TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00464-00-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00464-00-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. antes Hospital San Cristóbal / EMPLEADA PÚBLICA DE HECHO PARA LA SISSCOR ESE HSC, EN EL EMPLEO DE LÍDER SEDE UNO O UN CARGO SIMILAR

CON LAS MISMAS FUNCIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2018-00464-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Díaz Rodríguez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – antes Hospital San Cristóbal 1. ASUNTO Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Gloria Inés Díaz Rodríguez contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. –Hospital San Cristóbal (en adelante SISSCOR-ESEHSC). 2. PRETENSIONES La señora Gloria Inés Díaz Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la SISSCOR-ESEHSC, con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 La nulidad del oficio No. 20171100027031 de 6 de septiembre de 2017, a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Declarar que la señora Gloria Inés Díaz Rodríguez fungió como empleada pública de hecho para la SISSCOR-ESEHSC, en el empleo de líder sede uno o un cargo similar con las mismas funciones, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 6 de junio de 2013 y el 9 de diciembre de 2017. 2.3 Reconocer y pagarle la totalidad de factores de salario devengados por un líder sede uno o un cargo similar con las mismas funciones en la planta de personal de la entidad, causados entre el 6 de junio de 2013 y el 9 de diciembre de 2017. 2.4 Reconocer y pagarle las prestaciones a las que tiene derecho entre el 6 de junio de 2013 y el 9 de diciembre de 2017, con base en la asignación legal correspondiente al líder sede uno o un cargo similar con las mismas funciones de la SISSCOR-ESEHSC, y que se concretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal o 1 Fls. 3-28.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00464-00 Página 2 de 24 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Díaz Rodríguez Demandado: SISSCOR E.S.E. – Antes Hospital San Cristóbal convencional, tales como: navidad, antigüedad y vacaciones, el quinquenio y la compensación en dinero de las vacaciones. 2.5 Pagarle los subsidios de transporte causados entre el 6 de junio de 2013 y el 9 de diciembre de 2017, liquidados con base en la asignación legal correspondiente al líder sede uno o un cargo similar con las mismas funciones de la

y la compensación en dinero de las vacaciones. 2.5 Pagarle los subsidios de transporte causados entre el 6 de junio de 2013 y el 9 de diciembre de 2017, liquidados con base en la asignación legal correspondiente al líder sede uno o un cargo similar con las mismas funciones de la SISSCOR-ESEHSC. 2.6 Realizar las cotizaciones a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación que debió efectuar en calidad de empleador, entre el 6 de junio de 2013 y el 9 de diciembre de 2017. 2.7 Pagarle la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, art. 2.º, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas, hasta cuando se produzca el pago reclamado. 2.8 El pago equivalente a la suma de 50 SMLMV por concepto de daños morales. 2.9 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos contemplados en el art. 192 y s.s. del CPACA, indexar las sumas a pagar en favor de la accionante, cancelar los intereses moratorios que se causen, y pagar el monto correspondiente a costas procesales. 3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 La actora laboró de manera constante e ininterrumpida para la SISSCOR-ESEHSC, en el cargo de líder sede uno, a través de contratos de arrendamiento y prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2013 y el 9 de diciembre de 2017, esto es, por más de 4 años. 3.2 Durante toda la vinculación la actora debió cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 6 am a 5 pm, con disponibilidad de lunes

de junio de 2013 y el 9 de diciembre de 2017, esto es, por más de 4 años. 3.2 Durante toda la vinculación la actora debió cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 6 am a 5 pm, con disponibilidad de lunes a domingo las 24 horas del día por el cargo que ostentaba. 3.3 Las funciones desempeñadas por la demandante como líder sede uno en la SISSCOR-ESEHSC estaban encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, como lo es la prestación del servicio de salud, y se concretaban en las siguientes: “prestar sus servicios como profesional realizando consulta de promoción de la salud y detección de la enfermedad que se derivan de la atención según la demanda de usuario y necesidades del servicio, prestar sus servicios como profesional especializado en el área de la salud, para la gestión de la prestación de los servicios de salud en las sedes asignadas velando por el cumplimiento de los parámetros de calidad definidos en la normatividad vigente, apoyar el proceso de consolidación, seguimiento y evaluación de los indicadores de gestión y calidad, apoyar los procesos de contratación de personas, bienes y servicios, supervisar, controlar y apoyar el adecuado funcionamiento de los servicios de las sedes asignadas y de igual manera supervisar los contratos requeridos para cada servicio, apoyar los procesos de contratación de insumos que requiera la entidad, 2 Fls. 6-10.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00464-00 Página 3 de 24 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Inés Díaz Rodríguez Demandado: SISSCOR E.S.E. – Antes Hospital San Cristóbal no instalar software sin autorización previa de la oficina de planeación y sistemas de la E.S.E. San Cristóbal, responder y hacer buen uso de los bienes, valores y recursos a su cargo, entre otras”. 3.4 Los jefes inmediatos de la demandante en la entidad fueron, entre otros, “Reinaldo Becerra y María del Rosario Bernal”, estando siempre bajo sus órdenes y supervisión. 3.5 El último “salario mensual” devengado por la demandante fue de $5.600.000, el que era consignado en una cuenta bancaria una vez se cumplía el mes de trabajo, para lo cual la entidad le exigía afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones. Así mismo, al realizar dicho pago la entidad descontaba el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA. 3.6 La accionada jamás realizó anticipos económicos a la demandante por los contratos celebrados. 3.7 La entidad le expidió el carné de trabajo a la actora, para identificarla como empleada de la SISSCOR-ESEHSC, el cual debía portar de manera obligatoria. 3.8 Durante toda la vinculación de la demandante con la entidad no le fueron pagadas las prestaciones sociales, ni le otorgaron vacaciones, así como tampoco fueron compensadas en dinero. 3.9 La parte actora sostiene que los contratos suscritos se elaboraban en formatos previamente establecidos, sin posibilidad de modificación alguna y, además, debía suscribirlos para conservar su trabajo, so pena de ser despedida al no firmarlos. 3.10 La demandante trabajó como líder sede uno, cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores y realizando de manera

sin posibilidad de modificación alguna y, además, debía suscribirlos para conservar su trabajo, so pena de ser despedida al no firmarlos. 3.10 La demandante trabajó como líder sede uno, cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores y realizando de manera personal la labor encomendada, al no poder delegar funciones a ninguna otra persona, además de dedicarse de manera exclusiva a la SISSCOR-ESEHSC. De igual manera, le hacían llamados de atención en relación con su trabajo y recibió felicitaciones por la ejecución de sus actividades. Finalmente, para ausentarse de sus labores debía solicitar autorización de su jefe inmediato. 3.11 La actora siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar sus actividades como líder sede uno, fue así como tuvo a su disposición equipos, insumos, herramientas e implementos. 3.12 Existía personal de planta que desarrollaba las mismas labores que la actora, quienes devengaban todas las prestaciones legales, extralegales y convencionales que les correspondían y percibían un salario más alto que la parte demandante. 3.13 El 2 de agosto de 2017 la señora Gloria Inés Díaz Rodríguez presentó reclamación a la entidad demandada, mediante la cual solicitó el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, lo que condujo a la expedición del oficio No. 20171100027031 del 6 de septiembre de 2017, a través del cual la SISSCOR-ESEHSC despachó desfavorablemente la petición elevada por la accionante. 4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos:Expediente: 25000-23-42-000-2018-00464-00 Página 4 de 24 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos:Expediente: 25000-23-42-000-2018-00464-00 Página 4 de 24 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Díaz Rodríguez Demandado: SISSCOR E.S.E. – Antes Hospital San Cristóbal - Artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política. - Ley 6.ª de 1945. - Decreto 2127 de 1945. - Decreto Ley 3135 de 1968. - Decreto 1042 de 1978. - Decreto 1045 de 1978. - Decreto 2400 de 1979. - Decreto 074 de 1968. - Decreto 1335 de 1990. - Ley 332 de 1996. - Ley 1437 de 2011. - Ley 1564 de 2012. - Artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993. - Ley 244 de 1995. - Ley 443 de 1998. - Ley 909 de 2004. - Artículo 32 de la Ley 80 de 1993. - Artículo 8.º de la Ley 4.ª de 1992. - Artículos 5.° y 71 del Decreto 1250 de 1970. - Decreto 2400 de 1968. - Artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973de 1992. - Artículos 5.° y 71 del Decreto 1250 de 1970. - Decreto 2400 de 1968. - Artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973 - Artículo 2.º del Decreto 1919 de 2002. - Artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. - Ley 1438 de 2008. - Decreto 1374 de 2010, y - Decreto 3148 de 1968. Lo anterior, dado que en consideración de la parte actora la SISSCOR-ESEHSC pretende desconocer la verdadera relación laboral que existió entre las partes, durante el tiempo que suscribieron los contratos de prestación de servicios, pese a que son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, en especial la subordinación, pues: (i) la accionante laboró al servicio de la entidad de manera constante e ininterrumpida como líder sede uno, entre el 6 de junio de 2013 y el 9 de diciembre de 2017; (ii) prestó directamente sus servicios y se encontraba subordinada, dado que no podría delegar las funciones asignadas, cumplía órdenes de sus superiores, cumplía un horario fijo de trabajo, laboraba directa y únicamente para la SISSCOR-ESEHSC, y le fueron entregados elementos de trabajo para desarrollar sus labores; (iii) aunado a lo anterior, devengó mensualmente una contraprestación por la labor desarrollada. En razón a lo expuesto, señala que en este asunto se encuentra desvirtuada la figura del contrato de prestación de servicios, pues en estos casos debe ser clara la independencia del contratista y la ausencia de subordinación. En tal medida, indicó que no reconocer la relación laboral que existió desconoce sus derechos constitucionales y fundamentales, pues pese a encontrarse demostrada la vinculación laboral que tuvo con la entidad, esta le negó la

debe ser clara la independencia del contratista y la ausencia de subordinación. En tal medida, indicó que no reconocer la relación laboral que existió desconoce sus derechos constitucionales y fundamentales, pues pese a encontrarse demostrada la vinculación laboral que tuvo con la entidad, esta le negó la reclamación de las prestaciones adeudadas a la actora, por lo que el acto acusado debe ser declarado nulo. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExpediente: 25000-23-42-000-2018-00464-00 Página 5 de 24 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Díaz Rodríguez Demandado: SISSCOR E.S.E. – Antes Hospital San Cristóbal La SISSCOR-ESEHSC contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio. En síntesis, sustentó su defensa en que no se debe dar aplicación a la primacía de la realidad en este asunto, por cuanto la demandante no tuvo la relación laboral que reclama con la entidad, teniendo en cuenta que lo probado en el proceso es que la actora suscribió contratos de prestación de servicios, respecto de los cuales gozaba de total autonomía y eran indispensables para prestar los servicios de salud en la entidad, dada la insuficiencia del personal de planta para desarrollar las actividades encomendadas. En tal sentido, señaló que era posible acudir al art. 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar los contratos de prestación suscritos con la demandante. Por otra parte, adujo que conforme a las funciones desarrolladas por la actora es evidente que no se trataba de aquellas relacionadas con el servicio de salud, como sería el caso de funciones de enfermería, sino que

de 1993 para celebrar los contratos de prestación suscritos con la demandante. Por otra parte, adujo que conforme a las funciones desarrolladas por la actora es evidente que no se trataba de aquellas relacionadas con el servicio de salud, como sería el caso de funciones de enfermería, sino que le fueron asignadas funciones especializadas de supervisión y control ejercidas sobre el personal. Así mismo, indicó que dada la naturaleza de las actividades, lo que existía era una coordinación contractual con el equipo humano con el cual debía ejecutarlas, por lo que no es cierto que existiera un cronograma de turnos estipulados; de igual manera, señaló que conforme a las cláusulas establecidas en los contratos la demandante debía contar con supervisores de estos, por lo que, de ninguna de estas circunstancias se puede desprender la existencia de la subordinación. En consecuencia, la entidad considera que la obligación reclamada es inexistente, dado que la actora simplemente ejecutó los contratos suscritos de manera voluntaria, y optó por dicha modalidad contractual para prestar sus servicios a la entidad. 6. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó el 26 de febrero de 20184, se inadmitió con proveído de 20 de junio siguiente5 y se admitió por medio de auto proferido el de 15 de agosto del mismo año6, el que fue notificado en forma personal a la entidad demandada a través del envío al buzón de correo electrónico7. A su vez, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda8, sin embargo, esta fue rechazada con auto de 4 de marzo de 20209. Más adelante, mediante providencia

de 17 de marzo de 202110 el despacho sustanciador requirió al abogado de la parte demandada para que aportara el poder que le fue conferido y así continuar con la etapa subsiguiente; cumplido lo anterior, por medio de auto de 9 de febrero de 202211 se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas al plenario por las partes (art. 42 Ley 2080 de 2021); la parte actora interpuso el recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas, el cual fue 3 Fls. 93-96. 4 Fls. 58. 5 Fl. 60. 6 Fls. 76-77. 7 Fls. 86. 8 Fls. 80-81. 9 Fls. 105-106. 10 Fls. 109. 11 Fls. 118-122.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00464-00 Página 6 de 24 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Díaz Rodríguez Demandado: SISSCOR E.S.E. – Antes Hospital San Cristóbal concedido en el efecto devolutivo para ante el Consejo de Estado con auto de 24 de marzo de 202212 y a la fecha no ha sido resuelto. Finalmente, a través de providencia de 1.º de junio de 202213 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión. Al respecto, la parte demandante descorrió el traslado14 reiterando los argumentos expuestos en la demanda, en tanto que la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

Al respecto, la parte demandante descorrió el traslado14 reiterando los argumentos expuestos en la demanda, en tanto que la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 Competencia Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda. 7.2 Problema jurídico planteado Corresponde a la sala establecer si, ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Gloria Inés Díaz Rodríguez y la SISSCOR-ESEHSC, y como consecuencia de ello, ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos, o si, como lo sostiene la entidad demandada, en este asunto no se demostró ninguno de los elementos constitutivos de una relación laboral, en especial el de la subordinación? 7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 7.3.1 Tesis de la parte demandante Considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, pues entre la señora Gloria Inés Díaz Rodríguez y la SISSCOR-ESEHSC existió una verdadera relación laboral durante el tiempo que suscribieron los contratos de prestación de servicios, toda vez que se demostraron los elementos que dan cuenta de su existencia, en tanto la demandante prestó sus servicios de manera continua, cumpliendo un horario, bajo la subordinación de la entidad y recibió una remuneración. 7.3.2 Tesis de la parte accionada La entidad demandada estima que no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento de las prestaciones

continua, cumpliendo un horario, bajo la subordinación de la entidad y recibió una remuneración. 7.3.2 Tesis de la parte accionada La entidad demandada estima que no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento de las prestaciones pretendidas, como quiera que la accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, y no se demostraron los elementos para que se configurara la relación laboral alegada, en especial el de la subordinación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada por la demandante fue en cumplimiento de los contratos de prestación suscritos y bajo una relación de coordinación. 7.3.3 Tesis de la sala 12 Fl. 131. 13 Fls. 142. 14 Fls. 145-148.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00464-00 Página 7 de 24 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Díaz Rodríguez Demandado: SISSCOR E.S.E. – Antes Hospital San Cristóbal Se negarán las pretensiones de la demanda, como quiera que una vez examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente, estos no logran demostrar la existencia de la totalidad de los elementos esenciales para predicar la existencia de una relación laboral, en particular, la continuada subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, y el ejercicio de las funciones en las mismas condiciones de los empleados de la entidad accionada. 8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 Entre la señora Gloria Inés Díaz Rodríguez y la SISSCOR-ESEHSC, se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:

HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 Entre la señora Gloria Inés Díaz Rodríguez y la SISSCOR-ESEHSC, se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: Número Inicio Terminación Valor Fls. 2013 1254 6/06/2013 31/08/2013 $ 11.765.600 38 1349 1/09/2013 31/10/2013 $ 8.404.000 39 1895 1/11/2013 25/12/2013 $ 7.703.667 40 Interrupción 26 de diciembre de 2013 a 1.º de enero de 2014 (4 días hábiles) 2014 009 2/01/2014 31/01/2014 $ 4.061.933 41 108 1/02/2014 30/06/2014 $ 21.010.000 42 1685 1/07/2014 31/07/2014 $ 4.392.000 43 1938 1/08/2014 30/11/2014 $ 17.568.000 44 4317 1/12/2014 20/01/2015 $ 7.320.000 83-84 2015 687 21/01/2015 30/04/2015 $ 14.640.000 45 1930 1/05/2015 31/05/2015 $ 5.225.000 46 1989 1/06/2015 31/07/2015 $ 10.450.000 47 Adición - 31/08/2015 $ 5.225.000 48 vto 2538 1/09/2015 30/11/2015 $ 15.675.000 48 3960 1/12/2015 31/12/2015 $

47 Adición - 31/08/2015 $ 5.225.000 48 vto 2538 1/09/2015 30/11/2015 $ 15.675.000 48 3960 1/12/2015 31/12/2015 $ 5.225.000 49 2016 486 1/01/2016 29/02/2016 $ 10.450.000 50 1384 1/03/2016 31/10/2016 $ 41.800.000 51 Adición - 31/12/2016 $ 10.645.160 101 CD Doc. 00004 Fl. 5-6 2017 Adición - 9/01/2017 $ 1.596.744 101 CD Doc. 00004 Fl. 7-8 2745 10/01/2017 31/03/2017 $ 5.500.000 52-53 Adición - - $ 9.835.000 101 CD Doc. 00005 Fl. 5 Adición - 31/07/2017 $ 22.000.000 101 CD Doc. 00005 Fl. 6 Adición - 30/09/2017 $ 11.000.000 101 CD Doc. 00005 Fl. 7 Adición - 31/10/2017 $ 5.307.500 101 CD Doc. 00005 Fl. 8 Adición - 09/12/2017 $ 7.333.333 101 CD Doc. 00005 Fl. 9 8.2 El objeto de los contratos fue brindar apoyo y soporte como profesional y profesional especializado, “en el área de la salud a la subgerencia de servicios de salud para realizar el seguimiento a la operación” de UPAS y CAMIS de la ESE San Cristóbal. 8.3 Por su parte, las funciones se concretaron en las siguientes: Contratos FuncionesExpediente: 25000-23-42-000-2018-00464-00 Página

el seguimiento a la operación” de UPAS y CAMIS de la ESE San Cristóbal. 8.3 Por su parte, las funciones se concretaron en las siguientes: Contratos FuncionesExpediente: 25000-23-42-000-2018-00464-00 Página 8 de 24 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Díaz Rodríguez Demandado: SISSCOR E.S.E. – Antes Hospital San Cristóbal 1254, 1349 y 1895 de 2013; 009, 108, 1685, 1938 y 4317 de 2014.

1. Apoyar el proceso de evaluación de los indicadores gestión y calidad. 2. Apoyar la programación y seguimiento de los programas de promoción y prevención que se ejecuten. 3. Apoyar en la programación y seguimiento de las actividades que debe desarrollar el personal que presta servicios de salud que tiene la ESE San Cristóbal con las diferentes EPS y el FFDS. 4. Supervisar, controlar y apoyar el adecuado funcionamiento del servicios de la UPA Bello Horizonte y la Victoria, de igual manera la supervisión de los contratos que requiera el servicio. 5. Apoyar la información requerida para la asistencia a los comités de historias clínicas, infecciones intrahospitalarias, farmacia, técnico científico, seguridad del paciente, calidad, inventarios, mesas de gestión, facturación, control interno y procesos de acreditación. 6. Apoyar en la preparación y atención de auditorías que realicen los diferentes organismos de control. 7. Apoyar los procesos de contratación de insumos y servicios que requieran las UPAS Bello Horizonte y Victoria. 8. Dar aplicación a los subsistemas que componen el sistema integrado de gestión adoptados por la ESE San Cristóbal. 9. Proteger y mantener en estricta reserva la información Institucional confidencial que conozca por causa o con ocasión del contrato, así como respetar la titulación de los derechos de autor, en relación con los documentos, obras y creaciones que se desarrollen en ejecución del contrato. Así mismo, responder y hacer buen uso de los bienes, valores y/o recursos a cargo, hacer entrega de los mismos en el estado en que los recibió, salvo el deterioro normal, o daños ocasionados por el caso fortuito o fuerza mayor. 10. Proyectar respuesta, dentro de los términos de ley, de peticiones verbales o escritas o informes requeridos por entes de control, entes gubernamentales y/o requerimientos internos. 687, 1930,

o daños ocasionados por el caso fortuito o fuerza mayor. 10. Proyectar respuesta, dentro de los términos de ley, de peticiones verbales o escritas o informes requeridos por entes de control, entes gubernamentales y/o requerimientos internos. 687, 1930, 1989, 2538 y 3960 de 2015; 486 y 1384 de 2016.

1. Prestar sus servicios profesionales como enfermera en los servicios, realizando consulta de promoción de la salud y detección de la enfermedad que se derivan de la atención según la demanda de usuarios y necesidades del servicio, enmarcado dentro de los parámetros de calidad definidos en la normatividad vigente del sistema obligatorio de garantía de calidad en salud para el ejercicio de la profesión y acogiendo a las guías de protocolos definidas por la ESE San Cristóbal. 2. Apoyar el proceso de evaluación de los indicadores de gestión y calidad. 3. Apoyar la programación y seguimiento de los programas de promoción y prevención que se ejecutan. 4. Apoyar la programación y seguimiento de las actividades que deben desarrollar el personal que presta servicios en el CAMI Altamira en los servicios de salud que tiene la ESE San Cristóbal con las diferentes EPS y FFDS. 5. Apoyar la información requerida para la asistencia a los comités de historias clínicas, infecciones intrahospitalarias, técnico científico, seguridad del paciente, calidad, inventarios, mesa de gestión, facturación, control interno y proceso de acreditación. 6. Apoyar en la preparación de atención de auditorías que realicen los diferentes organismos de control. 7. Apoyar los procesos de contratación de insumos que requiera en el CAMI Altamira. 8. Supervisar, controlar y apoyar el adecuado funcionamiento de servicio del CAMI Altamira de Igual manera la supervisión de los contratos que requiera el servicio. 9. Dar aplicación a los subsistemas que componen el sistema integrado de gestión adoptados por la ESE San Cristóbal.

10. Proteger y mantener en estricta reserva la información institucional confidencial que conozca por causa o con ocasión del contrato, así como respetar la titulación de los derechos de autor, en relación con los documentos, obras y creaciones que se desarrollen en ejecución del contrato. etc. 2745 de 2017. 1. Prestar servicios como profesional especializado del área de la salud en las sedes asignadas, velando por el cumplimiento de los parámetros de calidad definidos. 2. Apoyar el proceso de consolidación, seguimiento y evaluación de los indicadores de gestión y calidad. 3. Apoyar la programación y seguimiento de los programas de promoción y prevención.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00464-00 Página 9 de 24 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Díaz Rodríguez Demandado: SISSCOR E.S.E. – Antes Hospital San Cristóbal 4. Apoyar la programación y seguimiento de las actividades que deben desarrollar el personal que presta servicios en las sedes de la Subred. 5. Apoyar la información requerida para la asistencia a los diferentes comités institucionales. 6. Apoyar en la preparación y atención de auditorías que realicen los diferentes organismos de control. 7. Apoyar los procesos de contratación de personas, bienes y servicios. 8. Supervisar, controlar y apoyar el adecuado funcionamiento de los servicios de las sedes asignadas, de igual manera la supervisión de los contratos que requiere el servicio.

8.4 A través de petición presentada el día 2 de agosto de 2017, la señora Gloria Inés Díaz Rodríguez solicitó a la SISSCOR-ESEHSC el reconocimiento de la relación laboral que existió entre ella y la entidad entre el 6 de junio de 2013 y el 9 de diciembre de 2017 y, consecuentemente, el pago de las prestaciones sociales, salarios, cotizaciones y demás emolumentos dejados de percibir.

Documental: Copia de la solicitud (Fl. 29-32).

8.5 La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por la SISSCOR-ESEHSC mediante el oficio No. 20171100027031 de 6 de septiembre de 2017. Documental: Copia del oficio (Fl. 33-36). 9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CONTRATO REALIDAD 9.1 La protección constitucional del derecho al trabajo El artículo 25 constitucional prescribe el trabajo como derecho y obligación social, que está amparado en todas sus modalidades por la especial protección del Estado y, en tal virtud, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Por su parte, el artículo 53 ibidem, elevó a garantía mínima en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formas pactadas por los sujetos involucrados en las relaciones de trabajo, bajo la premisa de que en la dimensión del derecho al trabajo la determinación de la existencia de una relación de esta naturaleza está guiada por los hechos de lo que realmente se pactó y se llevó a cabo por las partes (empleador y trabajador), y no por la manera como una de ellas o las dos describen o denominan la relación de trabajo15. Entonces, cuando la Constitución Política señala que, “El trabajo (…) goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado”, se busca proscribir el fenómeno de la “deslaboralización de las relaciones de trabajo”, es decir, la prevención de cualquier actividad orientada a desconocer la naturaleza

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