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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05866-00-(23-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05866-00-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIA:

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05866-00

Demandante: JOSÉ DOMINGO CAMACHO CAMACHO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

Vinculado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO

DE CUNDINAMARCA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre el desistimiento de las pretensiones formulado en el proceso de la referencia, para lo cual se verifican los siguientes:

  1. Antecedentes

José Domingo Camacho Camacho , a través de apoderad a, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de ejercer el control de judicial al act o administrativo por el cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la s cesantías aplicando el régimen de retroactividad para su liquidación.

A título de restablecimiento del derecho formuló pretensión de condena, consistente en el reconocimiento y pago del régimen de retroactiv idad en las cesantías, para lo cual deb ía

retroactividad para su liquidación.

A título de restablecimiento del derecho formuló pretensión de condena, consistente en el reconocimiento y pago del régimen de retroactiv idad en las cesantías, para lo cual deb ía pagarse un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.

Mediante providencia proferida el 3 de mayo de 2021, se dispuso admitir la demanda para lo cual se impartieron las órdenes propias de consignación de gastos del proceso, notificación y traslado, en los términos de los artículos 197, 198 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo. Adicionalmente se dispuso la vinculación por pasiva de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca. 1

1 Folio 37 y 38Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05866-00

Demandante: José Domingo Camacho Camacho

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

2

Posteriormente y mediante memorial radicado el 11 de mayo de 2021, la abogada Nelly Díaz Bonilla, en condición de apoderada del demandante, manifestó a esta Corporación, lo siguiente2:

“(…) a través del presente escrito DESISTO DEL PROCESO (…).

El motivo del desistimiento obedece a la postura de la mayoría de Despachos que consideran que sólo los doce ntes vinculados antes de la entrada en

lo siguiente2:

“(…) a través del presente escrito DESISTO DEL PROCESO (…).

El motivo del desistimiento obedece a la postura de la mayoría de Despachos que consideran que sólo los doce ntes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 tienen derecho a que se liquiden sus cesantías bajo el régimen de retroactividad.”3

Teniendo en cuenta que la profesional del derecho, no contaba con la facultad expresa otorgada por su poderdante para desistir, ésta Corporación mediante providencia del 19 de mayo de 2022, requirió a la doctora Díaz Bonilla con el propósito de allegar al plenario el memorial poder que acreditara la facultad de desistimiento y de esa manera entender cumplido el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 315 del Código General del Proceso.4 A través de comunicación electrónica remitida el 9 de junio de 2022, la doctora Nelly Díaz Bonilla, presentó memorial poder en el que el señor José Domingo Camacho Camacho le concede la facultad expresa para desistir del proceso.5

Cumplido lo anterior, y vista la declaración de desistimiento y de conformidad con numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso, mediante auto calendado 19 de julio de 20226, el Magistrado sustanciador del proceso dispuso correr traslado de dicha manifestación a la parte demandada , con el fin de que indicara si se oponía o no al desistimiento presentado. Agotado el término de traslado referido, el Ministerio de Educación Nacional, por conducto de su apoderada manifestó encontrar satisfechos los requisitos previstos en el artículo 314 del Código General del P roceso que habilitan el

desistimiento presentado. Agotado el término de traslado referido, el Ministerio de Educación Nacional, por conducto de su apoderada manifestó encontrar satisfechos los requisitos previstos en el artículo 314 del Código General del P roceso que habilitan el decreto del desistimiento y frente a la condena en costas manifestó atenerse a la d ecisión de la Corporación sobre el particular.

Pasa la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes:

  1. Consideraciones

El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra:

“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

Dado que el ordenamiento procesal de lo contencioso administrativo, no estableció la figura del desistimiento de la demanda o de las pretensiones, resulta pertinente analizar la norma que regula dicha figura contenida en el Código General de la Proceso, como normativa de carácter residual aplicable en el presente asunto, por expresa remisión que autoriza el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2 Folio 40 y 41 3 Ibídem 4 Folio 43 y 43Vto. 5 Folio 52 6 Folio 54Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05866-00

Demandante: José Domingo Camacho Camacho

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

3

Demandante: José Domingo Camacho Camacho

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

3

En ese sentido, el artículo 314 del Código General del Proceso dispone:

“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimient o producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)”

En concordancia con lo expuesto, el artículo 316 del Código General del Proceso, en lo atinente a la condena en costas por el desistimiento de las actuaciones procesales, establece las siguientes reglas:

“Artículo 316. Desistimiento de ciertos a ctos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo,

excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante e l secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá tr aslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” Negrillas y subrayas de la SalaExpediente No. 25000-23-42-000-2017-05866-00

Demandante: José Domingo Camacho Camacho

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

condena en costas y expensas.” Negrillas y subrayas de la SalaExpediente No. 25000-23-42-000-2017-05866-00

Demandante: José Domingo Camacho Camacho

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

4

Al verificar las exigencias contenidas en la normatividad se tiene que: i) el desistimiento de las pretensiones formuladas en la demanda es plenamente procedente, ii) que verificado el contenido del memorial poder conferido por el demandante José Domingo C amacho Camacho a la abogada Nelly Díaz Bonilla le fue otorgada facultad expresa para desistir7, iii) que el desistimiento se presentó de forma incondicional y iv) una vez el despacho corrió traslado de la solicitud de desistimiento a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, no presentaron oposición alguna.

En ese orden de ideas, se impone aceptar el desistimiento expresado en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso, absteniéndose esta Sala de imponer condena en costas a la parte accionante con fundamento en lo normado el numeral 4º del artículo 316 del ordenamiento ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE:

PRIMERO.- ACÉPTASE el desistimiento de las pretensiones formuladas en la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por la abogada Nelly Díaz Bonilla, quien funge como apoderada del docente y demandante José Domingo Camacho Camacho.

instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por la abogada Nelly Díaz Bonilla, quien funge como apoderada del docente y demandante José Domingo Camacho Camacho.

SEGUNDO.- DECLÁRASE la terminación del proceso.

TERCERO.- Se reconoce personería adjetiva a l abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos, identificado con cédula de ciudadanía núm. 80.211.391 y portador de la tarjeta profesional núm. 250.292 del C.S. de la J. , de conformidad y en los términos señalados en el poder general otorgado en la Notaría Veintiocho del Círculo de Bogotá8, para la defensa y representación de los intereses de la entidad demandada.

La Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, me diante certificación núm. 456435 del 16 de agosto de 2022, indicó que cuenta con tarjeta profesion al vigente que lo habilita para el ejercicio de la profesión.

CUARTO.- Se reconoce personería adjetiva a la abogada Jenny Katherine Ramírez Rubio, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.030.570.557 y portadora de la tarjeta profesional núm. 310.344 del C .S. de la J. , de conformidad y en los términos señalados en memorial de sustitución de poder9, en calidad de apoderada de la entidad demandada.

La Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, m ediante certificación núm. 456494 del 16 de agosto de 2022,

poder9, en calidad de apoderada de la entidad demandada.

La Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, m ediante certificación núm. 456494 del 16 de agosto de 2022, indicó que cuenta con tarjeta profesional vigente que lo habilita para el ejercicio de la profesión.

7 Folio 52 8 Folio 59 a 60 y 65 9 Folio 58Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05866-00

Demandante: José Domingo Camacho Camacho

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

5

QUINTO.- Sin condena en costas, en esta instancia.

SEXTO.- Por Secretaría de la Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procédase al archivo del expediente, previas anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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