TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00395-00-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00395-00-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LESIVIDAD SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00395-00 Demandante: COLPENSIONES Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Radicación: 25000-23-42-000-2018-00395-00 Demandante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: MARÍA SILDANA TORRES DE CORREA Tema: Lesividad sustitución pensional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No. 0087 Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, instaurado a través de apoderado judicial, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra MARÍA SILDANA TORRES DE CORREA. I. ANTECEDENTES La demandante elevó las súplicas que se transcriben a continuación. 1. Pretensiones “1. Que se declare la Nulidad de la Resolución Nro. 162677 del 09 de mayo de 2014, a través de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor CORREA ANGULO PEDRO, quien en vida se identificó con CC No. 3,264,202, ocurrido el 15 de noviembre de 2008 a TORRES DE CORREA MARIA SILDANA identificada con cédula de ciudadanía No. 21164320, en cuantía de $903.604 efectiva a partir del 23 de mayo de 2009, en calidadRadicado: 25000-23-42-000-2018-00395-00 Demandante: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

de cónyuge o compañera permanente en un porcentaje del 100% de la prestación, dejando en suspenso el retroactivo generado en virtud de la compartibilidad pensional. 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: 2.1. Que se ordene a la señora TORRES DE CORREA MARIA SILDANA a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la devolución de lo pagado mediante Resolución Nro. 162677 del 09 de mayo de 2014, en razón a que no se tuvo en cuenta que la pensión reconocida es incompatible con la prestación reconocida por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN. 2.2. Que se ordene a la Entidad Promotora de Salud a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reintegro del valor girado de más por concepto de salud en favor de la señora TORRES DE CORREA MARIA SILDANA desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de las Resoluciones Nro. 162677 del 09 de mayo de 2014 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad. 5. (sic) Que se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar, según el caso. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos El apoderado de la entidad demandante manifestó que, mediante Resolución No. 1025 del 17 de septiembre de 1981, ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, le reconoció pensión de jubilación al señor PEDRO CORREA ANGULO (q.e.p.d.), en cuantía de $19.935,00 efectiva a partir del 1º de julio de 1981. Indicó que, a través de la Resolución No. 020 del 4 de marzo de 2008, ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN sustituyó en un

en cuantía de $19.935,00 efectiva a partir del 1º de julio de 1981. Indicó que, a través de la Resolución No. 020 del 4 de marzo de 2008, ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN sustituyó en un 100% la pensión que en vida devengaba el señor PEDRO CORREA ANGULO (q.e.p.d.) a su cónyuge, la señora MARÍA SILDANA TORRES DE CORREA, a partir del 16 de noviembre de 2008, día siguiente del fallecimiento del causante. Señaló que, por medio de la Resolución No. GNR 162677 del 9 de mayo de 2014, COLPENSIONES reconoció a la señora MARÍA SILDANA TORRES CORREA, una pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del señor PEDRO CORREA ANGULO (q.e.p.d.), con efectividad a partir del 23 de mayo de 2009, dejando en suspenso el pago del retroactivo. El referido actoRadicado: 25000-23-42-000-2018-00395-00 Demandante: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

administrativo fue confirmado con la Resolución No. 162677 del 9 de mayo de 2014. Narró que, el 27 de julio de 2017, la demandada solicitó ante COLPENSIONES el pago del retroactivo pensional y con ocasión de esta petición el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, expidió el Oficio No. 2015-317.010636-1, en el cual le informó que la prestación reconocida por la extinta ALCALIS DE COLOMBIA al señor PEDRO CORREA ANGULO (q.e.p.d.) y que le fue sustituida, no le era aplicable el fenómeno jurídico de la compartibilidad pensional, con aquella otorgada por COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 162677 del 9 de mayo de 2014. Consideró que, al no poderse aplicar la figura de la compartibilidad pensional a la pensión que devenga la demandada por parte de la entonces ALCALIS DE COLOMBIA, la prestación reconocida por COLPENSIONES resulta incompatible con aquella. Expresó que, mediante requerimiento No. 2015-12500221 del 31 de diciembre de 2015, COLPENSIONES solicitó a la demandada, el consentimiento expreso para revocar la Resolución No. 162677 del 9 de mayo de 2014; sin embargo, ésta no lo ha dado. 3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales: - Constitución Política de Colombia - Ley 100 de 1993 - Ley 1437 de 2011 Arguyó que, sólo en caso de que la pensión extralegal se

haya concedido por el empleador con anterioridad al 17 de octubre de 1985, ésta resultaría compatible con cualquier prestación que se reconozca a la luz del Sistema General de Pensiones, salvo que, en la respectiva convención colectiva, se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones. Señaló que, la pensión de sobrevivientes otorgada a la señora María Sildana Torres de Correa a través de la Resolución No. 162677 del 9 de mayo de 2014, es incompatible con la pensión otorgada por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN al señor Pedro Correa Angulo (q.e.p.d.) y sustituida a la demandada, comoquiera que no tiene el carácter de compartida.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00395-00 Demandante: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

4. Contestación de la demanda La apoderada de la señora María Sildana Torres de Correa contestó la demanda (archivo 17 págs. 1 a 10), manifestando que se opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa afirmó que, la entidad demandante confunde las pensiones que devenga la señora María Sildana Torres de Correa, toda vez que, aquella concedida por ALCALIS DE COLOMBIA es de carácter convencional y la que percibe de COLPENSIONES es de carácter legal, razón por la que no existe incompatibilidad entre las mismas. Arguyó que, el causante cotizó ante COLPENSIONES con la empresa ALCALIS DE COLOMBIA para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, deceso que tuvo lugar el 15 de noviembre de 2008 con, 1427 semanas, por lo que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que se hizo a la señora María Sildana en nada afecta la estabilidad financiera del sistema general de pensiones. Precisó que, el Decreto 2879 de 1985 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1985 del Instituto de Seguro Social, estableció que la compartibilidad pensional se aplicaría a partir de la expedición de la referida norma, siempre que en el laudo arbitral, pacto o convención colectiva con el que se reconoció el derecho a la pensión del trabajador, se consagrare expresamente la improcedencia de la compartibilidad; así entonces, como la pensión reconocida por ALCALIS DE COLOMBIA al causante Pedro Correa Angulo, tuvo lugar el 1º de julio de 1981, esto es, antes del 17 de octubre de 1985, resulta compatible con aquella que le fue otorgada por COLPENSIONES. 5. Actuaciones procesales. Mediante auto del 8 de febrero de 2019, se admitió la demanda ordenando notificar personalmente a la señora María Sildana Torres de Correa y vincular como

1985, resulta compatible con aquella que le fue otorgada por COLPENSIONES. 5. Actuaciones procesales. Mediante auto del 8 de febrero de 2019, se admitió la demanda ordenando notificar personalmente a la señora María Sildana Torres de Correa y vincular como tercero con interés en el resultado del proceso, a la EPS COMPENSAR. Luego, por auto del 26 de septiembre de 2019, se declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y se remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para que continuaran con el conocimiento del mismo. Sin embargo, por auto del 3 de agosto de 2022, la Corte Constitucional, declaró que esta Corporación es la autoridad competente para conocer del presente medio de control. Posteriormente, a través del auto del 29 de noviembre de 2022, se negó la suspensión provisional del acto administrativo demandado solicitada por la entidad demandante; decisión que fue apelada por el apoderado de COLPENSIONES.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00395-00 Demandante: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

En virtud del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por medio del auto del 18 de abril de 2023, se prescindió de la Audiencia inicial y a su turno de la Audiencia de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. Así mismo, se dispuso correr traslado por el término de 10 días, para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto si a bien lo tiene, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del aludido decreto. 6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante Presentó alegato de conclusión (32 2 a 3), reiterando exactamente los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se acceda a las pretensiones. De igual forma, pidió analizar la buena fe de la señora María Sildana Torres, quien desde el momento en que se le solicitó la revocatoria del acto acusado, tiene conocimiento de que la pensión allí reconocida es ilegal. 6.2. Parte demandada Presentó alegato de conclusión (36 2 a 6), reiterando los argumentos expuestos en la contestación, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, adicionalmente indicó que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han emitido varios pronunciamientos sobre la compatibilidad de las pensiones convencionales y las pensiones legales, para lo cual citó la T-921 de 2006, a modo de ejemplo. 6.3. Ministerio público No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Se contrae a determinar si, la pensión de sobrevivientes reconocida por COLPENSIONES a través de la Resolución No. 162677 del 9 de mayo de 2014,

Ministerio público No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Se contrae a determinar si, la pensión de sobrevivientes reconocida por COLPENSIONES a través de la Resolución No. 162677 del 9 de mayo de 2014, a favor de la señora MARÍA SILDANA TORRES DE CORREA, en calidad de cónyuge supérstite del causante PEDRO ANGULO CORREA (q.e.p.d.), es compatible con la otra pensión reconocida por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00395-00 Demandante: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a analizar: ii) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ii) el acto Legislativo 01 de 2005, iii) el acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales - Pensión por vejez y iv) caso concreto. 2. Normatividad aplicable 2.1. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Es preciso traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, donde recuerda que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Así mismo, precisó que, con su implementación, el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, ante la entrada en vigor del nuevo sistema, asi: El primero conformado por aquellas personas que tenían unos derechos o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11) El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo

a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Aclara la alta Corporación que, a este grupo, la Ley 100 de 1993 les otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que los cobijaba, y les concedió una transición con el fin de que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión, adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, indicó que, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que, estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían unos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00395-00 Demandante: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado que la aplicación del régimen anterior se hace en forma integral y no parcial; al efecto sostuvo lo siguiente: “No obstante, al principio de favorabilidad aplicado por el a quo le secunda el principio de inescindibilidad de la Ley, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro…”1 2.2. Acto Legislativo 01 de 2005 A través del mencionado acto legislativo se adicionó el artículo 48 de la Constitución, y en relación con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en el parágrafo 1º adicionado, se estableció su desaparición así: "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen" Bajo el anterior precepto, se tiene entonces que, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no podía extenderse más allá del 31 de julio de

por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen" Bajo el anterior precepto, se tiene entonces que, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010. No obstante, según la norma, conservarían el derecho a su aplicación, y por ende el derecho a que la prestación sea reconocida conforme a normas anteriores, quienes alcanzaran a consolidar el estatus pensional antes de dicha fecha. Igualmente, dicha disposición previó que, quienes cotizaran al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del dicho acto legislativo –25 de julio de 2005también tendrían derecho a la aplicación del régimen de transición, el cual para este caso se extendería únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014. 2.3. Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales - Pensión por vejez En virtud de la transición contenida en la Ley 100 de 1993, es procedente 1 Consejo de Estado. Sentencia de 8 de mayo de 2008. Exp. 1371-07, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00395-00 Demandante: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

obtener el beneficio de la pensión de vejez atendiendo las reglas establecidas por el Seguro Social que se encontraban vigentes con anterioridad al Régimen General consagrado en la citada la ley, esto es, aplicando el reglamento pensional consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Ahora bien, en sentencia del 9 de junio de 2011 (expediente 1117-09), la Sección Segunda Subsección B, del Consejo de Estado, explicó la posibilidad de acceder a una pensión en virtud de las normas anteriores bajo el estricto cumplimiento de lo exigido por las mismas. En tal sentido, respecto de quienes se benefician de la transición, indicó lo siguiente: “… debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993, al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, dispuso igualmente un régimen de transición pensional –en su artículo 36conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable. En virtud del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993, es posible obtener la pensión de vejez conforme a las reglas del Seguro Social vigentes con anterioridad a la Ley 100, esto es, aplicando el último reglamento pensional del Seguro Social anterior a la mencionada ley, y que se consagró en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Igualmente, en virtud del régimen de transición, también es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general –establecida en la Ley 33 de 1985como la que corresponda a los regímenes especiales

Decreto 758 de 1990. Igualmente, en virtud del régimen de transición, también es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general –establecida en la Ley 33 de 1985como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100. En este contexto del régimen de transición, es posible también para quienes no tienen los requisitos del Seguro Social, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son sujetos del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la suma del tiempo cotizado al Seguro Social y el tiempo como cotizado servidor público a cajas de previsión. De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.” Como en el asunto bajo examen, COLPENSIONES reconoció con carácter compartido la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA SILDANA TORRES DE CORREA con ocasión del fallecimiento del causante PEDRO CORREA ANGULO (q.e.p.d.), bajo el marco del Acuerdo 049 de 1990,Radicado: 25000-23-42-000-2018-00395-00 Demandante: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero considera que dicho conocimiento fue errado, pues, en realidad no tenía tal carácter, esta situación trae como consecuencia que la prestación otorgada por dicha entidad resulta ser incompatible con aquella que devenga la señora María Sildana por parte de ALCALIS DE COLOMBIA; pasa la Sala el regimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, para determinar en primer lugar si el de cujus causó el derecho a la pensión al amparo de dicha norma. El Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 12 determinó los requisitos esenciales para ser beneficiario de la pensión de vejez, a saber: “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” (sic) A su vez, el artículo 20 de la norma en cita, estableció: “II. PENSION DE VEJEZ. a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50)

semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:Radicado: 25000-23-42-000-2018-00395-00 Demandante: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10

NUMERO SEMANAS % INV.P.TOTAL % INV.P. ABSOLUTA % GRAN INV. VEJEZ 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90 Número de semanas: Número de semanas cotizadas. %,Inv. P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez.” De las normas citadas, se tiene que el régimen pensional anterior, propio de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, exige para ser beneficiario de la pensión de vejez, la edad de 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, además de haber cotizado mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida o 1000 semanas en cualquier tiempo. En cuanto a la cuantía de la prestación, el mencionado Acuerdo 049 reseña que en principio equivaldrá al 45% del salario mensual de base de cotización, el cual se deduce de los salarios semanales

sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, no obstante, frente al porcentaje, indica la disposición que se aumentará en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión, pueda superar el 90% del salario mensual o ser inferior al salario mínimo legal mensual.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00395-00 Demandante: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11

3. Caso concreto Descendiendo al sub examine, la Sala destaca como supuestos fácticos relevantes del caso los siguientes: - Mediante Resolución No. 1025 del 17 de septiembre de 1981, proferida por ALCALIS DEL COLOMBIA ALCO LTDA, le fue reconocida una pensión de jubilación al señor PEDRO CORREA ANGULO (q.e.p.d.), en cuantía de $19.935,00 a partir del 1º de julio de 1981. - Con ocasión del fallecimiento del señor PEDRO CORREA ANGULO (q.e.p.d.), la señora MARÍA SILDANA TORRES DE CORREA solicitó la sustitución de la pensión en calidad de cónyuge supérstite, la prestación se le concedió en un 100% a través de la Resolución No. 0020 del 4 de marzo de 2009, en cuantía de $1.118.083, a partir del 16 de noviembre de 2008. - De otra parte, el 5 de marzo de 2002, el señor PEDRO CORREA ANGULO (q.e.p.d.), solicitó ante el extinto ISS, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue negada en la Resolución No. 026234 del 7 de noviembre de 2002, por no acreditar las semanas de cotización exigidas en el Decreto 758 de 1990. - COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 162677 del 9 de mayo de 2014, le reconoció una pensión de sobrevivientes a la demandada MARÍA SILDANA TORRES DE CORREA, por el fallecimiento del afiliado PEDRO CORREA ANGULO (q.e.p.d.), a partir del 23 de mayo de 2009, en cuantía de $903.604. Acto administrativo confirmado en la Resolución No. 177020 del 17 de junio de 2015. - En el referido acto administrativo se observa como

ANGULO (q.e.p.d.), a partir del 23 de mayo de 2009, en cuantía de $903.604. Acto administrativo confirmado en la Resolución No. 177020 del 17 de junio de 2015. - En el referido acto administrativo se observa como tiempos de cotización del causante, los siguientes:Radicado: 25000-23-42-000-2018-00395-00 Demandante: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 12 - En virtud de lo anterior, COLPENSIONES estableció que el causante acreditó un total de, 9990 días laborados, correspondientes a 1,427 semanas. - A través de las Resoluciones Nos. 312701 del 24 de octubre de 2016 y SUB 181199 del 31 de agosto de 2017, COLPENSIONES negó el reconocimiento del retroactivo pensional solicitado la señora MARÍA SILDANA TORRES DE CORREA. Establecido lo anterior, advierte la Sala que de las normas citadas en el acápite de marco legal, se tiene que, el régimen pensional anterior, propio de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales (Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año), requiere para ser beneficiario de la misma, la edad de 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, adicionalmente de haber cotizado mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida o 1000 semanas en cualquier tiempo. En lo referente a la cuantía, el artículo 20 del mencionadoRadicado: 25000-23-42-000-2018-00395-00 Demandante: COLPENSIONES Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 13

Acuerdo determina que en principio la pensión equivaldrá al 45% del salario mensual de base, que se deduce de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, no obstante, frente al porcentaje, indica la disposición que se aumentará en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión, pueda superar el 90% del salario mensual base o ser inferior al salario mínimo legal mensual. Tal y como se demuestra de las documentales antes apreciadas, el señor PEDRO CORREA ANGULO (q.e.p.d.), nació el 23 de febrero de 1936, se vinculó laboralmente a partir del 1º de marzo de 1967 a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA ALCO LTDA2 y cotizó ante COLPENSIONES hasta el 31 de octubre de 2008, de manera que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), cumplía con uno de los requisitos previstos en el artículo 36 de la citada ley para ser beneficiario de la transición allí contemplada, pues contaba con más de 40 años de edad. Ahora bien, observa la Sala que, conforme a los tiempos relacionados en la Resolución GNR 162677 del 9 de mayo de 2014, para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 22 julio del mismo año, el causante tenía cotizadas más de 750 semanas -1.975-, circunstancia que permite concluir que no estaba excluido de los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Del análisis probatorio realizado a las pruebas documentales obrantes en el expediente se evidencia que el señor PEDRO CORREA ANGULO (q.e.p.d.), cumplió con los requisitos para causar la pensión de vejez prevista en el Acuerdo

de la Ley 100 de 1993. Del análisis probatorio realizado a las pruebas documentales obrantes en el expediente se evidencia que el señor PEDRO CORREA ANGULO (q.e.p.d.), cumplió con los requisitos para causar la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En efecto, en cuanto al requisito de la edad, se observa que cumplió los 60 años, el 23 de febrero de 1996. Respecto al tiempo de servicio o aportes, exige el artículo 12 de la normativa referida que el afiliado deberá acreditar 500 semanas mínimas de aportes al ISS durante los 20 años anteriores a la adquisición de la edad mínima, o 1000 semanas en cualquier tiempo. Ahora bien, el causante alcanzó un total de 1.427 semanas, superando de esta forma el requisito exigido por el Decreto 758/90, de manera que no existe duda que el señor PEDRO CORREA ANGULO (q.e.p.d.), causó el derecho a la pensión de jubilación a la luz de la norma antes referenciada. - Compatibilidad y compartibilidad pensional COLPENSIONES asegura que el acto enjuiciado está viciado de nulidad, comoquiera que la prestación allí reconocida es incompatible con la pensi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...