TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00119-00-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00119-00-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSIÓN DE GRACIA – Comoquiera que no se encuentran acreditados los requisitos legales, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama, los actos acusados fueron expedidos con sujeción a las normas en que debían fundarse, la demandante no probó 20 años de servicios prestados como docente territorial iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, deben negarse las pretensiones de la demanda / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – Propuesta por la UGPP, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno, comoquiera que las pretensiones de la demanda no prosperaron / CONDENA EN COSTAS – Como quiera que no se encuentra que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar si los actos demandados en el sub lite fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, y si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia ya que, según afirma la misma y niega la parte demandada, cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de dicha prestación, específicamente el del tiempo de servicio como docente territorial y vinculación como tal con anterio ridad al 31 de diciembre de 1980?

Extracto: “(…) Debe establecerse si la señora (…) cumple con los requisitos legales previstos para el reconocimiento de la pensión de gracia, destacándose, entre ellos,

al 31 de diciembre de 1980?

Extracto: “(…) Debe establecerse si la señora (…) cumple con los requisitos legales previstos para el reconocimiento de la pensión de gracia, destacándose, entre ellos, el tiempo de servicios como docente territorial vinculado antes de 1981. (…) Se tiene que tal como se estableció en el acápite de “ HECHOS PROBADOS ” de esta sentencia, la demandante acreditó haber laborado más de 20 años de servicio como docente, en los que se encuentran 7 años, 8 meses y 14 días ante s del 31 de diciembre de 1980, y con posterioridad 34 años, 11 meses y 23 días para un total de 42 años, 8 meses y 7 días, (…) Al respecto, y frente al argumento de la entidad demandada consignado a través de los actos administrativos censurados, sobre que la demandante no reúne el tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizado a efectos de que se le reconozca la prestación perseguida, la Sala advierte que, revisada cada una de las pruebas obrantes en el expediente, se logró acreditar que los nombramientos de la docente fueron realizados, todos, por el Ministerio de Educación Nacional, así mismo, las respectivas actas de posesión, por lo que se podría concluir que se está al frente de un tipo de vinculación Nacional. (…) No obstante, se precisa que, tal como se hizo referencia en las providencias proferidas por el H. Consejo de Estado y que fueron traídas a colación en el acápite anterior, para determinar el tipo de vinculación se requiere, entre otros, verifica r si la plaza donde se apresta los servicios sea aquellas que el Legislador haya previsto como territoriales o si se trata de una pla za nacional. (…) A efectos de determinar

anterior, para determinar el tipo de vinculación se requiere, entre otros, verifica r si la plaza donde se apresta los servicios sea aquellas que el Legislador haya previsto como territoriales o si se trata de una pla za nacional. (…) A efectos de determinar si las plantas donde la demandante laboró son de nivel territorial, la Sala procede analizar cada una de ellas, teniendo en cuenta lo certificado por la SED (…) Así las cosas, se tiene que las plantas educativas donde la demandante laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, estas son, el Colegio Nacional José María Obando (años 1973 y 1974) y el Colegio Externado Nacional Camilo Torres (año 1975), eran entidades adscritas al Ministerio de Educación Nacional, es decir, nacionales, por lo que los tiempos laborados en esos lapsos tienen carácter nacional. No obstante, mediante la Ley 29 de 1989 se dispuso que la administración de dichos colegios pasaría al ente territorial, en este caso, al Distrito de Bo gotá, proceso que finalizó con la entrega de las hojas de vida mediante Acta de Entrega del 16 diciembre de 1992. Finalmente, como se expuso en precedencia, la Ley 715, en su artículo 9º, parágrafo 3o, dispuso el traspaso de los colegios nacionales a las entidades territoriales. (...) Teniendo en cuenta a través de las Resoluciones No. 11837 del 22 de noviembre de 1973, y 1564 del 11 de marzo de 1974, se nombró a la demandante para laborar como docente, y a través de la Resolución No. 4062 del 8 de julio de 1975, fue trasladada de institución educativa, actos administrativos que fueron expedidos por el Ministerio de Educación, es decir, no aparece inte rvención

la demandante para laborar como docente, y a través de la Resolución No. 4062 del 8 de julio de 1975, fue trasladada de institución educativa, actos administrativos que fueron expedidos por el Ministerio de Educación, es decir, no aparece inte rvención de algún ente territorial, queda claro en el sub judice que los aludidos tiempos fueron laborados en calidad de docente nacional . (…) tanto en las certificacioneslaborales expedidas para la época, como en los actos administrativos mediante los cuales se legalizaron las diferentes licencias de maternidad, se encuentra que para los años 1973 a 1990 la señora (… ) ocupaba una plaza nacional y dependía laboralmente de MINEDUCACIÓN, sin que alguna autoridad territorial tuviera injerencia en su relación laboral. (…) Con lo expuesto queda acreditado que la demandante no tuvo una vinculación como docente territorial antes del 3 1 de diciembre de 1980, pues sólo a partir del proceso de descentralización de la educación dispuesto por la Ley 29 de 1989, los planteles oficiales en los cu ales prestaba servicios la docente pasaron a ser administrados por el Distrito, y con la Ley 75 de 2001 los colegios nacionales fueron traspasados a los entes territoriales, aun cuando los docentes vinculados a los mismos conservaron su régimen salarial y prestacional propio de empleados nacionales. (…) En conclusión, comoquiera que no se encuentran acreditados los requisitos legales, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama. En efecto, se concluye que los actos acusados fueron expedidos con sujeción a las normas en que debían fundarse, pues, contrario a lo manifestado por la parte actora, la

derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama. En efecto, se concluye que los actos acusados fueron expedidos con sujeción a las normas en que debían fundarse, pues, contrario a lo manifestado por la parte actora, la demandante no probó 20 años de servicios prestados como docente terr itorial iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, razón por la cua l deben negarse las pretensiones de la demanda. (…) Por último, se observa que la Entidad demandada propuso como excepciones las que denominó “cobro de lo no debido”, “imposibilidad de condena en costas ” y “ genérica e innominada ”, las cuales constituyen argumentos de defensa que se entienden analizados con las consideraciones expuestas en la presente providencia, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos al respecto. (…) En cuanto a la excepción de “prescripción” propuesta por la UGPP, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno, comoquiera que las pretensiones de la dem anda no prosperaron. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8º (…) como quiera que no se encuentra que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplega do maniobras dilatorias, no hay lugar a condenar en costas a la pa rte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C539 de 2011; C-633 de 2007; SU-1073 de 2012; Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 22 de enero de 2015, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

539 de 2011; C-633 de 2007; SU-1073 de 2012; Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 22 de enero de 2015, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. (E). Dr. Alfonso Vargas Rincón, 25001-23-42-000-201202017-01 (0775-14); 2 de junio de 2016, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 25000-23-42-0002013-00824-01 (2748-14).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-00119-00

Demandante: BERTHA ÁVILA DE VARGAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora BERTHA ÁVILA DE VERGAS, a través de apoderado judicial, en ejercicio

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora BERTHA ÁVILA DE VERGAS, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en ade lante SED) - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante pretende que se declare la nulidad de l os siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 10002 del 15 de mayo de 2002, expedido por la UGPP, por medio de la cual negó el reconocimiento de una pensión de gracia.
  • Resolución No. 20098 del 25 de julio de 2002, expedido por la UGPP, a través de la cual atendió desfavorablemente un recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

1 Fls 48 al 73.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00119-00

DEMANDANTE: BERTHA ÁVILA DE VARGAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

  • Resolución No. 2853 del 2 de abril de 2004, expedida po r la UGPP,

DEMANDANTE: BERTHA ÁVILA DE VARGAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

  • Resolución No. 2853 del 2 de abril de 2004, expedida po r la UGPP, mediante la cual resolvió un recurso de apelación , en el sentido de confirmar el acto impugnado.
  • Certificación de historia laboral del 20 de enero de 2011, expedida la SED, “por medio del cual certifica: Situación Laboral 1 TIPO DE VINCULACIÓN

Nacional (…)”.

  • Certificación de salarios y devengados calendado el 20 de enero de 2011, expedida por la SED, “ por medio del cual certifica: Situación Laboral 1

TIPO DE VINCULACIÓN Nacional (…)”.

  • Oficio No. 2017-ER-094675 solicitud 2017-EE-087510 de fecha 23 de mayo de 2017, expedido por MINEDUCACIÓN, “por medio del cual certifica: [que] realizó la entrega de las plantas de personal a las distintas entidades territoriales, por lo cual no es competente para certificar si un docente es nacional, si es de orden distrital, municipales o departamentales, en tanto que la hoja de vida laboral de estos reposa y debe ser custodiada por las Entidades Territoriales, razón por la cual el Ministerio no puede verificar los disti ntos nombramientos que ha tenido durante su trayectoria laboral”.
  • Oficio No. 2017-ER-094675 solicitud 2017-EE-087508 de fecha 23 de mayo de 2017, expedido por MINEDUCACIÓN, por el cual certifica “ Lo anterior en virtud de lo estipulado en la Ley 46 de 1971 y la Ley 43 de 1975 que i ndicaban

de 2017, expedido por MINEDUCACIÓN, por el cual certifica “ Lo anterior en virtud de lo estipulado en la Ley 46 de 1971 y la Ley 43 de 1975 que i ndicaban que el Ministerio de Educación Nacional giraba los recursos a las entidades territoriales y éstos a su vez, a la s instituciones educativas quienes finalmente efectuaban los pagos por los servicios educativos del pe rsonal a su cargo, de

la Sra. BERTHA ÁVILA D VARGAS”.

  • Oficio No. 2017 -ER-114968,2017-EE-105578 del 27 de junio de 2017, expedido por el MINEDUCACIÓN, “ por medio del cual certifica: Sin embargo que en caso de que su retiro haya sido emitido por la Secretaria de Educación de Bogotá, se indica que este es el ente competente para poder emitir la certificación sobre el tipo de vinculación de la Sra. BERTHA ÁVILA D VARGAS”.
  • Oficio No. S-2017-79491 del 22 de mayo de 2017, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, “por medio del cual certifica: [que] teniendo en cuenta que fue nombrada directamente por el Ministerio de Educación Nacional, debe precisarse que el régimen al cual perteneció fue nacional”.3

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00119-00

DEMANDANTE: BERTHA ÁVILA DE VARGAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

A título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión de gracia en los términos establecidos en la Ley 4 ª de 1966 , en la que se incluya todos los factores

A título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión de gracia en los términos establecidos en la Ley 4 ª de 1966 , en la que se incluya todos los factores salariales que causó en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico, “junto con su respectiva retroactividad, reajuste e indexación”.

Pidió que se ordene a MINEDUCACIÓN – SED certifique que es una docente territorial según la Ley 43 de 1975, artículo 10º de la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 “y por ello tiene derecho al reconocimiento, pago e inclusión en nómina de la Pensión Gracia”.

Reclamó que la liquidación de la respectiva conde na debe ajustarse en su valor teniendo en cuenta para el efecto el IPC, de acuerdo con lo establecido en los artículos 187, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Requirió que se condene a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho conforme a lo consagrado en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el “fallo de la Corte Constitucional No. C539-99”.

1.2. HECHOS

Manifestó que presentó el 10 de octubre de 2001 ante la UGPP solicitu d de reconocimiento y pago de pensión de gracia, la cual fue atendida mediante la Resolución No. 10002 del 15 de mayo de 2002.

Dijo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos a través de la Resoluciones No .

la Resolución No. 10002 del 15 de mayo de 2002.

Dijo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos a través de la Resoluciones No . 20098 y 2853 del 25 de julio 2002 y 2 de abril de 2004, respectivamente.

Señaló que no le fue reconocida la prestación reclamada con el argumento, entre otros, que “de los documentos aportados en la solicitud se establece que el peticionario labora en LOS PLANTELES NACIONALES, dependiente del Ministerio de Educación Nacional ”, y que no es posible reconocer la pensión de gracia “a favor de docentes de escuelas y colegios oficiales de cará cter nacional, es decir, aquellos que pertenezcan a la Nación”.

Aseveró que según el certificado de tiempo de servicios calenda do el 20 de enero de 2011, “se posesionó el 25 de enero de 1974, III SITUACIÓN LABORAL 1 TIPO DE VINCULACIÓN NACIONAL X, igualmente el formato único para expedición de certificado de salarios indica: TIPO DE VINCULACIÓN NACIONAL X” (sic).4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00119-00

DEMANDANTE: BERTHA ÁVILA DE VARGAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Expuso que la entidad accionada “[ m]otiva sus actos administrativos de negación al reconocimiento de la pensión gracia, mediante las certificaciones de tiempos de servicios como salarios y factores salariales expedidos por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., que certif ican

negación al reconocimiento de la pensión gracia, mediante las certificaciones de tiempos de servicios como salarios y factores salariales expedidos por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., que certif ican que la docente BERTHA ÁVILA DE VARGAS, tipo de vinculación NACIONAL X”.

Indicó que de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Polí tica, MINEDUCACIÓN es la entidad que debe indicar si su vinculación en propiedad es nacional, por lo que la certificación que expidió la SED cons tituye una violación directa a la aludida codificación, “ al certificar que la docente

BERTHA ÁVILA DE VARGAS, SITUACIÓN LABORAL, 1 TIPO DE VINCULACIÓN

NACIONAL X”.

Considera que el acto de nombramiento del Ministerio no le otorga carácter de nacional a su vinculación, sino que se debe verificar el act a de posesión, debe figurar en la planta de personal del Ministerio, certificar l a nómina mediante la cual se le pagaban los salarios y la procedencia de los recursos para ello, así como el acto de aceptación de la renuncia de la docente.

Afirma que los elementos propios de los empleos estatales son i) la existencia el empleo la planta de personal de la entidad, ii) la determinación de las funciones propias el cargo, y iii) la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el cargo.

Afirmó que los tipos de vinculación de los docentes son los siguientes:

1.- Docentes Nacionales: Ley 91 de 1989 VINCULACION A PARTIR 01-01-1990 2.- Docentes Nacionalizados: Ley 43 de 1975 VINCULACION A PARTIR 01-011.- Docentes Nacionales: Ley 91 de 1989 VINCULACION A PARTIR 01-01-1990 2.- Docentes Nacionalizados: Ley 43 de 1975 VINCULACION A PARTIR 01-011976 HASTA 31-12-1989. 3.- Docentes Territoriales: Ley 43 de 1975 artículo 10 - Ley 60 de 1993 y Decreto 196 de 1995.

Agregó que para el 1º de abril de 1994, fecha que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante tenía 42 años de edad y 18 años de servicio como docente, razón por la cual es beneficiaria de la Ley 33 de 1985.

Es decir que la UGPP, Nación - Ministerio de Educación Nacional como la Secretaria de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., desconocen que para tener la calidad de docente, servidor publico (funcionario publico, empleado publico o servidor publico y si este corresponde a nivel nacional, departamental o municipal) se debe cumplir lo normado El Artículo 122 de la Constitución Política que indica: "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de ca rácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva plant a y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00119-00

DEMANDANTE: BERTHA ÁVILA DE VARGAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

DEMANDANTE: BERTHA ÁVILA DE VARGAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 4º, 6º, 13, 29, 48, 53, 83, 121, 122, 123 y 230.
  • Legales y reglamentarias: Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, 33 de 1985, 91 de 1989, 60 y 100 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005; Sentencia C-633 de 2007 del 29 de agosto de 2007, expedida por la H. Corte Constitucional, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa , y Sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia de Unificación del 22 de enero de 2015, expedida por el

H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, C.P. (E). Dr. Alfonso Vargas Rincón, Exp. No. 25001-23-42-000-201202017-01 (0775-14), y sentencia del 2 de ju nio de 2016, Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Exp. No. 25000-23-42-0002013-00824-01 (2748-14), y demás normas concordantes.

Afirmó que los actos administrativos censurados son contrarios y violan de manera directa, o stensible manifiesta y flagrante las disposiciones normativas en mención.

Afirmó que los actos administrativos censurados son contrarios y violan de manera directa, o stensible manifiesta y flagrante las disposiciones normativas en mención.

Trajo apartes de la sentencia SU-1185/01 y la sentencia T-060 del 15 de febrero de 2016, Exp. No. T -5.143.141, proferidas por la H. Corte Constitucional. Así mismo, hizo un recuento normativo sobre los tipos de vinculación de los docentes, y el desempeño de funciones públicas (Art. 122 de la C.P.).

Expuso lo siguiente:

La Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y C ontribuciones Parafiscales - UGPP, debe reconocer, reliq uidar e indexar los valores dejados de pagar por el no de las mesadas de la Pensión Gracia y demás prestaciones sociales, a mi poderdante habida cuenta que no se ha dad o cumplimiento a lo normado en artículos 48 y 53 que de conformidad al artículo 13 estos no permiten norma contraria al de la Carta Magna, y fuera de ello el Art. 32 de la Ley 100 de 1993 consagra a que la entidad reconozca y pague a su favor Pensión Gracia según las normas vigentes (…) (sic).

Aseveró que la entidad accionada debió aplicar los artículos 4º, 6º 121, 122 y 123 de la Constitución Política, a fin de verificar quién es su empleador directo, es decir, si MINEDUCACIÓN o la Secretaría de Educación de Cundinamarca, y así ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de gracia objeto de litis.

Indicó como cargos de nulidad de los actos administrativos censurados la

es decir, si MINEDUCACIÓN o la Secretaría de Educación de Cundinamarca, y así ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de gracia objeto de litis.

Indicó como cargos de nulidad de los actos administrativos censurados la violación de las normas constitucionales y desconocimiento de los derechos adquiridos. Hizo alusión al principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00119-00

DEMANDANTE: BERTHA ÁVILA DE VARGAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Al respecto, mencionó que fueron desconocidos los artículos de que trat an el párrafo anterior, por cuanto se negó el reconocimiento y pago aquí reclamado. Además, el aludido reconocimiento debía, inclusive, haberse realizado de oficio por parte de las entidades obligad as, “ lo cual no fue cumplido por la Administración, en detrimento de la calidad de vida de los pensionados”.

Dijo que con la expedición de las decisiones demandadas la U GPP violó los derechos adquiridos y consolidados de la demandante.

II. CONTESTACIÓN2

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, razón por la cual solicitó se absuelva a la entidad , por cuanto la docente no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia reclamada.

Expuso que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho y que una vez analizó los elementos de juicio existentes en el cuaderno administrativo, observó que no hay lugar al reconocimiento la p restación

Expuso que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho y que una vez analizó los elementos de juicio existentes en el cuaderno administrativo, observó que no hay lugar al reconocimiento la p restación solicitada por la señora BERTHA ÁVILA DE VARGAS, toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para el efecto, es decir, 20 años de servicio como docente del o rden departamental, municipal o distrital, y vinculación laboral antes del 31 de diciembre de 1980 ; además, debido a que se acreditó con claridad que los cargos que ocupó han sido en su mayoría mediante designación del Gobierno Nacional.

Señaló que las certificaciones laborales cuya nulidad solicita la accionante no son actos administrativos, sino documentos que “ busca[n] es precisamente ‘certificar, dar constancia’ de la vinculación que ostentaba la demandante y no le constituye o quebranta un derecho adquirido”, por lo cual no son objeto de control judicial.

Indicó que no puede pronunciarse en cuanto a los oficios demandados, toda vez que no fueron expedidos por la entidad, careciendo de legitimación en la causa sobre ese aspecto.

2 Fls 126 al 141.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00119-00

DEMANDANTE: BERTHA ÁVILA DE VARGAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Dijo que no puede reconocer la pensión de gracia solicitada por la parte actora, ni computar el tiempo que la demandante trabajó con vinculación nacional, “toda vez que esta no ha desempeñado las labores de docente, y

Dijo que no puede reconocer la pensión de gracia solicitada por la parte actora, ni computar el tiempo que la demandante trabajó con vinculación nacional, “toda vez que esta no ha desempeñado las labores de docente, y carece de las condiciones legales y reglamentarias que la identifican como tal”.

Agregó lo siguiente:

[M]e opongo a que se ordene a la Nación MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

D.C, certifique que la actora, Sra. BERTHA ÁVILA DE VAR GAS, es una docente Territorial según la Ley 43 de 1975 articulo 10 - Ley 60 de 1993 y Decreto 196 de 1995 y por ello tiene derecho al reconocimiento, pago e inclusión en nómin a de la Pensión Gracia, partiendo de la premisa que es una pretensión que v a encaminada a u na entidad diferente a la que represento y como segunda medida el ministerio de educación no tiende dentro de sus funciones certificar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión grac ia y por consiguiente tampoco está obligada a certifi car que la demandante ostentaba la calidad de docente territorial cuando este ministerio tiene plena prueba que estaba bajo la vinculación nacional. En esta medida, obligar a una entidad a que certifique o reconozca algo que no está acorde a lo s eñalado dentro de sus funciones, generaría la comisión de delitos toda vez que solo están obligados a dar cumplimiento a lo que les manda la ley.

Hizo un recuento sobre los hechos que dieron lugar al reconocimiento a favor de la demandante de una pensión vitalicia de jubilación por parte del FONDO

están obligados a dar cumplimiento a lo que les manda la ley.

Hizo un recuento sobre los hechos que dieron lugar al reconocimiento a favor de la demandante de una pensión vitalicia de jubilación por parte del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a su reliquidación por orden judicial. El FOMAG dio cumplimiento a la orden judicial y reconoció la pensión. A su vez, CAJANAL aceptó su cuota parte pensional.

Reiteró que, actuando con sujeción a las normas aplicables al presente asunto, no es posible acceder a las pretensiones de la parte actora, en razón a que la señora BERTHA ÁVILA DE VARGAS no cumple con los requisitos que la ley exige para ser beneficiaria de la prestación solicitada.

Trajo a colación apartes de normas y jurisprudencia relacionada con la pensión de gracia, para indicar que en criterio de la demandante los docentes nacionales sí tienen derecho a la referida prestación, frente a lo cual consideró que no se encuentran argumentos que justifique n su posición, “ pues como tantas veces se ha manifestado el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, es claro al prescribir que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Reiteró que una vez revisó los tiempos de servicio y los cargos ejerc idos por la demandante que fueron probados en el sub judice, se muestra con claridad que han sido mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00119-00

demandante que fueron probados en el sub judice, se muestra con claridad que han sido mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00119-00

DEMANDANTE: BERTHA ÁVILA DE VARGAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

concluir que a la luz del inciso 1º del artículo 1º de la Ley 91 de 1989, tiene e l alcance de personal nacional.

Afirmó que se demostró que la docente laboró en normales nacionales y en calidad d e docente nacional, designada por MINEDUCACIÓN, y que esos tiempos no se pueden computar para adquirir la pensión d e gracia, ya que existe la incompatibilidad de percibir dos pensiones del orden nacional.

Propuso las excepciones de “

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...