TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00624-00-(25-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00624-00-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DESISTIMIENTO DE PRETENSION ES – Unidad Ad ministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIA:

Expediente: 25000-23-42-000-2018-00624-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: ALEXÁNDER GAMBOA MEJÍA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Encontrándose el expediente al despacho para proferir la sentencia correspondiente, advierte esta Colegiatura que a folio 270 obra desistimiento de pretensiones elevada por el apoderado de la entidad demandante, como quiera que se presentó “una modificación en la postura de la UGPP para esta clase de procesos, acogida en el lineamiento 224 l a cual consiste en recoger la exigencia del cumplimiento de los requisitos del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para las personas que ingresaron a l servicio del CCV (Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional) del INPEC antes del 28 de julio de 2003 ” y solicitó “abstenerse de imponer condena en costas procesales (…) toda vez que en este proceso se ventilan intereses públicos y dicho desistimiento procede en virtud de

28 de julio de 2003 ” y solicitó “abstenerse de imponer condena en costas procesales (…) toda vez que en este proceso se ventilan intereses públicos y dicho desistimiento procede en virtud de una nueva postura de la entidad”.

Es menester señalar que si bien es cierto el apoderado Cristian Felipe Muñoz Ospina, fue quien radicó la solicitud de desistimiento, no fue allegado poder que diera cuenta de la facultad expresa para desistir; por lo que el Magistrado Ponente profirió au to de 14 de febrero de 20231 en el cual requirió allegar el poder que contenga la facultad expresa para desistir, por lo que la Directora Jurídica de la entidad demandante confirió pode r a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón “para que desista de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm, 25000234200020180062400, incoado por la UGPP en contra del señor Alexánder Gamboa Mejía2”.

La Ley 1437 de 2011 en su artículo 306 consagra:

“Artículo 306. Aspectos no regulados . En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (negrillas por fuera del texto)

Así las cosas y en vista de que el Estatuto Procesal Administrativo no establece la figura del desistimiento de las pretensiones de la demanda, la Sala acude a la Ley 1564 de 2012, como norma de carácter residual. Sobre el particular, el artículo 314 dispone:

del desistimiento de las pretensiones de la demanda, la Sala acude a la Ley 1564 de 2012, como norma de carácter residual. Sobre el particular, el artículo 314 dispone:

“Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso”

1 Fl 277 del expediente 2 Folio 280.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00624-00

Demandante: UGPP

Demandado: Alexander Gamboa Mejía

2

El desistimiento implica la renuncia de las pretensione s de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las p retensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)”

En virtud del procedimiento antes señalado, por medio de auto de 21 de marzo de 2023, se corrió traslado de la solicitud de desistimiento presentada por el entonces apoderado de la entidad accionada, término en el cual el apoderado del señor Alexánder Gamboa Mejía indicó estar de acuerdo con dicha solicitud, sin embargo solicitó que se imponga condena en costas a la entidad demandada.

Al respecto, el artículo 365 del Código General de Proceso expresa:

indicó estar de acuerdo con dicha solicitud, sin embargo solicitó que se imponga condena en costas a la entidad demandada.

Al respecto, el artículo 365 del Código General de Proceso expresa:

“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controv ersia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le res uelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que di o lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez l os

condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez l os condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”

Igualmente, en lo tocante a los criterios que debe considerar el Juez Contencioso Administrativo a la hora de disponer sobre la condena en costas y agencias en derecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado:

“(…) Ahora bien, respecto de las costas, debe reiterar la Sala lo expuesto sobre el particular por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corpora ción, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación proce sal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprob adas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia,

En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causa ción de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facu ltades, hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada (…)”3.

En este sentido, rememórese que en atención al criterio establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado 7, la facultad que otorga al juez el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 para imponer costas, se de be realizar el análisis de varios aspectos de la actuación procesal, tales como la conducta de

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez Rad 18001-23-33-000-2015-00214-01(1050-17)Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00624-00

Demandante: UGPP

Demandado: Alexander Gamboa Mejía

3

las partes, la comprobación de la causación de estas bien bajo el criterio de costas o agencias en derecho y, principalmente que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala, al analizar la conducta asumida por la entidad demandante durante el trámite del proceso, const ata que al momento de radicar la demanda la entidad contaba con el convencimiento de prosperidad

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala, al analizar la conducta asumida por la entidad demandante durante el trámite del proceso, const ata que al momento de radicar la demanda la entidad contaba con el convencimiento de prosperidad de sus pretensiones, no efectuó actos dilatorios o temerarios que entorpecieran el procedimiento llevado a cabo en la jurisdicción, así como que la solicitud de desistimiento de las pretensiones del proceso, se fundamentó en un cambio de posición tendiente a “recoger la exigencia del cumplimiento de los requisitos del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para las personas que ingresaron al servicio del CCV (Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional) del INPEC antes del 28 de jul io de 2003”. Aunado a lo ya señalado, es menester tener presente que en el proceso de la referencia , aún cuando se alega la existencia de las costas, no se encuentra probada la causación de estas.

En ese orden de ideas, se impone aceptar el desistimiento expresado en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso, absteniéndose esta Sala de imponer condena en costas a la parte accionante con fundamento en lo normado el numeral 4º del artículo 316 del ordenamiento ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE:

PRIMERO.- ACÉPTASE el desistimiento de las pretensiones formuladas en la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por la entidad accionante.

SEGUNDO.- DECLÁRASE la terminación del proceso.

instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por la entidad accionante.

SEGUNDO.- DECLÁRASE la terminación del proceso.

TERCERO.- Sin condena en costas, en esta instancia.

CUARTO.- Por Secretaría de la Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procédase al archivo del expediente, previas anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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