TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00065-00-(18-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00065-00-(18-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDAR Y R EAJUSTAR LA AS IGNACIÓN DE R ETIRO - Caja de Retiro d e

las Fuerzas Militares.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00065-00

DEMANDANTE: DAGOBERTO LÓPEZ GIL

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor DAGOBERTO LÓPEZ GIL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (en adelante CREMIL), conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. CREMIL 109311 del 6 de diciembre de 2017, por medio del cual la entidad negó (i) el reconocimiento y pago de los aumentos que por Ley le corresponden de acuerdo con el IPC de los años 1997, 1999, 2001, 2002 a 2004, de conformidad con el Decreto 182 de 2000 y del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, (ii) el reajuste de la asignación de retiro desde 1997, con los nuevos valores que arroje la liquidación del punto (i), y (iii) el pago indexado de los valores que se le

de la asignación de retiro desde 1997, con los nuevos valores que arroje la liquidación del punto (i), y (iii) el pago indexado de los valores que se le adeudan.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a reliquidar y reajustar la asignación de retiro que le fue reconocida al demandante por parte de CREMIL mediante la Resolución No. 00142 del 25 de enero de 1972, incrementando los porcentajes de acuerdo con el IPC, tal como le fue incrementada a los pensionados de los demás sectores.

Así mismo, pidió que la entidad le pague las sumas adeudadas en for ma indexada, con los intereses moratorios correspondientes y que se condene e n gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.

1.2. HECHOS

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, CREMIL reconoció al demandante asignación de retiro en el grado de Mayor, a través de la

1 Fls. 8 a 39.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00065-00

DEMANDANTE: DAGOBERTO LÓPEZ GIL ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Resolución No. 00142 del 25 de enero de 1972, a partir del 25 de enero de 1972 en cuantía del 85% del sueldo básico en actividad.

Desde el momento del reconocimiento de la asignación de retiro, esta le viene siendo reajustada conforme con el principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990, sin embargo, a juicio del demandante, esto desconoce lo contemplado en el artículo 1° de la Ley 238

siendo reajustada conforme con el principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990, sin embargo, a juicio del demandante, esto desconoce lo contemplado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, comoquiera que el incremento de la asignación de retiro del actor para los años 1997, 1998, 1999, 2001 a 2006 fue reajustada en un porcentaj e inferior al IPC del año inmediatamente anterior, lo cual desconoció el principio fundamental de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.

El 12 de julio de 2006 el accionante presentó petición ante CREMIL para que le fuera reconocido en forma indexada el reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC. CREMIL atendió dicha petición en forma desfavorable mediante acto administrativo No. 109311.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Preámbulo y Arts. 2°, 4°, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución

Política.

  • Legales y reglamentarias: Ley 4ª de 1992 (artículo 2°, literal a), Ley 100 de 1993

(artículos 14 y 279, parágrafo 4°) y Ley 238 de 1995 (artículo 1°).

Hizo especial alusión a la excepción de inconstitucionalidad por primacía de la norma constitucional frente a la legal, en el sentido de que a pesar de que la entidad afirma que aplicó correctamente las normas que correspondían, lo cierto es que hay garantías constitucionales que no pueden ser desconocidas,

norma constitucional frente a la legal, en el sentido de que a pesar de que la entidad afirma que aplicó correctamente las normas que correspondían, lo cierto es que hay garantías constitucionales que no pueden ser desconocidas, como el derecho a la igualdad, a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, a la seguridad social y la vida digna, entre otros.

Por lo anterior considera que en virtud de lo contemplado en el artículo 4° constitucional y, al encontrar incompatibilidad entre la Ley y la Ca rta Fundamental, se debe aplicar esta última, tal como lo orden an las diferentes previsiones legales y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Manifestó que las normas que fueron tenidas en cuenta por CREMIL para efectuar los reajustes anuales en la asignación de retiro del demandante, esto es, los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 272 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, no establecen en forma expresa ni tácita los porcentajes de incrementos para las pensiones o asignaciones de retiro.

Agregó que el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones es un mandato de orden superior y de aplicación preferencial ante cualquier norma legal, por lo que resulta válido inaplicar la norma que resulta contraria.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00065-00

DEMANDANTE: DAGOBERTO LÓPEZ GIL ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Finalmente mencionó que el acto administrativo demandado está viciado de

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00065-00

DEMANDANTE: DAGOBERTO LÓPEZ GIL ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Finalmente mencionó que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por falsa motivación por cuanto CREMIL mencionó como argument o para negar el reajuste lo contemplado en la Ley 4ª de 1992, sin embargo, dicha norma, “en ninguno de sus apartes, contempla reglamentación alguna sobre la liquidación y aumento de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, para los años aquí demandados”.

Además, en el acto demandado CREMIL expuso que acató lo dispuesto en los decretos anuales de incrementos fijados por el Gobierno Nacional; sin embargo, en criterio del demandante, este argumento no es cierto en la medida de que el contenido de esas normas resulta aplicable para el reajuste de salarios pero no para asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

Por lo anterior, considera que la entidad hizo una indebida aplicación tanto de la Ley 4ª de 1992, como de los Decretos salariales expedidos por el Gobi erno Nacional.

II. CONTESTACIÓN2

CREMIL no contestó la demanda. En la audiencia inicial manifestó que existe cosa juzgada en virtud de una sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE3

Ratificó los argumentos mencionados en la demanda en el sentido de solicitar que se protejan sus derechos a la igualdad, mantenimiento del poder

3.1. PARTE DEMANDANTE3

Ratificó los argumentos mencionados en la demanda en el sentido de solicitar que se protejan sus derechos a la igualdad, mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión, seguridad social y a la vida digna.

Lo anterior teniendo en cuenta que los mencionados derechos están contenidos en normas de orden superior y de aplicación preferencial e inmediata.

3.2. PARTE DEMANDADA4

Afirmó que debe declararse la cosa juzgada en este proceso comoquiera que el demandante, a través de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó ante el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado 7600133-31-017-2010-00459-00, ya había acudido a la jurisdicción en procura del reconocimiento “ del reajuste y reliquidación por concepto de IPC para los años 1997 a 2004”.

2 Fls. 196 a 211. 3 Fl. 221. 4 Fls. 225 a 229.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00065-00

DEMANDANTE: DAGOBERTO LÓPEZ GIL ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Agregó que el mencionado proceso culminó con sentencia del 23 de noviembre de 2011 en el sentido de negar las pretensiones y está debidamente ejecutoriado.

Por lo anterior, asegura que no puede suscitarse nuevamente una discusión entre las mismas partes, por el mismo objeto y por la misma causa. Citó algunos precedentes jurisprudenciales acerca de la cosa juzgada y solicitó que no se

ejecutoriado.

Por lo anterior, asegura que no puede suscitarse nuevamente una discusión entre las mismas partes, por el mismo objeto y por la misma causa. Citó algunos precedentes jurisprudenciales acerca de la cosa juzgada y solicitó que no se le condene en costas.

3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instanc ia5, la demanda fue inadmitida6 y posteriormente admitida7 y se notificó a CREMIL, para que expusiera sus argumentos de defensa8. La entidad guardó silencio en esta etapa procesal.

En el curso de la audiencia inicial9, CREMIL manifestó que el demandante previamente había presentado demanda sobre lo mismo que pidió en est e proceso y que el trámite le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Cali, por lo que se configura la cosa juzgada. El Despacho suspendió la audiencia y requirió a la entidad para que aportara el fallo con la constancia de ejecutoria.

Previo a citar a las partes para continuar la audiencia inicial, el Despacho consideró pertinente solicitar algunas pruebas que permitieran establecer si se configuró o no la cosa juzgada sobre la materia objeto de debate.

Recaudadas las pruebas necesarias, se profirió auto del 17 de febrero de 2023, a través del cual se decidió impartir trámite de sentencia antici pada al configurarse la causal establecida en el literal c del numeral 1° del artículo 182

Recaudadas las pruebas necesarias, se profirió auto del 17 de febrero de 2023, a través del cual se decidió impartir trámite de sentencia antici pada al configurarse la causal establecida en el literal c del numeral 1° del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, para lo cual se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión.

Surtidos los respectivos traslados, se recibieron los alegatos presentados por las partes en los términos expuestos, sin que se emitiera concepto por part e del Ministerio Público, ingresó al Despacho para dictar sentencia anticipada.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

5 Fl. 40. 6 Fl. 42. 7 Fl. 47. 8 Fls. 57 y 60 a 65. 9 Fl. 132.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00065-00

DEMANDANTE: DAGOBERTO LÓPEZ GIL ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. CUESTIÓN PREVIA

El demandante presentó solicitud de “ACLARACIONES O NULIDADES ”10, solicitando que se declare la nulidad del proceso que se tramitó en el Juzgado

2011.

5.2. CUESTIÓN PREVIA

El demandante presentó solicitud de “ACLARACIONES O NULIDADES ”10, solicitando que se declare la nulidad del proceso que se tramitó en el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali teniendo en cue nta que: (i) esa no era la jurisdicción que legalmente le correspondía conocer el asunto, (ii) no se hizo un estudio legal sobre el tema, pese a existir varios argumentos constitucionales, jurisprudenciales y legales, (iii) sus apoderados principales o sustitutos en la ciudad de Cali no lo mantuvieron informado sobre las diferentes gestiones, al punto que no lo contactaron para confirmar su lugar de retiro.

Bajo los anteriores presupuestos decidió iniciar la nueva demanda y por ell o presentó una nueva petición ante CREMIL, la entidad respondió en se ntido desfavorable, pero no mencionó la existencia de cosa juzgada por haber sentencia definitiva en Cali. En ese sentido resaltó que, solicita la reliquidación de una asignación de retiro, por lo que es claro que “ Se trata de Prestaciones Sociales, Periódicas, De tracto Sucesivo e Imprescriptibles”.

La Magistrada Ponente negó la solicitud anterior aduciendo que el Desp acho no tiene la competencia para pronunciarse sobre las actuaciones adelantadas en el proceso 2010-0459, menos aún para declarar nulidades en un asunto que ya cuenta con sentencia ejecutoriada y que fue conocido por un Circuito Judicial distinto.

5.2.1. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

La H. Corte Constitucional, en sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo

Judicial distinto.

5.2.1. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

La H. Corte Constitucional, en sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, definió la figura de la cosa juzgada de la siguiente manera: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cua l se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De igual manera, en la sentencia T-119 de 2015, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, la misma Corporación señaló lo siguiente sobre la finalidad de la figura en comento:

La cosa juzgada pretende: i) satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones jurídicas, que toda sociedad requiere; ii) estabilidad y certidumbre de los derechos adquiridos, reconocidos o declarados que

10 Fl. 183 y 184 del expediente.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: DAGOBERTO LÓPEZ GIL ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

permiten la inmutabilidad de los mismos en virtud de las sentencias; iii) seguridad jurídica, la cual se manifiesta mediante el principio " non bis in idem", siendo imposible, la apertura de la misma causa una vez concurren identidad de sujeto, objeto y causa y iv) ponerle punto final a las

seguridad jurídica, la cual se manifiesta mediante el principio " non bis in idem", siendo imposible, la apertura de la misma causa una vez concurren identidad de sujeto, objeto y causa y iv) ponerle punto final a las pretensiones de las partes ya que por regla general quien pierde siempre considerará injusto el resultado y querrá un fallo distinto. Así, con la cosa juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a las relaciones que se han constituido o declarado a partir de la decisión judicial.

Conforme con lo anterior, la cosa juzgada implica que los hechos y pretensiones que han sido resueltos judicialmente en un proceso anterior no puedan ser debatidos en el futuro dentro del mismo proceso ni en otro en que las mismas partes persigan igual objeto. Así, la cosa juzgada constituye una figura indispensable para la eficacia de la función judicial ejercida por el Estado, a fin de establecer un escenario de seguridad jurídica y evitar la producción de decisiones judiciales contradictorias, que garantice los principios y derechos constitucionales que fundamentan y dan sentido al Estado Social de Derecho.

Así, según lo dicho por esa Corporación – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, Exp. No. 76001-23-31-000-2012-00091-01(1482-17), mediante sentencia del 17 de mayo 2018:

[E]l concepto de cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en el los variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva

inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en el los variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En consecuencia, es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto.

Actualmente, la cosa juzgada se encuentra consagrado en el artícul o 303 de la Ley 1564 de 2012, norma según la cual, de ordinario y sin perj uicio de las excepciones que señale la ley, toda sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso hace tránsito a cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso “verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

Dichos elementos, refieren a las siguientes nociones de equivalencia o similitud entre dos procesos, así11:

  • IDENTIDAD DE OBJETO , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. S e presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

  • IDENTIDAD DE CAUSA PETENDI (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito (sic) a cosa juzgada deben tener los mis mos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de

y la decisión que hizo tránsito (sic) a cosa juzgada deben tener los mis mos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de

11 H. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-774 de 2001.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00065-00

DEMANDANTE: DAGOBERTO LÓPEZ GIL ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundame ntos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

  • IDENTIDAD DE PARTES, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…).

Por su parte, el art. 189 del CPACA señala:

ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

(…)

La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.

Sobre la última norma citada, el H. Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de mayo de 201712, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:

declaración a su favor.

Sobre la última norma citada, el H. Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de mayo de 201712, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:

Normativamente, el artículo 189 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla los efectos de la cosa juzgada en materia administrativa. Precisa la Sala que, conforme a la norma precitada, en los asuntos en los que se controvierte la lega lidad de actos administrativos, la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi.

En lo que respecta a la configuración de la cosa juzgada en procesos e n los que se debaten prestaciones periódicas de naturaleza pensional , como en este caso, debe señalarse que en decisiones anteriores la Sala Mayorita ria de esta Subsección con sujeción al principio in dubio pro actionae , adoptó el criterio de que en materia pensional no opera el fenómeno de cosa juzgada , pues se relativiza respecto de las mesadas causadas con posterioridad a la terminación de un litigio.

Posteriormente esta Sala consideró que resulta pertinente modificar la posición fijada en decisiones anteriores, toda vez que si bien en un primer momento, se advirtió una clara diferencia entre las posturas adoptadas dentro de las Subsecciones que integran la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, que hizo necesaria la interpretación y aplicación del criterio que resultara más favorable para el interesado, en esta oportunidad no puede desconocerse que en jurisprudencia más reciente se ha observado una posición similar en las

hizo necesaria la interpretación y aplicación del criterio que resultara más favorable para el interesado, en esta oportunidad no puede desconocerse que en jurisprudencia más reciente se ha observado una posición similar en las decisiones de dichas Subsecciones en el sentido de que s í hay cosa juzgada incluso en materia pensional , al punto que ni siquiera un cambio de jurisprudencia se considera como un “hecho nuevo” que haga factible un nuevo debate sobre determinado asunto.

12 Proferida por la Sección Segunda – Subsección ‘B’ de la Corporación, No. de radicado 2013-06417. 13 Artículo 189. Efectos de la sentencia. (…) [Referencia del fallo en cita].8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00065-00

DEMANDANTE: DAGOBERTO LÓPEZ GIL ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Es así como en providencia del 23 de enero de 202014, la Subsección ‘A’ del H. Consejo de Estado decidió revocar lo ordenado en la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada en un asunto en el que se pretendía una reliquidación pensional con fundamento en la posición adoptada en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Al respecto, el órgano de cierre indicó:

Los despachos que integran la Sección Segunda también acogen la postura según la cual los cambios de jurisprudencia no afectan la cosa juzgada, así se puede ver en asuntos decididos en sede ordinaria y constitucional 15.

Así las cosas, el cambio de postura jurisprudencial acaecido con posterioridad

según la cual los cambios de jurisprudencia no afectan la cosa juzgada, así se puede ver en asuntos decididos en sede ordinaria y constitucional 15.

Así las cosas, el cambio de postura jurisprudencial acaecido con posterioridad a la expedición de la sentencia dentro del proceso 2004 05212 01 de 5 de julio de 2007 en nada altera o invalida lo resuelto sobre los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación de la prestación periódica del interesado, cuya situación fue definida judicialmente en un proceso primigenio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese orden de ideas lo solicitado en este proceso ya fue decidido, por lo tanto existe identidad de causa.

Por lo anteriormente expuesto, es claro que el a quo debía declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia por cuanto se configuran los elementos de dic ha institución jurídico procesal al existir identidad de partes, objeto y c ausa. (Negrilla fuera del texto por la Sala).

Así las cosas, es claro para la Sala que aun tratándose de asuntos en los que se controvierten prestaciones periódicas, atendiendo a la jurisprudencia enunciada del H. Consejo de Estado, no es permitido reabrir un debate ya surtido en una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues el lo daría lugar a quebrantar el principio de seguridad jurídica, razón por la cua l se adoptará este criterio en la presente decisión.

14 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Segunda, Subsección A.

adoptará este criterio en la presente decisión.

14 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Segunda, Subsección A.

Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, 23 de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00363-01(2226-14), Actor: Miguel Ángel López Cas taño, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Par afiscales de la Protección Social - UGPP. 15 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Radicado: 25000-23-25-000-2012-01176-01 (1281-2004); Demandante: José Elvis Sie rra; Demandado: U.G.P.P. Sentencia de 11 de abril de 2019. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Radicado: 7600123-33-000-2013-00063-01(2710-15); Demandante: Ramiro Ospina; Demanda do: Universidad del Valle. Sentencia de 16 de marzo de 2017. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci ón Segunda. Subsección A.

Radicado: 11001-03-15-000 2016-00356-00(AC); Demandante: Hilda Marina Brochero Rodrígu ez; Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro. Sentencia de tutela de 17 de marzo de 2016. C.P. William Hernández Gómez.

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro. Sentencia de tutela de 17 de marzo de 2016. C.P. William Hernández Gómez.

H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Radicado: 7600123-33-000-2013-00113-02(0466-16); Demandante: Oscar Román Tu dela Rangel; Demandado: Universidad del Valle. Apelación de auto de 26 de octubre de 2017. C.P. Sandra Lisset

Ibarra Vélez.

H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Radicado: 7600123-31-000-2012-00091-01 (1482-17); Demandante: Álvaro Nieto Ham ann; Demandado: Universidad del Valle. Apelación de auto de 17 de mayo de 2018. C.P. Rafael Francisco

Suárez Vargas.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00065-00

DEMANDANTE: DAGOBERTO LÓPEZ GIL ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

5.2.3. CASO CONCRETO

Procede la Sala al estudio de la controversia bajo examen, con el fin de determinar si operó el fenómeno de cosa juzgada, sobre la pretensión de reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002 a 2004 del señor DAGOBERTO LÓPEZ GIL.

Al respecto, debe mencionarse que en el trámite de este proceso resu ltó probado que el demandante en el año 201 0 presentó una demanda contra

2001, 2002 a 2004 del señor DAGOBERTO LÓPEZ GIL.

Al respecto, debe mencionarse que en el trámite de este proceso resu ltó probado que el demandante en el año 201 0 presentó una demanda contra CREMIL, con el fin de que se reajustara su asignación mensual de re tiro conforme al IPC.

Dicho proceso fue tramitado en el Juzgado Diecisiete (17) Administra tivo del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado No. 76001-33-31-017-2010-00459-00 y fue proferida sentencia el 23 de noviembre de 2011. Así mismo, consultado el trámite del mismo en la página de la Rama Judicial 16 se pudo establecer que no se tramitó el recurso de apelación contra la sentencia, por lo que esta cobró ejecutoria.

Una vez valorado el acervo probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra configurada y probada la institución de cosa juzgada en la presente oportunidad, atendiendo el análisis de los requisitos que la estructuran, así:

a. IDENTIDAD DE PARTES : Tanto en el proceso 76001-33-31-017-2010-0045900, como en el asunto de la referencia el demandante es el señor DAGOBERTO LÓPEZ GIL y el demandado es la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

b. IDENTIDAD DE CAUSA: Con el fin de establecer si hay identidad de causa resulta indispensable hacer las siguientes precisiones en relación con los hechos y los fundamentos de cada demanda:

  • El proceso tramitado ante el Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo del

b. IDENTIDAD DE CAUSA: Con el fin de establecer si hay identidad de causa resulta indispensable hacer las siguientes precisiones en relación con los hechos y los fundamentos de cada demanda:

  • El proceso tramitado ante el Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, esto es, el No. 76001-33-31-017-2010-00459-00, tuvo como causa la inconformidad del demandante frente al hecho de que la entidad venía incrementándole la asignación de retiro conforme al principio de oscilación y a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en aplicación de la escala gradual porcentual, los cuales arrojaron valores inferiores al IPC para los años 1997 a 2004.

En cuanto a los fundamentos de derecho de la demanda, tal como se puede corroborar en la sentencia que fue allegada al proceso (folios 197 a 203), el demandante invocó, entre otras normas violadas, las siguientes: Arts. 1° a 6°, 13, 16, 25, 42, 44, 46, 48, 53, 90 y 150 de la Constitución Política; así como las Leyes 100 de 1993 (artículos 14 y 279), Ley 238 de 1995 y el Decreto Ley 1211 de 1990 (artículo 169).

16 Fl. 178 del expediente.10 Nulidad y rest

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