicación se le notificó vía correo electrónico el 7 de julio siguiente como consta en el expediente digital2.
5. El artículo 2º del Decreto 018 de 2 014, “por el cual se modifica la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación” , establec ió el número de cargos con la nomenclatura de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito de 193 y el artículo 59 del Decreto Ley 898 d 2017 dispuso la supresión de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación de 73 cargos de esa misma denominación.
6. Mediante la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017, “por medio de la cual se
Fiscalía General de la Nación de 73 cargos de esa misma denominación.
6. Mediante la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017, “por medio de la cual se distribuyen cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación” , fueron distribuidos los cargos en la planta de personal de la entidad. En este acto administrativo se decide cuales de los 193 empleos de esa naturaleza que existían en la planta de personal establecida por el Decreto 018 de 2014, serían los 73 comprendidos en la supresión dispuesta por el Decreto ley 898 de 2017. Por consiguiente, al no relacionarse el nombre del servidor público que desempeñaba uno de estos, se entendía había sido objeto de supresión como ocurrió en el caso del actor.
En la demanda se indicó que el acto administrativo acusado es violatorio de las siguientes normas:
Artículos 16, 83, 209 de la Constitución Política. Decreto Ley 019 de 2012, artículo 228. Ley 909 de 2004, artículo 46 y Decreto ley 19 de 2012, artículo 228. Ley 1437 de 2011, artículo 44.
Argumentó que tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, la decisión que se adopta al interior de cualquier organismo del Estado cuando se decide suprimir un número plural de cargos de la misma naturaleza jurídica, provistos en las mismas condiciones o circunstancias, pero permanecen en la nueva planta, un número plural de dichos empleos, en el sentido de escoger cuáles no serán incluidos en la nueva planta de la entidad, debe adoptarse con base en criterios objetivos, técnicos, proporcionales y razonables, no de
circunstancias, pero permanecen en la nueva planta, un número plural de dichos empleos, en el sentido de escoger cuáles no serán incluidos en la nueva planta de la entidad, debe adoptarse con base en criterios objetivos, técnicos, proporcionales y razonables, no de manera omnímoda, libérrima o arbitraria, previa consideración de los perfiles académico y profesional y de las circunstancias personales de cada uno de los servidores públicos que desempeñan los cargos en mención.
2 Archivo 01, pág. 13TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2017-05846-00
4
En este caso de escoger los empleos públicos que quedan suprimidos de entre un grupo de car gos de naturaleza similar existentes en la planta de personal reformada de una entidad, en el evento en que el número de cargos es más amplio que el de empleos que se suprimen, debe considerarse cuando son desempeñados por un servidor público al cual la propia entidad ha decidido conferirle una comisión de estudios, soportado en criterios de igualdad, eficiencia, economía y de necesidades del servicio.
Precisa que la decisión administrativa de suprimir el cargo que ocupaba en la entidad afectó desproporcionada e injustificadamente el proyecto de vida del demandante, edificado, a la luz del artículo 83 de la Constitución . Además, es contraria a los principios de la función administrativa de eficacia, economía, publicidad, imparcialidad e igualdad, entre otros.
Se vulneró el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se hizo uso de las facultades
administrativa de eficacia, economía, publicidad, imparcialidad e igualdad, entre otros.
Se vulneró el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se hizo uso de las facultades discrecionales para establecer la nueva planta de personal de la Entidad, en cuanto atañe a la supresión del cargo en el que estaba nombrado el actor, sin la más mínima sujeción a los dictados del principio de proporcionalidad que se hacen expresos en dicha norma
Se adoptó una decisión de reestructuración y modificación de la planta de personal de la entidad, sin la observancia de los requisitos y procedimientos técnicos y objetivos en contravía de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011
Refiere que no se puede tener en cuenta que el demandante estaba nombrado en provisionalidad y no era un empleado escalafonado en carrera administrativa, dado que más allá de la provisión del empleo se cuestiona la supresión del mismo más no la declaratoria de insubsistencia del mismo.
Concluye que los actos administrativos demandados, fueron expedidos de manera irregular, sin motivación y desviación de poder, por lo tanto, son anulables.
CONTESTACION A LA DEMANDA
La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda3 en la que hace referencia a la pertinencia y alcance de la reestructuración de la entidad, destacando que la mayor presencia institucional se logró gracias a una distribución de recursos, sin costo fiscal en el que se increment ó el número de nuevas posiciones fiscales delegados ante
3 Archivo 07TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
fiscal en el que se increment ó el número de nuevas posiciones fiscales delegados ante
3 Archivo 07TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2017-05846-00
5 jueces municipales y promiscuos, a cambio de la supresión de cargos mayormente directivos en el nivel central, lo que permite reasignar de manera más eficiente los recursos.
Indica que, con el propósito de implementar la nueva estructura del ente acusador, fue necesario suprimir algunos empleos, tal como lo dispuso el artículo 59 del Decreto 898 de 2017, dentro de los cuales estuvo el de la deman dante. En este caso, la decisión de la supresión resulta proporcional "a los hechos que le sirven de causa", si se tiene en cuenta que fue, precisamente, el Decreto Ley 898 de 2017 el que, en su artículo 59, incluyó la medida de supresión de cargos, dentro de los cuales se encuentran cargos de Fiscal Delegado Ante Tribunal.
Aduce que la Corte Constitucional ha considerado constitucionalmente admisible que la administración adelante procesos de modificación y adecuación de su estructura orgánica y funcional, así como la facultad para reorganizar, suprimir, modificar y crear cargos del personal de su planta, siempre que se garanticen los derechos laborales de los servidores inscritos en la carrera administrativa, situación en la que no se encuentra la demandante.
Considera que la modificación de la planta de cargos de la FGN como consecuencia de la reorganización de su estructura orgánica, cumplió a cabalidad los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos, ya que:
Considera que la modificación de la planta de cargos de la FGN como consecuencia de la reorganización de su estructura orgánica, cumplió a cabalidad los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos, ya que:
- Se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública • Su principal propósito fue cumplir con los mandatos establecidos para la entidad en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera y, • En su materialización se garantiza ron los derechos fundamentales de los funcionarios.
Que contrario a lo expuesto por la parte demandante el Decreto Ley 898 de 2017, ya tuvo control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, norma que fue declarada exequible.
Arguye que para el cumplimiento de los deberes de la FGN derivados del Acuerdo Final, se requirió de una reorganización del área misional de la entidad, lo que llevó al cambio de la estructura en los niveles estratégicos, de apoyo y seguimiento y control, así como el ajuste de la planta de personal de la entidad, a fin de dar respuesta a las necesidades del postconflicto, a la implementación de los Acuerdos y a la construcción de una paz sostenible y duradera.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2017-05846-00
6 Popuso las excepciones de “inepta demanda por demandarse actos no sujetos a control judicial, inepta demanda por no cumplir con el requisito de conciliación prejudicial, inepta demanda por no demandarse todos los actos administrativos implicados, cumplimiento de un deber legal y genérica”.
judicial, inepta demanda por no cumplir con el requisito de conciliación prejudicial, inepta demanda por no demandarse todos los actos administrativos implicados, cumplimiento de un deber legal y genérica”.
TRAMITE PROCESAL
El 28 de noviembre de 2017 , el proceso inicialmente fue asignado por reparto a la Magistrada, Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez que regentaba el Despacho de la Magistrada, Dra. Amparo Oviedo Pinto, titular e integrante de la Sala de Decisión de la Sección Se gunda, Subsección “C” del Tribunal 4, que se encontraba en comisión de estudios en el exterior 5. Posteriormente, como se verá, por Auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), la doctora Amparo Oviedo Pinto elevó impedimento, que se declaró fundado y en consecuencia, declaró separada del conocimiento del asunto, y pasó a quien funge como tal.
AUDIENCIA INICIAL
El veintisiete (27) de agosto de dos mil dieci ocho (2018)6, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual la Magistrada Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez, una vez examinadas y analizadas las excepciones previas propuestas por la entidad de “inepta demanda por demandarse actos no sujetos a control judicial, inepta demanda por no cumplir con el requisito de conciliación prejudicial e inepta demanda por no demandarse todos los ac tos administrativos implicados ”, las declaró no probadas . Respecto de las resoluciones
actos no sujetos a control judicial, inepta demanda por no cumplir con el requisito de conciliación prejudicial e inepta demanda por no demandarse todos los ac tos administrativos implicados ”, las declaró no probadas . Respecto de las resoluciones acusadas las encontró enjuiciables ante esta jurisdicción en cuanto crearon una situación jurídica para el actor al no incluirla en la nueva planta de personal y, también respecto del Oficio acusado, por ser el que comunicó efectivamente la supresión del cargo y de esta manera como lo ha indicado el Consejo de Estado, en casos similares, consolida la situación para la persona que r esulta afectada con la decisión, lo que hace un acto integrador del principal.
En cuanto al medio exceptivo de “cumplimiento de un deber legal” por acatar el fondo del asunto, se resolvió sería estudiada y decidida en la sentencia. Respecto de la genérica, no
4 Fl. 181 5 Concedida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución PCSJSR17-67 del 6 de junio de 2017, por el término de un año, a partir del 10 de septiembre de 2017.
6 Fls. 344TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2017-05846-00
7 encontró que se debiera decretar de oficio ninguna de las previstas en el numeral 6º del CPACA.
La decisión se notificó a las partes en la audiencia. La entidad accionada presentó recurso de apelación. El Consejo de Estado mediante Auto del 15 de mayo de 2020, confirmó la
CPACA.
La decisión se notificó a las partes en la audiencia. La entidad accionada presentó recurso de apelación. El Consejo de Estado mediante Auto del 15 de mayo de 2020, confirmó la providencia proferida en audiencia al establecer que “ no se configura la ineptitud de la demanda alegada por la defensa del ente accionado, en la medida que de la lectura integral de las pretensiones, se desprende que e l actor demandó los actos que ocasionaron su desvinculación del ente acusador esto es, la nulidad parcial de la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017, proferida por el Fiscal General dé la Nación, mediante la cual se realizó la distribución de unos cargos de la planta de personal de dicha entidad y de la Resolución 02386 del 30 de junio de 2017 que aclaró el acto administrativo referido y la nulidad del Oficio del 30 de junio de 2017, suscrito por el Jefe de Talento Humano del ente investigador con el qu e se le informó de la supresión del cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Judicial que desempeñaba, actos que en definitiva eran los llamados a ser enjuiciados como acertadamente lo consideró el a quo”.
IMPEDIMENTO La doctora Amparo Oviedo Pinto, manifestó a la Sala encontrarse impedida para continuar con el trámite del proceso , con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso como quiera que al verificar el caso en estudio, encontró que su hermana, la Dra. María Leonor Oviedo Pinto se encuentra en similar situación jurídica y fáctica que el aquí demandante, puesto que el cargo que desempeñaba
encontró que su hermana, la Dra. María Leonor Oviedo Pinto se encuentra en similar situación jurídica y fáctica que el aquí demandante, puesto que el cargo que desempeñaba como Fiscal Delegada ante Tribunal de Distrito en la Fiscalía General de la Nación fue suprimido con base en las mismas normas que suprimieron el cargo de la demandante y se encuentra en curso el medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho7 ante esta misma jurisdicción, por hechos y similares pretensiones a las que se controvierten.
La Sala Mayoritaria por Auto del tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), determinó se cumplían los requisitos previstos en los artículos 130 y 131 del CPACA., en concordancia con el artículo 141 del Código General del Proceso 8 y, que los hechos presentados por la doctora Amparo Oviedo Pinto, eran suficientes para aceptar el impedimento, razón por la cual, se declaró fundado y en consecuencia, declaró separada del conocimiento del asunto.
7 con radicado No. 25000-23-42-000-2018-00223-00 8 ARTICULO. 141. CAUSALES DE RECUSACION Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. (“…”).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2017-05846-00
8
CONTINUACION TRAMITE PROCESAL
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2017-05846-00
8
CONTINUACION TRAMITE PROCESAL
Mediante Auto del treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)9, el Magistrado Ponente, fijó el litigio, efectuó el decreto de pruebas para lo cual, admitió e incorporó con el valor legal que les correspondan, todos y cada uno de los documentos que aportó con la demanda y la contestación de la misma. Negó el decreto de la prueba documental pedida por la parte actora . El demandante presentó recurso de reposición contra la decisión. A través del Auto del treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dispuso reponer el Auto y en lugar se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se allegara lo solicitado por la parte demandante.
En consideración a que dentro del expediente ya habían sido aportados los medios de prueba decretados, los cuales fueron incorporados y eran suficientes para proferir sentencia, por Auto del siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)10, el Magistrado Ponente procedió al cierre de la etapa probatoria y, concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito, acorde con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA. y, al Ministerio Público para presentar concepto de fondo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión.
La parte accionada, formuló alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuesto
concepto de fondo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión.
La parte accionada, formuló alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuesto en la contestación a la demanda. Agregó que existieron criterios para determinar los funcionarios a reincorporar en la planta de personal de la entidad, así como también para determinar los cargos a suprimir. Y en este aspecto, el demandante no probó que se encontrara incurso en criterios como el retén social, o que tuviera una protección laboral reforzada, o que fuera padre cabeza de hogar, es decir que tenía un mejor derecho o posada de alguna prerrogativa especial como lo ha dispuesto la corte constitucional.
El Ministerio Público no emitió concepto.
9 Archivo 028
10 Archivo 027TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2017-05846-00
9 Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 2358 del 29 de junio de 2017, 02386 del 30 de junio de 2017 y del Oficio STH 67 del 30 de junio de 2017, por medio del cual, respectivamente, se resolvió no incluir a la demandante en la nueva planta de personal de la FGN y se le comunicó dicha decisión.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico, se contrae a determinar si los actos administrativos acusados se
de la FGN y se le comunicó dicha decisión.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico, se contrae a determinar si los actos administrativos acusados se encuentran incursos en causal de nulidad o no. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, establecer si es posible o no el restablecimiento del derecho pretendido, cual es el reintegro del actor al cargo de Fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito, o a otro de igual o superior categoría y, el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenga derecho, desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta que se produzca el reintegro, con la declaratoria de la no existencia de solución de continuidad, el pago de perjuicios y la continuación del Convenio 309 de 2016, suscrito entre este y la entidad.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
- El demandante fue vinculado a la Fiscalía General de la Nación , a partir del 1º de noviembre 201211, fecha en que fue nombrado en provisionalidad en el empleo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito - Dirección Seccional de Fiscalías en
Bogotá.
- En el extracto de la hoja de vida del demandante aparece la información académica en la que consta que se graduó en derecho y obtuvo el título de Magister en derechos humanos 12. También su experiencia labo ral en entidades privadas y públicas antes de su vinculación a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente consta que siempre estuvo vinculado en provisionalidad con las siguientes
novedades13:
11 Archivo 13, pg. 27 12 Archivo 07
públicas antes de su vinculación a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente consta que siempre estuvo vinculado en provisionalidad con las siguientes novedades13:
11 Archivo 13, pg. 27 12 Archivo 07 13 Archivo 07 pág. 51TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2017-05846-00
10
- Se aportó constancia expedida el 14 de septiembre de 201714, por la Universidad Externado de Colombia en la que certifica que el demandante cursó los 3 años correspondiente al Doctorado en derecho del cual tenía pendiente acreditar el idioma y sustentar la tesis.
14 Archivo 01, pag 40TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2017-05846-00
11 - Oficio STH-30100 del 26 de sep tiembre de 201715, mediante el cual, le responden los derechos de petición presentados por el actor, relacionados con el Convenio 309 del 25 de julio de 2016, que celebró con la entidad en el que se le informó:
“en la fecha en que fue otorgada la comisión al actor eran obligaciones d el comisionado la suscripción de un contrato de comisión en el que se obligaba a prestar servicios a la Fiscalía por lo menos en igual dedicación y por un tiempo correspondiente al doble del término de duración de la comisión y la constitución de una póliza d e
comisionado la suscripción de un contrato de comisión en el que se obligaba a prestar servicios a la Fiscalía por lo menos en igual dedicación y por un tiempo correspondiente al doble del término de duración de la comisión y la constitución de una póliza d e garantía del cincuenta por ciento (50%) de lo que devengaría durante su permanencia en el exterior, con el fin de respaldar las obligaciones del contrato. De la documentación y hechos referidos en forma clara se observa que el peticionario en efecto suscribió el Convenio 0309 de 2016 con la Fiscalía General de la Nación y prestó la póliza de cumplimiento respectiva. También consta dentro de la actuación administrativa que mediante oficio No. 67 de junio 30 de 2017 se le comunicó al Dr. Hinestrosa Vélez que su cargo ha sido suprimido, con fundamento en lo establecido en el Decreto Ley 898 de 2017.
Toda vez que el cargo del Dr. Hinestrosa Vélez fue suprimido, se tiene que la cláusula octava del convenio en forma clara establece que "Si se presenta la desvin culación laboral del SERVIDOR COMISIONADO por cualquiera de las causales contenidas en los artículos 96 al 102, del 105 al 108 y 110 del Decreto Ley 020 de 2014, éste “deberá reintegrar la parte de las sumas pagadas por la entidad, correspondiente al tiempo de servicio que le falte por prestar, incluido los intereses a que haya lugar” conforme al artículo 21 del Decreto 021 de 2014"
El artículo 96 del Decreto Ley 020 de 2014 ya transcrito ordena que en caso de la supresión del cargo se produce la terminación del vínculo laboral y a su vez el numeral
artículo 21 del Decreto 021 de 2014"
El artículo 96 del Decreto Ley 020 de 2014 ya transcrito ordena que en caso de la supresión del cargo se produce la terminación del vínculo laboral y a su vez el numeral 6o del artículo 18 del Decreto Ley 021 de 2014 establece que la comisión de estudio no conlleva la inamovilidad del servidor. Es este orden de ideas se tiene que al estar desvinculado el peticionario el convenio de comisión de estudios en el exterior queda terminado, por cuanto, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y lo que se confirma con la lectura del artículo 8o del Convenio y en las normas arriba analizadas, es decir, la situación jurídica del Conve nio 039 de julio 25 dé 2016 suscrito entre el señor MIGUEL JUAN PABLO HINESTROSA VÉLEZ y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, se encuentra legalmente terminado”
- El Subdirector de Talento Humano de la FGN por Oficio STH 67 del 30 de junio de 201716, le comuni có al demandante la supresión del cargo que desempeñaba de Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito , de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 898 de 2017.
- Mediante Resolución 0-2358 del 29 de junio de 2017 17, se distribuyeron los cargos en la planta de personal de la FGN. Por Resolución No. 2386 del 30 de junio de 2017, se aclaró y modificó la Resolución 0-2358 del 29 de junio de 2017.
- Por Oficio STH -30100 del 12 de octubre de 2023, la Subdirectora de Talento
2017, se aclaró y modificó la Resolución 0-2358 del 29 de junio de 2017.
- Por Oficio STH -30100 del 12 de octubre de 2023, la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, remitió el documento técnico
15 Archivo 01, pág. 67 16 Anexo 1, pag 11. 17 Archivo 13, pg. 11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2017-05846-00
12 “organización de la gente y para la gente y por la gente” en el cual, según se indicó, se efectuó un análisis de los procesos estratégicos, misionales y de apoyo, e índice de coberturas de la entidad y estudio de cada una de las dependencias. Respecto del cargo que el actor desempeñaba en la entidad de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito informó que se realizaron con posterioridad a la supresión, 10 nombramientos que obedecieron a renuncias que se presentaron después de la publicación de la Resolución 02358 de 2017, por medio de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.