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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00217-00-(22-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00217-00-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Minister io de Defensa Nacional Ejército Nacional / REAJUSTE SALARIAL – Co mo el accionante para los añ os 1997 a 2004 ostentaba la calidad de miembro activo del Ejér cito Nacional, el ajuste sa larial para esas anualidades debía efectuarse co nforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos expedid os por el Gobierno Nacional en ejercicio de las fac ultades conferidas por el Congreso de la Repú blica mediante la Ley 4ª de 1992 / Í NDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) – Respecto a la asignación de retiro, de los periodos en que se aplica el reajuste conforme a l Índice de Pr ecios al Consu midor, este opera a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, mediante el cual se retoma el principio de oscilación de las asignaciones de los Oficiales y Suboficiales, dejando sin aplicación las normas que regulan ajustes distintos al mencionad o principio, no es vi able jurídicamente reconocer el reajuste para los años anteriores a 1997 y posteriores al 2004, el demandante al habérsele reconocido la asignación de retiro a partir del 3 de mayo de 2017, no podría prosperar dicha pretensión.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón jurídica o no al demandante para reclamar el reajuste del salario con la inclusión del Índice de Precios al Consumidor a partir del año 1997 a 2004 así como el reajuste de la asignación de retiro?

reclamar el reajuste del salario con la inclusión del Índice de Precios al Consumidor a partir del año 1997 a 2004 así como el reajuste de la asignación de retiro?

Tesis: “(…) Con el ánimo de desatar la cue stión litigiosa, ha de precisarse que el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 20173171334651 del 11 de agosto de 2017, proferido por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, mediante el cu al se negó el reajuste d el salario y su asignación de retiro para los años 1997 a 2004 conforme al IPC. (…) Como consecuencia de lo anterior, el señor Fernando Pineda Solarte preten de que la acciona da le reajuste su salar io devengado durante los años 199 7, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y se reajuste la asignación de r etiro posterior a dicho incremento. La ent idad demanda da no contestó la demanda. (…) Sobre el particular, es oportuno reiterar que el legislador a través de la aludida Ley 238 de 1995 extendió el reajuste del IPC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerzas militares con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que seg ún lo preceptuado en el ar tículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los su eldos del person al a ctivo debían incrementarse de

adquisitivo constante, mientras que seg ún lo preceptuado en el ar tículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los su eldos del person al a ctivo debían incrementarse de conformidad con los decr etos expedidos por el Gobierno Nacional, normas que le resultan aplicables al actor. (…) En ese orden de ideas, como el accionante para los años 1997 a 2004 ostentaba la calidad de miembro activo del Ejér cito Nacional, el ajuste sa larial p ara es as anu alidades debía efectuarse co nforme a las cifr as porcentuales contempladas en los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 200 2, 3552 d e 2003, 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992. (…) Así las cosas, en el sub examine no es posible dar aplicación a la preceptiva contenida en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que tal disposición tiene como destinatarios a los miembros r etirados de las fuerzas mi litares a quienes se les hubiere reconocido asignación de r etiro y, en el presente asunto, el act or no tenía tal condición para los años respecto de los cuales depreca el incremento con base en el índice de preci os al consumidor. (…) Se infiere entonces que como el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del person al que prestó sus servici os a las fuerzas mi litares y no a los sueldos

reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del person al que prestó sus servici os a las fuerzas mi litares y no a los sueldos devengados por dichos empleados en actividad, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legali dad de los actos administrativos acusados, razón por la cual se negarán las súplicas de la demanda. (…) Respecto ala asignación de retiro, de los periodos en que se aplica el reajuste conforme al Índice de Precios al Consumidor, se tiene que este opera a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, m ediante el cual se retoma el principio de oscilación de las asignaciones de los Oficiales y Suboficiales, dejando sin aplicación las normas que regulan aj ustes distintos al mencio nado principio, por lo que no es vi able jurídicamente reconocer el reajuste para los años anteriores a 1997 y posteriores al 2004; por lo tanto, el demandante al h abérsele reconocido la asignación de retiro a partir del 3 de mayo de 2017, no podría prosperar dicha pretensi ón. (…) En ese orden de ideas, de conformid ad con el estudio normativo expuest o, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en co njunto y en obedecimiento a las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Proced imiento Administr ativo y de lo Contencios o

crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Proced imiento Administr ativo y de lo Contencios o Administrativo (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 20 21 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (...) De las normas transcritas se advierte, que no se impone al funcionario judicial la obligación de conden ar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado en r eiterada jurisprudencia, en tre otras, en sentencia de 27 de agosto de 2015 (…) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencid a, temeridad, mala f e, o pruebas co ntundentes que muestren la causaci ón de los gastos. Factores que deben ser ponderados por el juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho , y a qu e la part e demandante esbozó argumentos que , aunque no prosperar on en su totalidad, son jurídicamente razonables. (…) Por último, se dispondrá por Secretaría de la Subsección, devolver a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de la suma depositada por concepto de gastos or dinarios del proceso, remanentes y rep ortes

son jurídicamente razonables. (…) Por último, se dispondrá por Secretaría de la Subsección, devolver a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de la suma depositada por concepto de gastos or dinarios del proceso, remanentes y rep ortes de asignacion es varias, de conformidad con la Circular N° 2 de 12 de marzo de 2019 proferida por la Presidencia de la Sección Segunda de esta Corporación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C710 de 1999; C-931 de 2004; Consejo de Estado, 27 de agosto de 2015, Secci ón Segunda, N° 190012333000 2012 00725 01 (14 22 - 2014); d emandante: Sul ay

González de Castro y Otros, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 122 de 1997; Decreto 58 de 1998; Decreto 407 de 2006; Decreto 1515 de 2007; Ley 238 de 1995; Decreto 133 de 1995 ; Decreto 107 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 4158 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42 ); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 25000-23-42-000-2018-00217-00

Demandante : Fernando Pineda Solarte Demandado : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Tema : Reajuste salarial con base en el índice de precios al consumidor

(IPC)

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

Medio de control (fs. 10 a 22 vto). El señor Fernando Pineda Solarte, por conducto de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 20173171334651 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER 1.10 del 11 de agosto de 2017, mediante el cual se da respuesta negativa a la solicitud de reaju ste de la asignación básica y de retiro, comoquiera que la Sección de Nómina del Ejército presupuesta

de agosto de 2017, mediante el cual se da respuesta negativa a la solicitud de reaju ste de la asignación básica y de retiro, comoquiera que la Sección de Nómina del Ejército presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo al decreto anual de sueldos expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición (fs. 9 a 11).

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho soli citó se ordene a la entidad demandada a: i) pagar el valor dejado de recibir, correspondiente al aumento salarial de los años 1997 a 2004, con incremento al IPC y reliquidar todas lasExpediente: 25000-23-42-000-2018-00217-00

Demandante: Fernando Pineda Solarte

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

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acreencias salariales, cesantías, prestaciones sociales, indemnizaciones por sanidad y demás emolumentos salariales, que se liquidaron en actividad y por reconocimiento del sueldo de retiro, más la correspondiente indexación y los intereses moratorios causados; ii) con base en el incremento anual del IPC en los años referidos, se efectúe una nueva hoja de servicios, que incluya el nuevo valor de su salario básico y la relaciones de primas, subsidios y demás emolumentos y la envíe a Cremil, para que reconozca y reliquide su asignación de retiro desde el mes de marzo de 2017, fecha en la que fue reconocida su asignación de retiro, hasta la fecha en que se realice el reconocimiento del pago; iii) ordenar a Cremil que con base en la

el mes de marzo de 2017, fecha en la que fue reconocida su asignación de retiro, hasta la fecha en que se realice el reconocimiento del pago; iii) ordenar a Cremil que con base en la nueva hoja de servicios que les envíe el Ejército Nacional por el reconocimiento del IPC desde el año 1997, reliquide, reconozca y pague la suma de $20.985.884,oo, con base al aumento del salario básico en el grado de mayor general desde el día 9 de marzo de 2017, fecha de reconocimiento de su asignación de retiro hasta la fecha, más el incremento que se produzca a la fecha del reconocimiento salarial, más la correspondiente indexación y los intere ses moratorios causados; iv) condenar en costas a la entidad demandada y v) dar cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos Fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Indicó que la entidad demandada no le incrementó los salarios básicos desde el año 1997, con los porcentajes por concepto de incremento legal anual, según el IPC que certifica el DANE.

Dijo que el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, al no reajustar el salario básico, dejaron de aplicar a los dineros no computados el porcentaje a todas las incidencias o factores salariales, entre otros, primas, subsidio familiar, vacaciones, cesantías, indemnización por sanidad, etc, que constituyen y hacen parte integral del salario.

Aseguró que las mesadas de la asignación de retiro no están de acuerdo a los porcentajes legales determinados por el IPC certificado por el DANE en los años 1997 a 2004.

por sanidad, etc, que constituyen y hacen parte integral del salario.

Aseguró que las mesadas de la asignación de retiro no están de acuerdo a los porcentajes legales determinados por el IPC certificado por el DANE en los años 1997 a 2004.

En la Hoja de Servicios No. 3-16882953 del 9 de febrero de 2017, la liquidación realiza da por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no aplicó los ajustes a los salarios básicos de acuerdo al incremento anual del IPC desde el año 1997.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00217-00

Demandante: Fernando Pineda Solarte

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

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Dijo que el 16 de junio de 2017, presentó derecho de petición ante la entidad demandada, solicitando se reliquide y reajuste los salarios básicos desde el año 1997 hasta el me s de marzo de 2004, con la inclusión de todas las incidencias salariales.

Para dar respuesta a la anterior solicitud, el Ejército Nacional mediante oficio de fecha 24 de octubre de 2017, en el cual resolvió de manera negativa las pretensiones de la petición.

El 31 de octubre de 2017, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, la realización de la conciliación extrajudicial, audiencia que fue celebrada el 6 de diciembre de 2017 en la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El demandante dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por el acto administrativo demandado, los artí culos

ánimo conciliatorio.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El demandante dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por el acto administrativo demandado, los artí culos 13, 53, 209, 217 de la Constitución Política de Colombia; 21 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 42 del Decreto 4433 de 2004; 169 del Decreto 1211 de 1990 y jurisprudencia relacionada con el caso.

Indicó que la distorsión al derecho fundamental establecido en el artículo 13 Superior , se da al permitir una desigualdad salarial, desde el año 1997 cuando el demandante ostentaba el grado de mayor del Ejército Nacional, el aumento salarial para el personal de la Fuerza Pública se hizo por debajo del IPC y actualmente se mantiene en el grado de mayor general de las Fuerzas Militares, entre el sueldo básico de un oficial en servicio activo frente a la asignación de retiro de un oficial de la reserva activa, lo que hace que el salario básico del actor que se reconoció en la asignación de retiro en 2017, no tiene el mismo reajuste salarial, vu lnerando los principios de favorabilidad e igualdad.

Afirmó que la entidad demandada, al regularizar el inciso 3° del artículo 217 Superior, no ha protegido a los integrantes del Régimen Especial de prestaciones para las Fuerza Pública, al desmejorar los salarios básicos, frente a los demás trabajadores del estado cuando sus aumentos han sido menores al valor del IPC.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00217-00

Demandante: Fernando Pineda Solarte

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

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aumentos han sido menores al valor del IPC.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00217-00

Demandante: Fernando Pineda Solarte

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

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Aseguró que desde el 2013, el Ministerio de Defensa Nacional y Cremil han reconocido el aumento y nivelación salarial al personal de la reserva activa que se encontraba en retiro hasta el 2004, con base en el IPC, esto, para los años 1997 a 2004, pero no hizo el mismo reconocimiento y nivelación salarial al personal que se encontraba en servicio activo durante este mismo lapso, creando la desigualdad salarial que aquí se reclama.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de 3 de mayo de 2018 (fs. 47 y 47 vto), se ordenó la notificación personal al Ministro de Defensa Nacional o a quien haga sus veces, al agente del Ministerio Público y a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.

Contestación de la demanda. (f. 57). No contestó la demanda.

Audiencia inicial. (fs. 63 a 68) El 5 de febrero de 2019, se celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 (numeral 1º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que, entre otros aspectos se; i) indicó que no se evidenció que se presentara causal de excepción previa consagrada en los artículos 180 (numeral 6) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 100 del Código

que se presentara causal de excepción previa consagrada en los artículos 180 (numeral 6) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 100 del Código General del Proceso; ii) manifestó que existía litigio en relación con establecer si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado y de ser así, si el demandante tien e derecho al reajuste salarial con base en el IPC durante los años 1997 a 2004, con incidencia a partir del 2005 y el consecuente reajuste de la asignación de retiro, o si por el contrario el acto sigue gozando de la presunción de legalidad; iii) tuvo como pruebas las obrantes en el expediente, las cuales fueron aportadas por la parte demandante y de oficio se ordenó a la Secretaría de la Subsección, requerir a la demandada para que allegara el expediente administrativo del actor.

Comoquiera que la entidad demandada no dio cumplimiento al anterior requerimiento, por auto del 1° de octubre de 2019 se requirió nuevamente al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para que allegara el expediente administrativo en mención, requerimiento al

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00217-00

Demandante: Fernando Pineda Solarte

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

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cual dio cumplimiento mediante memorial radicado al correo de la secretaría el 14 de enero de

2021. Motivo por el cual a través del auto del 3 de junio fe 2021 se declaró terminada la etapa probatoria y se ordenó a las partes presentar los alegatos de conclusión por escrito,

2021. Motivo por el cual a través del auto del 3 de junio fe 2021 se declaró terminada la etapa probatoria y se ordenó a las partes presentar los alegatos de conclusión por escrito, oportunidad que no fue aprovechada por ninguna de las partes.

CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no al demandante para reclamar el reajuste del salario con la inclusión del Índice de Precios al Consumidor a partir del año 1997 a 2004 así como el reajuste de la asignac ión de retiro.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, expedido por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, comoquiera que no es viable jurídicamente reconocer el reajuste para los años 1997 a 2004, por cuanto el demandante se encontraba en servicio activo al habérsele reconocido la asignación de retiro a partir del 3 de mayo de 2017, de acuerdo con los argumentos de orden legal y jurisprudencial que se pasan a exponer.

Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

a exponer.

Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Sea lo primero advertir que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 150 y 189, establece:

«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

[…]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a losExpediente: 25000-23-42-000-2018-00217-00

Demandante: Fernando Pineda Solarte

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

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cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

[…]

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;»

[…]

ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

[…]

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes».

Ahora bien, en desarrollo de la normativa constitucional antes transcrita, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que fijó el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, de igual manera la norma consagró que las asignaciones de los servidores en

expidió la Ley 4ª de 1992, que fijó el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, de igual manera la norma consagró que las asignaciones de los servidores en mención debían ser objeto de las variaciones o modificaciones que se introduzcan en l as asignaciones para cada grado en actividad en aplicación del principio de oscilación, tal disposición indicó lo siguiente:

«Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública” [destaca la Sala].

[…]

Artículo 4. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o . el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero 2de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. […]

Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y

2 Frase tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-710 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente doctor José

una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y

2 Frase tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-710 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente doctor José

Gregorio Hernández.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00217-00

Demandante: Fernando Pineda Solarte

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

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retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º» (Negrilla de la Sala).

Así las cosas, se expidió el Decreto 107 de 1996, mediante el que se fijaron los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales suboficiales y agentes de la Policía Nacional, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y de los Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y estableció la escala gradual porcentual de los miembros de la fuerza pública, así:

«ARTICULO 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

OFICIALES

GENERAL 100.00%

MAYOR

GENERAL

90.00%

BRIGADIER

corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

OFICIALES

GENERAL 100.00%

MAYOR

GENERAL

90.00%

BRIGADIER

GENERAL

80.00%

CORONEL 60.00%

TENIENTE

CORONEL

44.30%

MAYOR 38.60%

CAPITAN 30.50%

TENIENTE 26.70%

SUBTENIENTE 23.70%

SUBOFICIALES

SARGENTO

MAYOR 26.40%

SARGENTO

PRIMERO

22.60%

SARGENTO

VICEPRIMERO

19.50%

SARGENTO

SEGUNDO

17.90% CABO

PRIMERO

16.40% CABO

SEGUNDO

15.40%

NIVEL EJECUTIVOExpediente: 25000-23-42-000-2018-00217-00

Demandante: Fernando Pineda Solarte

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

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COMISARIO 45.50%

SUBCOMISARIO 38.30%

INTENDENTE 33.90%

SUBINTENDENTE 26.40%

PATRULLERO 20.30%

AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL

ESPECIAL DE LA POLICIA

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%

ESPECIAL DE LA POLICIA

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%

PARAGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.

PARAGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata».

De manera posterior a la expedición del decreto indicado en líneas precedentes el Gobierno Nacional fijó anualmente el reajuste de los salarios para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares3, a través de porcentajes que son definidos para cada grado respecto de la asignación básica de un general, que a su vez constituyen el referente para reajustar las asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores en virtud del principio de oscilación.

Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «[…] de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior […]», con el propósito de que mantuvieran su poder adquisitivo constante.

Ahora, el artículo 279 de la precitada normativa previó que el sistema de seguridad social allí referenciado no se aplicaría a los miembros de la fuerza pública, así indica la norma: «ARTICULO. 279 Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social

Ahora, el artículo 279 de la precitada normativa previó que el sistema de seguridad social allí referenciado no se aplicaría a los miembros de la fuerza pública, así indica la norma: «ARTICULO. 279 Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia d e la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será

3 Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00217-00

Demandante: Fernando Pineda Solarte

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

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responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

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responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las em

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