TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05946-00-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05946-00-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). SENTENCIA Expediente: 25000-23-42-000-2017-05946-00 Demandante: PABLO CÉSAR GUEVARA GÓMEZ Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Supresión de cargo. Profesional Experto. I. ASUNTO Decide la Sala la demanda propuesta por la accionante, en contra de la entidad demandada, encaminada a que se declare la nulidad de los actos enjuiciados, que generaron la SUPRESIÓN DEL CARGO que venía ocupando el actor, y el consecuente retiro del servicio. II. ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. A través de apoderado, la parte actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución 0-2358 del 29 de junio de 2017, “por medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación”, proferida por el Fiscal General, y del Oficio STH No. 199 del 30 de junio del 2017, por medio del cual se comunicó al actor la supresión del cargo Profesional Experto que ocupaba. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la demandada a i) reintegrar al actor al cargo que ocupaba, o a otro similar en cuando a su ubicación, funciones, salario y prestacionesExp. No. 25000-23-42-000-2017-05946-00 2

y ii) pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos a que tiene derecho, desde la fecha de desvinculación hasta el reintegro, con el incremento consagrado en el artículo 187 del CPACA. Se aclara que no pidió la condena en costas. 2. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA. El accionante narra, que venía ocupando el cargo de Profesional Experto en la Fiscalía General de la Nación. Que el Presidente de la República, por medio del Decreto Ley 898 del 2017, modificó parcialmente la estructura de la entidad y la planta global de cargos. Que una de las medidas que asumió, fue suprimir 91 cargos de Profesional Experto, pero sin especificar concretamente cuáles se verían afectados con esa determinación y sin establecer criterios para seleccionar los cargos que serían suprimidos. Agrega, que tampoco se hizo referencia a los estudios técnicos que fundamentaron la reestructuración de la entidad. Con base en lo anterior, el Fiscal General de la Nación expidió la Resolución 0-2358 del 29 de junio de 2017, donde de forma detallada se distribuyeron y determinaron los nuevos cargos de Profesional Experto, sin que haya sido incluido el que desempeñaba el demandante. Afirma adicionalmente el actor, que en la referido acto no se establecieron parámetros para realizar esa distribución, ni se habló de los estudios técnicos que así lo determinaron. Sin embargo, al accionante se le informó sobre la supresión de su cargo por medio del Oficio demandado. Por lo tanto, el apoderado del actor considera que los actos demandados adolecen de los siguientes vicios: Falta de competencia. El Fiscal General de la Nación no tiene, según la Constitución, la Ley o el Manual de Funciones, la facultad para suprimir cargos de la entidad. Afirma que el Decreto Ley 898 del 2017 proferido por el Presidente, en ejercicio de facultades extraordinarias, dejó un vacío

competencia. El Fiscal General de la Nación no tiene, según la Constitución, la Ley o el Manual de Funciones, la facultad para suprimir cargos de la entidad. Afirma que el Decreto Ley 898 del 2017 proferido por el Presidente, en ejercicio de facultades extraordinarias, dejó un vacío al no precisar los cargos de Profesional Experto que se verían afectados con la supresión, el cual no podía ser suplido por el Fiscal General de la Nación, ya que no tiene la facultad constitucional ni legal para tal fin. En ese sentido, afirma que la decisión de suprimir los cargos no podía asumirse, como erradamente se hizo, con base en el artículo 4º, numeral 26 del Decreto Ley 016 del 2014 o en el artículo 63 del Decreto Ley 898 del 2017, ya que en esas normas se habla de distribución, traslado y reubicación de los empleos de la entidad,Exp. No. 25000-23-42-000-2017-05946-00

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lo que es muy distinto a la concreción de una supresión de cargos ordenada de forma indeterminada por el Presidente. Por lo tanto, considera que se hace evidente este vicio. Falta de motivación, falsa motivación y desviación de poder. Aduce, que en los actos demandados no se hace alusión a los estudios técnicos que soportaron la decisión de concretar la supresión de los cargos. Por lo tanto, si bien el Fiscal General de la Nación, de conformidad con la Ley, puede distribuir cargos al interior de la entidad, dicha facultad es reglada y debe sustentarse en las necesidades del servicio, con estudios técnicos, lo cual no ocurrió en este caso, ya que en ningún aparte de los actos acusados se hizo referencia a estos, cuando la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer, que los actos de retiro de los funcionarios en provisionalidad, deben estar debidamente motivados. En ese sentido, considera el apoderado del actor, que el Fiscal General desbordó sus facultades al expedir actos que carecen de la debida y adecuada fundamentación, como lo exige la Ley. Violación al debido proceso. Al demandante no se le dio la posibilidad de hacerse parte en el proceso de la reestructuración de la entidad, para participar en la forma en que se asumiría dicha decisión, presentando pruebas o dando su opinión al respecto. Por lo tanto, es evidente que se vulneró su derecho de defensa, ya que se vio afectado con la supresión del cargo que ocupaba, sin estar informado al respecto, máxime cuando ha sido una persona que ha cumplido sus labores de manera correcta y satisfactoria. Así, considera que es injusto que se haya excluido al accionante de su cargo, pero que al mismo tiempo se hayan incluido en la Planta de la entidad a otros funcionarios que también estaban vinculados en provisionalidad. Ineficacia de la Resolución 0-2358 de 2017. Afirma el apoderado, que este acto no fue publicado en el

accionante de su cargo, pero que al mismo tiempo se hayan incluido en la Planta de la entidad a otros funcionarios que también estaban vinculados en provisionalidad. Ineficacia de la Resolución 0-2358 de 2017. Afirma el apoderado, que este acto no fue publicado en el Diario Oficial, como lo exige el artículo 65 del CPACA, por lo cual es inoponible al actor y no puede surtir sus efectos. En ese sentido, considera que también debe declarase la nulidad del acto por incurrir en este vicio.Exp. No. 25000-23-42-000-2017-05946-00

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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal fin, hizo una explicación de la reestructuración de la Fiscalía, según la Ley 898 del 2017. Adicionalmente, puso de presente, que la Corte Constitucional ha dicho que la facultad de crear, suprimir y fusionar entidades públicas, resulta viable a través del otorgamiento que hace el Congreso de facultades extraordinarias al Presidente, atribución que utilizó el mandatario por medio del Decreto Ley 898 del 2017, por habilitación hecha en el Acto Legislativo 01 del 2016, y en dicho Decreto se dispuso suprimir algunos empleos. Aduce, que el Fiscal General de la Nación profirió la Resolución 0-2358 del 29 de junio de 2017, teniendo en cuenta que el artículo 67 del Decreto Ley 898 del 2017, donde se le habilitó para hacer la distribución de los cargos, y según los lineamientos del Decreto mencionado, cumpliendo con los principios de la administración pública y el uso eficiente de los recursos, para que la Fiscalía pueda cumplir con su labor misional. Por lo tanto, precisa que el Fiscal, al expedir la Resolución indicada, no efectuó una supresión de cargos, pues estos ya habían sido suprimidos por el Presidente. Dicho acto se expidió con base en las facultades que otorgó el Decreto Ley 898 del 2017, que la Corte Constitucional encontró ajustadas a la Constitución, motivo por el cual considera que no existe vicio por falta de competencia. En ese sentido, teniendo claro que la Resolución 0-2358 del 29

de junio de 2017, no fue la que suprimió el cargo del demandante, no puede considerarse como un acto administrativo de carácter particular y por lo tanto, no es cierto que haya tenido que ser notificado personalmente, y mucho menos que se haya violado el debido proceso, como se señala en la demanda. III. TRÁMITE Por medio de auto del 24 de julio del 2018, se negó la medida cautelar solicitada en la demanda, ya que no existía apariencia de buen derecho según los argumentos presentados (archivo 000.CuadernoMedidasCautelares). El 16 de octubre de 2019 se celebró la audiencia inicial, en la cual se surtieron las etapas correspondientes y se decretaron unas pruebas. Luego de recibidas, se dispuso por auto del 5 de diciembre del 2019, que las partes alegaran de conclusión.Exp. No. 25000-23-42-000-2017-05946-00

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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La entidad demandada, reiteró en esencia los argumentos de la contestación, agregando que en varios asuntos similares los jueces han decidido de manera negativa las pretensiones. Además, indicó que de conformidad con los estudios técnicos que motivaron la reestructuración de la entidad, es evidente que se hacía necesaria la supresión de los cargos, con miras a cumplir con la misión investigativa de la Fiscalía, en el marco del Acuerdo Final. La parte demandante, igualmente reiteró en esencia los argumentos consignados en la demanda. El Ministerio Público guardó silencio, a pesar de que fue notificado en debida forma del auto que corrió traslado para alegar, pues se allegó mensaje de datos enviados a la Doctora Diana del Pilar Amézquita Beltrán, Procuradora Delegada para el Despacho, según se observa en la página 6 del archivo 14.AutoAlegatos del expediente digital. V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y Tesis del Despacho. Consiste en determinar, si es procedente que el señor PABLO CÉSAR GUEVARA GÓMEZ, sea reintegrado al cargo que venía desempeñando en la Fiscalía General de la Nación, o a uno de igual o superior jerarquía, en el marco del proceso de reestructuración que se hizo de la entidad, según la Ley 898 del 2017 y el Decreto Ley 898 del 2017. Se negarán las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a explicarse. 2. NORMAS Y PRECEDENTE JUDICIAL APLICABLE. El Presidente de la República, por medio del Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 20171, suprimió de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación varios 1 “Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación

El Presidente de la República, por medio del Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 20171, suprimió de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación varios 1 “Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizacionesExp. No. 25000-23-42-000-2017-05946-00

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cargos, entre los que se encontraba el desempeñado por el accionante, esto es, el de Profesional Experto, suprimiendo 91 cargos pertenecientes al área administrativa (artículo 59). Dicho Decreto fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Acto Legislativo 01 de 2016, en virtud del artículo 150 numeral 10 y del artículo 189 numerales 14, 15 y 16 Superiores, que lo facultan para suprimir y modificar la estructura de entidades estatales. Observa el la Sala, que la supresión y modificación de cargos, obedeció a la necesidad de ajustar o adecuar la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación al proceso de justicia transicional, enfocado en los derechos de las víctimas del conflicto armado, proceso que trae como exigencia que el Gobierno Nacional implemente los puntos del Acuerdo Final de Paz relacionado con la readecuación de instituciones estatales, que permita dar cumplimiento a los compromisos pactados. Es así que, en el mismo decreto se expusieron los motivos por los cuales se modificaría la estructura misional y organizacional de la Fiscalía General, atendiendo las necesidades plasmadas en el Acuerdo Final, las cuales estarían enfocadas a lo siguiente: “Que el Acuerdo Final, conforme lo anterior, le impone retos trascendentales a la Fiscalía General Nación en el ejercicio de la acción penal, especialmente en los acuerdos de participación política, garantías de seguridad y víctimas. Las principales acciones a cargo del ente acusador se refieren a (i) fortalecer la capacidad investigativa y de judicialización para procesar a quienes atenten contra defensores de derechos humanos, líderes sociales

y quienes ejercen la política, combatir la corrupción, intensificar la persecución penal de las organizaciones criminales y los fenómenos criminales relacionados con drogas ilícitas, (ii) adelantar procesos de especialización en la etapa de investigación y acusación para elevar las capacidades institucionales con el fin de combatir la impunidad, (iii) implementar la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, y (iv) entregar informes a la Jurisdicción Especial para la Paz sobre hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado.” Para dar cumplimiento a lo anterior, se debía fortalecer y adecuar las diferentes dependencias que conforman la Fiscalía General de la Nación, para que cuenten con los recursos humanos y técnicos para el desarrollo de las funciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones.”Exp. No. 25000-23-42-000-2017-05946-00

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relacionadas con el Acuerdo Final, teniendo en cuenta que, “la estructura de una Entidad es el medio que le permite el logro de sus fines”. Ahora bien, se indicó en el Decreto ley mencionado, que el mismo “cuenta con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública y la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, y atiende las pautas dadas por la Corte Constitucional para la modificación de la estructura de entidades públicas, esto es, “respetar los derechos laborales de los trabajadores, la estabilidad laboral reforzada, el retén social”, entre otros. En efecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-013 de 2018, al realizar el estudio de constitucionalidad respectivo del mencionado decreto, lo declaró exequible, con excepción del artículo 62, que lo declara exequible en forma condicionada, en el “entendido de que los derechos constitucionales laborales se protegerán” de conformidad con lo expresado en la providencia. Así, la Alta Corporación señaló, que tras realizar el examen material de los artículos 25 a 67 del Decreto 898/17, referentes a la reforma de la estructura de la Fiscalía General de la Nación, llegó a las siguientes conclusiones: “Tras el examen de cada una de las disposiciones, la Corte concluyó: que las modificaciones introducidas no controvierten la Carta Política, ni desbordan la habilitación efectuada al Presidente de la República; que el proceso de ajuste institucional se circunscribe a cambios en la denominación de algunas dependencias, a la fusión y creación de direcciones y subdirecciones, a modificaciones administrativas y en general, a ajustes organizacionales que responden a retos derivados de la implementación del Acuerdo Final; y que la reforma responde a las necesidades de la justicia transicional y la realización de los derechos de las víctimas del conflicto. (…) Como asunto

subdirecciones, a modificaciones administrativas y en general, a ajustes organizacionales que responden a retos derivados de la implementación del Acuerdo Final; y que la reforma responde a las necesidades de la justicia transicional y la realización de los derechos de las víctimas del conflicto. (…) Como asunto constitucional concurrente con las modificaciones de la planta de personal, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 62 del Decreto Ley 898 de 2017, en el entendido de que los derechos constitucionales laborales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, respecto de quienes se suprimen los cargos que venían ocupando con ocasión del proceso de ajuste institucional, deberán ser constitucionalmente protegidos, de conformidad con las normas aplicables al retén social.Exp. No. 25000-23-42-000-2017-05946-00

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Finalmente, consideró la Sala Plena que la reestructuración de la Fiscalía responde, adicionalmente, a la necesidad de adecuarla al cumplimiento del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional humanitario, lo cual constituye para las víctimas de tales violaciones y/o infracciones condición necesaria para la satisfacción de su derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, y ello implica para la Fiscalía la obligación constitucional, con fundamento en el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017, de priorizar la investigación de las conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, atribuidas a sujetos respecto de los cuales tenga competencia en el marco de la justicia transicional, de la cual forma parte de conformidad con el diseño adoptado por el constituyente. (…)” (subraya fuera de texto original). En concreto, respecto del artículo 59 del mencionado Decreto, en el que se suprimieron los cargos de Profesional Experto, la Corte dijo lo siguiente: “La Corte encuentra que las modificaciones realizadas en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación apuntan a reforzar el área misional de la Entidad, en la medida en que se suprimen cargos directivos; que se reduce el número de dependencias de la Dirección de Apoyo a la Gestión, pasando de 24 Subdirecciones Seccionales a 8 Subdirecciones Regionales; que como consecuencia de lo anterior, se presenta una reducción en los gastos de personal, y que las modificaciones a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación persiguen unos fines constitucionalmente válidos, lo que conduce a declarar la exequibilidad de los artículos 59, 60 y 61 del Decreto Ley 898 de 2017, (…) que no ofrecen reparo alguno de constitucionalidad”. En ese sentido, es claro que si bien la supresión de

unos fines constitucionalmente válidos, lo que conduce a declarar la exequibilidad de los artículos 59, 60 y 61 del Decreto Ley 898 de 2017, (…) que no ofrecen reparo alguno de constitucionalidad”. En ese sentido, es claro que si bien la supresión de se realizó a través del Decreto 898/17, de manera genérica por cargos y áreas de la entidad, lo cierto es que, tal modificación se ajustó a las necesidades de armonizar la función principal de la entidad, con el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, contando con el concepto técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública y la viabilidad presupuestal requerida.Exp. No. 25000-23-42-000-2017-05946-00

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Aunado a lo anterior, se observa que el único condicionamiento señalado por la Corte recayó en el artículo 62, fue el referente a la continuidad en el servicio, especificando que deben respetarse los derechos constitucionales laborales de aquellos servidores respecto de quienes se suprimieron los cargos, estando dicha protección dirigida a un grupo de funcionarios, como lo dijo la Alta Corporación de la siguiente manera: “(…) En este sentido (la Corte) declara la exequibilidad del artículo 62 entendiendo que los funcionarios hombres y mujeres cabeza de familia en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; las personas que a 29 de mayo de 2017, fecha de expedición del Decreto Ley 898 de 2017, les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respetiva pensión; y las personas en condición de discapacidad, respecto de quienes se suprimen los cargos que venían ocupando con ocasión del proceso de ajuste institucional, deberán ser reubicados o nombrados y posesionados en otro cargo igual o del mismo nivel de los que se crean o de los que se mantienen en la Fiscalía General de la Nación, excluyendo de dicha protección a los funcionarios del nivel directivo, por tratarse de una medida de acción afirmativa”. (Negrilla por fuera del texto). 2. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscal General de la Nación (E) distribuyó los cargos de la planta de personal de la entidad a través de la Resolución No. 02358 de 29 de junio de 2017 (acto acusado), acto administrativo sustentando en las facultades otorgadas mediante el Decreto – Ley 016 de 2014, que en su artículo 4º

consagra las funciones del Fiscal General, y dispone en los numerales 25 y 26, que el funcionario se encargará, entre otros asuntos, de: “25. Crear, conformar, modificar o suprimir secciones, departamentos, comités, unidades y grupos internos de trabajo que se requieran para el cumplimiento de las funciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 26. Distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas' globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio.” Asimismo, observa la Sala que la competencia para la reorganización de la planta de personal de la entidad, fue asignada al Fiscal General de la Nación, en el Decreto 898 de 2017, en cumplimiento de la implementación de la justicia transicional y laExp. No. 25000-23-42-000-2017-05946-00

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necesidad de restructurar la Fiscalía General. Al respecto, en el artículo 63 del decreto en mención, se dispuso: “ARTÍCULO 63. Planta global y flexible de la Fiscalía General de la Nación. La planta de cargos adoptada para cada área de la Fiscalía General de la Nación es global y flexible y, por lo tanto, el Fiscal General de la Nación se encuentra facultado para distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de éstas, de conformidad con las necesidades del servicio, los planes, estrategias y los programas de la Entidad.” (Subraya de la Sala) El artículo 67 menciona, que “Las funciones asignadas a las dependencias de la Fiscalía General de la Nación establecidas [en los citados artículos] continuarán vigentes hasta tanto se distribuya la nueva planta de personal, y el Fiscal General de la Nación expida los actos administrativos que considere necesarios para la entrada en funcionamiento de la nueva estructura” (Negrilla fuera de texto original). En ese sentido, es claro que el Decreto 898/17, suprimió algunos cargos de la Fiscalía General de la Nación, y que si bien es cierto, se realizó de manera genérica, también lo es que dejó en cabeza del Fiscal General la reubicación de los cargos que quedaron en la planta de personal, cuando señala que es la autoridad encargada de expedir los actos administrativos que considere pertinentes para implementar la nueva estructura. 3. CASO CONCRETO. Se tiene acreditado, según la Hoja de Servicios que obra en la página 66 del archivo 1.DemandaYAnexos del expediente digital, que el demandante ocupó desde el 1º de julio del

2015, el cargo de Profesional de Gestión III en la Fiscalía General de la Nación. Luego, por medio de la Resolución 1127 del 11 de abril del 2016, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Experto en la Dirección de Comunicaciones, Prensa y Protocolo (página 73 del archivo 1.DemandaYAnexos del expediente digital), el cual ocupó hasta que este fue suprimido, de conformidad con la comunicación del Oficio demandado.Exp. No. 25000-23-42-000-2017-05946-00

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En ese sentido, el accionante considera que dicha supresión fue injusta, con base en los siguientes cargos, que procede a analizar la Sala. La ineficacia de la Resolución 0-2358 del 29 de junio de 2017 proferida por el Fiscal General de la Nación. Aduce el actor que este acto no fue publicado en el Diario Oficial, como lo exige el artículo 65 del CPACA, por lo cual es inoponible al actor y no pude surtir sus efectos. En ese sentido, considera que también debe declarase la nulidad del acto por incurrir en este vicio. Sobre este punto, la Sala recalca que el Consejo de Estado ha dicho que la falta de publicación de los actos es un requisito de eficacia y no de validez. Por lo tanto, al juez contencioso le está vedado declarar la ineficacia, ya que su competencia sólo le permite analizar los cargos respecto de la validez de los actos, de conformidad con las causales establecidas en el CPACA. Así lo dijo la Alta Corporación en la sentencia del 12 de agosto del 2018, Rad. No. 11001 03 24 000 2012 00073 00 , CP. Oswaldo Giraldo López: Al respecto, lo primero que debe observar la Sala es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente, pacífica y reiterada en afirmar que es necesario diferenciar los requisitos de validez de los presupuestos de eficacia de los actos administrativos2. Así, cuando se incumplen los primeros (falta de competencia, falsa motivación, desviación de poder, etc.) el instrumento procesal puesto a disposición de la ciudadanía para controlar la voluntad unilateral de la Administración que produce efectos jurídicos es la nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, la eficacia de esas decisiones tiene que ver directamente con la obligatoriedad para los particulares, cuestión que varía también en razón a su naturaleza general o

voluntad unilateral de la Administración que produce efectos jurídicos es la nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, la eficacia de esas decisiones tiene que ver directamente con la obligatoriedad para los particulares, cuestión que varía también en razón a su naturaleza general o concreta; (…) (…)

2 Ver entre otras providencias, Sentencia del 3 de diciembre de 1997, proferida en el proceso CE-SEC1-EXP1997-N4660. M.P. Juan Alberto Polo Figueroa; Fallo del 31 de agosto de 2000, expedido en el expediente con número de radicación 6073, cuya ponencia fue a cargo de la Consejera de Estado Olga Inés Navarrete Barrero; Sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida en el proceso número 11001-03-24-000-2007-00203-00, con ponencia del Magistrado Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. (Cita tomada del texto).lExp. No. 25000-23-42-000-2017-05946-00 12

Así las cosas y a la luz del anterior razonamiento, resultaría improcedente que un juez declare ineficaz un acto administrativo por carecer de los requerimientos de publicidad correspondientes, pues su competencia se restringe a verificar el cumplimiento de requisitos de validez en la forma indicada o a través del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional dispuesta en el artículo 152 del CCA., que tiene como fin dejar sin efectos los actos administrativos que resulten contradictorios con el ordenamiento jurídico que le sirve de fundamento. Por lo dicho la Sala no se pronunciará sobre los cargos que ha formulado el actor en relación con la publicidad del acto, pues la ineficacia del mismo, en el evento en que aquélla no se hubiere producido en debida forma, opera de pleno derecho, por lo que no requiere de pronunciamiento judicial, y por el contrario puede constituirse en un adecuado medio de defensa frente a la exigencia de la entidad pública para cumplir con el acto indebidamente publicado. Por lo tanto, como el reproche indicado ataca la eficacia del acto, es claro que esta Sala no se puede pronunciar al respecto. Por tal motivo, se hará el análisis respecto de los demás cargos, que sí atacan la validez del acto. Falta de competencia del Fiscal para expedir la Resolución 0-2358 del 29 de junio de 2017. Afirma el accionante, que la decisión de suprimir los cargos no podía asumirse, como erradamente se hizo, con base en el artículo 4º, numeral 26 del Decreto Ley 016 del 2014, o en el artículo 63 del Decreto Ley 898 del 2017, ya que en esas normas se habla

de distribución, traslado y reubicación de los empleos de la entidad, lo que es muy distinto a la concreción de una supresión de cargos ordenada de forma indeterminada por el Presidente. Por lo tanto, considera que se hace evidente este vicio. Sobre este punto, y de cara a lo que se explicó en el acápite anterior de esta providencia, considera la Sala, que no se advierte la configuración de la falta de competencia por parte del Fiscal General de la Nación, como quiera que las normas mencionadas, lo autorizan para disponer de los empleos creados y existentes de la planta de personal, en cumplimiento o para materializar la restructuración de la entidad ordenada en el Decreto 898/17. Igualmente, encuentra la Sala, que la Dirección o subdirección de Talento Humano es el área encargada o responsable de dar trámite a las diferentes situaciones laborales de cada empleado, y en el presente caso era la encargada de remitir copia d

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