TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00537-00-(24-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00537-00-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Unidad Administrativa Especial de GEstión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00537-00
Demandante: ZEIDA ISABEL BARRERA HURTADO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora ZEIDA ISABEL BARRERA HURTADO , en ejercicio del medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La accionante solicita que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. RDP 018962 del 9 de mayo de 2017 2, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la demandante.
- Resolución No . RDP 039540 del 19 de octubre de 2017 , que negó la reliquidación de su pensión.
reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la demandante.
- Resolución No . RDP 039540 del 19 de octubre de 2017 , que negó la reliquidación de su pensión.
- Resolución No. RDP 043135 del 17 de noviembre de 2017 , por la cual se confirmó la decisión anterior.
1 Fls. 7 a 18. 2 A través de auto del 12 de octubre de 2018 se rechazó la demanda respecto de ese acto administrativo (Fls. 106 a 108).Rad. 25000-23-42-000-2018-00537-00
Demandante: ZEIDA ISABEL BARRERA HURTADO
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- Resolución No. RDP 047532 del 21 de diciembre de 2017, mediante la cual se confirmó la Resolución No. RDP 039540 de 2017.
Solicitó que, como restablecimiento del derecho , se ordene a la UGPP reconocer y pagar a la demandante una pensión mensual equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicios, entre el 1º de diciembre de 2015 y el 31 de mayo de 2016, aplicando el artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976, efectiva desde el 1º de junio de 2016, tomando las sextas partes de los factores pagados, esto es, asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, bonificación especial quinquenio, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero.
También pidió el pago de los incrementos anuales, la indexación de las sumas dejadas de percibir hasta la fecha en que se realice el pago, los
prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero.
También pidió el pago de los incrementos anuales, la indexación de las sumas dejadas de percibir hasta la fecha en que se realice el pago, los intereses de mora ocasionados por el retardo en el pago del valor real de la pensión en los términos del art ículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, los regulados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Además, que la sentencia se cumpla de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La señora ZEIDA ISABEL BARRERA HURTADO nació el 14 de septiembre de 1955.
Prestó sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 5 de febrero de 1986 hasta el 31 de mayo de 2016, esto es, por 30 años, 3 meses y 26 días. Su último cargo fue el de Profesional Uni versitario, Nivel Profesional, Grado 02 de la Dirección de Vigilancia Fiscal en la Contraloría Delegada para el Sector Social.
Adquirió su status pensional el 4 de febrero de 2006.
El 30 de junio de 2016 presentó solicitud ante la UGPP tendiente al reconocimiento de su pensión de vejez.
A través de la Resolución No. RDP 018962 del 9 de mayo de 2017 le fue reconocida una pensión de vejez en cuantía de $2.969.200, efectiva desdeRad. 25000-23-42-000-2018-00537-00
A través de la Resolución No. RDP 018962 del 9 de mayo de 2017 le fue reconocida una pensión de vejez en cuantía de $2.969.200, efectiva desdeRad. 25000-23-42-000-2018-00537-00
Demandante: ZEIDA ISABEL BARRERA HURTADO
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el 1º de junio de 2016.
Dicha decisión reconoció que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, que acreditó 1.559 semanas cotizadas, pero no aplicó de forma integral el Decreto Ley 929 de 1976, sino que tuvo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de servicios.
Según la demandante, c on la liquidación reconocida se desmejoró su pensión en un 60% , ya que los valores incluidos son inferiores a los consignados en el Certificado de Sueldos y Factores Salariales No. 0130 del 25 de enero de 2017.
La demandante solicitó el 6 de julio de 2017 la reliquidación de su pensión aplicando el Decreto Ley 929 de 1976.
La UGPP profirió la Resolución No. RDP 039540 del 19 de octubre de 2017, por la cual negó la reliquidación solicitada.
Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación el 31 de octubre de 2017, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones No. RDP 043135 del 17 de noviembre de 2017 y No. RDP 047532 del 21 de diciembre de 2017, confirmando la decisión impugnada.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
047532 del 21 de diciembre de 2017, confirmando la decisión impugnada.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política, arts. 1º al 4º, 6º, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 121 al 125. - Decreto Ley 929 de 1976. - Decreto Ley 1045 de 1978. - Ley 33 de 1985. - Ley 71 de 1988. - Ley 100 de 1993, art. 36. - CPACA, arts. 1º, 3º, 10º, 138, 146 y 171.
Para la apoderada de la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 929 de 1976, los servidores de la Contraloría General tienen derecho a que su pensión se liquide con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.
Explicó que la Ley 33 de 1985 excluyó de su aplicación a quienes por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de los servidores de la Contraloría General.
Dijo que la bonificación especial quinquenio debe aplicarse en suRad. 25000-23-42-000-2018-00537-00
Demandante: ZEIDA ISABEL BARRERA HURTADO
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totalidad, esto es, $4 0.756.464, así como los demás factores , para luego dividirla por 6 y sacar el valor mensual al que se le aplica la tasa de reemplazo del 75%.
Afirmó que el periodo de liquidación que se debe tener en cuenta es de 6 meses, es decir que la liquidación pensi onal debe realizarse tomando lo
reemplazo del 75%.
Afirmó que el periodo de liquidación que se debe tener en cuenta es de 6 meses, es decir que la liquidación pensi onal debe realizarse tomando lo devengado en el último semestre, dividirlo por 6 y aplicar la tasa del 75%.
Adujo que los factores salariales aplicables a las pensiones reguladas por regímenes especiales son los descritos en el Decreto Ley 1045 de 1978, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 929 de 1976.
Hizo referencia a la sentencia 16980 del 30 de julio de 1998 proferida por el
H. Consejo de Estado, según la cual la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 no son aplicables a quienes se encuentren amp arados por el régimen especial de la Contraloría General de la República.
Expuso que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 106 de 1993, los servidores de la Contraloría General de la República tienen derecho a continuar disfrutando de las prestaciones reconocidas en virtud de normas anteriores. Tal disposición fue reiterada por el artí culo 17 del Decreto 691 de 2002 y demás decretos salariales aplicables a los servidores de esa entidad.
Citó, entre otras, la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 11 de marzo de 2010 en el proceso No. 25000232500020060119501 (0091 -09), según la cual los beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reconocimiento de su pensión aplicando de forma integral la norma anterior, es decir, que debe tenerse en cuenta lo devengado en el último semestre, con todos los
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reconocimiento de su pensión aplicando de forma integral la norma anterior, es decir, que debe tenerse en cuenta lo devengado en el último semestre, con todos los factores salariales, aunque no hayan sido objeto de aportes al sistema pensional, caso en el cual deberá ordenarse el descuen to correspondiente.
Aseguró que la entidad demandada incluyó los factores aplicables con valores diferentes a los que tenía derecho , pues no aplicó como periodo de liquidación los últimos 6 meses de servicio. Efectuó la liquidación con los factores que co nsidera deben ser incluidos, con las sumas percibidas, lo que arroja un monto pensional de $15.207.245.Rad. 25000-23-42-000-2018-00537-00
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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La apoderada de la UGPP explicó que la liquidación de la pensión de la demandante se realizó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años y los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Del Decreto Ley 929 de 1976 se aplicaron los con ceptos de edad (50 años) tiempo de servicio (20 años) y tasa de reemplazo (75%), los cuales son los únicos elementos que conservó la transición regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que los factores salariales que se solicitan en la demanda no pueden ser tenidos en cuenta en la liquidación pensional , porque no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994.
la Ley 100 de 1993.
Adujo que los factores salariales que se solicitan en la demanda no pueden ser tenidos en cuenta en la liquidación pensional , porque no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994.
También citó la sentencia C -258 de 2013 emitida por la H. Corte Constitucional, en la que se explicó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente permite aplicar, de la norma anterior, los requisitos de edad y tiempo de servicios, así como la tasa de reemplazo, pero tanto el IBL como los factores salariales que se deben tener en cuenta son los regulados en la citada Ley 100 (artículo 21 e inciso tercero del artículo 36) y en el Decreto 1158 de 1994.
Afirmó que en la sentencia T -078 de 2014 expedida por esa misma Corporación, se manifestó que lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 debe aplicarse a todos los beneficiarios del régimen de transición.
Citó las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, en las que se reiteró la interpretación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 antes expuesta.
Dijo que la forma correcta como se debe liquidar la pensión de la demandante es de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001233300020120014301, según la cual el IBL que debe tenerse en cuenta, así como los factores salariales aplicables, son los regulados en la
el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001233300020120014301, según la cual el IBL que debe tenerse en cuenta, así como los factores salariales aplicables, son los regulados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, pues el IBL no hace parte de la transición del artículo 36 de esa Ley.
Aseguró que la interpretación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expuesta en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, es de aplicación inmediata a todos los
3 Fls. 151 a 171.Rad. 25000-23-42-000-2018-00537-00
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casos pendientes de decisión, tanto en vía administrativa como judicial.
Afirmó, respecto de la indexa ción de la primera mesada , que la entidad demandada ha mantenido el poder adquisitivo de la mesada pensional de la accionante, de acuerdo con el IPC.
Pidió absolver a la UGPP de todas las pretensiones de la demanda.
Propuso las excepciones de “Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, “Inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “Innominada o genérica”, “pago” y “compensación”
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE4
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y dijo que las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 no son aplicables a su caso,
3.1. PARTE DEMANDANTE4
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y dijo que las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 no son aplicables a su caso, porque se trata de un r égimen excepcional y dichas providencias fueron expedidas después de haber adquirido el status pensional, por lo que debe tenerse en cuenta la jurisprudencia vigente para ese momento.
Dijo que la interpretación de la H. Corte Constitucional constituye defecto sustantivo, porque va en contra de los principios de progresividad, favorabilidad, inescindibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. Además, las providencias citadas se refieren a derechos pensionales de altos funcionarios, y ese no es el caso de la demandante.
Pidió aplicar las sentencias del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, 25 de febrero de 2016 y 9 de febrero de 2017. No consignó los datos de los expedientes respectivos.
Dijo que hasta el 30 de diciembre de 1993 realizó aportes sobre todos los factores salariales devengados y desde el 1º de abril de 1994 en adelante, la UGPP debió realizar los descuentos en las resoluciones de reliquidación.
Afirmó que debe aplicarse el principio de favorabilidad en la interpretación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que implica la aplicación integral del Decreto Ley 929 de 1976 con los factores salariales del Decreto Ley 1045 de 1978.
4 Fls. 264 a 266.Rad. 25000-23-42-000-2018-00537-00
1976 con los factores salariales del Decreto Ley 1045 de 1978.
4 Fls. 264 a 266.Rad. 25000-23-42-000-2018-00537-00
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Aseguro que solamente es posible aplicar la Ley 100 de 1993 en cuanto a IBL y factores salariales si el régimen anterior no reguló tales aspectos.
Pidió acceder a las pretensiones de la demanda.
3.2. PARTE DEMANDADA5
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Explicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 C.P., no es posible incluir en la liquidación pensional factores salariales sobre los cuales no se hayan realizado aportes.
Afirmó que la parte actora no demostró ninguna de las causales de nulidad expuestas en la demanda, ya que no es posible liquidar su pensión con todos los factores salariales devengados e n el último semestre de servicios.
Dijo que si se accede a las pretensiones de la demanda la Contraloría General de la República debe responder por los aportes respecto de los factores cuya inclusión se ordene.
Pidió negar las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia6, se profirió auto por el cual se inadmitió la demanda7.
Posteriormente se rechazó la demanda respecto de uno de los actos administrativos demandados 8, se admitió la demanda 9 respecto de los demás y se notificó a la UGPP para que expusiera sus argumentos de
Posteriormente se rechazó la demanda respecto de uno de los actos administrativos demandados 8, se admitió la demanda 9 respecto de los demás y se notificó a la UGPP para que expusiera sus argumentos de defensa10.
Se realizó audiencia inicial 11 en la cual se encontró que las excepciones “Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad”, “elementos aportados por la sentencia C -258 de 2013”, “respecto de la indexación de la 1ª mesada”, “inexistencia de la obligación” y “pago” propuestas por la entidad demandada, no
5 Fls. 267 a 270. 6 Fl. 99. 7 Fl. 101. 8 Fls. 106 a 108. 9 Fl. 111. 10 Fl. 114. 11 Fls. 193 a 196.Rad. 25000-23-42-000-2018-00537-00
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constituyen propiamente excepciones que hagan improcedente la acción o imposibiliten decidir la controversia, sino que se trata de argumentos que fundamentan la posición de la parte demandada, por lo que se decidirían al momento de fallar el fondo del asunto.
Respecto de la s excepciones de “Prescripción” y “Compensación” se dispuso que se decidiría n en la sentencia si esta resulta favorable a la demandante.
Frente a la denominada “Genérica o innominada”, se consideró que no se encontró probada alguna excepción previa que impida continuar con el trámite del proceso.
En la misma audiencia se incorporaron las pruebas documentales allegadas al proceso con la demanda y su contestación, garantizando el
encontró probada alguna excepción previa que impida continuar con el trámite del proceso.
En la misma audiencia se incorporaron las pruebas documentales allegadas al proceso con la demanda y su contestación, garantizando el derecho de contradicción. También se decretaron pruebas de oficio.
Posteriormente se requirió el aporte de las pruebas decretadas de oficio12 y una vez allegadas se pusieron en conocimiento de los sujetos procesales otorgándoles un término de 5 días para que se pronunciaran13, dentro del cual la apoderada de la entidad accionada manifest ó que no tenía observación alguna.
Posteriormente se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto , término dentro del cual se pronunciaron las partes . El Ministerio Público guardó silencio. Surtidos los respectivos traslados ingresó al Despacho para proferir sentencia.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.
12 Fls. 218, 219, 225, 226, 232 13 Fl. 253 y 254.Rad. 25000-23-42-000-2018-00537-00
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio determinada en la audiencia inicial,
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio determinada en la audiencia inicial, el asunto se contrae a establecer “si los actos acusados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto la demandante, según manifiesta ella y la UGPP niega, tiene derecho a que su pensión se liquide en los términos expresos del artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el promedio de to dos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, incluyendo en su totalidad el valor causado y pagado en el mismo periodo por concepto de bonificación especialquinquenio”.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe negar las pretensiones de la demanda, pues no es posible ordenar la reliquidación de la pensión con el promedio de todo lo d evengado exclusivamente en el último semestre de servicios, aplicando en su integridad el Decreto Ley 929 de 1976, ya que según los criterios establecidos en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucio nal, y lo resuelto en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-020-2020 de 11 de junio de 2020, por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.
Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS DE PRUEBA
- La señora ZEIDA ISABEL BARRERA HURTADO nació el 14 de septiembre de 195514, cumplió 55 años de edad en 2010.
- De acuerdo con la el FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL expedido el 2 5 de enero de 20 1715, la accionante laboró en los
siguientes periodos:
Periodo Entidad Desde Hasta Contraloría General de la República 05-02-1986 31-05-2016
14 Fl. 6. 15 Fl. 9.Rad. 25000-23-42-000-2018-00537-00
Demandante: ZEIDA ISABEL BARRERA HURTADO
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Interrupciones 0 días Tiempo 30 años, 3 meses y 27 días (1.561 semanas) Último cargo Profesional Universitario Grado 2
Los aportes al sistema de seguridad social fueron realizados de la siguiente forma:
Entidad Desde Hasta 05-02-1986 30-06-2009 CAJANAL 01-07-2009 30-08-2012 CAJANAL – ISS 01-09-2012 31-05-2016 COLPENSIONES - CAJANAL
- Tal como consta en las certificaciones allegadas al proceso 16, la señora
01-07-2009 30-08-2012 CAJANAL – ISS 01-09-2012 31-05-2016 COLPENSIONES - CAJANAL
- Tal como consta en las certificaciones allegadas al proceso 16, la señora ZEIDA ISABEL BARRERA HURTADO , entre junio de 20 06 y mayo de 2016 17, devengó los siguientes emolumentos: sueldo, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación especial quinquenio, indemnización vacaciones.
A través de Oficio del 28 de enero de 2022 18 la Contraloría General de la República informó que las cotizaciones de la demandante se realizaron de la siguiente forma.
Entidad a la que se hicieron aportes Desde Hasta Factores CAJANAL EICE 05-02-1986 30-04-1994 Sueldo mensual del artículo 16 del Decreto 929 de 1976 y el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966. 01-05-1994 31-12-2009 Decreto 1158 de 1994
COLPENSIONES – CAJANAL 01-01-2010 31-12-2012
COLPENSIONES 01-01-2013 31-05-2016
Aclaró que respecto de la bonificación especial quinquenio, se tuvo en cuenta como parte del IBC para los periodos 1996-02 y 2016-02, este último con un IBC de $17.236.350.
- COLPENSIONES emitió la Resolución No. 234178 del 13 de septiembre de 201319, por la cual reconoció una pensión de vejez a la demandante en
con un IBC de $17.236.350.
- COLPENSIONES emitió la Resolución No. 234178 del 13 de septiembre de 201319, por la cual reconoció una pensión de vejez a la demandante en cuantía de $3.895.125, con un IBL de $5.193.500 y una tasa de reemplazo del 75%, aplicando el artículo 7º del Decreto Ley 797 de 1976.
16 Fl. 8, 10 a 12, CD fl, 173 págs. 157 y 153. 17 Últimos 10 años de servicio. 18 Fl. 230. 19 CD Fl. 173 págs. 117 a 121.Rad. 25000-23-42-000-2018-00537-00
Demandante: ZEIDA ISABEL BARRERA HURTADO
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En cuanto a los factores salariales incluidos en la liquidación pensional, dijo que se aplican los regulados en el Decreto 720 de 1978, el Decreto Ley 1045 de 1978 y en el Decreto 1158 de 1994, sin especificarlos.
- COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 339899 del 16 de noviembre de 201620, por la cual revocó la Resolución No. GNR 234178 de 2013.
Dijo que COLPENSIONES no es la entidad competente para resolver la pensión de vejez de la demandante, por lo que remitió el expediente pensional a la UGPP y previamente solicitó autorización a la pensionada para revocar la decisión por la cual le fue reconocida la pensión, a lo que accedió.
- La demandante solicitó el 30 de junio de 201621, que la UGPP le reconociera su pensión de vejez.
para revocar la decisión por la cual le fue reconocida la pensión, a lo que accedió.
- La demandante solicitó el 30 de junio de 201621, que la UGPP le reconociera su pensión de vejez.
- La UGPP profirió la Resolución No. RDP 018962 del 9 de mayo de 201722, por la cual reconoció una pensión de vejez a la señora ZEIDA ISABEL BARRERA HURTADO por valor de $ 2.969.200, con un IBL de $3.958.933 y una tasa de reemplazo del 75%, efectiva desde el 1º de junio de 2016.
Tuvo en cuenta 1.559 semanas cotizadas.
Dijo que adquirió el status pensional el 4 de febrero de 2006.
Como periodo de liquidación aplicó los últimos 10 años de servicio, esto es, el lapso comprendido entre el 1º de junio de 2006 y el 30 de mayo de 2016, y como factores salariales tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
- La demandante solicitó el 6 de julio de 2017 23 que su pensión fuera reliquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre de servicios, aplicando el artículo 7º del Decreto L ey 929 de 1976, incluyendo, entre otros emolumentos, la bonificaci ón especial quinquenio regulada en el artículo 23 de esa norma.
- La UGPP profirió la Resolución No. RDP 039540 del 19 de octubre de 201724, por la cual negó la reliquidación solicitada.
20 CD Fl. 173 págs. 43 a 48.
- La UGPP profirió la Resolución No. RDP 039540 del 19 de octubre de 201724, por la cual negó la reliquidación solicitada.
20 CD Fl. 173 págs. 43 a 48. 21 Fl. 7. 22 Fls. 16 y 17. 23 Fls. 19 a 24 Fls. 25 y 26.Rad. 25000-23-42-000-2018-00537-00
Demandante: ZEIDA ISABEL BARRERA HURTADO
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Explicó que en la liquidación reconocida se aplic ó el Decreto Ley 929 de 1976 solamente en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero respecto de la forma de liquidar se aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber adquirido el status pensional en vigencia de esa norma, con los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994.
- La accionante interpuso recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión el 31 de octubre de 201725.
- La UGPP profirió la Resolución No. RDP 043135 del 17 de noviembre de 201726, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RDP 039540 de 2017 , reiterando los argumentos expuestos en el acto administrativo impugnado, el cual confirmó.
- La UGPP expidió la Resolución No. RDP 047532 del 21 de diciembre de 201727, a través de la que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 039540 de 2017, la que confirmó.
Explicó que debido a que la solicitante se encuentra cobijada por el
201727, a través de la que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 039540 de 2017, la que confirmó.
Explicó que debido a que la solicitante se encuentra cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente es posible aplicar del régimen anterior los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo, p ero el periodo de liquidación y los factores salariales aplicables son los de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, norma que no contempla todos los ingresos salariales como integrantes del IBC.
Citó la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional, según la cual la liquidación de las pensiones a las que se les aplica el régimen de transición se debe realizar aplicando los artículos 21 y 36 de la L ey 100 de 1993, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan realizado aportes.
- Previa petición radicada por la demandante el 27 de noviembre de 201728, tendiente a obtener la inclusión de la prima técnica en la liquidación de su mesada pensional, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 009557 del 15 de marzo de 2018 29, por la cual negó la reliquidación de la pensión de la accionante incluyendo ese emolumento.
25 Fls. 28 a 31. 26 Fls. 32 y 33. 27 Fls. 35 y 36. 28 Así se consignó en la Resolución No. RDP 009557 del 15 de marzo de 2018.
25 Fls. 28 a 31. 26 Fls. 32 y 33. 27 Fls. 35 y 36. 28 Así se consignó en la Resolución No. RDP 009557 del 15 de marzo de 2018. 29 CD Fl. 173 págs. 108 a 110.Rad. 25000-23-42-000-2018-00537-00
Demandante: ZEIDA ISABEL BARRERA HURTADO
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Explicó que en el certificado aportado para el reconocimiento pensional no se indicó si ese ítem constituyó factor salarial.
- La accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 013981 del 20 de abril de 201830, por la cual revocó el acto administrativo impugnado y reliquidó la pensión de la señora ZEIDA ISABEL BARRERA HURTADO, estableciendo la cuantía de la prestación en $4.190.903, con un IBL de $5.587.871 y una tasa de reemplazo del 75%, efectiva desde el 1º de junio de 2016.
Como periodo de liquidación aplicó el lapso comprendido entre el 1º de junio de 2006 y el 30 de mayo de 2016 (últimos 10 años de servicio), y como factores salariales tuvo en cuenta la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993
La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de
5.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993
La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base pa
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