TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00427-00-(06-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00427-00-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PRIMA DE RIESGO Y RELI QUIDACIÓN DE LA I NDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Patrimonio Autónomo PAP Fiduciaria S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., seis (06) de julio dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 25000-23-42-000-2018-00427-00
Demandante: HÉCTOR IVÁN NIEVES MORENO
Demandada: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO Y EL PATRIMONIO
AUTÓNOMO PAP FIDUCIARIA S.A.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prima de riesgo y reliquidación de la indemnización por supresión del cargo.
I. ASUNTO
En virtud de lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 , que fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la S ala a dictar sentencia anticipada, sobre las pretensiones promovidas por el señor HÉCTOR IVÁN NIEVES MORENO , en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
IVÁN NIEVES MORENO , en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y EL APTRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUCIARIA S.A., , con el fin de reliquidar los haberes salariales y prestacionales que le fueron pagados mientras estuvo vinculado en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, teniendo en cuenta para el efecto la prima de riesgo.
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES (fls. 29 - 46). El accionante a través de apoderado judicial,
elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que previa inaplicación de las siguientes normas; artículo 4° del decreto (Sic) Nro. 2646 de 29 de noviembre de 1994 y el artículo 90 del decretoExpediente: 25000-23-42-000-2018-00427-00
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(Sic) 1227 de 2005, por ser manifiestamente inconvenientes y violatorios de normas de orden superior contenidos en el artículo 53 C.N. que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las normas laborales, se declare la nulidad del acto administrativo negativo presunto configurado en la falta de respuesta a la reclamación radicada el 07/07/2014, mediante el cual se niega al accionante los reconocimientos deprecados.
SEGUNDO: (…)”.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho,
falta de respuesta a la reclamación radicada el 07/07/2014, mediante el cual se niega al accionante los reconocimientos deprecados.
SEGUNDO: (…)”.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas a: (i) reconocer como factor salarial para todos los efectos legales la prima de riesgo contemplada en el Decreto 2646 de 1994; (ii) reajustar y pagar todas las primas y prestaciones socia les devengadas, liquidadas con el salario realmente devengado en el que se debe incluir la prima de riesgo, por todo el tiempo de servicio; (iii) reliquidar la indemnización realizada con fundamento en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, teniendo en cuenta la asignación básica devengada el último año en los cargos de Director Seccional 108-22 y Profesional Operativo 202-22, incluyendo la prima de riesgo equivalente al 30% de la asignación básica; (iv) se dé cumplimiento al fallo como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas.
2. HECHOS. Señala el demandante, que prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, desde el 21 de octubre de 1985 hasta el 14 de julio de 2014, y su última vinculación fue como Profesional Operativo 202-22.
Mediante Oficio No. E-1000, 27-201411274 del 3 de julio de 2014 (Cd, pág. 233, archivo No. 2, págs. 612 - 614) , se le informó al accionante que sería retirado del
Mediante Oficio No. E-1000, 27-201411274 del 3 de julio de 2014 (Cd, pág. 233, archivo No. 2, págs. 612 - 614) , se le informó al accionante que sería retirado del servicio por supresión del cargo a partir del 12 de julio del mismo año, y que l e asistía el derecho a ser indemnizado conforme al artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Dicha indemnización fue reconocida a través de la Resolución No. 595 del 4 de julio de 2014 (fls. 25 - 28).
Indicó, que presentó una reclamación administrativa al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS el 7 de julio de 2014, en la cual solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, así como el reajuste y pago de todas las prestaciones sociales que debían incluir dicho factor, adem ás, de la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo, solicitud que no fue resuelta.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00427-00
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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN (fls. 33 - 43).
Violación de la Constitución Política. Artículos 2, 4, 13, 25, 29, 43, 53 y 125.
Violación de normas legales. Parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, artículo 9 del Decreto 1303 del 2014, y el artículo 90 del Decreto 1227 del 2005.
Para sustentar lo anterior, señaló que la indemnización de que trata el artículo 44 de
artículo 9 del Decreto 1303 del 2014, y el artículo 90 del Decreto 1227 del 2005.
Para sustentar lo anterior, señaló que la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, al indicar que dicha indemnización se hará con el promedio de lo devengado el último año de servicios, teniendo en cuenta entre otros, la a signación básica mensual del empleo en carrera del cual es titular a la fecha de la supresión del empleo, se torna inconstitucional, toda vez que el demandante devengó e n el último año una asignación básica salarial mayor a la que le correspondía en su puesto en carrera administrativa. Lo anterior, al haber ocupado durante los últimos años cargos con un mayor ingreso salarial.
Finalmente, indicó que la prima de riesgo constituye factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión de los trabajadores del DAS, como lo dijo el H. Conse jo de Estado, Sección Segunda en la Sentencia de Unificación del 1° de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, radicación: 4400123-31000-2008-00150-01 (0070-11), por lo que también se debe tener en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones económicas.
III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
El apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE (fls. 97 – 115), se opuso a las pretensiones de la demanda, y afirmó, que la prima de riesgo según el ordenamiento vigente no constituye salario , por lo cual, está ajustada a derecho la liquidación de las prestaciones sociales, primas legales y extralegales, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad,
de riesgo según el ordenamiento vigente no constituye salario , por lo cual, está ajustada a derecho la liquidación de las prestaciones sociales, primas legales y extralegales, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones y cesantías e intereses a las cesantías que realizó el DAS.
Además señaló, que la indemnización contemplada en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 90 del Decreto 1227 de 2005, concerniente a la indemnización por supresión del cargo, se liquidó con base en el salario promedioExpediente: 25000-23-42-000-2018-00427-00
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causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta la asignación básica mensual correspondiente al empleo de carrera, del cual es titular a la fecha de supresión.
Por lo anterior indicó, que no se tuvo en cuenta la asignación básica que venía percibiendo el actor en el cargo de Director Seccional, pues ese empleo lo estaba ejerciendo en encargo. Así las cosas, el DAS liquidó dicha indemnización con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta el empleo en carrera del cual era titular a la fecha de supresión d el cargo, es decir, el cargo de Secretario 309 – Grado 05.
Finalmente, argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, teniendo en cuenta qu e conforme al artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, dicha entidad no po dría ser sujeto pasivo de los procesos relacionados con el extinto DAS, toda vez que en virtud de la mencionada ley, estos serán atendidos por el Patrimonio Autónomo
sujeto pasivo de los procesos relacionados con el extinto DAS, toda vez que en virtud de la mencionada ley, estos serán atendidos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del DAS, administrado por la Fiduprevisora.
El apoderado del Patrimonio Autónomo PAP Fiduciaria S.A. (fls.161 - 178), quien resulta ser el mismo apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE solicitó negar las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos de defensa antes mencionados.
IV. TRÁMITE
Mediante auto de 8 de mayo de 2023, se señaló, que teniendo en cuenta que no hay excepciones previas por resolver, y no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas, se cumplían los requisitos lega les para proferir sentencia anticipada, en los términos del artículo 182 A del CPACA, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (fls. 234 - 235).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOExpediente: 25000-23-42-000-2018-00427-00
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El apoderado del Patrimonio Autónomo PAP Fiduciaria S.A. (fls. 240 - 242), indicó que el acto acusado debe mantenerse incólume, toda vez que los Decretos 1137 y 2646 de 1994, se encuentran vigentes y sus efectos no han sido
indicó que el acto acusado debe mantenerse incólume, toda vez que los Decretos 1137 y 2646 de 1994, se encuentran vigentes y sus efectos no han sido suspendidos, por lo que se sigue considerando que la prima de riesgo no es factor salarial, como lo pretende la parte actora.
Además señaló, que el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, unificó su posición frente a la pretensión de reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por los servidores del extinto DAS, señalando que la prima de riesgo no tiene el carácter de factor salarial.
La parte actora (fls. 243 - 245), reiteró en esencia lo expuesto en la demanda.
El Ministerio Público no presentó concepto, pese a que fue notificado en debida forma (fls. 236 - 238).
VI. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si el demandante, (i) tiene derecho a que le sean reliquidados los haberes salariales y prestacionales que le fueron pagados por todo el tiempo que estuvo vincu lado al extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, teniendo en cuenta para ello la prima de riesgo y (ii) si es procedente la reliquidación de su indemnización por supresión del cargo, teniendo en cuenta la asignación básica dev engada el último año de prestación de sus servicios.
2. Tesis de la Sala
Se negarán las pretensiones de la demanda , toda vez que la Sala acoge la postura planteada en la Sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-027-
último año de prestación de sus servicios.
2. Tesis de la Sala
Se negarán las pretensiones de la demanda , toda vez que la Sala acoge la postura planteada en la Sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-027CE-S2-2022, y en consecuencia, el acto acusado que negó la reliquidación de las prestaciones con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial no se encuentra viciado de nulidad.
Además, respecto de la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo, el accionante no tiene derechos de carrera derivados de los cargos de DirectorExpediente: 25000-23-42-000-2018-00427-00
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Seccional 108-22, Profesional Operativo 202-19 y Profesional Operativo 202-22, sino que solamente deben respetársele respecto del cargo de Secretario 309 – Grado 05, en el cual si se encontraba inscrito en carrera administrativa.
3. Marco Normativo aplicable.
3.1 El Decreto 1933 de 19891, dispuso que los funcionarios pertenecientes a las áreas de la Dirección Superior, Operativa y los Conductores del área administrativa adscritos al servicio de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos de antiexplosivos, tendrían derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al 10% de su asignación básica, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 4o. PRIMA DE RIESGO . Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de
en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 4o. PRIMA DE RIESGO . Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica.
Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público”.
Por su parte, el Decreto 132 de 19942, creó una prima mensual de riesgo equivalente al 20% de la asignación básica “ sin carácter salarial ” para los servidores de conducción de los Ministros y Directores de Departamento Administrativo.
Posteriormente, el Decreto 1137 del 2 de junio de 19943, creó dicha prima de riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS que desempeñaran los cargos de Detective especializado, profesional o agente; C riminalístico especializado, profesional o técnico4 y conductores, equivalente al 30% de su asignación básica mensual. A su turno, el inciso 2º del artículo 1º del referido decreto, estipuló:
“(…) Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2o, 3o, y 4o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. (…)”.
1 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. 2 “por el cual se dictan normas en materia salarial”.
Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. (…)”.
1 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. 2 “por el cual se dictan normas en materia salarial”. 3 “por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. 4 Que no estén asignados a tareas administrativas.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00427-00
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La anterior norma fue derogada expresamente por el Decreto 2646 de 1994 5, el cual nuevamente estableció el reconocimiento de la prima especial de riesgo para los siguientes empleados del DAS:
“Artículo 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.
Artículo 2o. Los empleados del Departamento Administrativo d e Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente
Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.
Artículo 3o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual.
Parágrafo. El Director y el Subdirector del Departamento no tendrán derecho a percibir la prima de que trata el presente Decreto.
(…)”.
Y en similares términos a los establecidos en la norma derogada, el artículo 4º del decreto ibídem estableció:
“Artículo 4o. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. (…)”.
Finalmente, el Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 20116, debido a la supresión del DAS, señaló que la prima de riesgo se integraría a la asignación básica, por lo tanto, a partir de la reincorporación laboral, dich o emolumento constituiría factor
del DAS, señaló que la prima de riesgo se integraría a la asignación básica, por lo tanto, a partir de la reincorporación laboral, dich o emolumento constituiría factor salarial para el cálculo de las prestaciones sociales, en los siguientes términos:
5 “por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. 6 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00427-00
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“Artículo 7o. Régimen de personal. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor (…).
Para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto. En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo.
Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación
la asignación básica del nuevo cargo.
Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales (…)” (Negrilla fuera del texto original).
Por lo anterior, la prima especial de riesgo, se instituyó como un emolumento que recibían aquellos servidores que, por razón del ejercicio de sus funciones, tuvieran que someterse a cierto grado de exposición al peligro en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban. Cabe resaltar, que dicha retribución especial siempre estuvo desprovista del carácter salarial, toda vez que así lo disponían l as normas que la contemplaban.
El H. Consejo de estado , mediante Sentencia de Unificación de 12 de mayo de 2022, indicó respecto al régimen especial que en materia prestacional que rige para el personal del DAS, lo siguiente:
“4. La prima de riesgo de los servidores del DAS como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales diferentes a pensión
(…)
118. Decantado lo anterior, se concluye que las normas que han regulado el carácter salarial de la prima de riesgo han evolucionado en la ampliación de la seguridad social de sus beneficiarios. Es de resaltar que, a partir del Decreto 1933 de 1989, aquella no fue prevista en la base de liquidación de prestaciones sociales. Esta exclusión se hizo expresa en los Decretos 1137 y 2646 de 1994.
El último de los mencionados decretos extendió el personal que recibía este
1933 de 1989, aquella no fue prevista en la base de liquidación de prestaciones sociales. Esta exclusión se hizo expresa en los Decretos 1137 y 2646 de 1994. El último de los mencionados decretos extendió el personal que recibía este emolumento y, en principio, se encuentra enmarcado en el literal j) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992. Frente a esta norma se mantiene la presunción de que su regulación se ha desarrollado de manera progresiva y gradual, en la medida de las posibilidades económicas que procuran los recursos públicos, dentro de los parámetros de la misma Ley 4 de 1992, pues ello no se ha desvirtuado.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00427-00
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119. Por otra parte, frente al argumento según el cual, el hecho de que la prima de riesgo adquirió incidencia en las prestaciones sociales de las personas que fueron incorporadas a otras entidades reafirma que esta debe computarse para el mismo efecto durante su desempeño en el DAS, amerita un análisis adicional de la posible afectación del derecho a la igualdad frente a ambos grupos de servidores, con el propósito de verificar si existe un trato discriminatorio que precise la inaplicación de la expresión «no constituye factor salarial», contenida en el artículo 4.° del Decreto 2646 de 1994.
120. Si bien se trata sujetos de igual naturaleza, esto es, los mismos servidores cuya situación varió al pasar a las plantas de personal de otras entidades públicas, con ocasión de la supresión del DAS, quienes reciben un trato diferenciado frente a la suma correspondiente a la prima de riesgo en cuanto a
cuya situación varió al pasar a las plantas de personal de otras entidades públicas, con ocasión de la supresión del DAS, quienes reciben un trato diferenciado frente a la suma correspondiente a la prima de riesgo en cuanto a su incidencia en la liquidación de prestaciones, lo cierto es que esta situación encuentra sustento en que la medida permitió que las personas que devengaban este emolumento no se vieran desmejoradas en su ingreso mensual por dicho concepto.
121. Es de anotar que, en las entidades receptoras quedaron sometidos al régimen salarial propio de estas, que sería distinto al régimen especial aplicable al DAS y que probablemente no incluyen la prima en discusión. Así, en el evento en que en el nuevo empleo les correspondiera una asignación básica inferior a la que devengaban anteriormente más la prima de riesgo, la diferencia se reconocería con una bonificación por compensación que constituye factor salarial.
122. De manera que su implementación a través de su integración a la asignación básica, así como la creación de una bonificación por compensación, en caso de que ello fuera necesario, resulta un medio idóneo para mantener este rubro y no se opone a los mandatos de la Carta Política, como tampoco a su finalidad. Este trato, que resultó más favorable luego de la incorporación de personal, tiene una justificación constitucionalmente admisible, dada en función del principio de progresividad. Es así, por cuanto con esta medida se dio incidencia al valor correspondiente a la prima de riesgo en las prestaciones sociales, de acuerdo con las posibilidades que los recursos del Estado lo permitieron. En ese orden, se concluye que no se vulnera el derecho a la igualdad de los servidores del extinto DAS frente a los incorporados a otras
sociales, de acuerdo con las posibilidades que los recursos del Estado lo permitieron. En ese orden, se concluye que no se vulnera el derecho a la igualdad de los servidores del extinto DAS frente a los incorporados a otras entidades de la rama ejecutiva y tampoco se advierte el detrimento de sus derechos adquiridos, del mínimo vital y móvil o de las garantías mínimas establecidas en normas laborales, pues contrario a ello, se ampliaron los beneficios que recibían anteriormente.
123. Ahora, si bien han existido pronunciamientos que interpretaron bajo el concepto amplio de salario y haciendo extensiva la consideración que recibió este emolumento en la sentencia del 1 de agosto de 2013, también se debe tener en cuenta que dicha regla no se concibió en el marco de prestaciones sociales distintas a pensión, como sí se analizó en esta oportunidad. De manera que no podría concluirse que esta sentencia de unificación desconoce el principio de progresividad.
124. Como síntesis de todo lo expuesto, se tiene lo siguiente:
125. El Gobierno tiene la facultad para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ejercicio de esta competencia puede definir que determinado emolumento tenga el carácter de factor salarial, para efectos de liquidación de prestaciones sociales, que lo tenga solo para algunas o que carezca de dicho efecto. Por ese solo hecho no se vulneran los derechos de los trabajadores. Tampoco se desconoce el concepto amplio de salario, ante la inexistencia de un imperativo constitucional o convencional que obligue aExpediente: 25000-23-42-000-2018-00427-00
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inexistencia de un imperativo constitucional o convencional que obligue aExpediente: 25000-23-42-000-2018-00427-00
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tenerlo como una limitación de su competencia o que imponga que todas las sumas que lo componen deben ser la base para el cálculo de tales prestaciones.
126. Con todo, esta potestad no es absoluta, si se tiene en cuenta que para ello debe sujetarse a las normas superiores que imponen la protección del salario como elemento trascendente y fundamental de los derechos laborales. En esta oportunidad, un análisis preliminar de cara a las garantías del artículo 53 y los principios de la Ley 4 de 1992 no permite derivar su incompatibilidad con los mandatos superiores que debió atender la autoridad competente.
127. En ese orden, el ejecutivo estaba habilitado para expedir las normas que rigen la prima de riesgo, y con ello, disponer que no es factor salarial para liquidar prestaciones sociales, a pesar de su habitualidad y carácter compensatorio. Sin embargo, de manera progresiva amplió este beneficio, primero en el personal al que lo asignó, luego en su porcentaje, más adelante le confirió efectos pensionales (a partir de la Ley 860 de 2003) y, posteriormente, le otorgó plenitud para la liquidación de prestaciones sociales, una vez los servidores del suprimido DAS fueron incorporados a otras entidades públicas, según el Decreto 4057 de 2011.
4. Regla de unificación
De conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1137 y 2646 de 1994, la prima de riesgo no es factor salarial para efectos de liquidar prestaciones
4. Regla de unificación
De conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1137 y 2646 de 1994, la prima de riesgo no es factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales diferentes a pensión, en favor de los servidores que se
desempeñaron en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, hasta su supresión, ordenada por el Decreto 4057 del 31 de octubre de
2011. Dicho valor constituye factor salarial para todos los efectos legales a partir de la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades u organismos receptores, como consecuencia de lo previsto por el artículo 7 del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00427-00
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Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”7 (Negrilla fuera del texto original).
La Sala aplica la tesis de unificación previamente mencionada, la cual establece que la prima de riesgo no debe considerarse como un factor salarial para liquidar las prestaciones sociales para los servidores que trabajaron en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, hasta la supresión de dicho organismo, según lo dispuesto por el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011.
3.2. Los derechos de los servidores en carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo.
lo dispuesto por el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011.
3.2. Los derechos de los servidores en carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo.
El artículo 448 de la Ley 909 de 20049, vigente para la época de los hechos, define los derechos que le asisten a los empleados de carrera administrativa en caso de supresión del cargo, así:
1. Derecho preferencial a ser incorporados en una empleo igual o equivalente de la nueva planta de la misma entidad;
2. La reincorporación a empleos iguales o equivalentes;
3. A recibir una indemnización.
En efecto, de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 760 de 200510, si no es posible
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda. Sentencia de Unificación del 12 de mayo de 2022. Radicación: 05001
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