TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00654-00-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00654-00-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00654-00

DEMANDANTE: ANA MARÍA CURVELO GASCÓN

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora ANA MARÍA CURVELO GASCÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR , conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante pid ió que se declare que el régimen salarial que le resulta aplicable es el que rige para los empleados de la Rama Ejecutiva de Poder Público del Orden Nacional, es decir, el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997.

Así mismo, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 11755 MDN -CGFMDGSM-SAF-GTH-29.57 del 24 de julio de 2017, proferido por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme lo previ sto en la Ley 352 y el Decreto 3062, ambos de 1997.

GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme lo previ sto en la Ley 352 y el Decreto 3062, ambos de 1997.

1 Fls. 202 a 221.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00654-00

DEMANDANTE: ANA MARÍA CURVELO GASCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Reclamó que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación básica de la demandante aplicando los decretos salariales anualmente expedidos por el Gobierno Nacional, que aplican a los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que se ubican en el Nivel Asesor, de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, desde el año 2009 hacia el futuro, mientras persista la relación laboral, reliquidando y ajustando sus prestaciones sociales.

Pide que se ordene indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales a que haya lugar, teniendo en cuenta la nueva base salarial y los valores previstos para la asignación básica.

Solicita que se condene a la accionada al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho.

Finalmente, pide que se ordene a la entidad demandada que se dé cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. HECHOS

La demandante tomó posesión del cargo de Servidor Misional código 2 -2, grado 12 de la Planta Global de Personal del Ministerio de Defensa el 1° de octubre de 2014.

1.2. HECHOS

La demandante tomó posesión del cargo de Servidor Misional código 2 -2, grado 12 de la Planta Global de Personal del Ministerio de Defensa el 1° de octubre de 2014.

Afirma que desde que presta sus servicios a la Dirección General de Sanidad Militar se le ha negado el derecho a que su régimen salarial sea el contemplado en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es, el aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional fijado según los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional para el Nivel Asesor, de conformidad con lo previsto en el Manual Genera de Funciones de Empleados Públicos de 2010, es decir, equiparándolo al nivel jerárquico Asesor.

Asegura que erróneamente se le ha venido pagando según los decretos aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00654-00

DEMANDANTE: ANA MARÍA CURVELO GASCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Mediante petición del 29 de junio de 2017 , la señora ANA MARÍA CURVELO GASCÓN solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR el reconocimiento y pag o de la asignación básica de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es aplicando la asignación básica reconocida a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

asignación básica de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es aplicando la asignación básica reconocida a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Su solicitud fue resuelta mediante el Oficio No. 11755 MDN-CGFM-DGSM-SAFGTH-29.57, recibido el 24 de julio de 2017 , proferido por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar , en el sentido de negar su petición.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Arts. 13 y 53.
  • Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto Ley 1301 de 1994, art. 88; Ley 352 de 1997, arts. 53, 54 y56; Decreto 3062 de 1997, arts. 3° y 6°; Ley 1033 de 2006, arts. 2° y 3°; y Decreto Ley 092 del 2007.

La parte demandante considera que viene percibiendo una remuneración que va en contravía de las normas que la cobijan, pues a ella les resultan aplicables los Decretos Salariales previstos anua lmente para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, tal como quedó establecido en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, y no los Decretos especiales expedidos para los empleados del Sector de Defensa.

De esta manera, señala que el acto acusado vulnera su derecho a la igualdad, porque al negarle el reconocimiento de su asignación básica en aplicación de

expedidos para los empleados del Sector de Defensa.

De esta manera, señala que el acto acusado vulnera su derecho a la igualdad, porque al negarle el reconocimiento de su asignación básica en aplicación de los parámetros que anualmente fija el Gobierno Nacional para quienes ocupan cargos en las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, “ bajo el argumento de pertenecer al MINISTERIO DE DEFENSA”, se está ejerciendo un trato discriminatorio, pues la voluntad del Legislador y del Ejecutivo, en el marco de sus competencias, fue fijar una remuneración distinta para el personal de Sanidad.

Afirma que aunque se vinculó al Ministerio de Defensa después de la expedición de la Ley 52 de 1997, de acuerdo con lo dispuesto en dicha norma4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00654-00

DEMANDANTE: ANA MARÍA CURVELO GASCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

estaba “sujeta al régimen prestacional dispuesto para el personal del suprimido y liquidado Instituto de salud de las Fuerzas militares “ (sic).

Sostiene que el acto acusado desconoce el principio de favorabilidad laboral, pues con la decisión adoptada la parte demandada da una interpretación “amañada” a las disposiciones salariales que rigen al personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA, “pues en modo alguno puede negarse que la norma contempló un régimen SALARIAL para el personal de la Dirección General de Sanidad contenido en el Decreto 3062 de 1997”, y en ese sentido, insiste, tiene derecho a percibir una asignación básica equivalente a lo fijado en las tablas

contempló un régimen SALARIAL para el personal de la Dirección General de Sanidad contenido en el Decreto 3062 de 1997”, y en ese sentido, insiste, tiene derecho a percibir una asignación básica equivalente a lo fijado en las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Asevera que la voluntad del Legislador de crear un régimen salarial especial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de l mismo año, evidencia una prohibición para que a la demandante se le apliquen las normas salariales del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA.

Así mismo, menciona que la parte deman dada desconoce el alcance de lo prescrito en el art. 3º, numeral 6º, del Decreto 3062 de 1997, que señala que a los empleados del INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES que se incorporen a plantas de personal de salud que se creen en el MINISTERIO DE DEFENSA, les aplicará el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Finalmente, afirma que el acto que acusan fue expedido con falsa motivación por las siguientes razones:

  • El régimen salarial y el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos son elementos que se diferencian en el sentido de que el primero se fija por el Gobierno Nacional respetando los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992, y el segundo se refiere a la ordenación del sistema de empleos de las entidades públicas. Así, a través del establecimiento del sistema de clasificación y nomenclatura no puede modificarse el régimen salarial de los empleados de una entidad.

el segundo se refiere a la ordenación del sistema de empleos de las entidades públicas. Así, a través del establecimiento del sistema de clasificación y nomenclatura no puede modificarse el régimen salarial de los empleados de una entidad.

  • En consonancia con lo anterior, señala que el Decreto Ley 092 de 2007 no5

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00654-00

DEMANDANTE: ANA MARÍA CURVELO GASCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

modificó el régimen salarial de la demandante al incluir al personal de sanidad en la planta global del MINISTERIO DE DEFENSA.

Además, manifiesta que la Ley 1033 de 2006 fijó solamente la carrera especial para los empleados públicos no uniformados al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA, el Decreto 4783 de 2008 ajustó la planta de personal de tal Autoridad, y lo dispuesto en el Decreto 3062 de 1997 no ha sido derogado ni demandado para dejar de ser aplicado en el caso de las demandantes, en cuanto al reconocimiento de sus asignaciones de retiro.

  • Señala que las normas que fundamentan la decisión de los actos acusados

(Ley 1033 de 2006, Decreto Ley 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008) no derogan lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, y que se desconoció lo establecido en el Decreto 1301 de 1994, en cuanto los servidores de salud del MINISTERIO DE DEFENSA no se rigen por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil de dicho organismo.

desconoció lo establecido en el Decreto 1301 de 1994, en cuanto los servidores de salud del MINISTERIO DE DEFENSA no se rigen por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil de dicho organismo.

  • El Ministerio de Defensa se arroga competencias que no tiene al cancelarle a la demandante sus asignaciones básicas en aplicación de los Decretos que fijan la escala salarial del personal civil no uniformado del MINISTERIO DE DEFENSA, los cuales no le aplican por lo anotado, y en ese sentido modificando sin fundamento legal alguno el régimen salarial de las mismas a partir del año 2009, en desconocimiento de la “prohibición” del Decreto 1301 de 1994.
  • Mediante sen tencia C -753 de 2008, por medio de la cual la H. Corte Constitucional revisó el Decreto Ley 091 de 2007, resolvió que conforme con lo establecido en la Ley 1033 de 2006 no procedía regular aspectos de índole salarial, razón de más para considerar que lo di spuesto en el Decreto Ley mencionado no implicó una modificación del régimen salarial del personal de

Sanidad.

  • Ha existido un desmejoramiento salarial de la demandante porque la entidad no respeta el régimen salarial que le aplica, y no le paga su asignación básica en aplicación de los decretos salariales que rigen al personal de la Rama

Ejecutiva del Orden Nacional.

  • Si bien al personal de Sanidad le aplican las normas de administración de6

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00654-00

DEMANDANTE: ANA MARÍA CURVELO GASCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00654-00

DEMANDANTE: ANA MARÍA CURVELO GASCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

personal del Ministerio de Defensa por pertenecer a su estruc tura interna, ello no implica que les apliquen las mismas normas en materia salarial, pues existe norma especial y posterior aplicable como son los artículos 56 de la Ley 352 de 1997 y 6º del Decreto 3062 del mismo año, disposiciones que fueron “salvaguardadas” por el artículo 72 del Decreto Ley 091 de 2007.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad señaló que a la demandante se le cancela su asignación básica conforme con las normas especiales establecidas en el ordenamiento legal para el Sector Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, y el reajuste salarial se efectúa conforme con los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para el personal de salud del Ministerio de Defensa.

Explicó que el régimen salarial aplicable al personal de planta de la Dirección General de Sanidad Militar establecido por el Decreto 4783 de 2008, es el que fija las escalas de asignación básica de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, razón por la que no hay lugar a efectuar algún reconocimiento adicional, reajuste o reliquidación.

Sostuvo que la Ley 1033 de 2006, el Decreto Ley 092 d e 2007 y el Decreto 4783 de 2008, que modificaron la planta de personal del Sector Defensa, y por los cuales se creó el cargo de Servidor Misional, no modificaron el régimen salarial ni prestacional.

de 2008, que modificaron la planta de personal del Sector Defensa, y por los cuales se creó el cargo de Servidor Misional, no modificaron el régimen salarial ni prestacional.

Indicó que por su fecha de ingreso al servicio, a la demandante no le aplicó la transición de la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, pues no se encontraba vinculada mientras dicho Instituto estaba en proceso de liquidación y supresión. Además, afirmó que la demandante ingresó al servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le aplica dicha Ley y no tiene derecho al reconocimiento de las primas creadas por el Decreto Ley 1214 de 1990, ni tampoco los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Ord en Nacional, pues los funcionarios vinculados a la planta global de la Dirección General de Sanidad Militar se rigen por normas especiales fijadas por el Gobierno con sustento en la Ley 4ª de 1992.

2 Fls. 255 a 266.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00654-00

DEMANDANTE: ANA MARÍA CURVELO GASCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Finalmente resaltó lo siguiente:

(…) [L]as condiciones sa lariales de quienes eran funcionarios del Ministerio de Defensa y pasaban al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se les mantendría su ingreso intacto tal y como lo percibían cuando pertenecían al Ministerio de Defensa integrando las primas y demás emolumentos al salario básico, con posterioridad al formar parte del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares por ser un establecimiento público del orden nacional,

al Ministerio de Defensa integrando las primas y demás emolumentos al salario básico, con posterioridad al formar parte del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares por ser un establecimiento público del orden nacional, adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, a los cuales fueron incorporados, a partir del 1 de marzo de 1996, los servidores públicos que venían prestando sus servicios al Sistema de Sanidad Militar quedaron excluidos del Decreto 1214 de 1990, que rige a los funcionarios civiles del ministerio de Defensa, se les pagaba conforme al régimen d e la Rama Ejecutiva, situación que así operó mientras se liquidó y suprimió el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares lo que ocurrió de forma definitiva en octubre de 2009 (sic en toda la cita).

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE

Guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. PARTE DEMANDADA3

Presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistiendo en que lo pretendido por la parte demandante no está llamado a prospera r, comoquiera que la entidad viene cancelando la asignación básica de conformidad con los Decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo.

Afirma que “ la normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad militar son la Ley 1033 de 2006, Decreto 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008; por los cuales se crearon grados y niveles como el de SERVIDOR MISIONAL en Sanidad Militar sin mencionar o cambiar el tema

Dirección General de Sanidad militar son la Ley 1033 de 2006, Decreto 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008; por los cuales se crearon grados y niveles como el de SERVIDOR MISIONAL en Sanidad Militar sin mencionar o cambiar el tema de asignación salarial ni prestacional. Decretos que continúan vigentes (…)”. Además, reitera que la demandante ingresó a la Dirección General de Sanidad Militar el 1º de octubre de 2014, por lo que no le aplica el régimen de transición de la liquidación del Instituto de Sanidad de las Fuerzas Militares.

3 Fls. 192 a 201.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00654-00

DEMANDANTE: ANA MARÍA CURVELO GASCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Concluye no hay lugar a reconocer a los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, valore s diferentes a los aplicados, “ ya que en las normas correspondientes se indica a qué nivel jerárquico pertenece cada empleo”.

3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO4

Hizo un recuento de las normas que rigen la situación de la demandante y señaló que como la se ñora ANA MARÍA CURVELO GASCÓN se vinculó como empleada pública con posterioridad a la vigencia de la Ley 1033 de 2006, de los Decretos Ley 091 y 092 de 2007, así como del Decreto 4783 de 2008, quedó amparada por esta última norma, por lo que no es viable q ue se le aplique el régimen salarial de la Rama Ejecutiva.

los Decretos Ley 091 y 092 de 2007, así como del Decreto 4783 de 2008, quedó amparada por esta última norma, por lo que no es viable q ue se le aplique el régimen salarial de la Rama Ejecutiva.

Afirmó que no se demostró que con la reforma se le hubiera causado una desmejora salarial o prestacional a la demandante, así como tampoco que se le haya dado un trato discriminatorio. Además, “ no parecería razonable acceder a un incremento que, conforme está planteado en la demanda, implicaría incrementar el salario en más del 100% anual, llegando a superar en más del doble la asignación salarial”.

Indicó que la comparación planteada entre los s alarios fijados por el régimen del personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y los del régimen de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva se hizo bajo el supuesto de que la demandante ocupó todo el tiempo el cargo de asesor grado 12 cuando la demandante nunca estuvo vinculada bajo la vigencia del régimen de la Rama Ejecutiva.

Por lo anterior solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia5, se admitió la demanda 6 y se notificó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

4 Fls. 341 a 349. 5 Fl. 222. 6 Fl. 228.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00654-00

DEMANDANTE: ANA MARÍA CURVELO GASCÓN

5 Fl. 222. 6 Fl. 228.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00654-00

DEMANDANTE: ANA MARÍA CURVELO GASCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para que expusiera sus argumentos de defensa7.

Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial8, en la cual se agotaron las etapas que señala el artículo 180 del CPACA. No se resolvieron excepciones previas, toda vez que la entidad no propuso y la Magistrada sustanciadora no consideró necesario decretar ninguna de oficio.

En la audiencia de pruebas9 se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial allegadas al proceso, garantizando el derecho de contradicción, y se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto.

Surtidos los respectivos traslados, ingresó al Despacho para proferir sentencia. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la fijación del litigio determinada en la Audiencia Inicial, el asunto se contrae a determinar si los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y con falsa

De acuerdo con la fijación del litigio determinada en la Audiencia Inicial, el asunto se contrae a determinar si los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación por cuanto a la señora ANA MARÍA CURVELO GASCÓN, según manifiesta, le asiste derecho al reconocimiento, pago y liquidación de su asignación básica de acuerdo con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, esto es en aplicación de las asignaciones básicas fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que se ubican en el Nivel Asesor.

7 Fls. 231 a 235. 8 Fls. 315 a 319. 9 Fls. 328 y 329.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00654-00

DEMANDANTE: ANA MARÍA CURVELO GASCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado porque a la demandante no le resulta aplicable la tabla de asignaciones básicas establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional toda vez que desde la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006, que facultó al Presidente de la República para expedir el Decreto Ley 092 de 2007, se determinó que a partir de ese momento y a no opera la aplicación de la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional a los empleados que prestaban sus servicios en el MINISTERIO DE DEFENSA, sino la escala de los empleados del sector Defensa.

opera la aplicación de la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional a los empleados que prestaban sus servicios en el MINISTERIO DE DEFENSA, sino la escala de los empleados del sector Defensa.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

5.4. HECHOS PROBADOS

Según consta en la certificación expedida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, la accionante labora en la Institución desde el 1° de octubre de 2014 con una asignación mensual de $3.197.964, 00, así10:

AÑO DECRETO

CORRESPONDIENTE AL

SECTOR RAMA

EJECUTIVA

DECRETO

CORRESPONDIENTE AL

SECTOR DEFENSA

CÓDIGO GRADO DENOMINACIÓN

CARGO

SUELDO BÁSICO 2014 190 2-2 12 SERVIDOR

MISIONAL EN

SANIDAD MILITAR $2.451.405 2015 1120 2-2 12 SERVIDOR

MISIONAL EN

SANIDAD MILITAR $2.565.641 2016 238 2-2 12 SERVIDOR

MISIONAL EN

SANIDAD MILITAR $2.764.992 2017 1007 2-2 12 SERVIDOR

MISIONAL EN

SANIDAD MILITAR $2.951.629 1007 2-2 14 SE POSESIONÓ A

PARTIR DEL 10 DE

JULIO DE 2017

COMO SERVIDOR

MISIONAL EN

SANIDAD MILITAR

$3.197.964

10 Fl. 8.11 Nulidad y restablecimiento del derecho

PARTIR DEL 10 DE

JULIO DE 2017

COMO SERVIDOR

MISIONAL EN

SANIDAD MILITAR

$3.197.964

10 Fl. 8.11 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00654-00

DEMANDANTE: ANA MARÍA CURVELO GASCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

  • El 29 de junio de 2017 la demandante solicitó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR que se le aplique la asignación básica prevista en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es, en aplicación de los Decretos salariales de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden

Nacional11.

  • Mediante el Oficio No. 11755/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-29.57 del 24 de julio de 2017, la DIRE CCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR negó la solicitud de la demandante aduciendo que la demandante se vinculó el 1° de octubre de 2014 y que actualmente ejerce el cargo de Servidora Misional código 2 -2, grado 12, por lo que la norma aplicable es la prevista por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del orden nacional y no el que le corresponde a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, la cual se venía aplicando hasta el 26 de octubre del año 2009, razón por la cual no es viable conceder el reajuste pretendido.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

El Decreto Ley 1214 de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto y el régimen

conceder el reajuste pretendido.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

El Decreto Ley 1214 de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional” , consagró en su art. 2º lo siguiente:

ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vincul adas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

Con posterioridad a la expedición de dicha norma se publicó la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y en su artículo 248, de conformidad con en el ordinal 10° del artículo 150 de la Constitución Política, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, entre otras, para:

11 Fls. 5 a 7.12 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00654-00

DEMANDANTE: ANA MARÍA CURVELO GASCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00654-00

DEMANDANTE: ANA MARÍA CURVELO GASCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

ARTÍCULO 248. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…)

6. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, en lo

atinente:

a) Organización estructural; b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud. (…)

En desarrollo de la disposición anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1301 de 1994, por el cual se organizó el Sistema de Salud de las FUERZAS MILITARES, de la POLICÍA NACIONAL, del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y del personal no uniformado de la POLICÍA NACIONAL, así como de sus entidades descentralizadas. A través de esta regulación se reorganizó el HOSPITAL MILITAR CENTRAL como el INSTITUTO DE SAL UD DE LAS

FUERZAS MILITARES, así:

así como de sus entidades descentralizadas. A través de esta regulación se reorganizó el HOSPITAL MILITAR CENTRAL como el INSTITUTO DE SAL UD DE LAS

FUERZAS MILITARES, así:

ARTÍCULO 35. ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del Orden Nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y podrá extender su acción a todas las regiones del país.

PARÁGRAFO. Todos los recursos materiales y humanos que a la fecha de expedición del presente Decreto conforman el Hospital Militar Central se organizarán como una unidad prest adora de servicios de la Dirección Regional correspondiente, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Respecto del régimen salarial y prestacional de los ser

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