TA CUN - 25000-23-42-000-2017-06019-00-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-06019-00-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 250002342000-2017-06019-00
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Demandado: VÍCTOR DAVID SIERRA AYALA
Vinculado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Lesividad pensión de jubilación aportes _____________________________________________________________
I. ASUNTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 282 A de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia a decidir la demanda promovida por la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho, contra el señor VÍCTOR DAVID SIERRA AYALA.
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES. La parte actora solicitó que se declare la nulidad de la s Resoluciones No. GNR 282040 de 15 de septiembre de 2015 y No. GNR 55188 de 25 febrero de 2016, por medio de las cuales, COLPENSIONES reconoció (sic) y reliquidó, respectivamente, la pensión de jubilación del señor Víctor David Sierra Ayala.Exp: 250002342000-2017-06019-00
de 25 febrero de 2016, por medio de las cuales, COLPENSIONES reconoció (sic) y reliquidó, respectivamente, la pensión de jubilación del señor Víctor David Sierra Ayala.Exp: 250002342000-2017-06019-00 2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que COLPENSIONES no es la entidad encargada de reconocer, reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor Sierra Ayala; se ordene al citado señor reintegrar los valores cancelados por concepto de mesadas pensionales, a partir de la fecha de inclus ión en nómina de la resolución acusada, hasta que se ordene su nulidad, sumas que deberán ser indexadas , y en su lugar se reconozca los intereses a que haya lugar.
2. HECHOS. Señaló la entidad demandante, que el señor Víctor David Sierra Ayala, cotizó más de 20 años, por lo cual el ISS le reconoció la pensión de vejez, bajo los parámetros de la Ley 100/93, efectiva a partir del 16 de agosto de 2004.
Que a través de las Resoluciones Nos. GNR 282040 de 15 de septiembre de 2015 y GNR 55188 de 22 de febrero de 2016, COLPENSIONES reliquidó la pensión, de conformidad con la Ley 71 de 1988.
Afirmó, que mediante radicado externo No. 2016_3581325, COLPENSIONES solicitó al demandado autoriza ción expresa para revocar los actos administrativos que reliquidaron la pensión, ya que analizada la historia laboral, se encontró que cuenta con 12 semanas cotizadas a COLPENSIONES y el resto a otras cajas de
solicitó al demandado autoriza ción expresa para revocar los actos administrativos que reliquidaron la pensión, ya que analizada la historia laboral, se encontró que cuenta con 12 semanas cotizadas a COLPENSIONES y el resto a otras cajas de previsión, razón por la cual no se cumple lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, sin embargo, el señor Sierra Ayala no otorgó el consentimiento por lo cual se procedió a interponer el medio de control en la modalidad de lesividad.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación de normas constitucionales. Artículos 4, 6, 48, 49 y 218.
Violación de normas legales. Leyes 100 de 1993 y 489 de 1998 y Decreto 2709 de 1994.
Consideró, que la entidad no estaba facultada legalmente para reconocer la pensión al demandado, como quiera que el reconocimiento se hizo sin tener en cuenta los parámetros establecidos en el Decreto 2809 de 1994, pues si bien la última entidad a la cual realizó sus cotizaciones, fue a COLPENSIONES, estas son inferiores a los 6 años mínimos exigidos por la norma.Exp: 250002342000-2017-06019-00 3 Asimismo, aseveró que a la entrada en vigencia del Decreto 2196 de 2009, el demandado contaba con 20 años de servicios cotizados a la extinta CAJANAL y ya tenía más de 60 años de edad, es decir, que había adquirido su estatus el 16 de agosto de 2004, por lo cual la competencia para reconocer la pensión de vejez la tenía CAJANAL, hoy UGPP, y no COLPENSIONES, y en consecuencias los dineros
agosto de 2004, por lo cual la competencia para reconocer la pensión de vejez la tenía CAJANAL, hoy UGPP, y no COLPENSIONES, y en consecuencias los dineros girados con ocasión del reconocimiento de la prestación, deben ser reintegrados en su totalidad.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El señor Víctor Davis Sierra Ayala estuvo representado en el proceso por Curador ad-litem, quien una vez notificado de la demanda, manifestó que debe tenerse en cuenta que en el proceso no se debate el derecho pensional del señor Sierra Ayala, sino que lo que se discute está relacionado con establecer si es COLPENSIONES o la UGPP, la competente para el reconocimiento de la pensión de vejez, carga que no puede ni debe soportar el señor Víctor David Sierra Ayala, máxime cuando le fue reconocido el derecho a una mesada pensional, previa verificación y cumplimiento de los requisitos legales (Archivo No. 26).
UGPP- (Archivo No. 14). Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que solo le corresponde al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de servidores públicos, cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público, y que de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, CAJANAL debía adelantar las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes a la administradora del régimen de prima media del ISS, por lo tanto el ISS hoy COLPENSIONES, asumió el reconocimiento de las pensiones causadas por servidores vinculados antiguamente a CAJANAL, a
para el traslado de sus afiliados cotizantes a la administradora del régimen de prima media del ISS, por lo tanto el ISS hoy COLPENSIONES, asumió el reconocimiento de las pensiones causadas por servidores vinculados antiguamente a CAJANAL, a partir del 1 de julio de 2009, “sin que para esos efectos resulte relevante el tiempo allí cotizado”, sumado a que la última entidad a la cual estuvo afiliado el señor Sierra fue a COLPENSIONES.
IV. TRÁMITE.
Mediante auto de 11 de octubre de 2021, se señaló, que teniendo en cuenta que no existían excepciones previas por resolver, y no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas por las partes, se cumplían los requisitos legales para proferir sentencia anticipada, en los términos del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedióExp: 250002342000-2017-06019-00 4 el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archivo No. 36).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
COLPENSIONES (Archivo No. 38). Reiteró en esencia lo expuesto en la demanda y agregó, que el pago de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, y que en el presente caso no puede hablarse de buena fe por parte del accionado, toda vez que “desde el m ismo momento en que se le solicitó la revocatoria ” de los actos
atenta contra la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, y que en el presente caso no puede hablarse de buena fe por parte del accionado, toda vez que “desde el m ismo momento en que se le solicitó la revocatoria ” de los actos acusados, sabía que la prestación adjudicada no correspondía en derecho.
La UGPP (Archivo No.39). Insistió en que, el Decreto 2196 de 2009, a través del cual se ordenó la supresión y liquidac ión de CAJANAL, dispuso en su artículo 4, que se ordenaba el traslado masivo de sus afiliados al ISS, lo cual se efectuó en el mes de julio de 2009 . Añadió, que la UGPP solo tiene competencia para el reconocimiento y pago de pensiones que le correspondía a l ISS, respecto de los extrabajadores del Instituto, es decir, solo en calidad de empleador.
El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fue ron notificados en debida forma, como consta en el Archivo No.37 del expediente digital.
VI. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar , si la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es la competente para reconocer la pensión de vejez al señor Víctor David Sierra Ayala , o si, por el contrario, le correspondía a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, asumir dicho reconocimiento.
2. Tesis de la Sala. Se declarará de oficio la excepción de inepta demanda, toda vez que cuando lo solicitado es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación exacta y precisa de lo que se demanda, exige la inclusión de todos
2. Tesis de la Sala. Se declarará de oficio la excepción de inepta demanda, toda vez que cuando lo solicitado es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación exacta y precisa de lo que se demanda, exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración y conformen una unidad jurídica, pues en caso contrario se configura una proposición jurídica incompleta, como en el presente caso.Exp: 250002342000-2017-06019-00
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3. Marco Normativo aplicable.
3.1 Liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy creación de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante la Ley 90 de 1946 1, que en artículo 8 dispuso: “Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”.
Por su parte, la Ley 100 de 1993, reguló el régimen de seguridad social, dentro del cual está el Sistema General de Pensiones organizado por el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Para la administración del régimen de prima media con prestación definida, el artículo 52 de la Ley señalada, estableció la competencia general del ISS y ordenó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuarían administrando dicho régimen “respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan”, sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley.
administrando dicho régimen “respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan”, sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley.
En concordancia con lo anterior, el artículo 129 ibídem, prohibió que a partir de la vigencia de la Ley 100/93, se crearan nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales o territoriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud.
Posteriormente, la Ley 1151 de 2007 2, en el artículo 155 , ordenó la supresión del Seguro Social , y la creación de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida.
1 Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. 2 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Art. 155: De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (…) Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. (…)”Exp: 250002342000-2017-06019-00 6
de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. (…)”Exp: 250002342000-2017-06019-00 6 Dando cumplimiento a lo dispuesto en la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2011 de 2012,3 a través del cual reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES y le fijó sus funciones y operaciones así:
“Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto , la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, así como los d erechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
(…).
Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administrador a Colombiana de Pensiones – Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de
Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.
2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media
con Prestación Definida.
3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom (…)” (Negrilla fuera de texto original).
Así, las funciones que antiguamente le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESa partir del 28 de septiembre de 2012.
3 Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Admin istradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.Exp: 250002342000-2017-06019-00 7
3.2. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALy creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
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3.2. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALy creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
A través de la Ley 6 de 1945, fue creada la Caja Nacional de Previsión Social, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “ los empleados y obreros nacionales de carácter permanente ” (artículo 17).
Por medio de la Ley 490 de 19984, fue transformada la naturaleza jurídica en una empresa industrial y comercial del Estado y, en materia pensional, continuó “con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley (…)” (Artículo 4º).
La citada Ley 1151 de 2007, además de ordenar la supresión del Seguro Social, y la creación de COLPENSIONES, dispuso la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales y autorizó la supresión y liquidación la Caja Nacional de Pr evisión Social -CAJANAL E.I.C.E . Así en cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional a través del Decreto 2196 de 20095, suprimió y liquidó dicha entidad, la cual cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 y cuya liquidación concluyó el 12 de junio de 2013.
El mencionado decreto dispuso en sus artículos 3 y 4, en lo que respecto a los
de junio de 2009 y cuya liquidación concluyó el 12 de junio de 2013.
El mencionado decreto dispuso en sus artículos 3 y 4, en lo que respecto a los asuntos pensionales que estaban a cargo de CAJANAL, que dicha entidad de bía continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se llegaren a causar antes del 12 de julio de 2009:
“Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.
4 Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones 5 Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposicionesExp: 250002342000-2017-06019-00 8
En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las ac ciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente
afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia . Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.
Para tales efectos atenderá las s olicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.
Artículo 4°. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas l as acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas ent idades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado” (Negrilla fuera de texto original).
Por su parte, la Ley 1151 de 2007, creó la UGPP como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía
original).
Por su parte, la Ley 1151 de 2007, creó la UGPP como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y en materia pensional, le atribuyó la competencia para:
“ARTÍCULO 156. Gestión de Obligaciones Pensional es y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. (…)
- El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones , respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;
(…)Exp: 250002342000-2017-06019-00 9 La UGPP ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que defina la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional, la cual deberá tener en cuenta el objeto y funciones que correspondan a la Administradora de Régimen de Prima Media a que se refiere el artículo anterior, y a las que la Unidad Administrativa Especial le corresponda. ” (resaltado de la Sala)
Luego, se expidió el estatuto orgánico de la UGPP a través del Decreto Ley 169
anterior, y a las que la Unidad Administrativa Especial le corresponda. ” (resaltado de la Sala)
Luego, se expidió el estatuto orgánico de la UGPP a través del Decreto Ley 169 de 20086, en el cual se contempló:
“Artículo 1º . La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:
A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas
1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Defi nida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras . De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones qu e reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.
2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan
cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral.
Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso ant erior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP. La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. (…)”
Más adelante, por medio del Decreto 4269 de 2011 , se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre
6 Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.Exp: 250002342000-2017-06019-00 10 CAJANAL en Liquidación y la UGPP, así en el artículo 1° se estableció: “ Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011”.
3.3. Pensión de jubilación por aportes.
El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de
noviembre de 2011”.
3.3. Pensión de jubilación por aportes.
El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, continuaran sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad, si son mujeres, o 40 años o más, si son hombres, o 15 o más años de servicios.
Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de caráct er territorial), encontramos el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, que reguló la pensión de jubilación ordinaria por aportes, norma que exige como requisito para adquirir la pensión, 20 años de servicios (sector privado y público) y 55 años d e edad si es mujer, o 60 años si es hombre.
La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, que en el artículo 10 contempló:
"Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso
aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
Parágrafo Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liqu idación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago (Negrilla fuera del texto original)."Exp: 250002342000-2017-06019-00 11 En síntesis, quien reúne el requisito de tiempo para efectos de la pensión, con aportes o cotizaciones a fondos públicos y al ISS, tiene derecho a que la última entidad a la cual cotizó le reconozca la pensión, siempre que el tiempo de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponde a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación.
Sobre el particular, e l Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, en providencia de 15 de mayo de 2018, Radicación número: 11001 -03-06-000-201800065-00(C), con ponencia del Dr. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS, sostuvo:
“(…) De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes,
“(…) De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes, es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido de seis (6) años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga mayor tiempo de aportación, como regla general.
Reitera la Sala que las hipótesis del transcrito artículo 10 están definidas en torno a la afiliación al ISS y a las entidades de previsión social del sector público, con cotizaciones y aportes, respectivamente, por lo cual la regla general de competen cia para el reconocimiento y el pago de una pensión de jubilación por aportes debe aplicarse con referencia al tiempo cotizado o aportado y no al tiempo de la vinculación laboral.
No obstante, como ha concluido la Sala en casos anteriores, las condiciones particulares de los peticionarios de derechos pensionales pueden determinar que la autoridad, en principio competente por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado , caso en el cual deberá asumir el conocimiento y decisión la autoridad con competencia general o con la competencia especial que responda a la condición específica del interesado.
Así, en la decisión del 12 de diciembre de 2017, sobre un conflicto negativo de competencias sus citado entre Colpensiones y la UGPP, la Sala observó que si bien el mayor tiempo de aportación remitía a la UGPP de acuerdo con la regla general del artículo 10 del Decreto
negativo de competencias sus citado entre Colpensiones y la UGPP, la Sala observó que si bien el mayor tiempo de aportación remitía a
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