TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00549-00-(09-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00549-00-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Acción de lesividad. Prima técnica. Devolución de las sumas percibidas.
Síntesis del caso: Solicitó declarar q ue el señor no tiene derecho a la prima técnic a; suspender el pago; declarar que el pago estuvo precedido de mala fe; orden ar al señor la devolución de los valores percibidos; indexar y actualizar las sumas reconocidas.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Los actos administrativos d emandados se encuentran viciados d e nulidad p or desconocer las n ormas en las que debían fundarse / PRIMA TÉCNICA – R econocieron l a prima téc nica sin el cumplimiento de los requisitos co ntendidos en el Decreto 16 61 y en el Decreto 2164 de 1991, específicamente el referente a la vinculación del beneficiar io en propieda d / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PERCIBIDAS – Niega la devolución de los dineros percibidos por el demandado, en aplicación al principio de buena fe
Problemas jurídicos: Determinar si asiste derecho a solicitar la nulidad de la Resolución por medio de la cual se reconoció al señor, la prima técnica; la Resolución que reconoció que el demanda do tenía el derecho a continu ar devengando la prima técnica y la Resolución que reajustó la prima técnica hasta en un 50%.
Tesis: “(…) 28 de febrero de 1992, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de jefe de la Sección de Person al en la planta de personal del Senado de la República, en reemplazo del señor (…) 20 de marzo de 1992, resolvió reconocer a favor del demandado la prima técnica, correspondiente al 20% de su
jefe de la Sección de Person al en la planta de personal del Senado de la República, en reemplazo del señor (…) 20 de marzo de 1992, resolvió reconocer a favor del demandado la prima técnica, correspondiente al 20% de su asignación básica mensual en razón a su experiencia laboral y 20% de su asignación básica mensual por su título profesional para un total del 40%, esto de acuerdo a la suma que percibía como jefe de Oficina de Personal (…) 17 de julio de 1992, la Comisión de la Mesa del Senado de la República, nombró al señor (…) en el c argo de jefe de Sección de Se lección y Capacitación en la Dependencia de División de Recursos Humanos, aunado a lo anterior, ese acto administr ativo lo incorporó en la c arrera Administrativa de la Rama Legislativa, esto a partir d el 21 de julio de 19 92 ( …) 23 de noviembre de 1992, la autoridad demandante dispuso reconocer que el señor (…) tenía derecho a continuar percibiendo la prestación mencionada establecida en la Ley 52 de 1978, en el cuarenta por ciento (40%) adicional sobre el sueldo básico mensual (…) 28 de marzo de 1995, el concepto ant es r eferido fu e reajustado en un cincuent a (50%), en esta ocasión por desempeñar el cargo de jefe de la Sección de Selección y Capacitación del Sena do de la República (…) para el momento del reconocimiento del emolumento ba jo discusi ón, esto es el 20 de marzo de 1992, las disposiciones aplicables y vigentes eran el Decreto 1661 de 27 de junio de 1991 y su norma reglamentaria el Decreto 2164 de 1991, normas
esto es el 20 de marzo de 1992, las disposiciones aplicables y vigentes eran el Decreto 1661 de 27 de junio de 1991 y su norma reglamentaria el Decreto 2164 de 1991, normas que indicaban que la prima técnica podía reconoc erse alternativamente por: a) título de estudios de formación avanza da y tres (3) añ os de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; y c) por evaluación del desempeño. Además, allí se indicó que la concesión de la prestación en la modalidad de formación avanzada y experiencia altamente calificada se otorgaría a los emplead os que desempeñen en propied ad cargos de los n iveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. (…) en la oportunidad en la que se hizo acreedor del beneficio técnico, se encontraba vinculado en provisionalidad en el cargo de jefe de la Oficina de Person al del Senado de la Repú blica, es decir no ejercía el empleo en propiedad ni estaba inscrito en c arrera administr ativa, entonces es dable conc luir, no cumplía el requisit o concerniente a la permanenc ia en el cargo, presupuesto q ue es indispensable para el reconoc imiento de la prestación, t al como se expuso en líneas precedentes, toda vez que el emolumento f ue concebi do co mo u n reconocimiento económico para atraer y manten er en el servicio a funcion arios altamente calificados, esto de acuerdo al Decreto 1661 de 1991. (…) no desconoce la Sala q ue el 21 de julio de 1992, es decir de manera posterior al reconocimiento del emolumento, el demandado fue incorporado a la carrera administrativa de la Rama Legislativa, en el cargo de jefe de
de 1992, es decir de manera posterior al reconocimiento del emolumento, el demandado fue incorporado a la carrera administrativa de la Rama Legislativa, en el cargo de jefe de Sección de E lección y Capacitación en la dependenc ia de Recurs os de División deRecursos Humanos, razón por la cual es imperioso determinar si los actos administrativos emitidos con posterior idad a este supuesto, también reconocieron un ben eficio sin el cumplimiento de los requisit os deprecados para t al fin, esto de manera homóloga a la decisión primigenia. (…) la doctrina ha considerado los actos administrativos complejos como aquellos que resultan del concurso de voluntades de varios órganos de una misma entidad o de entidades públicas distintas, que se unen en una sola intención; ahora bien para determinar su existencia, se requiere la configuración de la unidad de contenido y la unidad de fin en las diversas manifestaciones que desemboquen en un acto único, así las cosas, en el acto complejo la voluntad declarada es única y resulta de la fusión de la voluntad de órganos que concurren a formarla. (…) la voluntad unilateral de la autoridad accionante se manifestó en diversos actos administrativos a saber, la Resolución 149 de 20 de marzo de 1992, la Resolución 607 de 23 de noviembre de 1992 y la Resolución 264 de 28 de marzo de 1995, que abordaron asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima técnica, la declaración de la co ntinuidad de la concesión de la misma y su reajuste, entonces se pue de inferir que dichos actos goz an de un idad de contenido y unidad de f in y que c omportan una decisión únic a, es decir con stituyen un acto administrativo complejo, así las cosas su control de legalidad se efectuara de manera
unidad de f in y que c omportan una decisión únic a, es decir con stituyen un acto administrativo complejo, así las cosas su control de legalidad se efectuara de manera integral, con independencia q ue de man era concom itante a la ex pedición de ca da voluntad de la administración, hubiese concurrió el supuesto de la inclusión del accionado en la carrera administr ativa. (…) la vinculación en provisiona lidad tiene un carácter eminentemente transitorio y excepcional, que busca atender las necesidades del servicio y evitar la suspensión del mismo, mientras se ejecutan los procedimientos para cubrir las vaca ntes de manera definit iva, razón la cual los funcionarios nombrados en esa modalidad en cargos de carrera no cuentan con las garantías que de ellos se derivan. En conclusión, indicó que, los cargos provisionales no s on asimilables a los carg os en carrera administrativa, pues de los pr imeros no puede predicarse la estab ilidad laboral (…) la permanencia en un cargo por el mero transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de otorgar derechos de carrera al funcionario ni modificar la naturaleza del vínculo laboral (…) es inherente concluir que los actos administrativos d emandados se encuentran viciados de n ulidad por desconocer las normas en las que debían fundarse, toda vez que reconocier on la prestación den ominada prima téc nica sin el cumplimiento de los requisitos co ntendidos en el Decreto 16 61 y en el Decreto 2164 de 1991, específicamente el referente a la vinculación del beneficiario en propiedad. (…) en el caso bajo estudio se ap lica el principio de la buena en lo q ue concerniente a la percepción de las sumas por concepto de la prima técnica, por cuanto no se acredito la
específicamente el referente a la vinculación del beneficiario en propiedad. (…) en el caso bajo estudio se ap lica el principio de la buena en lo q ue concerniente a la percepción de las sumas por concepto de la prima técnica, por cuanto no se acredito la realización de maniobras o cond uctas por parte de la parte actora, tendientes a inducir al error a la administración o documentos falsos aportados para obtener el beneficio, por tanto, y atendiendo que frente a todos los part iculares a quienes se les haya reconocido prestaciones sociales de forma ilegal se les presume la buena fe, la Sala, no ordenará el reintegro de los dineros recibidos. (…) En síntesis, en el caso bajo examen se deberá acceder parcialmente a las pretensiones de la demand a, en el sentido de declarar la nulidad de los act os administrativos demandados, pero se negará la devolución de los dineros percibidos por el demandado, en aplicación al principio de buena fe. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T 147 de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 13 de mayo de 2021, Dr. William Hernández Gómez, 250002342000 2014-01251 02 (426719); 20 de febrero de 2020, Dr. César Palomino Cortés, 2500023420002014010 02 01; 21 de octubre de 2021, Dr. Gabriel Valbuena Hernández, 2016-767.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 52 de 197 8; Decreto 1661 de 1991;
2500023420002014010 02 01; 21 de octubre de 2021, Dr. Gabriel Valbuena Hernández, 2016-767.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 52 de 197 8; Decreto 1661 de 1991; Decreto 2164 de 1991; Decreto 1336 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 25000-23-42-000-2018-00549-00
Demandante : Nación – Congreso de la República – Senado de la República Demandado : Gabriel Arturo Parra Cifuentes Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema : Lesividad Prima Técnica
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentr o del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011 , reformada por la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fls. 25 a 40 ) La Nación – Congreso de la República – Senado de la República, por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y
República, por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) , acudió ante esta Jurisdicción con el fin de solicitar se declare la nulidad de: i) la Resolución 149 de 20 de marzo de 1992, por medio de la cual se reconoció al señor Gabriel Arturo Parra Cifuentes, la prestación denominada prima técnica; ii) la Resolución 60 7 de 23 de noviembre de 1992, en virtud de la cual se reconocido que el demandado tenía el derecho a continuar devengando la prima técnica establecida en la Ley 52 de 1978; iii) l a Resolución 264 de 28 de marzo de 1995, por la cual se reajustó el concepto de prima técnica hasta en un 50 %; iv) el Oficio DRH -1330-05-12 de 25 de mayo de 2012, a través del cual se remitió a la Sección de Registro y Control el concepto relacionado con la aplicabilidad del artículo 6.º del Decreto 854 de 201 2; v) el Oficio DRH 13171-05-12 de 31 de mayo de 2012; por el cual se remitió al Administrador del Sistema de Nomina Hominis, concepto relacionado con la aplicabilidad del artículo 6.º del Decreto 854 de 2012.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, so licitó seExpediente: 25000-23-42-000-2018-00549-00
Demandante: Nación – Congreso de la República – Senado de la República
Demandado: Gabriel Arturo Parra Cifuentes
2
Demandante: Nación – Congreso de la República – Senado de la República
Demandado: Gabriel Arturo Parra Cifuentes
2 ordene lo siguiente ; i) declarar que el señor Gabriel Arturo Parra Cifuentes, no tiene derecho a la prima técnica, por cuanto al momento del reconocimiento de la prestación no cumplía los requisitos para ser beneficiario, a saber no tenía la calidad de funcionario o empelado nombrado de forma permanente, en contraposición en ese momento y en la actualidad está vinculado en provisionalidad; (ii) ordenar la suspensión del pago de la prestación denominada prima técnica, a favor del accionante; (iii) declarar que el pago del emolumento mencionado estuvo precedido de mala fe: iv) ordenar al señor Gabriel Arturo Parra Cifuentes, la devolución de los valores percibidos por concepto de la prima técnica durante los últimos tres años; (iv) indexar y actualizar las sumas reconocidas a favor del Senado de la República; v) condenar en costas y agencias del derecho.
Fundamentos fácticos. La entidad demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:
El señor Gabriel Arturo Parra Cifuentes, fue vinculado a la entidad mediante la Resolución 088 de 28 de febrero de 1992, expedida por la Mesa del Senado de la República.
Si bien, el cargo en el cual fue nombrado el demandado es de carrera administrativa; lo cierto es que él no es el titular del empleo ni fue nombrado en un proceso de selección, por lo cual l a vinculación se efectuó de manera provisional de acuerdo a la Ley 906 de 2004.
A través de la Resolución 149 de 20 de marzo de 1992 , expedida por la Dirección General del
vinculación se efectuó de manera provisional de acuerdo a la Ley 906 de 2004.
A través de la Resolución 149 de 20 de marzo de 1992 , expedida por la Dirección General del Senado de la República, se reconoció al señor Parra Cifuentes la prima técnica en el 20% de su asignación básica en razón a su experiencia laboral y en el 20% de la asignación básica por el título profesional.
Mediante la Resolución 607 de 23 de noviembre de 1992, emitida por el director General Administrativo del Senado de la República, se decidió reconocer al demandado el derecho a continuar devengando la prima referida, en cuantía del 40% adicional sobre el sueldo básico mensual.
Por Resolución 264 de 28 de marzo de 1995, expedida por la Dirección General del Senado de la República, se reajusto la prestación denominada prima técnica en un 50% adicional sobre el sueldo básico mensual.
El 15 de diciembre de 2016, se requirió del señor Gabriel Arturo el consentimiento para la revocatoriaExpediente: 25000-23-42-000-2018-00549-00
Demandante: Nación – Congreso de la República – Senado de la República
Demandado: Gabriel Arturo Parra Cifuentes
3 de los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica, sin embargo, la autorización no fue concedida, por lo que considera que el funcionario no actuó de buena fe, pues sabía que no tenía derecho a percibir tal prestación.
Al señor Parra Cifuentes, se le ha pagado durante estos últimos tres (3) años la suma de sesenta y seis millones ciento seis mil novecientos dos pesos ($66.106.902), por concepto de prima técnica,
derecho a percibir tal prestación.
Al señor Parra Cifuentes, se le ha pagado durante estos últimos tres (3) años la suma de sesenta y seis millones ciento seis mil novecientos dos pesos ($66.106.902), por concepto de prima técnica, dinero que fue recibido, a pesar de no contaba con el derecho al mismo.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: artículos 2, 6, 13, 29 de la Constitución Política; Decreto 1661 de 1991; artículos 4 y 9 del Decreto 2164 de 1991; artículos 1 y 3 del Decreto 1336 de 2003.
Sostuvo que, los actos administrativos que efectuaron el reconocimiento de la prima técnica al demandado en cuantía del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario mensual, transgre dieron las normas en las que debía fundarse, esto es el artículo 9.º del Decreto 2164 de 1991 y el ar tículo 1.º del Decreto 1336 de 2003, toda vez que las disposiciones exigen como requisito para el reconocimiento, que el beneficiario ocupe un cargo en propiedad supuesto que no cumple el accionado.
Explicó que a partir del 4 de julio de 1997 , fecha en la que entró a regir el Decreto 1724, la prestación denominada prima técnica solo se pude reconocer previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y sólo al personal de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos de rama del poder público, siempre que dichos cargos sean ocupados en propiedad.
requisitos de ley, y sólo al personal de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos de rama del poder público, siempre que dichos cargos sean ocupados en propiedad.
Dijo que el Decreto 1336 de 2003, que subrogo el Decreto 1427 de 1997, reiteró la exigencia de la permanencia en el cargo somo supuesto para conceder el beneficio, por lo que se descartó la posibilidad del reconocimiento a quien se encuentra nombrado en provisionalidad.
Concluyó que, los actos administrativos objeto de control de legalidad están indebidamente motivados y transgreden las normas en las que deberían fundarse, por cuanto reco nocen un beneficio que exige como requisito que , se esté ocupando un cargo en propiedad, obviando la situación administrativa de la vinculación del beneficiario que corresponde a la provisionalidad.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00549-00
Demandante: Nación – Congreso de la República – Senado de la República
Demandado: Gabriel Arturo Parra Cifuentes
4 Indicó que , una razón adicional para declarar que no es procedente el reconocimiento de la prestación, es que no basta con la acreditación del título profesional para ser beneficiario de la prima técnica, en contraposición se requiere formación avanzada adicional y experiencia relacionada, supuesto que no fue demostrado en razón a la diversidad de funciones que desarrollaba el demandado.
II. TRÁMITE PROCESAL
Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue asignada por reparto a este Despacho y se admitió mediante auto del 7 de septiembre de 2018 (fl. 52) , en el mismo, se
II. TRÁMITE PROCESAL
Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue asignada por reparto a este Despacho y se admitió mediante auto del 7 de septiembre de 2018 (fl. 52) , en el mismo, se ordenó la notificación personal al señor Gabriel Arturo Parra Cifuentes; al director (a) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público ; de igual forma, se dispuso dar traslado de la demanda por el término de treinta (30) días1.
Contestación de la demanda. (fls. 87 a 99). El señor Gabriel Arturo Parra Cifuentes, mediante apoderado judicial y a través de escrito radicado el día 11 de febrero de 2019, contestó la demanda, y adujo que, presta sus servicios en la Dirección Administrativa del Senado de la República , desde el 12 de marzo de 1992 y se encuentra inscrito en el Registro Único de empleados de carrera administrativa en el empleo de jefe de sección, código 41009, grado 9 Acta 22 de 21 de julio de 1992.
Aclaró que en la actualidad, se encuentra en encargo como subsecretario auxiliar grado 11 de la Subsecretaría General del Senado de la República, esto desde el 5 de agosto de 201 4, empleo del cual tomo procesión mediante Acta 21 de 2 de septiembre de 2014, con prorrogas en dos oportunidades, mediante las Resoluciones 147 de 24 de febrero de 215 y 856 de 2 de septiembre de 2015.
Mencionó que, debido a que está en encargo en un empelo superior al que es titular en carrera
oportunidades, mediante las Resoluciones 147 de 24 de febrero de 215 y 856 de 2 de septiembre de 2015.
Mencionó que, debido a que está en encargo en un empelo superior al que es titular en carrera administrativa, tiene derecho a devengar los salarios y prestaciones sociales del carg o para el que fue comisionado, con inclusión de la prima técnica de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.º del Decreto 1336 de 2003.
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00549-00
Demandante: Nación – Congreso de la República – Senado de la República
Demandado: Gabriel Arturo Parra Cifuentes
5 Dijo que, los argumentos del medio de control están dirigidos a la anulación de los actos administrativos al considerar que , el beneficiario de la prestación denominada prima técnica esta nombrado de manera provisional, es decir no cumple el requerimiento para ser acreedor de la prestación, situación que no obedece a la realidad por cuanto el demandando si está inscrito en carrera administrativa, en consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepción la inepta demanda por falta de los requisitos sustanciales contemplados en el artículo 82 del Código General del Proceso, referente a los fundamentos de derecho de la demanda.
Audiencia Inicial (fls. 108 a 114). El 01 de octubre de 2019, se realizó audiencia inicial de qué trata el artículo 180 (numeral 1º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo, en la que, entre otros aspectos se efectuó el saneamiento del proceso, se fijó el
trata el artículo 180 (numeral 1º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo, en la que, entre otros aspectos se efectuó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas, y se decidieron las excepciones previas.
Es importante indicar que , la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos sustanciales especialmente el contendido en el numeral 8 de artículo 82 del Código General del Proceso, se declaró no probada por cuando de una parte dijo que, se debe hacer referencia a la norma espacial, esto es el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y no al Código General del proceso, de otra aparte se indicó que no existe insuficiencia normativa en el susten to de la vulneración en el concepto de violación.
Sin embargo, se declaró de oficio la inepta demanda respecto de la solicitud de declaratoria de nulidad de los Oficios DRH -133005-12 de 25 de mayo de 2012 y DRH 13105-12 de 31 de mayo de 2012; por cuanto se consideró que los mismos no contienen decisión alguna sobre el reconocimiento de la prima técnica, en contraposición remiten el concepto emitido por la asesora de la División de Recursos Humanos relacionada con la aplicabilidad del artículo 6 del Decr eto 854 de 2012, es decir no crean, extinguen o modifican una situación y no constituyen actos administrati vos susceptibles de control por esta jurisdicción.
Alegatos de conclusión. Mediante auto de 16 de septiembre de 2022 (fl. 168), se concedió a las partes el término para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara,
Alegatos de conclusión. Mediante auto de 16 de septiembre de 2022 (fl. 168), se concedió a las partes el término para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara, la oportunidad fue aprovechada por las partes procesales y el Ministerio Público no emitió concepto, según obra en constancia secretarial del 31 de octubre de 2022 (fl. 180).Expediente: 25000-23-42-000-2018-00549-00
Demandante: Nación – Congreso de la República – Senado de la República
Demandado: Gabriel Arturo Parra Cifuentes
6 Parte demandada (fls. 170 y 170 vto.). El apoderado judicial de la parte demandada indicó que, el 30 de septiembre de 2021, los actos administrativos que reconocieron la prima técnica fue ron suspendidos de manera definitiva , ahora bien, a partir del 1 .º de octubre de 2021, la Dirección General Administrativa del Senado de la República, le reconoció una prima equivalente al cincuenta por ciento (50% ) de la asignación básica del empleo que desempeña, emolumento que es incompatible con la prima técnica, razón por la cual no pueden percibirse simultáneamente, por lo que estimó que las pretensiones de la demanda ya son un “hecho superado”.
Parte demandante (fls. 173 a 177). El mandatario judicial del Congreso de la República presentó escrito denominado alegatos de conclusión, no obstante, el mismo va dirigido a una acción de repetición identificada con el número 110010326000-211-00070-00, en la cual los demandados son Selma Samur Sánchez , Luis Humberto Gómez Gallo y Jesús Antonio Bernal Amorocho y cuyo
repetición identificada con el número 110010326000-211-00070-00, en la cual los demandados son Selma Samur Sánchez , Luis Humberto Gómez Gallo y Jesús Antonio Bernal Amorocho y cuyo conocimiento correspondió al magistrado Martín Gonzalo Bermúdez, razón por la cual el mismo no se tendrá en cuenta en este momento procesal.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Cuestión Previa: Es pertinente indicar que, mediante auto de 4 de abril de 2019, se declaró la suspensión provisional de los actos administrativos objeto de control de legalidad dentro del proceso de la referencia, no obstante, ante su inconformidad con la decisión adoptada, el apoderado de la parte accionada por escrito de 3 de mayo de 2019, interpuso recurso de apelación. Ante tal situación, a través de providencia de 2 de septiembre de 2019, se resolvió conceder el recurso interpuesto en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado, sin embargo, de acuerdo al informe secretarial de 4 de octubre de 2019 (fl. 103 cuaderno cautelar), no se cancelaron las copias de las piezas procesales del recurso.
El articulo 243 de la Ley 1437 de 2011, indica que el recurso de apelación procede contra las sentencias de primera instancia y en contra de los siguientes autos proferidos en la misma instancia, es específico sostuvo que es apelable el auto que decrete, deniegue o modifique una medida
sentencias de primera instancia y en contra de los siguientes autos proferidos en la misma instancia, es específico sostuvo que es apelable el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar, recurso que deberá ser concedido en el efecto devolutivo, veamos:Expediente: 25000-23-42-000-2018-00549-00
Demandante: Nación – Congreso de la República – Senado de la República
Demandado: Gabriel Arturo Parra Cifuentes
7 «ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario».
numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario».
Ahora bien, por autorización expresa del articulo 306 de la Ley 14307 de 201 1, es pertinente recurrir a los artículos 322 y 324 del Código General del Proceso, que preceptúan los efectos en que se concede el recurso de apelación y la remisión del expediente o de sus copias.
«ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la
apelación:
1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.
2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.
3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no de penda necesariamente de ella.
Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás se ntencias se
de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás se ntencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conservará competencia.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00549-00
Demandante: Nación – Congreso de la República – Senado de la República
Demandado: Gabriel Arturo Parra Cifuentes
8 La apela
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