TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00520-00-(24-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00520-00-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No: 25000-23-42-000-2018-00520-00
Demandante: OLGA VARGAS CHAVES Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta p or la señora OLGA VARGAS CHAVES , a través de apodera do judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 8778 del 2 0 de noviembre 2017, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial anualizada a favor de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condene a la
se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial anualizada a favor de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condene a la accionada a que le reconozca, liquide y pague su cesantía parcial de manera retroactiva, “acorde al último salario devengado de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996”.
Requirió que se condene a la demandada a reconocer y pagar la indexación de conformidad con lo establecido en los artículos 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1 Fls 12 al 19.16 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00520-00
DEMANDANTE: OLGA VARGAS CHAVES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Reclamó que se condene a la demandada a pagar costas procesales incluidas las agencias en derecho, “ las cuales desde ya las fijo en tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes”.
1.2. HECHOS
La demandante laboró como docente oficial a partir del 8 de junio de 1993 “con reporte de cesantías el 30 de diciembre de 2016”.
Indicó que mediante petición No. 2017-CES-427219 del 31 de marzo de 2017 le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, la cual fue a tendida a través de l acto acusado , reconociendo la prestación “ de manera anualizada y sin retroactividad ”. Dicho acto admin istrativo le fue notificado el 24 de noviembre de 2017.
fue a tendida a través de l acto acusado , reconociendo la prestación “ de manera anualizada y sin retroactividad ”. Dicho acto admin istrativo le fue notificado el 24 de noviembre de 2017.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: artículos 2º, 13, 16, 25, 29,48, 53, 58 y 228.
- Legales y reglamentarias: Leyes 57 y 153 de 1887, Decreto 2277 de 1979, Ley 91 de 1989, Ley 4ª de 1992 y Ley 344 de 1996.
Afirmó que la entidad demandada dejó de aplicar lo establecido en la Ley 344 de 1996, norma que prevé los requisitos y la forma como debe liquidarse con retroactividad la cesantía de los empleados oficiales. Además, aplicó norma s y procedimientos diferentes a los expuestos en las normas mencionadas, lo que dio lugar a la negación del reconocimiento y pago de la prestación reclamada de forma retroactiva.
Indicó que el acto administrativo acusado adolece de “vicios legales al haber violado normas de carácter sup erior, habiéndose incurrido en errores de derecho en sus distintas modalidades como quedó plasmado en los razonamientos expuestos”.
Manifestó que según lo establecido en la Ley 344 de 1996 , las cesantías de los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 deben liquidarse bajo las normas que gobernaban dicha prestación con anterioridad a esa fecha, es decir, que “a los funcionarios vinculados a las administraciones
docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 deben liquidarse bajo las normas que gobernaban dicha prestación con anterioridad a esa fecha, es decir, que “a los funcionarios vinculados a las administraciones territoriales antes del 31 de diciembre de 1996 y que no se hayan trasladado al nuevo régimen previsto en la Ley 50 de 1990, se les aplica el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantía”.16 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: OLGA VARGAS CHAVES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Por último, mencionó sendos pronunciamientos proferidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo referentes a las cesantías retroactivas.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG, a pesar de que le fue notificado el auto que admitió el presente medio de control y corrido el respectivo traslado para contestar la demanda, guardó silencio al respecto.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. PARTE DEMANDANTE2
Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en la demanda , y agregó sendos pronunciamientos que h a proferido el H. Tribunal Contencioso Administrativo d e Cundinamarca relacionados con las cesantías retroactivas en tratándose de docentes con vinculaciones temporales. Afirmó que la demandante viene laborando como docente territorial con vinculaciones temporales tiempo completo desde el 7
relacionados con las cesantías retroactivas en tratándose de docentes con vinculaciones temporales. Afirmó que la demandante viene laborando como docente territorial con vinculaciones temporales tiempo completo desde el 7 de junio de 1988, sin solución de continuidad.
3.2. PARTE DEMANDADA3
Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
Dijo que la Ley 812 de 2003 definió el régimen prestacional de los docent es oficiales y dispuso que aquellos que se vincularan al FOMAG con anteri oridad a su entrada en vigencia, esto es, al 26 de junio de 2003, tend rían derecho a que se les apliquen las disposiciones establecidas en el Decreto Ley 313 5 de 1968, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 91 de 1989.
Afirmó que el H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de febrero de 2018 -sin radicado-, “aclaró que el régimen de liquidación anual de cesantías le es aplicable a docentes que ingresen con posterioridad del 1 de enero de 1990, SIN DISTINCIÓN DE SU CALIDAD DE SER DOCENTES NACIONALES ,
NACIONALIZADOS O TERRITORIALES”.
Agregó lo siguiente al respecto:
2 Fls 130 al 133. 3 Fls 134 y 133.16 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00520-00
DEMANDANTE: OLGA VARGAS CHAVES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Pero en gracia de discusión, si el despacho considerara que el régimen
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DEMANDANTE: OLGA VARGAS CHAVES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Pero en gracia de discusión, si el despacho considerara que el régimen retroactivo de cesantías le es aplicable a los docentes territoriales hasta antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley 334 de 1996, se debe tener presente que la calidad de docente territorial no se adquiere por el simple hecho de haber sido nombrada por una entidad departamental o munic ipal, dicha calidad se adquiere si se cumple con los requisitos señalados en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
Señaló que el hecho que un docente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por un alcalde o gobernador, no le da el derecho de adquirir el carácter de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial antes de la Ley 91 de 1989, “ sino que esta prerrogativa solo cobijó a quienes cumplieran la condición de ser nombrado sin el cumplimiento de las previsio nes del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 . (...) [ los docentes ] nombrados a partir de 1990, ingresaron a la categoría de docente nacionales, pese a que fueran vinculados por el representante de la entidad territorial”.
Aseveró que de acuerdo con las normas mencionadas y la interpretación que el H. Consejo de Estado ha hecho de las mismas, se puede conclui r en el sub examine que el régimen aplicable a la demandante es el anualizado, tal como se reconoció en el acto acusado.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO4
examine que el régimen aplicable a la demandante es el anualizado, tal como se reconoció en el acto acusado.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO4
Consideró que existe mérito legal para que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Hizo un recuento fáctico de la demanda y de los hechos que consideró se encuentran probados en el sub judice. Así mismo, mencionó sendas normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.
Indicó que una vez revisó las pruebas obrantes en el plenario, concluyó que la docente tiene derecho a que sus cesantías se reliquiden conforme al sistema retroactivo establecido en la Ley 91 de 1989, toda vez que su vinculación docente “ no debería ser contabilizada desde que fue designada en propiedad (1º de febrero de 1993), sino desde su vínculo mediante nombramientos temporales (7 de junio de 1988)”.
Agregó que la forma de vinculación, sea esta temporal o en propiedad, no debe tener incidencia en la aplicación del régimen normativo de cesantías , “pues, como lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado, al analizar las provisiones en interinidad, normativamente no existe limitaci ón alguna en cuanto a la forma de vínculo para la causación del derecho”.
4 Fls 136 al 142.16 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: OLGA VARGAS CHAVES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Afirmó que se acreditó en el sub judice que la demandante es docente
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00520-00
DEMANDANTE: OLGA VARGAS CHAVES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Afirmó que se acreditó en el sub judice que la demandante es docente territorial en lo s términos del artículo 1º de la Ley 91 de 1989, por lo menos durante su vinculación temporal entre los años 1988 y 1992, razón por la cual le son aplicables las condiciones del artículo 5º del Decreto 196 de 1995, esto es, debe respetársele el régimen prestacional al momento de su incorporación.
Resaltó que en el caso en que considere que la demandante no e s una docente territorial, “tendría que concluirse que es una docente nacionalizada, conforme al referido artículo 1º de la Ley 91 de 1989, por lo qu e, según el artículo 15 ibídem, igual tendría derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías conforme al sistema de retroactividad”.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Radicada la demanda de la referencia5, fue admitida por parte de la presente Corporación Judicial6, se notificó en debida forma a la entidad demandada, quien guardó silencio al respecto.
Se surtió la audiencia inicial 7, donde se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente y se dispuso la práctica de pruebas. Se adelantó posteriormente la audiencia de pruebas8, en la cual, una vez incorporadas las pruebas y garantizado el derecho de defensa y de contradicción, se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto, oportunidad donde se pronunciaron en
pruebas y garantizado el derecho de defensa y de contradicción, se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto, oportunidad donde se pronunciaron en debida forma.
A través de auto de mejor proveer 9 la Sala dispuso requerir tanto a MINEDUCACIÓN como a la SED, a fin de que aportaran al expediente certificación en la que se indique cuándo iniciaron y culminaron actividades laborales los docentes entre los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993 en lo s colegios y escuelas pertenecientes a la segunda entidad en comento.
Mediante auto del 23 de junio de 202110 la Magistrada Ponente ordenó requerir a MINEDUCACIÓN, por la S ubsecretaría de la Subsección, con el fin de que aportara al expediente lo solicitado en el proveído de que trata el párrafo anterior.
5 Fl 20. 6 Fl 22. 7 Fls 50 al 53. 8 Fls 122 y 123. 9 Fl 144. 10 Fl 154.16 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00520-00
DEMANDANTE: OLGA VARGAS CHAVES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Dicha prueba documental fue allegada al plenario11 por parte de la Secretaría del Departamento.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que inv alide lo actuado, por lo que procede decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer el presente asunto en
actuado, por lo que procede decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso, el asunto se contrae a determinar si el acto demandado en el sub lite fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, y, por tanto, la demandante tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en la s Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, en tanto se vinculó al servicio docente con anterioridad al 30 de diciembre de 1996.
5.3. TESIS DE LA SALA
De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, y los hechos probados del mismo, la Sala considera que la demandante tien e derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con el régimen de retroactivi dad alegado, el cual se encontraba vigente a la fecha de su vinculación al servicio oficial docente , como quiera que las vinculaciones temporales deben ser tenidas en cuenta sin solución de continuidad.
5.4. HECHOS PROBADOS
- De acuerdo con las Órdenes de Trabajo No. 232 y 63 del 30 de noviembre de 1984 y 19 de abril de 1985, respectivamente12, el Decreto 500 del 31 de mayo
5.4. HECHOS PROBADOS
- De acuerdo con las Órdenes de Trabajo No. 232 y 63 del 30 de noviembre de 1984 y 19 de abril de 1985, respectivamente12, el Decreto 500 del 31 de mayo de 198813, las Resoluciones No. 108 del 24 de enero de 198914, 213 de del 31 de enero de 1990 15, 748 del 10 de marzo de 1992 16, y 202 del 1º de febrero de
11 Fls 158 al 169. 12 Fls 81 al 83. 13 Fls 101 al 104. 14 Fls 106 al 107. 15 Fls 109 al 111. 16 Fls 115 al 117.16 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00520-00
DEMANDANTE: OLGA VARGAS CHAVES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
199317, el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” del 7 de marzo de 201718, y el Oficio de fecha 2 de octubre de 201919, expedidos por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, la señora OLGA VARGAS CHAVES ha laborado para esa entidad durante los siguientes periodos y tipo de vinculación:
- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL mediante resoluciones por las cuales se fijan las fechas correspondientes al Calendario A de los Institut os Docentes públicos y privados de Educación Preescolar Básic a -Primaria y Secundaria, y Media Vocacional20, fijó el calendario escolar y laboral docente
cuales se fijan las fechas correspondientes al Calendario A de los Institut os Docentes públicos y privados de Educación Preescolar Básic a -Primaria y Secundaria, y Media Vocacional20, fijó el calendario escolar y laboral docente de los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993 21 y estableció que los docentes oficiales tendrían 7 semanas de vacaciones a final de año, en las fechas indicadas en cada resolución.
- El 31 de marzo de 2017 la demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de su cesantía parcial “ por los servicios prestados como docente de vinculación DISTRITAL – RECURSOS PROPIOS (…)”22.
- A través de la Resolución No. 8778 del 20 de noviembre de 201723, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, en nombre del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a favor de la demandante como docente distrital, en cuantía de $42.895.242. En dicho acto administrativo aparecen los valores por concepto de cesantías reportados desde el año 1993 al año 2016. Así mismo, c ontra el mismo procedía únicamente el recurso de reposición, como se dispuso en el artículo 7° del mismo.
17 Fls 94 al 96. 18 Fls 9 y 10. 19 Fl 97. 20 Resoluciones No. 12758 del 9 de septiembre de 1988, 16280 del 15 de noviembre de 1989, 14910 del
25 de octubre de 1990, 12201 del 7 de noviembre de 1991 y 17435 del 18 de noviembre de 1992. 21 Fls 159 al 163. 22 Fls 2 y 3 (ver contenido de la Resolución No. 8778 del 20 de noviembre de 2017). 23 Ibídem.16 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00520-00
DEMANDANTE: OLGA VARGAS CHAVES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
- La docente presentó solicitud de conciliación extrajudicial e l 13 de diciembre de 201 7, la cual se declaró fallida según constancia del 20 de febrero de 201824.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
En primera medida, debe indicarse que la Ley 6ª de 1945, artículos 12 (literal f) y 17 (literal a), consagró el régimen de retroactividad de las cesantías 25 como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono, equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones.
La Ley referida fue reglamentada por el Decreto 2767 de 1945, que dispuso extender la prestación en comento a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios.
Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946,
extender la prestación en comento a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios.
Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, la prestación fue reconocida a los asalariados de carácter permanente que se encontraran al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, a los trabajadores de los departamentos, i ntendencias, comisarías, municipios y a los trabajadores particulares, y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados, disposición que fu e recogida por el Decreto 1160 de 1947.
Mediante el Decreto Ley 3118 de 1968 se estableció el régimen de liquidación anual de cesantías con causación de intereses para los empleados del orden nacional, salvo quienes estuvieren sometidos a regímenes prestacio nales exceptuados.
Ahora bien, se tiene que la Ley 91 de 1989, en virtud de la cual se creó el FOMAG, estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
24 Fl 7. 25 Para un desarrollo más específico del régimen de las cesantías retro activas véase la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el H. Consejo de Estado, Secc ión Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2011-00178.16 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00520-00
Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2011-00178.16 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00520-00
DEMANDANTE: OLGA VARGAS CHAVES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
1. P ersonal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramien to de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de es ta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplim iento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
(…)
ARTÍCULO 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
3.- Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un aux ilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sob re el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salari o promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 199 0 y para los
modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salari o promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 199 0 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalen te a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con c ertificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pas an al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán some tidas a las normas generales vigentes para l os empleados públicos del orden nacional (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, la Ley 60 de 1993 previó:
ARTÍCULO 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organizaci ón de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educati vos estatales.
Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este
administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perju icio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes na cionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán comp atibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorp orado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
(…) [Subrayado fuera de texto].16 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00520-00
DEMANDANTE: OLGA VARGAS CHAVES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Expuesto lo anterior, es claro que la Ley 91 de 1989 estableció que a lo s docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 les es aplicable el régimen anualizado de cesantías previsto en tal norma. En ese sentido, se tiene que la Ley 60 de 1993 señala que “ las nuevas vinculaciones” de docentes se regirán por la Ley 91 de 1989.
Debe precisarse que las normas citadas distinguen entre docentes territoriales
que la Ley 60 de 1993 señala que “ las nuevas vinculaciones” de docentes se regirán por la Ley 91 de 1989.
Debe precisarse que las normas citadas distinguen entre docentes territoriales vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1990 y docentes, de cualquier orden, que se vinculen con posterioridad a tal fecha, para establecer que a los primeros les aplica el régimen prestacional del cual venían gozando, en garantía de sus derechos adquiridos, y que a los últimos les aplica la Ley referida en el mismo ámbito, y desde esta perspectiva se estableció el traslado previsto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995.
Así mismo, se tiene que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, en la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. de radicado 2003-01125, indicó al respecto:
De manera particular, en lo que a las cesantías hace refe rencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docen tes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a la s
contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a la s cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactiv idad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés q ue de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías de l personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculado s a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para l os empleados públicos del orden nacional.
En lo que atañe a las cesantías de los docentes naci onalizados, se conservó el
enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para l os empleados públicos del orden nacional.
En lo que atañe a las cesantías de los docentes naci onalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujet o al reconocimiento de intereses (Subrayado fuera de texto)16 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00520-00
DEMANDANTE: OLGA VARGAS CHAVES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Por su parte, la H. Corte Constitucional en la sentencia C -928 de 2006, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, indicó los siguiente:
De igual manera, es preciso señalar que las prestaciones sociales que pa ga el Fondo son las que reconozcan la Nación y las entidades territoriales, presta ndo asimismo servicios de salud a sus afiliados.
Así las cosas, en cuanto a las cesa ntías, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembr e de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a pa rtir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando e l Fondo un interés anual sobre el saldo de la
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