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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00643-00-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00643-00-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2018-00643-00

DEMANDANTE: WILLIAM RIBERO VALDERRAMA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRRECIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES-DIAN

ASUNTO: RECONOSIMIENTO Y PAGO DE SALARIOS Y

PRESTACIONES

Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por el señor William Ribero Valderrama, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación-U.E.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN , no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

ANTECEDENTES

El señor William Ribero Valderrama actuando en nombre propio , presentó demanda con las siguientes

PRETENSIONES:

Que se declare la nulidad de los siguientes actos: i.-) Oficio No. 100000202-0470 del 27 de junio de 2017, proferida por el Director de la U.A.E. DIAN, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de salarios incluido el pago del incentivo al desempeño

27 de junio de 2017, proferida por el Director de la U.A.E. DIAN, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de salarios incluido el pago del incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas durante el período que permaneció suspendido en el ejercicio de su cargo, al encontrarse privado de la libertad por orden judicial , y la Resolución No. 006935 del 12 de septiembre de 2017, a través del cual dicha entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto antes citado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Expediente. No. 25000-23-42-000-2018-00643-00 2

Como consecuencia de las anteriores declaraciones formuladas, solicitó:

-Se ordene a la demandada, el reconocimiento y pago de los sueldos, primas legales y extralegales durante el lapso de tiempo en que estuvo suspen dido con los incrementos de ley y debid amente indexados desde el 13 de mayo de 2014 al 28 de septiembre de 2015.

-Se ordene a la entidad, el reconocimiento y pago de la prima de gestión contenidas en el artículo 6 del Decreto 1268 de 1999 por el tiempo en que estuvo suspendido desde el 13 de mayo D e 2014 y hasta tanto la administración lo ubique en cumplimiento del fallo que así lo ordene, al grupo de trabajo (GIT) de Au ditoria Tributaria III de la División de Gestión de Fiscalización para personal naturales y asimiladas de la Dirección Seccional de Bogotá.

-Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195

Tributaria III de la División de Gestión de Fiscalización para personal naturales y asimiladas de la Dirección Seccional de Bogotá.

-Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que sobre las sumas que resulten se imponga indexación y pago de los intereses moratorios.

-Por último, que se condene en costas.

Para fundamentar estas peticiones, expuso los siguientes HECHOS:

Mediante Resolución No. 000198 el 20/09/13, el Director General de la Dian, nombró al demandante en periodo de prueba por el término de seis (6) meses en el cargo de Gestor IV CÓDIGO 304 GRADO 04 siendo ubicado en el Grupo Interno de Trabajo de Auditoria Tributaria III de la División de Gestión e Fiscalización para personas naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. La cual fue comunicada con oficio 100206214 del 26/09/13 y mediante Acta No. 459 del 01/10/13.

Por Resolución No. 4492 del 09/06/14, el director general d e la DIAN suspendió al actor en el ejercicio del cargo de Gestor IV Código 304 grado 03, acto del que no fue notificado, al haberse impuesto medida de aseguramiento d e detención preventiva intramural desde el 13 de mayo de 2014 dentro del plenario penal c on radicado No.

CUI 110016000096201300005.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Expediente. No. 25000-23-42-000-2018-00643-00 3

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Expediente. No. 25000-23-42-000-2018-00643-00 3

El Juzgado 57 Municipal con función de control de garantías de Bogotá expidió orden de libertad No. 50 -2015 del 05/08/15 a favor del actor por vencimiento de términos de que trata el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Habiendo peticionado el actor el 10 de agosto de 2015 se diera por concluida la suspensión, con oficio No. 100215362 -12044 del 28/09/15 le comunicaron que por resolución No. 100215362-12044 del 28/09/15 dan por terminada la suspensión en el ejercicio del cargo ubicándolo en el Despacho de la S ubdirección de G estión de personal de la DIAN, siendo posesionado mediante Acta No.000749 del 29/09/15.

Mediante oficio 100215362 sin fecha, le comunicaron la resolución No. 009643 del 30/09/15 con el que se le ubica en otro despacho de la dirección de gestión de recursos físicos de la Dian tomando posesión mediante Acta No. 000770 del 30/09/15.

Por resolución No. 003225 del 29/04/16, lo retiran de laborar del despacho de la subdirección de gestión de recursos físicos para ubicarlo en la coordinación de notificaciones de la DIAN, adscrita a esa subdirección.

Con radicado No.000E2017015870 del 12/05/17 formuló derecho de petición a la Dirección General de la DIAN, solicitando el pago de los emolumentos de orden salarial

notificaciones de la DIAN, adscrita a esa subdirección.

Con radicado No.000E2017015870 del 12/05/17 formuló derecho de petición a la Dirección General de la DIAN, solicitando el pago de los emolumentos de orden salarial indexados dejados de percibir entre el 13 de mayo de 2014 y el 28 de septiembre de 2015.Igualmente solicito el pago del incentivo de desempeño gestión.

Mediante Oficio No. 1000000202 -0470 del 27/06/17, la DIAN no acced e a las peticiones argumentando la ausencia de prueba para el “resarcimiento de los posibles perjuicios que soporta un ciudadano por ser privado libertad”.

Por oficio 000E201702469 del 13/07/17 interpuso recurso de reposición al oficio anterior, en donde recabo que su petición no se encaminaba al reclamo de indemnización alguna dado que la DIAN no es responsable por el proceso penal, sino el reconocimiento y pago de sus salarios incluido el incentivo de gestión, por lo que la DIAN omitió ubicarlo en el área en la que laboraba al momento de su captura, pese a haber accedido al cargo en virtud de haber cumplido y aprobado los presupuestos legales de un concurso de mérito, para habilitar el mecanismo discrecional ubicándolo en subdirecciones distintas a la de Fiscalización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Expediente. No. 25000-23-42-000-2018-00643-00 4

No obstante, con Resolución No. 006935 del 12/09/17 la DIAN resolvió confirmar en

Expediente. No. 25000-23-42-000-2018-00643-00 4

No obstante, con Resolución No. 006935 del 12/09/17 la DIAN resolvió confirmar en todo el oficio recurrido con otro argumento indicando que dentro del sistema normativo, no existe el reconocimiento y pago a los funcionarios de las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo de suspensión como consecuencia de una orden judicial. Que aún no se ha proferido decisión definitiva de su situación penal.

El CONCEPTO DE VIOLACIÓN se observa a folios 5 a 12 del expediente, proponiendo los siguientes cargos:

1-Violación al principio de congruencia y derecho de defensa y contradicción de conformidad con el inciso segundo del artículo 137 del CPACA, porque los actos administrativos demandados quebrantan la debida motivación y congruencia por corresponder lo plasmado en la resolución No. 0 06935 del 12/09/17 a argumentos distintos y ajenos a los hechos expuestos en el oficio que fuera objeto del recurso.

Dijo que el acto recurrido termina siendo incongruente e impertinente, al no haberse aducido los artículos 2.2.5.5.47 y 2.2.5.5.48 del decreto 1083 de 2015 y el artículo 1 del decreto 1737 de 2009 en la respuesta al derecho de petición.

2-Errada a plicación e interpretación de las normas aducidas y por ende violación a la presunción de inocencia , por cuanto en la resolución demandada se refirió erróneamente a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.48 del decreto 1083 de

violación a la presunción de inocencia , por cuanto en la resolución demandada se refirió erróneamente a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.48 del decreto 1083 de 2015, dado que al revisar la Resolución No. 4499 del 09/06/14, cuyo origen fue el informe de la situación jurídica de los procesados a través de un comunicado de mayo 30 de 2014 rendido por el apoderado de la Dian quien suministró acta de audiencias preliminares realizadas entre el 13 al 28 de mayo de 2014, es decir ningún juez ordenó a la entidad que lo suspendieran e n el empleo y como medida decretar la resolución referida. Por ende, no se pueden equiparar los considerandos de la resolución, con una orden judicial que es el presupuesto del artículo.

Errada es la postura que toma la DIAN, cuando para negar se basa en el párrafo segundo del artículo 2.2.5.5.47 del Decreto 1083 de 2015 según el cual “el tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo”.

La sentencia interpretativa C -106 de 1994 de la Corte Constitucional sobre la detención preventiva, señalo que los efectos condicionantes del artículo 2.2.5.5.47TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Expediente. No. 25000-23-42-000-2018-00643-00 5

quedan circunscritos simple y llanamente al tiempo de la suspensión “el tiempo que

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Expediente. No. 25000-23-42-000-2018-00643-00 5

quedan circunscritos simple y llanamente al tiempo de la suspensión “el tiempo que dure” y “durante el mismo”, por lo que una vez superada la medida, se libera el impedimento para el empleador de pagar lo adeudado, dada la naturaleza cautelar, provisional y preventiva que conlleva la suspensión y que no implica un anticipo punitivo.

La Dian no puede basarse en el sentido de que una novedad administrativa como la de suspensión consecuencia de una decisión administrativa y expedida en cumplimiento de claras garantías legales y constitucionales que avizoraron en su momento, con lleven efectos c ontradictorios traducidos en la pérdida absoluta y definitiva de los pagos adeudados.

3-Desconocimiento del precedente judicial y por ende del principio de igualdad, para el efecto refiere que se ha desconocido lo considerado en la sentencia del 24/01/13 dentro del radicado N° 25000 -23-25-000-2008-00658-01(0391-01) consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en la que se advirtió que es obligación del nominador reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar como consecuencia del levantamiento de la medida de suspensión en el ejercicio del cargo por orden judicial.

4-Desmejora y desconocimiento de los derechos laborales adquiridos y de la carrera administrativa, dice que debió ser reintegrado al cargo de auditor en el GIT de Auditoria Tributaria III de la División de Gestión de Fiscalización para personal

4-Desmejora y desconocimiento de los derechos laborales adquiridos y de la carrera administrativa, dice que debió ser reintegrado al cargo de auditor en el GIT de Auditoria Tributaria III de la División de Gestión de Fiscalización para personal naturales y asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y al no haber obrado así el empleador actuó en desmedro del cómo y porque obtuve el cargo y las funciones a desarrollar en dicha área, como es aprobado un concurso de méritos, por lo que cuestionas que lo hayan cambiado de ser funcionario auditor a uno notificador “por necesidades del servicio”.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contestó la d emanda, como consta en los folios 101 a 108 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, manifestando que la suspensión en el ejercicio del cargo decretada a partir del 13 de mayo de 2014 mediante Resolución No. 004492 del 9 de junio de 2014, se fundame ntó en la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado 61 PenalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Expediente. No. 25000-23-42-000-2018-00643-00 6

Municipal de Bogotá con función de control de garantías dentro del proceso penal radicado bajo el número C.U.I 110016000096201300005. Así mismo, la terminación de la suspensión en el ejercicio del cargo efectuada mediante la Resolución No. 009160

Municipal de Bogotá con función de control de garantías dentro del proceso penal radicado bajo el número C.U.I 110016000096201300005. Así mismo, la terminación de la suspensión en el ejercicio del cargo efectuada mediante la Resolución No. 009160 del 21 de septiembre de 2015, obedeció a la decisión del Juzgado 57 Penal Municipal con función de Control de garantías de conceder la liberta d por vencimiento de términos a favor de William Ribero Valderrama.

La DIAN para negar el reconocimiento y pago de salarios durante el periodo que el demandante permaneció suspendido en el ejercicio del cargo por encontrarse privado de la libertad se argumentó en la no prestación del servicio por parte de éste.

Arguye que las Resoluciones No. 004492 de 2014 y 009160 de 2015, mediante las cuales la entidad dio por terminada la suspensión en el ejercicio del cargo al demandante, estuvieron p recedidas y fundamentadas en las decisiones judiciales dictadas en el curso del proceso penal radicado bajo el No. C.U.I. 11001600096201300005, que actualmente se adelanta en su contra.

Adujo que la suspensión en el ejercicio del cargo no gene ra rompimiento del vínculo laboral del funcionario con la entidad, pues la consecuencia de esta situación administrativa es la separación temporal del empleo que ejerce derivada de la decisión de autoridad judicial. Y en ese sentido no comp arte la afirmación realizad a por el demandante en el sentido que mediante Resolución no. 009160 del 21 de septiembre de 2015, debía habérsele “(…)reintegrado como garantía del restablecimiento a plenitud de las condiciones del vínculo laboral” , pues como se desprende de la

demandante en el sentido que mediante Resolución no. 009160 del 21 de septiembre de 2015, debía habérsele “(…)reintegrado como garantía del restablecimiento a plenitud de las condiciones del vínculo laboral” , pues como se desprende de la actuación de la entidad en su caso no se efectuó un reintegro, sino la terminación de la situación administrativa.

Resalta que para el momento en que se dio por terminada la suspensión en el ejercicio del cargo con fundamento en la libertad por vencimiento de términos decretada por el Juzgado 57 Penal Municipal con función de control de garantías, se habían identificado necesidades del servicio en las áreas funcionales de la entidad, razón por la cual se le ubicó en una de esas áreas sin que ello pueda considerar se como una ubicación irregular, teniendo en cuenta que el sistema de planta de personal es global y flexible, consiste en un banco de cargos para toda la entidad.

Insiste en que la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones fue presentada cuando aún no se había proferido una decisión definitiva respecto a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Expediente. No. 25000-23-42-000-2018-00643-00 7

situación penal del actor, por cuanto la libertad por vencimiento de términos decretada mediante providencia del 5 de agosto de 2015, obedeció a la solicitud impetrada por la defensa técnica del señor Ribero Valderrama, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 317 CPP, sin que dicha decisión en sí haya revocado la medida de aseguramiento o haya puesto fin a la actuación penal.

la defensa técnica del señor Ribero Valderrama, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 317 CPP, sin que dicha decisión en sí haya revocado la medida de aseguramiento o haya puesto fin a la actuación penal.

Propuso como medios exceptivos: Legalidad de los actos, inexistencia de la obligación, caducidad, prescripción trienal y genérica.

TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA

El Magistrado Ponente profirió Auto del 10 de diciembre de 2020 1 en el que resolvió la excepción previa de caducidad, declarándola no probada y consideró que por ser las demás excepciones propuestas de mérito se resolverían al decidir el fondo del asunto. Así mismo, incorporó los medios de prueba aportados por las partes y, decreto la prueba documental solicitada por el actor en el numeral 16 el acápite de pruebas visible a folio 13 del expediente . En Consecuencia, ordenó a la Secretaría de la Subsección “C” librar oficio a la Coordinación de Nómina de la Subdirección de Personal de la UAE DIAN, a fin de que allegará certificación en la que conste el monto de los salarios, primas y demás emolumentos laborales que el actor dejó de devengar durante el tiempo que estuvo suspendido de su cargo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Encontrándose en el expediente las documentales decretadas, por auto del 8 de abril de 2021, se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

.-El apoderado judicial de la entidad demandada, se pronunció en memorial obrante a folios 127 a 144 , reiterando los argumentos de la contestación,

presentaran sus alegatos de conclusión.

.-El apoderado judicial de la entidad demandada, se pronunció en memorial obrante a folios 127 a 144 , reiterando los argumentos de la contestación, refiriendo los antecedes jurisprudenciales aplicables al caso, resaltando que era claro que el demandante con expedición de la Resolución No. 009160 del 21 de septiembre de 2015 , en obedecimiento a la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta (57) Penal Municipal con función de Control de Garantías de conceder

1 Fls.113-115.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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la libertad por vencimiento de termino a favor del señor William Ribero Valderrama, se procedió a l evantar la suspensión del cargo ordenada por el Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, a través de la Resolución No. 004492 del 9 de junio de 2014.

Señaló que consultada la página de la rama judicial Siglo XXI para el pr oceso 11001600009620130000500 en donde es parte el demandante, encontró que para el 13 de abril de 2021, continua en curso el proceso penal, sin que se haya llevado a cabo ni siquiera a juicio oral en contra de los procesados, y por tanto sin que se haya proferido sentencia de primera instancia, condenatoria o absolutoria, además no ha precluido o aplicado el principio de oportunidad a favor del demandante, es decir, que no ha cesado la acción penal en su contra.

sin que se haya proferido sentencia de primera instancia, condenatoria o absolutoria, además no ha precluido o aplicado el principio de oportunidad a favor del demandante, es decir, que no ha cesado la acción penal en su contra.

Finalizó diciendo que de acuerdo al preced ente jurisprudencial sobre la materia, el actor no tiene derecho a que la DIAN le cancele los salarios y prestaciones sociales dejados d e devengar durante el tiempo en que fue suspendido en el ejercicio del cargo a razón de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, hasta tanto se concrete en su favor una decisión no condenatoria o se ordene cesar el proceso en su contra por los hechos punibles ejercidos presuntamente cometidos en el ejercicio de su cargo.

.-El demandante dentro del término conce dido guardo silencio, no hizo pronunciamiento alguno.

El Ministerio Público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir sobre la legalidad de los Actos por medio de los cuales se negó al demandante, el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales y sociales dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido en su cargo en el período comprendido entre el 13 de mayo de 2014 y el 28 de septiembre de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I. PROBLEMA JURÍDICO Según se dejó planteado en el auto del 10 de diciembre de 2020, el problema jurídico se contraer a determinar la legalidad de los actos administrativos demandados

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I. PROBLEMA JURÍDICO Según se dejó planteado en el auto del 10 de diciembre de 2020, el problema jurídico se contraer a determinar la legalidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales la UAE DIAN negó al actor el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció suspendido del ejercicio del cargo que desempeñaba en esa entidad, en virtud de la medida de aseguramiento impartida por la autoridad penal.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

  • Por Resolución No. 000198 del 20 de septiembre de 20132, se efectuaron unos nombramientos en período de prueba, entre ellos, el del señor William Ribero Valderrama en el cargo de Gestor IV Código 304 Grado 04 ubicado en el Grupo Interno de trabajo de Auditoria Tributaria III DE LA División de Gestión de Fiscalización para Personas naturales y asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Tal nombramiento fue comunicado mediante oficio 100203214 del 26 de septiembre de 20133. • Posteriormente, a través de resolución No. 004492 del 9 de junio de 2014 4, el Director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, suspendió en el ejercicio del cargo a unos empleados públicos, incluyendo al señor William Rivero Valderrama, por los delitos de concierto para delinquir y peculado por apropiación, s e le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario La Picota.

Lo anterior con ocasión de que la Dra. Sandra Liliana Cadavid Ortiz,

concierto para delinquir y peculado por apropiación, s e le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario La Picota. Lo anterior con ocasión de que la Dra. Sandra Liliana Cadavid Ortiz, Subdirectora de Gestión de representación externa, mediante correo electrónico del 4 del 4 de junio de 2014, remitió al buzón institucional personal@dian.gov.co, oficio número 386 de mayo 30 de 2014 suscrito por el Juez 61 Penal de Bogotá D.C., con Función de Control de Garantías junto con copia del “acta de audiencias preliminares de legalización allanamiento y registro reservada” legalización de captura, formu lación de imputación e imposición de medida de aseguramiento”, realizadas entre el 13 y el 28 de mayo de 2014, en que da cuenta que dentro del proceso penal radicado No. C.U.N 110016000096201300005 a los procesados se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2 Fls.17-18. 3 Fl.19

4 Fls.20-22TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Expediente. No. 25000-23-42-000-2018-00643-00 10

  • El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá – Sede Paloquemao con fecha 5 de agosto de 2015 expidió orden de libertad 5 del señor William Ribero Valderrama por vencimiento de términos de que trata el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

orden de libertad 5 del señor William Ribero Valderrama por vencimiento de términos de que trata el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. • A través de Resolución No.009160 del 21 de septiembre de 2015, se dio por terminada la suspensión en el ejercicio del cargo decretada mediante Resolución No. 004492 del 09 de junio de 2014 a William Ribero Valderrama en el cargo de Gestor IV Código 304 Grado 04 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para tal decisión se tuvo en cuenta que el demandante aportó copia de la decisión adoptada e n la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos y comunicación de la boleta de libertad proferidas en su favor por el Juez 57 Penal Municipal con función de Control de Garantías. La anterior fue comunicada con oficio 100215362-12044 del 28/09/20156, y tomo posesión el 29 de septiembre de 2015 según a cuenta el acta vista a folio 26. • Por intermedio de Resolución No. 009643 del 30 de septiembre de 2015 7, el Director de Impuestos y Aduanas nacionales ubicó en la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos a William Ribero Valderrama actual Gestor IV Código 304 Grado 04 ubicado en el Despacho de la Subdirección de Gestión de Personal. • Por Comunicación 100215362-128, el jefe de Coordinación de Notificaciones (A) de la Subdirección de gestión de Recursos Físicos de la DIAN, le informó al actor que por Resolución No. 009643 del 30 de septiembre de 2015 fue ubicado en

de la Subdirección de gestión de Recursos Físicos de la DIAN, le informó al actor que por Resolución No. 009643 del 30 de septiembre de 2015 fue ubicado en el Despacho de la Subdirección de Gestión y Recursos Físicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adu anas Nacionales ubicado en el Despacho de la Subdirección de Gestión de Personal. Cargo del que tomó posesión ese mismo día. • Mediante Resolución No. 003225 del 29 de abril de 2016 9, se ubicó en la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, posesionándose el 18 de mayo del citado año10. • Con petición con Radicado No. 000E2017015870 del 12 de mayo de 201711, el actor ante la Subdirección de Gestión de Personal UAE DIAN, solicitó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones indexados dejados de percibir entre el 13 de mayo de 2014 y el 28 de septiembre de 2015.

5 Fl.23. 6 Fl.24. 7 Fl.28. 8 Fl.27.

9 Fl.30 10 Fl.31. 11 Fls.33 y 34TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Expediente. No. 25000-23-42-000-2018-00643-00 11

  • Lo anterior fue resuelto mediante Oficio 100000202 -0470 del 27 de junio de 2017, que resolvió de forma desfavorable lo solicitado porque para el tiempo solicitado el demandante se encontraba privado de la libertad, y por ende suspendido en el ejercicio del cargo.

2017, que resolvió de forma desfavorable lo solicitado porque para el tiempo solicitado el demandante se encontraba privado de la libertad, y por ende suspendido en el ejercicio del cargo. • El acto antes citado, fue objeto de recurso de reposición por el demandante 12, indicando que no estaba pidie ndo resarcimiento, perjuicio o declaratoria de responsabilidad, que de ser procedente sería en cumplimiento y en circusntancias procesales y sustanciales a futuro a las que estarían llamadas a responder otras entidades del Estado, distintas a la UAE Dian. • La reposición fue resuelta a través de Resolución No. 006935 del 12 de septiembre de 2017 13, confirmando en su integridad lo decidido en el Oficio 100000202-00470 del 27 de junio de 2017, indicando que la suspensión en el ejercicio del cargo no genera ro mpimiento del vínculo laboral del funcionario con la entidad, pues la consecuencia es la separación temporal del empleo que se ejerce, derivada de la decisión de autoridad judicial. Para la notificación correspondiente fue citado por la DIAN con oficio 100215362-006035 del 13 de septiembre de 201714. • Mediante certificación vista a folios 55 y 56, el Subdirector de Gestión de Personal certificó la asignación básica devengada por el cargo de GestorIV-30404 entre los años 2015 y 2016 y se refirió al contenido del Decreto 1268 de 1999 que creo el incentivo al Desempeño en Fiscalización y Cobranzas. • A folio 58, se certificó lo devengado por el señor William Ribero Valderrama desde el 01 de enero de 2014 hasta el 30 de mayo de 2014, las primas de julio

  • A folio 58, se certificó lo devengado por el señor William Ribero Valderrama desde el 01 de enero de 2014 hasta el 30 de mayo de 2014, las primas de julio y diciembre de 2014. • De acuerdo a certificación del 9 de mayo de 2019 15, expedida por la Subdirección de Gestión de Personal de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el señor William Ribero Valderrama, prestó sus servicios en esa entidad desde el 23 de mayo de 1997 y hasta el 21 de agosto de 2018, vinculado como planta y el último cargo desempeñado fue gestor IV código 304 y grado 04, la última ubicación fue en la Coordinación de Notificaciones – Subdirección de gestión de Recursos Físicos con u na asignación mensual de $5.998.933=. • A folio 118vto. a 120, se encuentra certificación donde consta los montos correspondientes a salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir

12 Fl.40 y 41. 13 Fls.42-44. 14 Fls.45 y 46.

15 Fl.63.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Expediente. No. 25000-23-42-000-2018-00643-00 12

por el señor William Ribero Valderrama durante el período que estuv o suspendido del cargo de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución 4492 del 9 de junio de 2014. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. DE LA SUSPENSIÓN EN EL EJERCIC IO DEL CARGO POR ORDEN

junio de 2014. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. DE LA SUSPENSIÓN EN EL EJERCIC IO DEL CARGO POR ORDEN

JUDICIAL PARA ADELANTAR INVESTIGACIÓN PENAL

Es relevante señalar que no existe una norma laboral de carácter indemnizatorio específica que permita el pago de salarios y prestaciones sociales por el término de la suspensión en el ejercicio del cargo de un empleado que fue privado de su libertad pero luego reintegrado al cargo. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha

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