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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-06066-00-(22-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-06066-00-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Entre la señora ( …) y el Hospital de Fo ntibón Subred Integrada de Servicios de Salud S ur Occidente ESE existió un contrato realidad de naturaleza laboral, entre el 04 de octubre de 2013 y el 14 de febrero de 2016 / EFECTOS PENSIONALES – El tiempo laborado por la señora (…) bajo la modalidad de prestación de servicios con el Hospital de FontibónSubred Integrada de S ervicios de Salud Sur Occidente ESE, des de el 04 de octubre de 2013 hasta el 14 de fe brero de 2016, se debe computar para efectos pensionales.

Problema jurídico: ¿Determinar: i) si entre la señora (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, existió un vínculo laboral (contrato rea lidad) durante el periodo que laboró con dicho e nte; y si ii) como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el perio do en que al parec er duró la vinculación?

Tesis: “(…) en el sub-lite se desvirtuaron las características d el contrato de prestaci ón de servicios, porque la de mandante, en su condición de enfer mera jefe, cumplía funciones que no t ienen el carácter de temporales, dado que la vinculación se mantuvo por alrededor de 3 años, ejerciendo las mismas funciones de los enfermeros jefes que según informan los testigos hacen parte de la planta de la e ntidad dem andada, cumpliendo el h orario que la

de 3 años, ejerciendo las mismas funciones de los enfermeros jefes que según informan los testigos hacen parte de la planta de la e ntidad dem andada, cumpliendo el h orario que la entidad le imponía asimismo, los contratos celebrados fueron continuos, evidenciándose que no existieron interrupciones que hicier an perder la continuidad de la prestación del servicio. (…) las pruebas obrantes en el proceso demuestran que las funciones desempeñadas por la accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el co ntrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, pu es duró vinculada por un periodo significativo, lo que constituye un indicio claro de que, bajo la figura de órdenes de prestación de servicios, se dio en realidad una re lación de tipo laboral, es así como al desv irtuarse el vínculo con tractual es procedente la declaración del contrato rea lidad, que si bien, no pue de tener la misma connotación del empleado vinc ulado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones, en relación al tema económico. (…) es preciso concluir que en este caso no hubo solución de continuidad, es decir, que no opera la interrupción d e contratos, tod a vez, que entre la fecha d e finalización de cada contrato y la de su inicio , no transcurrió en ningún caso un interregno de tiempo superi or a tr einta (30) días há biles (…) la parte demandante acudió a reclamar su r elación laboral dentro del término de tres (3) años co ntados a partir

interregno de tiempo superi or a tr einta (30) días há biles (…) la parte demandante acudió a reclamar su r elación laboral dentro del término de tres (3) años co ntados a partir de la f inalización de su último contrato, razón esta suficiente para que no declarar la prescripción de su derecho; por lo que se ordenará el pago desde el día 04 de octubre de 2013, en virtud del contrato No. 1938 de 2013, como quiera q ue los vínculos q ue generaron la r elación labor al no tuvieron u na interrupción que hicier an perder la continuidad de su labor, co mo se adujo en párr afos precedentes. (…) au n cuando hubier a opera do la prescripción del derecho po r haber deja do transcurrir más de tres (3) años en tre la terminación de un con trato y la reclamació n, la prescr ipción solo hu biera recaído sobre el reconocimiento de derechos de carácter p atrimonial y no de los derech os pensionales, ya que estos, tienen la calidad de prestación periódica, tal como lo resaltó el máximo órgano de control de la J urisdicción Contenciosa en la sentencia de unif icación del 25 de agosto de 2016, No. CE-SUJ2-005-16 (…) Por consiguiente y en armonía c on lo desarro llado por el órgano de cierre de esta jur isdicción en las dos últimas sentencias de unificac ión, se tiene que la base de liquidación de las sumas a favor del demandante se debe tasar en este caso sobre el salario de un enfermero jefe de planta. Lo anterior, por cuanto, se probó la existencia de un cargo de planta de un empleo con funciones iguales o similares a las q ue ejecutó la

sobre el salario de un enfermero jefe de planta. Lo anterior, por cuanto, se probó la existencia de un cargo de planta de un empleo con funciones iguales o similares a las q ue ejecutó la contratista. (…) En este orden de ideas, la demanda da deberá proced er a recon ocer los aportes a pensión durante el tiempo comprendi do entre el 04 de octubre de 20 13 hasta el 14 d e febrero de 20 16, tomando el ingreso base de cot ización (IBC) pensional del demandante, sobre el salario de un enfermero jefe de planta , mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma f altante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) Respecto de la no afiliación de salud, debe indicarse que no habrá lugar al reembolso de los aport es que el contratistahubiese realizado por la naturaleza parafiscal que envuelve estos conceptos, postura que fue acogida en la se ntencia de unif icación y que ya venía siendo ap licada por esta Sa la de Decisión para estos asuntos. (…) Para efectos del reconocimiento pensional, la demandante deberá acre ditar las cot izaciones que re alizó al mencionado sistema durante s us vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hu biese hecho o existiese diferencia en su con tra, tendrá la carga d e cancelar o completar, según el caso, el porcentaje qu e le incumbía como trabajador, de existir diferencia a favor deberá s er devuelta al demandante. (...) La Sala las negará, por cuanto del plenario quedó demostrado que si existía causa para

incumbía como trabajador, de existir diferencia a favor deberá s er devuelta al demandante. (...) La Sala las negará, por cuanto del plenario quedó demostrado que si existía causa para pedir la nulidad del acto demandado, toda vez que la entidad accionada se encontraba en la obligación de reconocer los salarios y dem ás prestaciones sociales confor me a la relación laboral que existió en tre las partes; p or demostrarse q ue se co nfigura un con trato realidad, razones estas suficientes para negar las excepciones propuestas p or la demandada. (…) la situación de la demandante se enmarc a en una relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral, se demostró que prestó personalmente sus servicios a la entidad demandada, cumpliendo funciones como enfermera jefe en el Hospital de Fontibón-Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, ejerciendo l as funciones im puestas, las cuales eran constantemente supervisadas por los coordinadores de enferm ería, percibiendo una contraprestación económica por t al labor. (…) no puede desconocer la Sa la la for ma irregular como ha procedido la entid ad demandada, uti lizando contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades del servicio permanentes. (…) queda demostrado para el presente cas o, la existencia de l os elementos de la r elación laboral, a saber , la prestación persona l del servicio, co ntraprestación y subordinación; y p or t al razó n, se declarará la nulidad del acto demandado y se ordenará el pago de los salarios y prestaciones

prestación persona l del servicio, co ntraprestación y subordinación; y p or t al razó n, se declarará la nulidad del acto demandado y se ordenará el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas desde el 04 de octubre de 2013 fecha del primer co ntrato que e xistió entre las part es d emandante y demandada, pu es no hubo prescr ipción del derecho y se demostró que desde ese momento existió continuidad en la labor realizada. (…) En conclusión y de acuerdo con todo lo anterior, se accederá a las pretensiones de la demanda declarando la existencia d el con trato realidad solicitado por la parte demandante, así: (…) Declarar la existencia de una relación laboral desde el 04 de octubre de 2013 hasta el 14 de febrero de 2016, salvo las interrupc iones que se hay an prese ntado entre co ntrato y contrato. (…) El Hospital de Fontibón-Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, debe tomar el ingreso base de c otización sobre el sa lario mensual de un enfermero de plant a, entre el 04 de octubre de 2013 y el 14 de febrero de 2016 y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se de bieron efectuar, cot izar al respectivo fondo de pensiones la suma f altante por concepto de aportes a pensión solo e n el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) El tiempo laborado por la señora (…) bajo la modalidad de prestaci ón de servicios c on el Hospital de Fo ntibón-Subred I ntegrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, des de el 04 de octubre de 2013 hasta el 14 de

modalidad de prestaci ón de servicios c on el Hospital de Fo ntibón-Subred I ntegrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, des de el 04 de octubre de 2013 hasta el 14 de febrero de 2016, se debe computar para efectos pensionales. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sección Segunda, Subsección «B», 1° de marzo y 26 de julio de 2018, Nos. 68001-23-31-000-2010-00799-01 y 2300123-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Dr. César Palomino Cortés; 1° de marzo de 2018, 2300123-33-000-201300117-01 (3730-2014), Dr. Carmelo Perd omo Cuét er; 1° de mar zo de 201 8, 76001233300020130040901 (0349-16) , Dr. Rafael Francisco Su árez Vargas; 20 de septiembre de 2018, 660012333000201600262 01 (20462017), Dra. Sandra Lisett Ibarra

Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 71 de 1978;

Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 14 37 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 25000-23-42-000-2017-06066-00

Demandante : Claudia Natalia Sáenz Vidal Demandado : Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES

El medio de control.- (fs. 48 a 79 ) La señora Claudia Natalia Sáenz Vidal, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, con el fin de que se declare la

interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 31888 del 28 de junio de 2017 proferido por la jefe de oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, por el cual se le negó la petición de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por haberse desempeñado al servicio de dicha entidad y consecuentemente se negó a pagar a título de reparación del daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales causadas desde el 04 de octubre de 2013 hasta el 15 de febrero de 2016.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE - , a: (i) declarar que entre esa entidad y la demandante existió una relación laboral ; (ii) se condene a la entidad a pagar por el período comprendido entre el 4 de octubre de 2013 al 15 de febrero de 2016, las diferencias salariales entre lo recibido por una enfermera de planta y lo pagadoExpediente: 250002343000-2017-06066-00

Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE

2 a la demandante, cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, primas de navidad, primas de vacaciones, prima técnica, vacaciones, bonificaciones, salud, pensión y

2 a la demandante, cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, primas de navidad, primas de vacaciones, prima técnica, vacaciones, bonificaciones, salud, pensión y ARL, retención en la fuente, indexación, indemnización por no haber consignado el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2013, 2014, 2015 y 2016; perjuicios morales; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos La señora Claudia Natalia Sáenz Vidal relató como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Laboró como enfermera profesional en la ESE Hospital de Fontibón en la ciudad de Bogotá, desde el 04 de octubre de 2013 hasta el 15 de febrero de 2016, cuando renunció de forma voluntaria.

Manifestó que fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. día por medio, para un total de 180 horas mensuales ; cumplía labores asignadas por su jefe inmediato, situaciones que junto con el cumplimiento de horario configuran en la realidad de la prestación de servicios una relación de dependencia y subordinación de tipo laboral.

Que el 24 de julio de 2017, presentó petición de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones a la Subred Integrada de prestación de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, el cual fue atendido negativamente mediante oficio 31888 del 28 de julio de 2017.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas, los

ESE, el cual fue atendido negativamente mediante oficio 31888 del 28 de julio de 2017.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política; Ley 4 de 1990, Decreto 1250 de 1970, Decreto 71 de 1978, Decreto 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986, Ley 65 de 1946, Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990, Ley 1437 de 2011, Decreto 3135 de 1968 y Ley 197 de 1938.

Adujo que la Subred integrada de servicios de Salud Sur Occidente ESE, tenía la obligación de haber vinculado a la actora en la forma en que se encontraban vinculados los demás empleados públicos, y no lo hizo, mostrando así un actuar contrario a la ley y de malaExpediente: 250002343000-2017-06066-00

Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE

3 fe, pues no puede alegar desconocimiento de la ley laboral, ya que es un principio jur ídico que la ignorancia de la ley no sirve de excusa. Sostuvo que las labores desempeñadas por la demandante no fueron temporales y corresponden a una actividad permanente de la prestación del servicio de salud a que dedica su actividad la demandada.

que la ignorancia de la ley no sirve de excusa. Sostuvo que las labores desempeñadas por la demandante no fueron temporales y corresponden a una actividad permanente de la prestación del servicio de salud a que dedica su actividad la demandada.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de 29 de junio de 2018 (fl. 96), se ordenó la notificación personal al representante legal de la Subred Integrada de Servicios de S alud Sur Occidente ESE – Hospital de Fontibón y a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así mismo se dispuso a dar traslado de la demanda por 30 días1.

Contestación de la demanda. (fs.141 a 1 54) la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE; mediante memorial arrimado el 31 de octubre de 2019, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la demandante llegó a la ESE como contratista de prestación de servicios en principio con cooperativas y posteriormente de manera directa suscritos como personal natural con el entonces Hospital de Fontibón II Nivel ESES, es decir, mediante un contrato civil de servicios, vinculación que se dio en cumplimiento a lo consagrado en el art. 20 del Estatuto de Contratación existente en su momento en la ESE, cuyo objeto era lo consignado en las distintas órdenes de prestación de servicios, ya que en la planta de personal del sanatorio no tenía consagrado este cargo.

Concluyendo diciendo que no es de recibo lo pretendido por la parte actora, pues como bien lo expresa en su escrito objeto de respuesta, la convocante suscribió diferentes órdenes de

sanatorio no tenía consagrado este cargo.

Concluyendo diciendo que no es de recibo lo pretendido por la parte actora, pues como bien lo expresa en su escrito objeto de respuesta, la convocante suscribió diferentes órdenes de prestación de servicios, así que mal puede ahora pretender de manera soslayada desconocer dichas vinculaciones y las posteriores órdenes de prestación de servicios suscritas en las diferentes oportunidades y desconocer además la vinculación de orden de prestación de servicios de manera directa con la ESE en igual condición y con las mismas calidades de contratista-enfermera para desarrollar actividades en el CAMI, es decir como

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 250002343000-2017-06066-00

Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE

4 actividad preventiva en desarrollo a un programa de salud pública y pretender trasladar a su representada supuestos derechos que no está obligada legalmente a soportar pues como se evidencia nunca presentó reclamación alguna frente a quien inicialmente suscribió sus vinculaciones.

Audiencia inicial. (fs. 192) El 9 de septiembre de 2020, se celebró audiencia inicial en la que, i) se fijó el litigio y, ii) se decretaron pruebas.

Audiencia de pruebas. - Esta diligencia se llevó a cabo el día 7 de octubre de 20 20 (fs. 178 a 182), donde se escucharon los testimonios de los señores Diana Marcela Romero, Milena Patricia Vega y el interrogatorio de parte a la demandante.

Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes

178 a 182), donde se escucharon los testimonios de los señores Diana Marcela Romero, Milena Patricia Vega y el interrogatorio de parte a la demandante.

Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, quienes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar: i) si entre la señora Claudia Natalia Sáenz Vidal y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, existió un vínculo laboral (contrato realidad) durante el periodo que laboró con dicho ente; y si ii) como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación

Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto se desvirtuó la legalidad del acto acusado expedido por la entidad accionada, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Polít ica y el material probatorio allegado al plenario.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad ii) hechos probados; iii)Expediente: 250002343000-2017-06066-00

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad ii) hechos probados; iii)Expediente: 250002343000-2017-06066-00

Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE

5 caso concreto; y iv) condena en costas.

  1. Marco normativo.- La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación d e servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al r especto, definió las características del contrato de prestación de servicios y estableció las difere ncias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuad o cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política, de igual manera se resaltó que este ti po de vinculación procede cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta, y además que la vigencia del contrato debe ser temporal.

El Consejo de Estado, ha reiterado en varias ocasiones 2 que para que se configure un

vinculación procede cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta, y además que la vigencia del contrato debe ser temporal.

El Consejo de Estado, ha reiterado en varias ocasiones 2 que para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de una relación l aboral de trabajo, los cuales son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración.

Ahora bien, nos enfocaremos en dar un leve concepto de cada uno de los elementos exigidos para que se configure una relación de trabajo, los cuales son: a). Prestación personal del servicio , este elemento es relevante para demostrar la permanencia que se necesita en la entidad de la labor, que la hace inherente, además demuestra la «[…] equidad o similitud, que el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios […] para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una

2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 1° de marzo y 26 de julio de 2018, radicados Nos. 6800123-31-000-2010-00799-01 y 2300123-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: César Palomino Cortés; 1° de marzo de 2018, radicado 2300123-33-000-2013-00117-01 (3730-2014),

Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; 1° de marzo de 2018, radicado 76001233300020130040901 (03 49-16), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; 20 de septiembre de 2018, radicado 66001233300020160 026201 (20462017), Consejera Ponente: Sandra Lisett Ibarra Vélez.Expediente: 250002343000-2017-06066-00

Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE

6 verdadera relación laboral […]» 3; b). La subordinación: sujeción a la orden, mando o dominio de alguien4, es la situación en la que se exige al servidor público el cumplimiento de unas órdenes en cuanto a la forma y manera de realizar el trabajo, bajo una coordinación y parámetros establecidos, durante el tiempo que dure el vínculo; y c). Remuneración, contraprestación pecuniaria que se obtiene por la prestación de un servicio.

Se comprueba de este modo que el contrato realidad se configura solamente si se logra demostrar que, dentro de ese acuerdo contractual, se constituyen los elementos que generan un verdadero vínculo laboral, solo que la administración en su afán de disfrazar el verdadero vínculo laboral, le da otra connotación.

Es de resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implic a conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado en varias oportunidades el Consejo de Estado5, dicha calidad no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado.

Sentencias de unificación contrato realidad

conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado en varias oportunidades el Consejo de Estado5, dicha calidad no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado.

Sentencias de unificación contrato realidad

Este tema ha sido tan sensible, que el máximo órgano de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha proferido en los últimos años dos sentencias de unificación con el ánimo de reducir el empleo de los contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales.

En la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 6, el Consejo de Estado señaló como reglas de unificación las siguientes:

«[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos

3 Posición que adoptó el Consejo de Estado, ver entre otras, Sentencia de 8 de marzo de 2018, radicado 7600 1-23-33000-2013-00409-01, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Concepto dado por el diccionario de la lengua española. 5Sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mii diecisiete (2017) radicado 1100133-31-021-2007-00729-02; dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) expediente 25000 23 25 000 2006 08204 01 (14522013) «[…] Pese

a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la rea lidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado N° Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA)Expediente: 250002343000-2017-06066-00

Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE

7 dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y e n armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dine ros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratist a, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el

progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dine ros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratist a, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que p odrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral d e seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su ve z comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la senten cia, una vez abordada y comprobad

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