TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00433-00-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00433-00-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00433-00

Demandante: FRANCISCA ISABEL SOLA MÁRQUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA

Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho, instaurado por la señora Francisca Isabel Sola Márquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones.

La señora Francisca Isabel Sola Márquez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los Oficios Rad Nos. BZ2013_818159 del 16 de julio de 2013 Y BZ2015_3308829 del 24 de agosto de 2015 a través de los cuales, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” negó el reconocimiento y pago de la

BZ2015_3308829 del 24 de agosto de 2015 a través de los cuales, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva reclamada por la demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicit ó que se declare que la señora Francisca Isabel Sola Márquez cotizó para pensión como trabajadora del Ministerio de Relaciones Exteriores y en consecuencia se ordene el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez liquidada “con los salarios realmente devengados mientras era funcionaria de la planta externa”.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00433-01

Demandante: Francisca Isabel Sola Márquez

2 Adicionalmente solicitó que la prestación solicitada se reajust e de acuerdo con el IPC el reconocimiento de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la condena en costas a la demandada.

1.2.- Hechos y Omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • La señora Francisca Isabel Márquez Sola nació el 21 de junio de 1948 y prestó sus servicios como “Auxiliar Administrativo bilingüe 09 PA” del Ministerio de Relaciones Exteriores en la embajada de Colombia ante el gobierno de Suiza para el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2001 al 5 de diciembre de 2009.
  • Las cotizaciones a pensión de la demandante fueron realizadas a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones donde acreditó un total de 3123 días, equivalente a 446 semanas cotizadas.
  • Las cotizaciones a pensión de la demandante fueron realizadas a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones donde acreditó un total de 3123 días, equivalente a 446 semanas cotizadas.
  • La demandante solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Oficios Rad Nos. BZ2013_818159 del 16 de julio de 2013

Y BZ2015_3308829 del 24 de agosto de 2015 . Sin embargo, esta fue negada a través de los siguientes oficios: i.) BZ2013_8818159 del 16 de julio de 2013 por no “pasar las validaciones SABASS Y ASOFONDOS indicando la falta de afiliación de ella al sistema” y ii.) BZ2015_3308829 del 24 de agosto de 2015 que negó “la corrección de la historia laboral y por consiguiente la indemnización sustitutiva por cuanto no era posible realizar las validaciones de los pagos realizados por parte del empleador”.

  • La demandante fue afiliada por su empleador (Ministerio de Relaciones Exteriores) mediante el uso del número de identificación tributaria y en consecuencia sus aportes a pensión “fueron pagados al NIT 6.320.091.840”.
  • La información atrás señalada, fue incluida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en su calidad de empleador en los formatos 1 (certificado de información laboral) y 3B (certificado de salarios mes a mes) , además certificó los salarios ”realmente devengados” durante la prestación de sus servicios. Sin embargo, esta información no fue tenida en cuenta po r la demandada en el momento de estudiar la solicitud.
  • Existen dos tipos de planta al interior del Ministerio de Relaciones exteriores, la

”realmente devengados” durante la prestación de sus servicios. Sin embargo, esta información no fue tenida en cuenta po r la demandada en el momento de estudiar la solicitud.

  • Existen dos tipos de planta al interior del Ministerio de Relaciones exteriores, la interna que corresponde a las personas que laboran al interior del país y la externa que corresponde a aquellas personas que laboran en las diferentes “representaciones diplomáticas” alrededor del mundo y para efectos del caso bajo estudio, la diferencia radica en que la asignación básica mensual para un a y otra depende de la moneda del lugar donde se preste el servicio.
  • La señora Sola Márquez devengó su asignación en francos suizos, tal como fue certificado por su empleador.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00433-01

Demandante: Francisca Isabel Sola Márquez

3 - La demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado 38 laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, a través de auto del 2 de agosto de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá decretó la falta de competencia y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado.

1.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículo 29, 48, 53 y 58.

Legales: Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993

Argumentó que todos los trabajadores que hayan prestado sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores como funcionarios de planta externa, han devengado salarios acordes al “poder adquisitivo ” de cada uno de los países en los que han prestado sus

Argumentó que todos los trabajadores que hayan prestado sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores como funcionarios de planta externa, han devengado salarios acordes al “poder adquisitivo ” de cada uno de los países en los que han prestado sus servicios, lo cual generó una situación de desigualdad material cuando estas personas solicitaron su asignación pensional y se tuvieron en cuenta ingresos base de cotización inferiores a lo devengado efectivamente en el exterior , discusión que fue zanjada por la Corte Constitucional.

Agregó que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 estableció que los servidores públicos “que se vinculen para prestar sus servicios en las actividades que el estado les encomiende” deben afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y resaltó que dicha norma no realizó ninguna distinción entre personas nacionales y extranjeras. Sin embargo, el Ministerio de Relaciones Exteriores realizó las afiliaciones de sus trabajadores extranjeros (que no tenían nacionalidad colombiana) vinculados a la planta externa a través de la creación de números de identificación tributaria “NIT”, identificación que además era utilizada para referirse a las personas que realizaban aportes a seguridad social en pension es pero que pertenecían a la planta externa de dicho Ministerio.

Como consecuencia de lo expuesto, a las personas atrás referidas con anterioridad les han negado el derecho a percibir una asignación pensional, pues no se ha permitido que estas acrediten ”historias laborales coherentes” , pues la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” no considera el NIT como un número de identificación v álido de personas naturales, pues para estos efectos solo reconoce las c édulas de ciudadanía y

acrediten ”historias laborales coherentes” , pues la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” no considera el NIT como un número de identificación v álido de personas naturales, pues para estos efectos solo reconoce las c édulas de ciudadanía y extranjería. De acuerdo con lo anterior, en el caso de la señora Sola Márquez la referida entidad se ha negado a “enlazar” el NIT con los aportes realizados y “el documento válido que solicita dicha entidad”.

Concluyó que la demandante acreditó el derecho a percibir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en atención a que acreditó 446 semanas de cotizaciones, pero aun cuando este número solo es “relevante para el cálculo”, la demandada ha negado su derecho por un hecho “meramente f ormal” derivado de las cotizaciones que el empleador realizó a su NIT, el cual no corresponde a un documento incluido en los sistemas de la demandada.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00433-01

Demandante: Francisca Isabel Sola Márquez

4

1.4.Contestación de la demanda.

La mandataria judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Argumentó que los ciclos “2001/04 a 2009/12” reclamados por la demandante, no se encuentran relacionados en la base de datos de COLPENSIONES ni en la historia laboral de la señora Sola Márquez y en consecuencia no es posible declarar la “realización de los mismos”. Agregó que posiblemente las cotizaciones fueron realizadas como tiempos públicos en el ISS y por lo

Sola Márquez y en consecuencia no es posible declarar la “realización de los mismos”. Agregó que posiblemente las cotizaciones fueron realizadas como tiempos públicos en el ISS y por lo tanto no hacen parte de la historia laboral de la entidad, tal como se informó en oficio del 24 de agosto de 2015.

Señaló que el derecho a la seguridad social se caracteriza por la irrenunciabilidad para todos los habitantes, así como la cobertura y la protección de derechos adquiridos. Sin embargo, debido al esquema de aseguramiento de las prestaciones sociales del régimen de prima media no es posible acceder en todo momento a un derecho pensional, pues para tal fin concurren factores como cotizaciones y subsidios que deben evaluarse junto a las condiciones legales y el número de semanas cotizadas por los beneficiarios. Como consecuencia de lo expuesto el legislador abrió la posibilidad de compensar mediante la devolución de aportes a aquellos trabajadores que no logren acreditar los requisitos atrás señalados , lo cual se denomina indemnización sustitutiva.

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial de la evolución que ha tenido el concepto de indemnización sustitutiva y concluyó que a la parte demandante no le asiste derecho al reconocimiento de este tipo de indemnización, pues no se aportó un sustento jurídico que respalde las pretensiones de la demanda. Al respecto señaló que las decisiones demandadas, se originaron por dos situaciones a saber: i.) el trámite de prestación económica adelantado por la actora resultó no viable “al no pasar las validaciones SABASS y ASOFONDOS” y ii.) no se evidenciaron las cotizaciones en la historia laboral de la accionante.

por la actora resultó no viable “al no pasar las validaciones SABASS y ASOFONDOS” y ii.) no se evidenciaron las cotizaciones en la historia laboral de la accionante.

Agregó que los intereses moratorios solicitados en la demanda no son procedentes, ya que no se demostró que existiera por parte de la entidad un retraso injustificado para el pago de la prestación económica reclamada, pues para la configuración de este tipo de intereses debe existir una pensión legalmente reconocida y la administradora de fondos de pensiones debió haber incurrido en una mora injustificada.

Finalmente propuso las excepciones que denominó: “cobro de lo no debido ”; “inexistencia del derecho reclamado” y “buena fe”.

1.5. Alegatos finales de las partesRadicación: 25000-23-42-000-2018-00433-01

Demandante: Francisca Isabel Sola Márquez

5 El mandatario judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” reiteró los argumentos fácticos y normativos planteados en la contestación de la demanda en materia de indemnización sustitutiva y concluyó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar , por cuanto las decisiones demandadas fueron sustentadas en la información que reporta la entidad y los intereses moratorios reclamados no se encuentran acreditados.

Por su parte, la demandante guardó silencio, y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Cuestión previa

En el caso de autos se pretende el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez además de su liquidación con la moneda del país en el que laboró

II. CONSIDERACIONES

2.1 Cuestión previa

En el caso de autos se pretende el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez además de su liquidación con la moneda del país en el que laboró la demandante. Sin embargo, la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento frente a esta última petición , por cuanto la reclamación administrativa , así como los actos administrativos demandados versan exclusivamente sobre la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” de reconocer la referida prestación económica sobre los aportes realizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores a fav or de la demandante.

Así las cosas, de existir alguna inconformidad con su historia laboral, así como la fórmula (entendida como el monto) en que se realizaron los aportes por parte de su empleador, la demandante debió iniciar la reclamación por vía administrativa para que el Ministerio de Relaciones Exteriores se pronunciara al respecto y de ser el caso adelantar el proceso necesario para que esta entidad restableciera sus derechos. Sin embargo, tal situación no ocurrió, pues la inconformidad se limitó al reconocimiento de la indemnización sustitutiva con base en los aportes realizados y certificados por la entidad, por lo que en este sentido se limitara el pronunciamiento de la Subsección.

Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la señora Francisca Isabel Sola Márquez es beneficiaria del reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 1730 de 2001

Márquez es beneficiaria del reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005, como consecuencia de los aportes realizados cuando estuvo vinculada al Ministerio de Relaciones Exteriores.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00433-01

Demandante: Francisca Isabel Sola Márquez

6

2.2. Análisis normativo y jurisprudencial

2.2.1 De la indemnización sustitutiva de vejez

El artículo 37 de la Ley 100 de 19931 consagró la indemnización sustitutiva de la pensión, como una prestación a la que tiene derecho una persona afiliada al régimen de prima media con prestación definida, cuando se presenta una situación que impide consolidar el derecho a la pensión, de la siguiente forma:

“(…) Artículo 37.- Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.»

De acuerdo a la norma en cita, la indemnización sustitutiva está dirigida a compensar o restituir el capital aportado en los términos dispuestos por la ley, o recuperar los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión (…)”2.

restituir el capital aportado en los términos dispuestos por la ley, o recuperar los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión (…)”2.

La anterior disposición fue reglamentada a través del Decreto 1730 de 20013 en los siguientes términos:

“(…) Artículo 1. - Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema G eneral de Pensiones 4 se presente una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 39 Ley 100 de 1993. c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios par (sic) que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 46 Ley 100 de 1993. d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto -Ley 1295 de 1994 , como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus

d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto -Ley 1295 de 1994 , como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994 (…)”.

Se observa que la norma trascrita previó que el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con prestación definida puede originarse en tres situaciones: i) como sustitutiva de la pensión de vejez o, ii) de la pensión de invalidez o, iii) de la pensión de sobrevivientes, de la Ley 100 de 1993.

1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 2 Sentencia T-853 de 28 de octubre de 2010, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto 3 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida.» 4 Consejo de Estado – Sección Segunda – Expediente No. 2003 - 00112-01 (0477-03). Sentencia 14 de abril de 2005.

Magistrado Ponente: Ana Margarita Olaya. El texto tachado fue declarado nulo por considerar que circunscribir el cumplimiento de la edad con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, impone una limitante que no establece la Ley.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00433-01

Demandante: Francisca Isabel Sola Márquez

7

establece la Ley.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00433-01

Demandante: Francisca Isabel Sola Márquez

7 En efecto, como se estudió en precedencia, acorde con lo regulado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.º del Decreto 1730 de 2001, la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante ha cumplido la edad para obtener la pensión de veje z, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, o no alcanza a satisfacer el requisito de semanas cotizadas para acceder a las de invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.

En este sentido, el artículo 1.º del Decreto 4640 de 20055 dispuso:

“(…) Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 el cual quedará así:

"Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; (…)”. (Subraya fuera del texto).

Aunado a lo anterior, el artículo 6 del precitado Decreto 1730 de 2001 previó que: “(…)

vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; (…)”. (Subraya fuera del texto).

Aunado a lo anterior, el artículo 6 del precitado Decreto 1730 de 2001 previó que: “(…) salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez (…)”.

Por ende, acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales citados en precedencia, es claro que la indemnización sustitutiva es procedente cuando el cotizante ha cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a pensión y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando, toda vez que dicha indemnización tiene como finalidad otorgar protección a las personas que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la ley (edad, capital o tiempo), para adquirir el derecho pensional, con el objeto que puedan acceder a la devolución de dineros aportados al sistema como una medida sustitutiva de la pensión.

2.2.2 Obligaciones de la A dministradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” para el reconocimiento de pasivos pensionales del ISS.

El Instituto de Seguros S ociales “ISS” fue creado a través de la Ley 90 de 1946 6 y reformado mediante el decreto 2148 de 1992 como “una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” que tenía a su cargo administrar, controlar y vigilar la prestación de los servicios de seguridad social a través de la

Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” que tenía a su cargo administrar, controlar y vigilar la prestación de los servicios de seguridad social a través de la afiliación y el recaudo de aportes bajo la dirección de las siguiente funciones:

“ARTICULO 3o. Funciones del Instituto de Seguros Sociales. - Son funciones d el Instituto: 1. Ejecutar los planes y programas sobre seguros sociales obligatorios fijados por la ley, el Gobierno Nacional y su Consejo Directivo;

5 Por medio del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001. 6 Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00433-01

Demandante: Francisca Isabel Sola Márquez

8

2. Efectuar la inscripción de sus afiliados, la facturación y el recaudo de los aportes correspondientes a los seguros sociales obligatorios, y fiscalizar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en esta materia;

3. Garantizar a sus afiliados y beneficiarios la prestación de los servicios médicoasistenciales integrales que por ley le corresponde , mediante acciones de prevención, curación y rehabilitación, de acuerdo con las normas del Ministerio de Salud y en coordinación con las entidades y organismos sujetos a las normas del Sistema Nacional de Salud;

4. Garantizar a sus afiliados y beneficiarios el pago de las prestaciones económicas a cargo del Instituto, de acuerdo con las normas legales vigentes;

5. Evaluar, clasificar y certificar los grados de incapacidad permanente y de invalidez, para

4. Garantizar a sus afiliados y beneficiarios el pago de las prestaciones económicas a cargo del Instituto, de acuerdo con las normas legales vigentes;

5. Evaluar, clasificar y certificar los grados de incapacidad permanente y de invalidez, para reconocimiento de las prestaciones económicas correspondientes a sus afiliados;

6. Elaborar y expedir, en coordinación con los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, los reglamentos sobre higiene y seguridad industrial y prevención de accidentes y enfermedades profesionales;

7. Emitir los reglamentos generales sobre condiciones y términos de los distintos seguros de salud;

8. Las demás que le asignen la ley o los estatutos y reglamentos de la entidad. “

Posteriormente el referido instituto fue suprimido con el fin de cumplir las disposiciones de la Ley 1151 de 20077 que dispuso la creación de una nueva administradora del Régimen de Prima Media con prestación Definida, la cual quedaría en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, actuación que fue materializada mediante los Decretos 20118, 20129 y 201310 de 2012.

A respecto, el artículo 3 de la Ley 2011 de 2012 dispuso:

“Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instit uto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instit uto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.

2. Pagar la nómina de pensionado s que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales

(ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definid a del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.

4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993.

5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto.

7 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. 8 Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones. 9 Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS.

8 Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones. 9 Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS. 10 Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposicionesRadicación: 25000-23-42-000-2018-00433-01

Demandante: Francisca Isabel Sola Márquez

9 Parágrafo Primero Transitorio. El pago de la nómina de pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba el Instituto de Seguros Sociales – ISS, correspondiente al mes de octubre de 2012 se realizará de conformidad con el registro y trámite de novedades que haya efectuado el Instituto de Seguros Sociales (ISS).

Parágrafo Segundo Transitorio. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.”

Así las cosas, en cuanto a las obligaciones que asumió la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” después de la liquidación del Instituto Colombiano de Seguros Sociales el Consejo de Estado al solucionar un conflicto de competencias administrativas señaló:

“En este orden de ideas, todas aquellas solicitudes de reconocimiento de derechos

Pensiones “COLPENSIONES” después de la liquidación del Instituto Colombiano de Seguros Sociales el Consejo de Estado al solucionar un conflicto de competencias administrativas señaló:

“En este orden de ideas, todas aquellas solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales presentadas después del 28 de septiembre de 2012, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012, deben ser resueltas por Colpensiones, así como las presentadas y no respondidas por el ISS a la entrada en vigencia de este mismo decreto. (…) Ahora, Colpensiones se creó por disposición legal y el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 definió su objeto que es, en esencia, administrar el régimen de prima media con prestación definida, lo cual configura su competencia general. Es decir que, respecto de los derechos pensionales que no responden a las condiciones que determinan la competencia de otras autoridades, es Colpensiones la llamada por la ley a asumir el es tudio y las decisiones de fondo sobre tales derechos.” 11

2.3 Análisis de mérito

Descendiendo al sub exámine, recuerda la Sala que en la presente oportunidad la señora Francisca Isabel Sola Márquez pretende que se reconozca una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como consecuencia de los periodos cotizados cuando prestó sus servi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...