TA CUN - 25000-23-42-000-2017-06106-00-(19-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-06106-00-(19-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Instituto de D esarrollo Urbano ID U / CONTRATO REALIDAD – La Sala concluye que la d emandante desarrolló una actividad que cor responde a l objeto misional del Instituto de Desarrollo Urbano, trabajo éste que ejecutó sin autonomía ni independencia porque ten ía la obligación de cumpl ir con las órdenes impartidas, ejercía su función en forma dirigi da, situaciones que se alejan del ejercicio normal de la coordinación, se le impuso el c umplimiento de un horario y percibía una remuneración mensual por sus servicios, existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un c ontrato de prestación de se rvicios / PRESCRIPCIÓN – Las relaci ones laborales culminaron e l 11 de enero de 2 005, 12 de marzo de 2011 y 11 de agosto de 2014 y como la reclamación data del 31 de agosto de 2017, operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, solo procede conceder los derechos inherentes a la seguri dad social, los aportes a seguridad socia l que se causaron en dichos lapsos.
Problema jurídico: ¿Determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (pres tación personal del se rvicio, subo rdinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas est ablecido en el artícu lo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de los e molumentos reclamados por la parte demandante; ii) las funciones desplegadas por la demandante eran o no actividades pr opias y
sobre las formas est ablecido en el artícu lo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de los e molumentos reclamados por la parte demandante; ii) las funciones desplegadas por la demandante eran o no actividades pr opias y permanentes de la en tidad, además de inherentes a su naturaleza, y iii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción?
Tesis: “(…) De las declaraciones rendidas, se puede establecer la existencia de ind icios que con figuran la su bordinación, (…) la deman dante n o prestó su s servicios de forma autónoma, pues estaba sujeta a cumplir con los requerimientos dados por el abogado articulador y el supervisor del contrato, y dado que el sistema se encontraba en la Sede de la Entidad no podía salir de dicho lugar en el horario asignado; situaciones que permiten establecer que la relación entre la accionante y sus superiores trasc endió d e la simple coordinación. (…) el señor (…) quien fue el supervisor de los c ontratos que se suscribieron entre las partes, manifiesta que las diferencias entre las labores que desempeñaba el personal de planta de un cargo que se p ueda equi parar a las actividades que r ealizaba la accion ante, básicamente era que los contratistas no atendían a los contribuyentes, ni notificaban las decisiones que se adelantaban en los procesos ejecutivos (…) situación que no se acompasa con las obligaciones es pecificas pactadas en los c ontratos IDU1067-2013, IDU333-2013, DTGC-PSP934-2012, DTGA-PSP304-2012,
se acompasa con las obligaciones es pecificas pactadas en los c ontratos IDU1067-2013, IDU333-2013, DTGC-PSP934-2012, DTGA-PSP304-2012, DTGC-PSP-764-2011, DTGC-PSP-722-2011, DTGC-PSP-615-2010 en los c uales se aco rdó (…) el objeto que dio origen a la contratación de la accionante fue para dar soporte técnico, asistencial en el c obro de la contribución por valorización que efectúa el Instituto de Desarrollo Urbano. (…) como la Entidad demandada tiene la obligación de ade lantar las gestiones que sean necesarias para el c obro de valorización, colige la Sal a que la accio nante desarrolló actividades pa ra el desarrollo de los fines sociales del Instituto de Desarrollo Urbano. (…) el ejercicio de las f unciones permanentes en la administració n púb lica debe realizarse con e l personal de planta, para no vulnerar el principio de igualdad y así permitir que las personas que realicen labores idénticas, tengan derecho a recibir los m ismos emolumentos previstos en la ley. (…) Enfoque que fue desarrollado en la sentencia SU 040 de 2018, en la cual la Corte Constitucional precisó (…) En el mismo sentido el Consejo de Estado en s entencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, indicó: “108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pue s, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el
funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pue s, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestaciónde servicios sí exige que las funciones del contratista se an desarrolladas c on un alto grado de autonomía, sin perjuic io de la necesidad de coordinación c on la entidad contratante que, en ningún caso, puede serv ir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) De igual manera, la Sala evidencia que en el c ontenido mismo de los c ontratos de prestación de servicios s uscritos por la s partes se encontraba inmersa esa sujeción a las órdenes de un superior, es así como en el contrato DTA-PSP-919-2009 (fl. 296) se estableció entre sus obligaciones: “-Dar cumplimiento a las inst rucciones o tareas asignadas por STJEF según acuerdos o convenios institucionales. -Dar cumplimiento a las tareas fijadas de acuerdo a las polític as establecidas en los diferentes acuerdos o convenios celebrados por el Instituto. -Cumplir con las demás actividades asignadas por el área para la ejecución del objeto de la presente orden; incluso en e l mismo objeto contractual de la orden de prestación No. DTGCPSP304-2012 (fl. 292) se dispuso “…así como dar cumplimiento a las demás tareas y políticas fijadas por el Subdir ector Técnico jurídico y de E jecuciones Fiscales”, lo cual se en marca en el c ontrol efectivo de las activida des desarrolladas por la demandante que hace que se cumplan con los presu puestos de su bordinación
cual se en marca en el c ontrol efectivo de las activida des desarrolladas por la demandante que hace que se cumplan con los presu puestos de su bordinación establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021. (…) En suma, en atención a la jurisprudencia pacífica de las Altas Cortes y conforme a la valoración integral y con junta de l material pro batorio, la Sala c oncluye que la d emandante desarrolló una actividad que cor responde a l objeto m isional del Inst ituto de Desarrollo Urbano, trabajo éste que ejecutó sin autonomía ni independencia porque tenía la obligación de cumpl ir con las ó rdenes impartidas, es decir que ejercía su función en forma dirigi da, sit uaciones que se alejan del ejercicio normal de la coordinación, así mismo, se le impuso el cumplimiento de un horario y percibía una remuneración mens ual por sus se rvicios, por consigu iente, es claro que en e l presente cas o efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios. (…) el derecho a constituir la relación l aboral sólo puede reclamarse durante los tres años sigu ientes a que culmina e l vínculo contractua l (…) Es así como en sentencia de unificaci ón, la Sección Segunda del C onsejo de Estado se ñaló (…) Co mo se precisó con anterioridad las relaci ones laborales culminaron e l 11 de enero de 2 005, 12 de marzo de 2011 y 11 de agosto de 2014 y como la reclamación data del 31 de agosto de 2017 (fls. 2s), se colige que operó el fenómeno de la prescripción extintiva
marzo de 2011 y 11 de agosto de 2014 y como la reclamación data del 31 de agosto de 2017 (fls. 2s), se colige que operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, por lo que, solo p rocede c onceder los derechos i nherentes a la seguridad social, esto es, los aportes a seguridad social que se causaron en dichos lapsos. (…) La Sa la advierte que no i mpondrá costas en esta instancia, de conformidad con lo est ablecido en el numeral 5 del artículo 365 del CGP (…) comoquiera que, de la misma manera que se accederá a algunas pretensiones de la demanda, también se negarán otras, por lo que en aplicación a un criterio d e equivalencia, no es procedente la condena en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; T373 de 201 5; SU 040 de 201 8; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-0002013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero C ausil; Sección Segunda. Sen tencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-20 21. 9 de septiembre d e 2021 . R adicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.
FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto
05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.
FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011
(Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Gloria García Acevedo Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Expediente: 250002342000-2017-06106-00
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La Sala decide en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Gloria García Acevedo contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU)
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante a través de apoderado judicial, solicita: (fl. 65 vto) “PRIMERA: Que se declare nulo el oficio 20175660931271 del 14 de Septiembre de 2017 proferido por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU de
apoderado judicial, solicita: (fl. 65 vto) “PRIMERA: Que se declare nulo el oficio 20175660931271 del 14 de Septiembre de 2017 proferido por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU de Bogotá, que resolvió negativamente la petición del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones formulada por el Sr. (a) Gloria García Acevedo, por haberse desempeñado al servicio de dicha entidad pública, según lo expuesto en el capítulo de hechos.
SEGUNDA: Declarar que la relación que existió entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU de Bogotá como patrón y mí poderdante, Sr. (a) Gloria García Acevedo como servidor, fue una relación laboral de Derecho
Público.
TERCERA: Declarar que todo el tiempo servido por mi mandante al servicio del Instituto de Desarrollo Urbano IDU de Bogotá, desde el 12 de mayo de 2004 hasta el 11 de agosto de 2014, sin solución de continuidad, en el cumplimiento personal y permanente de funciones públicas, tiene efectos legales para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales eMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-06106-00
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indemnizaciones a que hay lugar como se le pagan a un empleado de planta.
CUARTA: Condenar a el Instituto de Desarrollo Urbano IDU de Bogotá, a pagar a favor de mi mandante, la retención en la fuente, ICA, riesgos profesionales que fueron descontados en sus contratos, horas extras, las cesantías definitivas, primas de servicios, primas de navidad, prima de junio,
pagar a favor de mi mandante, la retención en la fuente, ICA, riesgos profesionales que fueron descontados en sus contratos, horas extras, las cesantías definitivas, primas de servicios, primas de navidad, prima de junio, prima de antigüedad, vacaciones remuneradas, prima de vacaciones, prima técnica, CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS y salud y demás prestaciones sociales que según las normas legales y vigentes regulen a la entidad pública Instituto de Desarrollo Urbano IDU, sede Bogotá, en esta materia, por el tiempo laborado por el (la) Sr. (a) Gloria García Acevedo al servicio de dicha entidad, liquidados con el salario reconocido a un (a) Auxiliar Operativo de planta.
QUINTA: Condenar a el Instituto de Desarrollo Urbano IDU de Bogotá, a pagar a favor del fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado mi mandante los valores correspondientes a las cotizaciones que no fueron realizadas durante la vigencia de la relación laboral es decir del 12 de Mayo de 2004 hasta el 11 de Agosto de 2014.
SEXTA: Que se declare que no hay prescripción trienal del derecho de conformidad con el fallo del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Consejero (a) Ponente: Martha Lucía Ramírez de Páez de Fecha 19 de febrero de 2009, Expediente No. 730012331000200003449-01
No. Interno. 3074-2005, Actor Ana Reinalda Triana Viuchi, Demandado: Instituto de Seguro Social, donde replantea este criterio por fallo que se cita el concepto de violación de la presente demanda.
No. Interno. 3074-2005, Actor Ana Reinalda Triana Viuchi, Demandado: Instituto de Seguro Social, donde replantea este criterio por fallo que se cita el concepto de violación de la presente demanda.
SEPTIMA: Condenar a la Entidad demandada a cancelar la sanción moratoria consagrada en el Parágrafo del art. 2 de la Ley 244 de 1995 modificada por el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, por el no pago de las cesantías equivalente a un día de salario por cada día de mora.
OCTAVA: Condenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijada, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el art. 187 de la Ley 1437 de 2001.
NOVENA: Condenar al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, sede Bogotá, reconocer y pagar a favor de mi mandante los intereses conforme lo prescribe el art. 192 de la Ley1437 de 2001.
2. Hechos
Señala que la demandante trabajó desde el 12 de mayo de 2004 hasta el 11 de agosto de 2014 mediante contratos de prestación de servicios de manera ininterrumpida, ejerciendo sus labores personalmente, recibiendo un salario por sus servicios y bajo la subordinación del personal del Instituto de Desarrollo Urbano – UDU.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-06106-00 Pág. No. 3
Desarrollo Urbano – UDU.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-06106-00 Pág. No. 3
Refiere que la señora Gloria García Acevedo cumplió con el horario señalado por la entidad demandada de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 6:00 p. m., durante todo el tiempo en que prestó sus servicios y era controlado por el Subdirector Técnico Jurídico y de Ejecuciones Fiscales - Carlos Francisco Ramírez Cárdenasy por la coordinadora designada la Profesional Senior -Ana Aide Fernández Rojas- , quienes no sólo le exigían el cumplimiento del horario sino que además le impartían órdenes sobre procedimientos de trabajo, situación que hace que se configure una relación de dependencia y subordinación de tipo laboral.
Indica que la demandante realizó las actividades de una Auxiliar Administrativa en el área de valorización , que corresponden a la razón social del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, entre las cuales se encuentran: “organizar correspondencia, imprimir las improntas de las facturas y estados d e cuenta, atender y orientar a los contribuyentes, registrar información en la base de datos, organizar y foliar las reclamaciones de los contribuyentes, controlar y atender los pedidos, realizar inventarios, apoyar los requerimientos de los contratistas y funcionarios de la entidad” (fl. 65)
Manifiesta que a la accionante nunca se le cancelaron las prestaciones sociales a las que tiene derecho y con la celebración consecutiva de los contratos de prestación de servicio se disfrazó una relación laboral.
Señala que la demandante solicitó el pago de sus acreencias labo rales
sociales a las que tiene derecho y con la celebración consecutiva de los contratos de prestación de servicio se disfrazó una relación laboral.
Señala que la demandante solicitó el pago de sus acreencias labo rales mediante derecho de petición, que fue resuelto de forma negativa mediante el oficio No. 20175660931271 del 14 de septiembre de 2017, neg ando así la existencia de una “verdadera relación laboral que genera las prestaciones sociales que ordena la constitución Política y la ley para los trabajadores en Colombia.” (fl. 65 vto).
3. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 66s) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 6, 13, 25, 53 de la Constitución Política; 2 y 7 del Decreto 2400 de 1968, 2, 6 , 7 del Decreto 1950 de 1973; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 5, 8, 16, 21, 24, 32, 34, 40, 45 y 46 del Decreto 1045Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-06106-00
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de 1968 y 32 y 91 de la Ley 80 de 1993.
Manifiesta que en el principio constitucional de igualdad de las personas ante la ley, necesariamente tiene que ir implícita la igualdad de derechos laborales, para quienes presten sus servicios a los entes públicos, por lo tanto la Administración no puede transgredir derechos fundamentales, disfrazando vinculaciones de sus servidores mediante contratos de prestación de servicios
laborales, para quienes presten sus servicios a los entes públicos, por lo tanto la Administración no puede transgredir derechos fundamentales, disfrazando vinculaciones de sus servidores mediante contratos de prestación de servicios con el único objetivo de evitar el pago de derechos salariales y prestacionales, y por ello se debe dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política, a sí como a la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Señala que el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, expresamente prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones públicas de carácter permanente, disposición que fue ampliamente desconocida por la entidad demandada que contrató a la demandante para desarrollar la función de un Auxiliar Operativo del Área de Valorización.
Argumenta que el ordenamiento jurídico es preciso al definir que el contrato de prestación de servicios se utiliza cuando el cumplimiento de las funciones no puede ser realizado por el personal de planta, pues cuando la actividad es desplegada por este personal, se está en presencia de una actividad administrativa, como sucede en la presente controversia que las funciones que le fueron asignadas a la demandante son propias del empleo público de un Auxiliar Operativo de la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales.
Considera que la subordinación, la remuneración y la prestación personal de servicios están ampliamente demostrados con las pruebas que obran en el expediente y en consecuencia la demandante tiene derecho a que se l e reconozcan y paguen todas las acreencias laborales establecidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968 y 1045 de 1978.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado para respaldar sus
reconozcan y paguen todas las acreencias laborales establecidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968 y 1045 de 1978.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado para respaldar sus pretensiones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-06106-00 Pág. No. 5
4. Trámite procesal
Mediante providencia del 29 de junio de 2018 (fl. 87s) esta Subsección rechazó la demanda, toda vez que la parte demandante no aportó con la demanda la prueba de haber realizado el trámite de la conciliación prejudici al incumpliendo así el requisito establecido en el artículo 161 del CPACA. Decisión que fue recurrida por la parte demandante (fl. 90s)
El H. Consejo de Estado mediante auto del 30 de abril de 2020 (fl. 100s), revocó la decisión anterior y ordenó continuar con el estudio para proceder con la admisión de la demanda, como quiera que “… el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se exige cuando se trata de la pretensión de reconocimiento de una relación laboral, ello por estar involucrados derechos laborales irrenunciables y, en consecuencia, no ser conciliables. (fl. 102)
En cumplimiento a lo ordenado por el superior, mediante auto del 22 de enero de 2021, se admitió la demanda de la referencia (fl. 113s)
5. Contestación de la demanda (fls. 128s): El apoderado judicial de la Entidad demandada se opuso a las
enero de 2021, se admitió la demanda de la referencia (fl. 113s)
5. Contestación de la demanda (fls. 128s): El apoderado judicial de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios y al no existir una relación laboral no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Indica que el acto demandado no infringe ninguna de las causales establecidas en el artículo 137 del CPA CA, dado que fue expedido por el funcionario competente, con el lleno de los requisitos y formalidades exigid os en la normatividad aplicable, en ningún momento se desconoció el derecho de audiencia y defensa y se encuentra debidamente motivado. Considera que en la presente controversia no concurren los elementos para que se configure una relación laboral: (i)Prestación personal del servicio: La contratista debía prestar sus servicios de forma directa y dicha situación corresponde al giro normal de la modalidad de la contratación. (ii) Contraprestación económica: La demandante recibía un valor que correspondía a los honorarios y era un pago periódico por la modalidad de mes vencido; (iii) Subordinación: “Lo que la demandante denomina como ‘recibir órdenes’, realmenteMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-06106-00 Pág. No. 6
constituye el ejercicio de la supervisión que debe realizarse sobre un contrato estatal. En este caso fue ejercida por el Subdirector Técnico Jurídico y de Ejecuciones Fiscales, quien en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de
constituye el ejercicio de la supervisión que debe realizarse sobre un contrato estatal. En este caso fue ejercida por el Subdirector Técnico Jurídico y de Ejecuciones Fiscales, quien en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 ejerció ‘el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico ’, sobre el cumplimiento del objeto del contrato.” (fl. 134) Agrega que con la demanda no se aportan pruebas que demuestren q ue se le impartieron órdenes a la accionante, no hay memorandos, requerimientos o cualquier otro documento que permita establezca que la demandante se encontraba sujeta a ordenes de algún superior ni que debía cumplir un horario. Manifiesta que contrario a lo que se señala en la demanda, en el IDU nunca ha existido para los funcionarios el horario de 8:00 a.m. a 6 p.m., toda vez que mediante la Resolución No. 386 del 14 de abril de 1999 se estableció el horario de 8 a.m. a 5:30 p.m., el cual fue cambiado mediante la resolución No. 401 del 30 de enero de 2014 de 7 a.m. a 4:30 p.m. Refiere que en la relación contractual hay solución de continuidad entre la suscripción de los contratos, incluso existieron interrupciones superiores a 2 años, entre el 12 de mayo de 2004 y el 11 de agosto de 2014. Expresa que las actividades contractuales desempeñadas por la demandante difieren a las funciones asignadas al cargo de Auxiliar Administrativa Código 550 Grado 01, además mediante la Resolución 6 de 2001 dicho cargo fue suprimido de la planta de personal del IDU.
Expresa que las actividades contractuales desempeñadas por la demandante difieren a las funciones asignadas al cargo de Auxiliar Administrativa Código 550 Grado 01, además mediante la Resolución 6 de 2001 dicho cargo fue suprimido de la planta de personal del IDU. Argumenta que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se rigieron bajo los postulados de la Ley 80 de 1993 y sus decreto s reglamentarios, con base en los estudios previos presentados por el área correspondiente y considerando el perfil de la demandante y la temporalidad del vínculo. Propone las siguientes excepciones: 5.1. Ausencia de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado: Refiere que no existe el material probatorio que acredite los elementos configurativos de la relación laboral. “Aun cuando en el escrito de demanda, se realizan múltiples manifestaciones relativas a que la entidad impartía órdenes, directrices, horarios y reglas en todo momento a la señoraMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-06106-00 Pág. No. 7
GLORIA GARCÍA ARÉVALO, encontramos que las mencionadas manifestaciones carecen de sustento probatorio, por una parte, no se indica con precisión que personas le impartía tales órdenes; y de otra parte no se acredita que los supervisores del contrato excedían sus acciones propias” (fl. 137vto) 5.2. Ausencia de subordinación: Manifiesta que los elementos que la demandante considera como subordinación son aspectos connaturales a la ejecución del contrato, tales como, el sitio en que desempeño sus actividades, los insumos y herramientas que se proporcionaban o el cumplimiento de un
demandante considera como subordinación son aspectos connaturales a la ejecución del contrato, tales como, el sitio en que desempeño sus actividades, los insumos y herramientas que se proporcionaban o el cumplimiento de un horario, “pues el tiempo que la contratista debía invertir en el desarrollo del objeto contractual, bien puede coincidir con el horario de atención al público de entidad, situación que no configura por sí sola la existencia de una relación laboral, sino que obedece a razones prácticas al cumplimiento de sus actividades”. (fl. 138) Agrega que a la contratista no se le solicitaba que obtuviese permiso previo para atender sus asuntos personales, tampoco se le exigía compensar tiempo 5.3. La insuficiencia de personal de planta: Argumenta que el contrato de prestación de servicios puede suscribirse para desarrollar actividades que no realiza el personal de planta por expresa disposición del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 5.4. Las pretensiones del demandante exceden los reconocimientos que según los precedentes judiciales vigentes, deben reconocerse al contratista que acredite la existencia de una relación laboral: Indica que en ningún caso debe hacerse la equivalencia con un cargo de planta, pu es la remuneración base para calcular los derechos prestacionales de la demandante, está constituida por los honorarios pactados ; de igual manera señala que en sus pretensiones incluye el pago de indemnizaciones, primas y bonificaciones de las cuales sólo son acreedores los empleados públicos. 5.5. Excepción de prescripción extintiva: Señala que en la presente controversia acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, en la medida que el acta de terminación del último contrato fue el 11 de agosto de 2014 y la
5.5. Excepción de prescripción extintiva: Señala que en la presente controversia acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, en la medida que el acta de terminación del último contrato fue el 11 de agosto de 2014 y la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales fue radicada mediante oficio IDU 20175260618742 el día 31 de agosto de 2017, cuando ya habían transcurrido más de tres años.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-06106-00 Pág. No. 8
6. Alegatos de conclusión En la audiencia de pruebas que se efectuó el 1 de octubre de 202 1, se corrió el traslado para alegar de conclusión (fl. 304 vto), a lo cual las partes presentaron sus alegatos en los siguientes términos: 6. 1. Parte demandante (fls. 310) Reitera los argumentos planteados en la demanda e insiste en que la entidad demandada disfrazó la relación laboral que existió entre las partes con una vinculación contractual, toda vez que el trabajo que realizó la demandante no era de carácter ocasional o transitorio sino permanente.
Refiere que en el plenario esta demostrado la configuración de los elementos que demuestran la existencia de una relación laboral, ya que la demandante prestó sus servicios como Auxiliar Administrativo en la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales, cargo existente en la Planta de Personal. Indica que la subordinación se encuentra acreditada con el objeto de l os contratos y con las declaraciones realizadas por los testigos que demuestran
Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales, cargo existente en la Planta de Personal. Indica que la subordinación se encuentra acreditada con el objeto de l os contratos y con las declaraciones realizadas por los testigos que demuestran que la demandante cumplió labores en las mismas condiciones que el resto del personal de planta del IDU, esto es, con sujeción absoluta al horario establecido, las órdenes de los superiores, el uso de materiales e implementos entregados por la entidad y la obligatoriedad de desempeñar el trabajo en sus instalaciones. Señala que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y paguen las prestaciones sociales que devenga un auxiliar administrativo, tales como: “prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima semestral distrital, vacaciones y prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima d
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