TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00164-00-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00164-00-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

REFERENCIAS

EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2018-00164-00

DEMANDANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO : ARLED CUESTA CANCINO

ASUNTO : CAMBIO DE REGIMEN

LESIVIDAD

Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante sentencia anticipada conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento d el Derechomodalidad lesividad en contra del señor Arled Cuesta Cancino, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

A N T E C E D E N T E S

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 040927 del 17 de marzo de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se reconoce una pensión de vejez “la pensión de vejez”(sic) a favor

2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se reconoce una pensión de vejez “la pensión de vejez”(sic) a favor del señor, ARLED CUESTA CANCINO en una cuantía de $1.421.712 efectiva a partir del 15 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el Régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado po r Decreto 758 del mismo año, e ingresada en la nómina del periodo 201304 que se paga en el periodo 201305 en la central de pagos del BANCVO BBVA CENTRAL PAGOS de BOGOTA LA ESMERALDA, sin tener en cuenta que el beneficiario no conserva el régimen de transición, al tiempo en que se presentó el traslado de régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida y por lo consiguiente dichas prestación no ajusta a derecho.

Con base en lo “anterior”(sic) declaraciones y a título de restablecimiento del derecho:

1. Se ordene al señor ARLED CUESTA CANCINO a favor de la Administradora

LESIVIDAD - Colpensiones / CAMBIO DE REGIMEN.2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Juicio No. 2018-00164-00

Colombiana de Pensiones – COLPNESIONES, la devolución total de los valores pagados por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de

Juicio No. 2018-00164-00

Colombiana de Pensiones – COLPNESIONES, la devolución total de los valores pagados por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 040927 del 17 de marzo de 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

2. Las sumas reconocidas a favor de las Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda expuso los siguientes

HECHOS:

➢ El señor Arled Cuesta Cancino, nació el 15 de enero de 1953 y al 1 ° de abril de 1994, solo acreditaba 630 semanas cotizadas efectivas, y consultada la base de datos de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el asegurado presenta traslado a los fondos de Pensión (SIAFP) y luego a Colpensiones el 28 de enero de 2004. ➢ El 16 de enero de 2013, el demandado solicita el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, y mediante Resolución No. GNR 040927 del 17 de marzo de 2013, se le reconoció en cuantía de $1.421.712 efectiva a partir del 15 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el régimen de transición

de marzo de 2013, se le reconoció en cuantía de $1.421.712 efectiva a partir del 15 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, e ingresada en nómina del periodo 201304. ➢ La anterior resolución se n otificó el 23 de marzo de 2013, y a través de escrito presentado el 14 de agosto de 2013 bajo el radicado No. 2013_5550146, se interpuso recurso. ➢ Por Resolución No. GNR 150564 del 5 de mayo de 2014, Colpensiones resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución No. GNR 040927 en todas y cada una de sus partes. ➢ El señor Cuesta Cancino, el 19 de junio de 2015, presentó escrito radicado bajo el No. 2015_5481690. ➢ A través de Resolución No. GNR 260390 del 27 de agosto de 2015, Colpensiones resolvió una solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución No. GNR 040927 del 17 de marzo de 2013 indicándole al mismo que no procede la revocatoria.3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Juicio No. 2018-00164-00

➢ Mediante requerimiento externo con Guía No. NY002009722CO del 25 de agosto de 2017, se solicitó al demandado, el consentimiento para revocar la Resolución No. GNR 040927 del 17 de marzo de 2013, toda vez que se encontraba incurso en la

2017, se solicitó al demandado, el consentimiento para revocar la Resolución No. GNR 040927 del 17 de marzo de 2013, toda vez que se encontraba incurso en la causal establecida en el numeral 1° de la ley 1437 de 2011. Y el 11 de septiembre de 2017, se allegó escrito donde manifiesta no otorgar consentimiento. ➢ En la Resolución No. SUB 200533 del20 de septiembre de 2017, Colpensiones resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Como normas infringidas señala la Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003, Acto Legislativo 1 de 2005 y Decreto 758 de 1990.

Concepto de violación. El apoderado de la Colpensiones, precisó que el artículo 36de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma tenga treinta y cinco (35 ) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años edad si son hombres o 15 años de servicios, señalando que no será aplicable cuanto estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad si han escogido cambiarse.

En tal orden, las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y posteriormente se devuelvan al ISS, no conservarán el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional en sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010, en concordancia con el Decreto 692 de 1994 y el decreto 3995 de 2008, señaló que las personas que a la

La Corte Constitucional en sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010, en concordancia con el Decreto 692 de 1994 y el decreto 3995 de 2008, señaló que las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) ostenten 15 años de servicio y/o cotizaciones, conservarán el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de ahorro individual con prestación definida.

Por tanto, dijo que el señor Arled Cuesta Cancino presentó traslado del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Prima Media con Prestación definida al ISS hoy Colpensiones, el 28 de enero de 2004, siendo necesario que acredite los 15 años de servicio para recuperar el régimen de transición a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir al 01 de abril de 1994, evidenciándose que para esta fecha él solo contaba con 6304

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Juicio No. 2018-00164-00

semanas, por tanto no es beneficiario del régimen de transición y en consecuencia, no es procedente aplicar el Decreto 758 de 1990.

Así mismo, es clar o que no es beneficiario, ni acredita los requisitos para obtener una pensión de vejez, ya que según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, no logra acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas, toda vez que para el año 2014 se requiere 1275

pensión de vejez, ya que según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, no logra acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas, toda vez que para el año 2014 se requiere 1275 semanas y el afiliado solo acredita un total de 1.138 semanas, y se requiere 62 años y a la fecha tiene 61 año, razón por la cual, tampoco le es aplicable dicho régimen pensional.

TRAMITE PROCESAL

.- Por auto del 04 de septiembre de 2018, se dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda y el que corrió traslado de la medida cautelar del 16 de julio de 2018, y se ordenó remitir el expediente de la referencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto), siéndole asignado al Juez 10 labor al, que previa solicitud de la entidad demandante, en auto del 4 de octubre de 2019, declaro la falta de jurisdicción y competencia para conocer de proceso de Nulidad Y restablecimiento del Derecho y Propuso el conflicto negativo de competencias.

.- El Consejo Superior de la Judicatura (Salsa Jurisdiccional Disciplinaria), dirimió el conflicto y asignó el conocimiento a la jurisdicción administrativa -Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por auto del 24 de noviembre de 2020, se dispuso continuar con las actuaciones pendientes, tanto en el auto admisorio, como en el que corrió traslado de la medida cautelar.

.- Por Auto del veinti séis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 1, el Magistrado Ponente negó la solicitud de medida cautelar, en consideración a que los argumentos

medida cautelar.

.- Por Auto del veinti séis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 1, el Magistrado Ponente negó la solicitud de medida cautelar, en consideración a que los argumentos expuestos como causal de suspensión del acto administrativo, hacían parte del objeto del debate de fondo del litigio, cuya resolución requería de un amplio estudio normativo, jurisprudencial y hermenéutico, que no era posible analizar en esa instancia del proceso.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El señor Arled Cuesta Cancino , a través de apoderad o judicial, dio contestación a la demanda, manifestando la Resolución No. GNR 040924 del 17 de marzo de 2013, no ha

1 Fsl.47-495

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Juicio No. 2018-00164-00

sido producto del azar o la improvisación, asumimos que en la decisión de reconocerle al señor Cuesta Cancino el derecho a la pensión, Colpensiones revisando las pruebas se gasto varios meses, siendo realizado ese estudio por personal idóneo y competente para emitir decisiones.

Se refirió a los medios de prueba aportados, e indicó que las resoluciones Nos. GNR 040927, VPM 18831, GNR 260390 y SUB 200533 t odas proferidas por Colpensiones, son uniformes y coincidentes y concluyentes en sus motivaciones fácticas y jurídicas, así como ellas resuelven , por lo que, Arled Cancino Cuesta, reunió los requisitos de edad y cotizaciones para obtener el derecho a la pensión de vejez.

uniformes y coincidentes y concluyentes en sus motivaciones fácticas y jurídicas, así como ellas resuelven , por lo que, Arled Cancino Cuesta, reunió los requisitos de edad y cotizaciones para obtener el derecho a la pensión de vejez.

Arguyo que, contrarias a los derechos fundamentales resultarían entonces las consecuencias de despojar al ciudadano de su derecho a la seguridad social agravadas ahora por las patologías que sufre en su salud por enfermedad renal crónica y recientemente mal coronario que padece.

SENTENCIA ANTICIPADA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2081 de 20212, según el cual, se deberá dictar sentencia anticipada, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario la práctica de pruebas, diferentes a las ya aportadas, el Magistrado Ponente profirió el respectivo Auto del 11 de julio de 2022.

En cuanto a las excepciones, solo encontró propuestas las denominadas de mérito, las cuales indicó serían resueltas junto con la decisión de fondo.

Fijó el litigio, indicando que, la controversia se contrae a determinar si la Resolución No. GNR 040927 del 17 de marzo de 2013 proferida por la accionante, que reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor Arled Cuesta Cancino se encuentra viciada de nulidad que amerite su declaratoria o no, y en caso afirmativo, si procede ordenar suspender el pago de dicha prestación, junto con el reintegro de las sumas de dinero recibidas en forma indexada.

2 Fl. 2126

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

procede ordenar suspender el pago de dicha prestación, junto con el reintegro de las sumas de dinero recibidas en forma indexada.

2 Fl. 2126

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Juicio No. 2018-00164-00

Se dispuso tener como pruebas con el valor legal que les corresponda, todos los documentos aportados al proceso, tanto en la demanda como en la contestación y, en tal orden, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la entidad demandante3, presentó alegatos de conclusión en el que dice ratificarse en los argumentos de la demanda.

En efecto, de las pruebas allegadas, se puede evi denciar que, Colpensiones expidió una pensión de vejez concretamente con la Resolución No. GNR 040927 del 17 de marzo de 2013, en cuantía de $1.421.712, efectiva a partir del 15 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en le régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que el beneficiario no conservaba el régimen de transición al tiempo que se presentó el traslado de ahorro individual con solidaridad, al régimen de solidaridad de prima media con prestación definida.

Que el citado acto va en contra del ordenamiento jurídico, ya que el demandado presentó traslado el 28 de enero de 2004, siendo necesario acreditar 15 años de servicio para

solidaridad de prima media con prestación definida.

Que el citado acto va en contra del ordenamiento jurídico, ya que el demandado presentó traslado el 28 de enero de 2004, siendo necesario acreditar 15 años de servicio para recuperar el régimen de transición a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, 1 de abril de 1994, se evidenció que para esa calenda tan solo tenía 630 semanas.

Por lo anterior al no darse el cumplimiento de los requisitos legales, se atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecidos en el Acto Legislativo 001 de 2005, como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema.

Por su parte, el accionado alegó de conclusión4, reiterando los argumentos expuestos en la contestación, e insiste que esta probado en el expediente , que luego de la emisión de la Resolución No. GNR 040927 del 17 de marzo de 2013 “mediante la cual reconoció la pensión de vejez al ciudadano Arled Cuesta Cancino”, existen al menos otras tres

3 Fls.227 y vto. 4 Fls.229y y 230vto.7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Juicio No. 2018-00164-00

resoluciones provenientes de Colpensiones donde se ratifica de manera contundente el contenido de la resolución que es objeto de reproche.

Y por tanto, estos tres pronunciamientos: (Resoluciones Nos. VPB 18831 del 27 de octubre

resoluciones provenientes de Colpensiones donde se ratifica de manera contundente el contenido de la resolución que es objeto de reproche.

Y por tanto, estos tres pronunciamientos: (Resoluciones Nos. VPB 18831 del 27 de octubre de 2014, GNR 260390 del 27 de agosto de 2015 y 200533 del 10 de septiembre de 2017), fueron emitidos por distintas oficinas de la entidad demandante, en diferentes f echas y todos afirman de manera clara, precisa y contundente que, con base en su historia laboral, Arled Cuesta Cancino, cuenta con la edad y semanas exigidas para conservar el régimen de transición, concluyendo además, esas mismas, que resulta innecesaria la revocatoria de la resolución demandada.

Aduce que con la emisión de la Resolución No. GNR 040927 del 17 de marzo de 2013, las expectativas del demandado se convirtieron en derecho como quiera que, mediante ese acto y aquellos que lo validaron, la Adm inistradora demandante, generó y ratificó una situación jurídica concreta en cabeza de aquel, convirtiéndolo por tanto en un derecho adquirido.

Dice que el derecho así reconocido por Colpensiones en la resolución que ahora se cuestiona, ingresó al patrimo nio de quien ahora es demandado, pues es con ese ingreso que él y su esposa se atienden, derecho que como se ha expuesto, ha sido convalidado en múltiples ocasiones, como para venir a despojarlo ahora de su condición de pensionado soportando con ello las consabidas consecuencias que ello implica por su edad y la persona a su cargo (cónyuge).

El Ministerio Público no emitió concepto.

soportando con ello las consabidas consecuencias que ello implica por su edad y la persona a su cargo (cónyuge).

El Ministerio Público no emitió concepto.

Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes:

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir sobre la legalidad del acto administrativo Resolución GNR 040927 del 17 de marzo de 2013 dictado por Colpensiones, que reconoció la pensión de vejez a favor del señor Arled Cuesta Cancino.8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Juicio No. 2018-00164-00

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial consiste en “determinar si la Resolución No. GNR 040927 del 17 de marzo de 2013 proferida por la accionante , que reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor Arled Cuesta Cancino se encuentra viciada de nulidad que amerite su declaratoria o no, y en caso afirmativo, si procede ordenar suspend er el pago de dicha prestación, junto con el reintegro de las sumas de dinero recibidas en forma indexada”.

II. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La Corte Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia T-043 de 2019, indicó sobre la seguridad social:

“Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar

la seguridad social:

“Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que:

“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo5”

En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.6” (Destaca la Sala)

El Máximo Tribunal en control de constitucionalidad realizado en sentencia C-478 de septiembre 9 de 1998, se refirió al principio de confianza legítima, como una situación de protección constitucional, bajo los siguientes argumentos:

El Máximo Tribunal en control de constitucionalidad realizado en sentencia C-478 de septiembre 9 de 1998, se refirió al principio de confianza legítima, como una situación de protección constitucional, bajo los siguientes argumentos:

“Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por

5 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19. Introducción, Numeral 2. 6 Sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013 entre otras.9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Juicio No. 2018-00164-00

doctrina jurídica muy autorizada7, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación . Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado

permitan adaptarse a la nueva situación . Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política.” (Destaca la Sala)

Se tiene que sobre derechos adquiridos y seguridad social, la Corte en sentencia T436 de 2012, amparó los derechos fundamentales a la vida digna, libre desarrollo de la personalidad y seguridad social de un pensionado, a quien a través de decisión proferida en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se le declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció su pensión de jubilación, casi 10 años después de la fecha que empezó a gozar de la prestación y realizó el análisis de los principios referidos en párrafos anteriores, así:

“5.2. La confianza, entendida como las “expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto”8, es un principio jurídico que encuentra fundamento en la buena fe, como ya se dijo, el respeto del acto propio9 y el principio de seguridad jurídica10. Éste se conoce por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de confianza legítima.

Sin embargo, no cualquier expectativa se encuentra jurídicamente protegida, pues la confianza debe ser legítima o justificada para que pueda ser amparada por vías judiciales. De manera que sólo se protegen aquellas “circunstancias objetivas, plausibles, razonables y verdaderas que la motivan y explican revistiéndola de un

judiciales. De manera que sólo se protegen aquellas “circunstancias objetivas, plausibles, razonables y verdaderas que la motivan y explican revistiéndola de un halo de credibilidad y autentici dad indiscutibles.” 11 Por lo tanto, el principio de confianza legítima no salvaguarda aquellos comportamientos subjetivos, personales, dolosos o culposos 12, sino sólo opera frente a comportamientos justificados, razonables y genuinos. Así mismo, este princ ipio no cobija aquellas circunstancias en las cuales la Administración ha dejado establecido con anterioridad que puede modificar la situación individual en cualquier tiempo, ni frente a situaciones donde el administrado es titular de derechos adquiridos. Por lo tanto, sólo opera en los casos en los que se tenga una expectativa justificada de que una

7 Ver, entre otros, Eduardo García de Enterria y Tomás -Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo, Madrid: Editorial Civitas, Tomo II, pág 375 8 VALBUENA HERNANDEZ, Gabriel. La defraudación de la confianza legítima. Aproximación crítica desde la teor ía de la responsabilidad del Estado. Universidad Externado de Colombia. 2008. Pg 152. 9 Ver sentencia T-295/99. Este principio comprende “una limitación del ejercicio de las potestades consistente en la fidelidad de las autoridades a las decisiones que tom an, sin que puedan revocarlas por sí mismas, cuando afectan a particulares y sin seguir el debido proceso para ello, más aún cuando el acto posterior este fundado en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos. (T -475 de 1992)” Sentencia T878 de 2010. 10 Ver artículos 1° y 4° de la Constitución Política. 11 Op cit. VALBUENA, pg 165.

878 de 2010. 10 Ver artículos 1° y 4° de la Constitución Política. 11 Op cit. VALBUENA, pg 165. 12 Ibídem.10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Juicio No. 2018-00164-00

situación de hecho o una regulación jurídica no será modificada intempestivamente.13

El principio de la confianza legítima es también un mecanismo que busca conciliar los conflictos entre los intereses públicos y privados. En este sentido se convierte en un límite a las actuaciones de la Administración que busca proteger el interés general14 y el principio democrático 15 Por tanto, en virtud del principio de la confianza legítima, las actuaciones de la Administración que generen un cambio súbito de las condiciones que regulan las relaciones con los administrados, en donde existe una expectativa justificada, deben ser precedidas por un período de transición, en el cual se le brinde a los particulares el tiempo y los medios necesarios para que éstos se ajusten a la nueva situación jurídica y puedan reequilibrar su posición.16 De manera que se protejan las expectativas válidas que éstos tenían, generadas por las actuaciones de la Administración, ya sea por hechos pasivos o activos, por normas o por interpretaciones jurídicas. No obstante, esas medidas que se tomen para minimizar las repercusiones, no son equivalentes a un desconocimiento del interés general17, ni a una indemnización o reparación.18

Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia ha determinado que para que se active la protección del principio de confianza legítima deben cumplirse los

desconocimiento del interés general17, ni a una indemnización o reparación.18

Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia ha determinado que para que se active la protección del principio de confianza legítima deben cumplirse los siguientes presupuestos: a) la necesidad por parte de la Administración de preservar de manera perentoria el interés público 19; b) la demostración de que el particular ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de la buena fe; y c) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la Administración y el particular. Lo anterior, conlleva a que la Administración tenga la obligación de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situación creada por el cambio intempestivo de act itud,20 de no hacerlo se estaría defraudando la confianza legítima del administrado.” (Destaca la Sala)

13 La sentencia C -131 de 2004, cita a Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 17 de diciembre de 1992, asunto Holtbecker, en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arrêts de la Cour de Justice des Communautés Européennes, París, Dalloz, 1993, p. 77. En este fallo el Tribunal consideró que el principio de la confianza legítima busca proteger al ciudadano al cual la administrac ión con su comportamiento, le creó unas esperanzas fundadas de que una determinada situación jurídica o regulación no sería objeto de modificación alguna. 14 Es claro que en los casos en los que exista una disputa entre el interés particular y el interés general, la disputa debe res olverse a favor de

alguna. 14 Es claro que en los casos en los que exista una disputa entre el interés particular y el interés general, la disputa debe res olverse a favor de este último, ya que “lo colectivo debe primar sobre lo individual, y lo público sobre lo privado”. Sentencia C -617 de 1995. Afirmación que encuentra como fundamento los artículos 1° y 63 de la Constitución Política de Colombia. 15 Sentencia C-131 de 2004 en la que se declaró la constitucionalidad de la norma que consagraba l a obligación de realizar la revisión técnica mecánica de los automóviles privados cada dos años. 16 Dicho concepto es tomado de García de Enterría, citado en la sentencia T-225 de 1992. En esa oportunidad la Corte revisó el caso de varios expedientes acumul ados de vendedores ambulantes en la ciudad de Ibagué que fueron desalojados por parte de la Administración. Los vendedores demandaron a la Administración solicitando que se protegiera su derecho fundamental al trabajo. La Corte tuteló el derecho a la confianza legítima, el cual fue protegido inicialmente en la jurisprudencia alemana y el Tribunal Europeo de Justicia en sentencia del 13 de julio de 1965, y ordenó a la Alcaldía que tomará las medidas necesarias y suficientes para reubicar a los vendedores ambulantes que fueran afectados por la medida. 17 Sentencia T-438 de 1996. Caso en el que se analiza la t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...