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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00311-00-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00311-00-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad

Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00311-00

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Demandado: Amparo Torres Cruz

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , en adelante, “COLPENSIONES” en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la señora AMPARO TORRES CRUZ , conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La entidad demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución GNR 66249 del 18 de abril de 2013, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a favor de la señora AMPARO TORRES CRUZ, efectiva a partir del 13 de abril de 2013, conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1994, sin tener en cuenta que la mencionada señora no conservó “el régimen de transició n, al tiempo en que se presentó el traslado de régimen de Ahorro individual con Solidaridad, al Régimen de Solidaridad de Pr ima Media con Prestación Definida”.

A título de restablecimiento pide que se declare que la señora TORRES CRUZ no es beneficiaria del régimen de transición, se estudie la prestación conforme la

Solidaridad, al Régimen de Solidaridad de Pr ima Media con Prestación Definida”.

A título de restablecimiento pide que se declare que la señora TORRES CRUZ no es beneficiaria del régimen de transición, se estudie la prestación conforme la Ley 797 de 2003 y se ordene la devolución de lo pagado en apl icación del Decreto 758 de 1990, desde su inclusión en nómina, debidamente indexado o con el reconocimiento de los intereses a que haya lugar.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora AMPARO TORRES CRUZ nació el 1 3 de abril de 1958 y que al 1º de abril de 1994 contaba con 397 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

1 Folios 7-192 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00311-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia La señora TORRES CRUZ se encontraba afiliada al régimen de ahorro individual y que solicitó su traslado al régimen de prima media el 10 de marzo de 2010.

El 16 de abril de 2013 la mencionada señora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante la Resoluci ón GNR 66249 del 18 de abril del mismo año, en cuantía del $1.195.146 efectiva a partir del 13 de abril de 2013, con un retroactivo de $717.800 y conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

Mediante escrito del 11 de abril de 2016 la pensionada solicitó la reliquidación

del 13 de abril de 2013, con un retroactivo de $717.800 y conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

Mediante escrito del 11 de abril de 2016 la pensionada solicitó la reliquidación de la prestación, la cual fue negada con la Resolución GNR 21698 del 25 de julio de 2016.

A través del oficio radicado No. 2016_5994074 del 10 de ju nio de 201 6 COLPENSIONES solicitó a la señora TORRES CRUZ autorización para revocar la Resolución GNR 66249 del 18 de abril de 2013, pero la mencionada señora no allegó la autorización.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política de Colombia, Acto Legislativo 1 de 2005.

Legales y reglamentarias: Ley 100 de 1993 , Ley 797 de 2003 y Decreto 758 de

1990.

Expone que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS no exige al afiliado una edad espec ífica ni un número de semanas , sino la acumulación de un capital mínimo que per mita obtener una pensión mensual equivalente por lo menos al 110% del salario mínimo mensual vigente.

Sostiene que los trabajadores deben seleccionar solo uno de los regímenes de pensiones, y que cuando hay un traslado del régimen del RAIS al RPM para recuperar el régimen se debe cumplir con unos requisitos al momento del traslado.

Al respecto hace referencia a la Ley 100 de 1003, el Decreto 3800 de 2003, las sentencias de la H. Corte Constitucional C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062

traslado.

Al respecto hace referencia a la Ley 100 de 1003, el Decreto 3800 de 2003, las sentencias de la H. Corte Constitucional C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y la SU-856 de 2013, concluyendo que las personas que se trasladan al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y posteriormente se devuelv en al ISS no conservan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Señala que conforme a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, las personas que al 1º de abril de 1994 tengan 15 años de servicios o cotizaciones conservan el régimen de transición en caso de traslado, pero deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado el afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, incluyendo lo que la persona aportó al Fondo de Garantía de Pensión3

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00311-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia Mínima. ii) Dicho ahorr o no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media con prestación definida.

Asegura que solo las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acrediten 15 años o más de servicios o cotizaciones conservan el régimen de transición en caso de traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

General de Pensiones acrediten 15 años o más de servicios o cotizaciones conservan el régimen de transición en caso de traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Refiere que la señora TORRES CRUZ se trasladó al RAIS sin acreditar los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 para poder recuperar el régimen de transición, puesto que solo contaba con 397 semanas de cotizaciones y, por lo tanto, no tenía derecho al reconocimiento de la prestación reconocida, la cual debió ser estudiada conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, requisitos que no cumple como quiera que, si bien tiene 57 años de edad, solo cuenta con 1.057 semanas.

II. CONTESTACIÓN2

A través de apoderado, la señora AMPARO TORRES CRUZ se opone a todas las pretensiones, pues considera que esta jurisdicción no es la competente, operó la caducidad, hay prescripción , además que los fundamentos fácticos y legales no prueban la existencia de la violación de las normas invocadas.

Manifiesta que son ciertos todos los hechos de la demanda, resaltando que el traslado del RAIS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 9 de marzo de 2010 fue ordenado en un fallo de tutela.

Sostiene que existe un derecho cierto e irrenunciable a disfrutar de la pensión de vejez, que cotizó al Seguro Social como trabajadora particular desde el 13 de agosto de 1979 hasta el 31 de octubre de 2012, y cuenta con un total de 1057 semanas.

Señala que se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el

de agosto de 1979 hasta el 31 de octubre de 2012, y cuenta con un total de 1057 semanas.

Señala que se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque tenía más de 36 años al 1º de abril de 1994, y que su status pensional lo adquirió el 13 de abril de 2013 , cuando cumplió los 55 años de edad.

Asegura que cumple requisitos para pensionarse tanto bajo el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 (Decreto 758 de 1990), como según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (55 años de edad y 1000 semanas de servicios).

Afirma que s i el reconocimiento no reúne las condiciones del régimen de transición, debió proponerse la modificación o adecuación a las normas pertinentes. Además, que una vez rec onocido su derecho desde 2013, no puede ser privada del mismo, porque afectaría su mínimo vital.

2 Folios 100-1074 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00311-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia Finalmente propone como excepciones las siguientes:

Prescripción de la exigibil idad y caducidad de la acción . Sostiene que debe declararse probada la caducidad de la acción porque la pensión le fue otorgada mediante la Resolución No. 66249 del 18 de abril de 2013 y la acción de lesividad se interpuso en el año 2018, esto es, no fue interpuesta dentro del término de 4 meses, ni dentro de los 2 años siguientes.

otorgada mediante la Resolución No. 66249 del 18 de abril de 2013 y la acción de lesividad se interpuso en el año 2018, esto es, no fue interpuesta dentro del término de 4 meses, ni dentro de los 2 años siguientes.

Falta de jurisdicción y competencia. Indica que la Jurisdicción competente es la ordinaria laboral.

Ausencia de requisito de procedibilidad . Manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1285 de 2009 es obligatorio el cumplimiento de este requisito.

Inexistencia de las obligaciones demandadas . Señala que las pretensiones carecen de fundamentos legales y fácticos porque sí cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Cobro de lo no debido . Sostiene que la demandante carece de vocación jurídica para exigirle las sumas que le fueron pagadas.

Buena fe de la demandada. Afirma que no ha actuado de mala fe porque está demostrado el cumplimiento de los requisitos para que se accediera al reconocimiento pensional.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. DEMANDANTE3

Manifiesta que el acto administrativo demandado va en contra del ordenamiento jurídico, ya que se evidenció que la demandada se trasladó del RAIS al RPM y no acreditó los 15 años de servicio a 1º de abril de 1994 para recuperar el régimen de transición.

Señala que pagar una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales , atenta contra el principio de la estabilidad financiera y con ello la capacidad

recuperar el régimen de transición.

Señala que pagar una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales , atenta contra el principio de la estabilidad financiera y con ello la capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho a su reconocimiento, con lo que se vulnera también el principio de progresividad.

Respecto al principio de la buena fe, sostiene que en este caso la demandada tuvo conocimiento de que su mesada pensional estaba siendo cancelada sin ser COLPENSIONES la competente y aun así siguió recibiendo la prestación, por lo tanto, debe ordenarse que devuelva todas las mesadas percibidas desde el momento en que se le incluyó en nómina.

3 Folio 46_RECIBEMEMORIALES_201800311( .pdf) NroActua 615 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00311-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia Finalmente, solicita se concedan las pretensiones.

Es preciso resaltar que como conclusión a su alegato el apoderado de la entidad demandante hace referencia a que se anule de manera pa rcial la “Resolución GNR 270229 del 2 de septiembre de 2015, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora Beatriz Medellín de Bautista”, sin embargo, en el presente asunto no se estudia la legalidad de dicho acto administrativo y la mencionada señora no hace parte en este proceso.

3.2. AMPARO TORRES CRUZ4

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insiste

legalidad de dicho acto administrativo y la mencionada señora no hace parte en este proceso.

3.2. AMPARO TORRES CRUZ4

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insiste en que se nieguen las pretensiones , teniendo en cuenta que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que exige más de 1000 semanas de cotización y 55 años de edad para el reconocimiento de la pensión de vejez, así como también cumple con los requisitos di spuestos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , al encontrarse amparada en el régimen de transición.

Aduce que conserva el régimen de transición, porque cumple los requisitos previstos para ello por el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, tener cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha norma.

3.3. EL MINISTERIO PÚBLICO

Guardó silencio.

IV. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue radicada y repartida al Despacho de la Magistrada Ponente, y fue declarada la falta de jurisdicción, en virtud de lo previsto en los artículos 104, 152 numeral 2º y 155 numeral 2º del CPACA y artículo 5º del Código Procesal del Trabajo. El asunto se remitió a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá5, mediante auto que fue recurrido y confirmado6.

El proceso fue repartido a l Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá , quien promovió conflicto de competencias. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Judicial de Bogotá5, mediante auto que fue recurrido y confirmado6.

El proceso fue repartido a l Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá , quien promovió conflicto de competencias. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto asignando el conocimiento a esta Jurisdicción7.

Devuelto el expediente, se admitió la demanda8. Surtido el traslado respectivo, la demandada contestó en tiempo9 y propuso excepciones previas y de fondo.

4 Folio 44_RECIBEMEMORIALES_201800311( .pdf) NroActua 60 5 Folios 22-23 6 Folios 37-39 7 Folios 16-26 del Cuaderno de Conflicto 8 Folio 70 9 Folios 100-1076 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00311-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia La entidad demandante descorrió el traslado de las excepciones solicitando se despacharan desfavorablemente10.

El apoderado de la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión p rovisional del acto demandado. Dicha solicitud se resolvió desfavorablemente mediante auto del 31 de julio de 202011.

Posteriormente, mediante auto12 se prescindió de la práctica de la audiencia inicial conforme lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

En dicha providencia se resolvieron excepciones previas así: frente a la

inicial conforme lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

En dicha providencia se resolvieron excepciones previas así: frente a la excepción de falta de jurisdicción y competencia se indicó que debería estarse a lo resuelto en su momento por el H. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. En cuanto a la excepción de ausencia de requisito de procedibilidad, se señaló que tratándos e de una acción de lesividad no era necesario el agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial.

Respecto a las excepciones de “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “cobro de lo no debido” y “buena fe de la demandada”, se consideró que constitu yen argumentos que serían analizados al decidir de fondo el asunto.

Frente a las excepciones de caducidad y prescripción, se señaló que serían resueltas en la sentencia.

En la misma providencia se d ecidió tener como pruebas las documentales allegadas por las partes y al estar configurada la causal primera para sentencia anticipada se fijó el litigio y se dispuso el traslado para alegatos . L as partes alegaron de conclusión 13 en los términos expuestos en pre cedencia y el Ministerio Público guardó silencio.

No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA y lo

fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA y lo decidido por el H. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

10 Folios 118-120 11 Folios 31-38 del Cuaderno de Medidas Cautelares 12 Folio 43_AUTODECRETANDOPRUEBAS(.pdf) NroActua 55 13 Folio 46_RECIBEMEMORIALES_201800311( .pdf) NroActua 61 y Folio 44_RECIBEMEMORIALES_201800311( .pdf) NroActua 607 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00311-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia

5.2. DE LAS EXCEPCIONES

Respecto de las excepciones de “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “cobro de lo no debido” y “buena fe de la demandada ” se reitera que las mismas no constituyen propiamente medios exceptivos que hagan improcedente la acción o imposibiliten a esta Corporación decidir la controversia, pues hacen referencia a argumentos que fundamentan la posición de la demandada frente al caso, por lo que será resueltas con el fondo del asunto.

En cuanto a la excepción de “caducidad”, es preciso indicar que en este caso no opera esta la figura teniendo en cuenta que el numeral 1 º, literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que la demanda podrá ser

En cuanto a la excepción de “caducidad”, es preciso indicar que en este caso no opera esta la figura teniendo en cuenta que el numeral 1 º, literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que la demanda podrá ser presentada: “1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o ni eguen total o parcialmente prestaciones periódicas . Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, y que siendo ello así, es claro, que por tratarse de una prestación periódica el medio de control no caduca.

La excepción de “prescripción” será resuelta una vez se analice el acervo probatorio recaudado , en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer si a la señora AMPARO TORRES CRUZ le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en virtud de ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 199 3, o si , como lo afirmó la entidad demandante , perdió dicho beneficio al haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y retornado posteriormente al de Prima Media con Prestación Definida sin reunir los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, y en el evento de no conservar la calidad de beneficiaria del régimen de transición, se deberá establecer si tiene derecho a pensión y bajo qué régimen, y si debe reintegrar las sumas recibidas por con cepto de la pensión que le fue reconocida.

régimen de transición, se deberá establecer si tiene derecho a pensión y bajo qué régimen, y si debe reintegrar las sumas recibidas por con cepto de la pensión que le fue reconocida.

5.4. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 66249 del 18 de abril de 2013, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a favor de la señora AMPARO TORRES CRUZ . Lo anterior, como quiera que, como se analizará posteriormente, se logró desvirtuar su presunción de legalidad.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00311-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia

5.5. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

La señora AMPARO TORRES CRUZ nació el 13 de abril de 195814.

Mediante la Resolución GNR 066249 del 13 de abril de 201315 se reconoció la pensión de vejez a la señora TORRES CRUZ a partir del 13 de abril de 2013, así:

Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios:

ENTIDAD DONDE LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS 19790813 19850601 TIEMPO DE SERVICIO 2120

SMITH INTERNACIONAL SOUTH A 19890314 19900216 TIEMPO DE SERVICIO 340

MANUFAC DE CUERO CORZO LTDA 19901119 19910501 TIEMPO DE SERVICIO 164

COLBOLSA S.A 19911223 19920117 TIEMPO DE SERVICIO 26

MANUFAC DE CUERO CORZO LTDA 19901119 19910501 TIEMPO DE SERVICIO 164

COLBOLSA S.A 19911223 19920117 TIEMPO DE SERVICIO 26 1 LUXCANDEL LTDA 19921019 19930228 TIEMPO DE SERVICIO 133

MORENO ÁLVARO 19941024 19941231 TIEMPO DE SERVICIO 69 1 MORENO ÁLVARO 19950101 19950329 TIEMPO DE SERVICIO 89 1 ALIMENTOS EL JARDÍN S.A. 19950401 19950428 TIEMPO DE SERVICIO 28 1 ALIMENTOS EL JARDÍN S.A. 19950501 19990814 TIEMPO DE SERVICIO 1544 1 ALIMENTOS EL JARDÍN S.A. 19991001 20021012 TIEMPO DE SERVICIO 1092

TORRES CRUZ 20071001 20080129 TIEMPO DE SERVICIO 119

TORRES CRUZ 20080201 20100228 TIEMPO DE SERVICIO 750

TORRES CRUZ 20100501 20120128 TIEMPO DE SERVICIO 628

TORRES CRUZ 20120201 20121031 TIEMPO DE SERVICIO 270

Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7,372 días laborados, correspondientes a 1,053 semanas.

Que nació el 13 de abril de 1958 y actualmente cuenta con 55 años de edad.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta

abril de 1990, “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. (…)

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple con los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”:

14 Folio 2 CD Pág. 70 15 Folio 2 CD Pág. 28-319 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00311-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia

La anterior decis ión fue notificada al apoderado de la demandada el 10 de julio de 201316.

Posteriormente, mediante la Resolución GNR 217698 del 25 de julio de 201617 COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la señora TORRES CRUZ. En sus considerandos, entre otras cosas, expuso:

Que mediante Resolución GNR 66249 del 18 de abril de 201 3, (…) esta entidad reconoce una pensión de vejez al señor TORRES CRU Z AMPARO (…), para una

Que mediante Resolución GNR 66249 del 18 de abril de 201 3, (…) esta entidad reconoce una pensión de vejez al señor TORRES CRU Z AMPARO (…), para una cuantía de $1.195.146 a partir del 1 3 de abril de 201 3, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

Que la señora TORRES CRUZ AMPARO, solicita el 11 de abril de 2016 la reliquidación de una pensión de VEJEZ, radicado No. 2016_3477227 (…). (…)

Que el peticionario ha prestado los siguientes servicios:

16 Folio 2 CD Pág. 32 17 Folio 2 CD Pág. 39-44 Nombre Fecha Status Fecha Efectividad VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 Mejor IBL % IBL Valor Pensión Mensual Aceptada PENSIÓN DE VEJEZ Decreto 758 de 1990

RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN MUJER 13 de abril de 2013 13 de abril de 2013 1.532.238,000.00 1 78.00 1.195.146.00Sí ENTIDAD DONDE LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS 19790813 19800131 TIEMPO DE SERVICIO 172

CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS 19800201 19810131 TIEMPO DE SERVICIO 366

CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS 19810201 19820228 TIEMPO DE SERVICIO 393

CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS 19820301 19830228 TIEMPO DE SERVICIO 365

CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS 19810201 19820228 TIEMPO DE SERVICIO 393

CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS 19820301 19830228 TIEMPO DE SERVICIO 365

CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS 19830301 19830831 TIEMPO DE SERVICIO 184

CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS 19830901 19840331 TIEMPO DE SERVICIO 213

CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS 19840101 19850228 TIEMPO DE SERVICIO 334

CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS 19850301 19850601 TIEMPO DE SERVICIO 93

SMITH INTERNACIONAL SOUTH A 19890314 19900216 TIEMPO DE SERVICIO 340

MANUFAC DE CUERO CORZO LTDA 19901119 19910501 TIEMPO DE SERVICIO 164

COLBOLSA S.A. 19911223 19920117 TIEMPO DE SERVICIO 26 1 LUXCANDEL LTDA 19921019 19930131 TIEMPO DE SERVICIO 105 1 LUXCANDEL LTDA 19930201 19930228 TIEMPO DE SERVICIO 28 MORENO ÁLVARO 19941024 19941231 TIEMPO DE SERVICIO 69 1 MORENO ÁLVARO 19950101 19950329 TIEMPO DE SERVICIO 89 1 ALIMENTOS EL JARDÍN S.A. 19950401 19950428 TIEMPO DE SERVICIO 28 1 ALIMENTOS EL JARDÍN S.A. 19950501 19980430 TIEMPO DE SERVICIO 1080 1 ALIMENTOS EL JARDÍN S.A. 19980501 19980531 TIEMPO DE SERVICIO 30 1 ALIMENTOS EL JARDÍN S.A. 19980601 19990811 TIEMPO DE SERVICIO 431

1 ALIMENTOS EL JARDÍN S.A. 19980501 19980531 TIEMPO DE SERVICIO 30 1 ALIMENTOS EL JARDÍN S.A. 19980601 19990811 TIEMPO DE SERVICIO 431 1 ALIMENTOS EL JARDÍN S.A. 19991001 20021012 TIEMPO DE SERVICIO 1092

TORRES CRUZ 20071001 20080129 TIEMPO DE SERVICIO 11910

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00311-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia

Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7.399 días laborados, correspondientes a 1,057 semanas.

Que nació el 13 de abril de 1958 y actualmente cuenta con 58 años de edad.

Que revisado el sistema integral de bonos Pensionales del Ministerio Hacienda y Crédito Público, se determina que el asegurado presentó traslado del Régimen de ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen Solidario de Prima Media.

Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o 15 años de servicio, señalando que no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…)

cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…)

Que verificado el certificado del aplicativo de historia laboral del asegurado, SIAFP y de conformidad con la información suministrada por el área de Servicio al Ciudadano de la Administradora Colom biana de Pensiones - Colpensiones, se evidencia un traslado fechado el 09 de Marzo del 2010.

Que la asegurada al 1 de abril de 1994 no acredita NO acredita (sic) 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) razón por la cual NO conserva el régimen de transición, razón por la cual el estudio de la prestación deberá realizarse a la luz de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez:

“(…)

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1º de enero del año 2014, la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. (…)

A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. (…)

Que en consideración a lo anterior, la peticionaria no logra acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas, razón por la cual se niega la reliquidación solicitada.

De acuerdo a lo anterior el peticionario se encuentra disfrutando de una prestación que no se encuentra ajustada a derecho. (…)

TORRES CRUZ 20080201 20100228 TIEMPO DE SERVICIO 750

TORRES CRUZ 20100401 20120128 TIEMPO DE SERVICIO 658

TORRES CRUZ 20120201 20121031 TIEMPO DE SERVICIO 27011

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00311-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia Que en virtud de lo anterior, la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES solicitó a la señora TORRES CRUZ AMPARO (…) por medio de oficio de fecha 10 de junio del 2016 radicado No. 2016_5994074 (…) la autorizac ión para revocar la resolución GNR 66249 del 18 de Abril de 2013.

(…)

Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 , Circular Interna 04 de 2014, Circular Interna 08 de 2014 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)

Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 , Circular Interna 04 de 2014, Circular Interna 08 de 2014 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)

Esta decisión fue notificada personalmente el 11 de octubre de 201618.

Mediante oficio Radicado No. 2016_3477227 del 10 de junio de 201619 se solicitó autorización a la señora TORREZ CRUZ para revocar la Resolución GNR 66249 del 18 de abril de 2013.

Realizada la consulta en el Registro Único de AfiliadosRUAF, la cual se anexa al expediente20, se observa que la señora TORRES CRUZ se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en la hoy Administradora Colombiana de Pen

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