TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00704-00-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00704-00-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Universidad Distrital Francisco José de Caldas / ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – A excepción de lo relacionado con las costas y agencias en derecho se ne gará la solicitu d de adición y aclaració n de la s entencia presentada por la parte actora en todos los puntos, dado que se concluyó que no se omitió resolver los puntos alegados y menos aú n ofrecen verdaderos motivos de duda, y a demás de forma oficiosa se adicionará un numeral a l a sentencia que disponga sobre el cumplimiento de la condena y el pago de los intereses en los términos del CPACA.

Problema jurídico: ¿Decidir la solicitud de aclaración y adici ón de la s entencia proferida por esta Corporación el 18 de ju nio de 2021, la cual fue presentada e l 29 de junio de la misma anualidad por el apoderado judicial de la parte demandante?

Extracto: “(…) Se encuentra que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 1 8 de junio de 2021 presentada por la demandante (…) el 29 d e junio del presente año se encuentra en término, pues la sentencia le fue notificada a las partes el día 2 4 de junio de 2021 medi ante correo electrónico, teniendo como fecha límite para su pres entación el 29 de junio de 2021, co mo e n efecto sucedió. (…) La sentencia del 18 de junio de 2021 proferida por esta Corporac ión concluyó que entre la demandante (…) y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas existió una relación laboral que tuvo lugar entre el 21 de enero de 2013 al 22 de abril de

sentencia del 18 de junio de 2021 proferida por esta Corporac ión concluyó que entre la demandante (…) y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas existió una relación laboral que tuvo lugar entre el 21 de enero de 2013 al 22 de abril de 2016 (interrumpido del 21 de julio al 29 de octubre de 2013, del 1° al 5 de diciembre de 20 13, del 1° al 20 de enero d e 2014, del 30 de ene ro al 23 de f ebrero de 2015 y del 28 de e nero al 3 d e febrero de 2016), razón por la cual se declaró la nulidad del acto acusado y se or denó el pago de las prestacio nes soc iales d e carácter legal a las que tiene derecho, entre el las, las vacacio nes, ces antías e intereses a las ces antías, a las cuales tenía derecho a recibir u n trabajador de planta perteneciente al nive l administrativo qu e ejerce labores asist enciales y secretariales, siempre que no hayan sido afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, tal y como se dispuso en la providencia, entre otros as pectos. (…) Frente a la solicitud de adición de la sentencia por la aparente omisión en resolver sobre la proce dencia del pago de los salarios dejados de percibir del 1° de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2017 y la declaratoria de la relación laboral hasta la fecha, toda vez que la suspensión unilateral del contrato No.439 de 2016 obedeció al incumplimiento declarado por la entidad accionada y que e n su conc epto n o existió, el cual no es sinónim o de terminación, encuentra la S ala que no es

al incumplimiento declarado por la entidad accionada y que e n su conc epto n o existió, el cual no es sinónim o de terminación, encuentra la S ala que no es cierta la afi rmación de que se omitió resolve r dichos aspectos, pues de forma clara y expresa se dispuso lo siguiente (…) En consecuencia, no hay razones para la adición de la providencia en los términos de l artículo 287 de l CGP , como tampoco se evidencia que lo expuesto en ella contenga en realidad conceptos o frases que ofrecen ver dadero motiv o de duda, p ues lo que se nota es que s u solicitud radica en una inconformidad con lo resuelto al respecto. (…) En todo caso se ac lara q ue, la dem andante solicit ó la dec laratoria d e la relación laboral “hasta la fecha ” y el pago de los salar ios deja dos de percibir del 1° de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2017, dado que se declaró la suspensión del contrato de prestación de se rvicios No. 439 de 2016 y l a liquidación unilateral por e l incumplimiento del mismo, sin embargo, como se expuso, solamente los contratos u órdenes de prestación de servic ios que se aportaro n al proceso dan certeza de los tiempos prestados como contratista y permiten establecer aspectos tales como el objeto, la remu neración, obligaciones de las partes, y los extremos temporales que no pueden ser modificados o acom odados d entro del proceso ju dicial por ninguna de las partes según su conveniencia. (…) Luego, si dentro del desarrollo de la relación contractual se presentaron situaciones que llevaron a la declaratoria

que no pueden ser modificados o acom odados d entro del proceso ju dicial por ninguna de las partes según su conveniencia. (…) Luego, si dentro del desarrollo de la relación contractual se presentaron situaciones que llevaron a la declaratoria de suspens ión y li quidación del contrato en mención, como se expuso, aquellas están fuera d e la competenci a de esta Corporación dado que escapa d e la naturaleza de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y de la fijac ióndel litigio, prueba de ello es que en el auto del 7 d e noviembre de 2018 se indicó (…) Por otro lado, fr ente a la solicitu d de adición de la sentencia por la aparente omisión en e l pronunciamiento sobre la proce dencia de l reintegro d e los valores cancelados por concepto de aportes al sistema general de seguridad social y parafiscales a favor de la parte actora, la condena a la accionada al pago de los mismos atendiendo su calidad de empleadora, y la solicitud de adición y aclaración respecto de la procedencia de la indemnización moratoria fundada no solo en que el pronunciamiento genera motivos de dudas, sino además en que se pasó por alto que la verdadera intención de la entidad er a la de simular o disfrazar la relació n laboral, se advierte que (…) - Se emitió pronunciamiento expreso sobre la pretensión octava, encaminada a que se condenara a la entidad accionada al reintegro de los valores cancelados por concepto de seguridad social integral y parafiscales a favor de la demandante, y a que efectú e las cotizacio nes por l a suma f altante en el porcentaje que le corresponde en calidad de entidad empleadora, tal y como se

valores cancelados por concepto de seguridad social integral y parafiscales a favor de la demandante, y a que efectú e las cotizacio nes por l a suma f altante en el porcentaje que le corresponde en calidad de entidad empleadora, tal y como se observa a c ontinuación (…) - Se emiti ó pr onunciamiento expreso sobr e l a procedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin que se encuentre que lo expresado realmente ofrece motivo de duda, y por ello haya lugar a la adición y aclaración de la providencia . En todo caso se advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante en realidad atacan la negativa de esta Corporación en acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, con fundamento en que es precisamente co n ocasión de la sentencia que declara la primacía de l a realidad sobre las formalidades que surge la obligación a cargo de la administración en reconocer y pagar diversas acreencias laborales, entre ellas, el auxilio a las cesantías, razón por la cual dicho aspecto debe ser controvertido ante e l superior jerárquico. (…) En lo concerniente a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia para que se proceda a liquidar en concreto la condena impuesta ( pago de prestaciones sociales), encuentra la Sala que la decisión de orde nar el rec onocimiento y pag o de las prestac iones sociales de carácter legal de forma abstracta, obedece a que en el proceso no solo no fue posible in dicar de forma precisa que las diversas f unciones desarrolladas por la dema ndante co rresponden a las asignadas a uno solo de los

sociales de carácter legal de forma abstracta, obedece a que en el proceso no solo no fue posible in dicar de forma precisa que las diversas f unciones desarrolladas por la dema ndante co rresponden a las asignadas a uno solo de los empleos a los que se hicieron mención y que hacen parte del nivel administrativo (situación que no impidió encontrar probado el contrato realidad), sino que además en el expediente no reposa certificación de la remuneración percibida en cada uno de ellos durante el período que se declaró la relación laboral, razón por la cual se hace imposible liquidar en c oncreto la condena. (…) En todo caso, ante cualquier asomo d e duda res pecto a l a decisión que se adoptó en c uanto a las demás pretensiones de la demanda, se tiene que e l numeral décimo de la sentencia señaló de forma clara que “Se niega…y las demás pretensiones, por las razo nes expuestas”. (…) En cuanto a la con dena en costas y agencias en derecho, encuentra la S ala que únicamente es dable acceder a la solicitud de aclaración, como qu iera que es procedente con denar en costas en prime ra instancia a la entidad accionada, al resultar vencida en el proceso, debiéndose para ello tasar las agencias en derecho en la suma de quinientos mil ($ 500.000.00) pesos, las cuales como se mencionó serán liquidadas por la Secretaría de esta Subsección siguiendo el procedimiento establecido en e l artículo 366 del CGP. (…) En los anteriores términos es procedente la solicitud de aclaración, pues no se precisó la condena por concepto de agencias en derecho en primera instancia, lo cual ofrecía motivos d e

el procedimiento establecido en e l artículo 366 del CGP. (…) En los anteriores términos es procedente la solicitud de aclaración, pues no se precisó la condena por concepto de agencias en derecho en primera instancia, lo cual ofrecía motivos d e duda. (…) P or ot ro lado, la S ala de oficio conside ra pertinente adic ionar a la sentencia del 18 de junio de 2021 un numeral en el que se indique que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la condena en los términos del artículo 192 y los intereses de qu e trata el ar tículo 195 del CPACA, tal como fu e pedido en la demanda. (…) En ese orden de ideas, a excepción de lo relacionado con las costas y agencias en derecho se negará la solicitud de adición y aclaración de la sentencia presentada por la parte actora en todos los puntos, dado que se concluyó que no se omitió resolver los puntos alegados y menos aú n ofrecen ver daderos motivos de duda, y a demás d e forma ofic iosa s e adicionará un numeral a l asentencia que disponga s obre el cump limiento de la cond ena y e l pago d e los intereses en los términos del CPACA, en virtu d de lo expuesto e n este proveído. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 2500023-42-000-2018-00704-00

Demandante: Bianca Acosta Salazar

Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Oralidad Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración y a dición de la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de junio de 20211, la cual fue presentada el 29 de junio de la misma anualidad por el apoderado jud icial de la parte demandante2.

II. Antecedentes

La parte demandante presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia tendiente a que esta Corporación se pronuncie de forma exp resa frente a los siguientes aspectos: (i) la procedencia del pago de los sala rios dejados de percibir del 1° de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2017, (ii) la procedencia del reintegro a favor de la actora de los valores cancelados po r concepto de aportes al sistema general de seguridad social y parafiscales, co mo la condena a la accionada del pago de los mismos atendiendo su calidad , (iii) la procedencia de la declaratoria de la relación laboral hast a la fecha, toda vez que la suspensión unilateral del Contrato No. 439 de 201 6 obedeció al

a la accionada del pago de los mismos atendiendo su calidad , (iii) la procedencia de la declaratoria de la relación laboral hast a la fecha, toda vez que la suspensión unilateral del Contrato No. 439 de 201 6 obedeció al incumplimiento declarado (que no existió) y que no es sinónimo de terminación, (iv) la procedencia de la indemnización moratoria basada en q ue el pronunciamiento genera motivos de dudas, en tanto la inten sión de la entidad

1 Ff. 614 a 639. 2 Ff. 648 a 651.25899-33-33-001-2014-00981-01 2 era simular o disfrazar la verdadera relación, es decir, actuó de ma la fe con el único propósito de no pagar las prestaciones a las que se tenían derecho, (v) la liquidación en concreto de la condena impuesta, y (vi) la condena al pago en costas y agencias en derecho a la entidad accionada en debida forma.

III. Para resolver se considera

Para decidir la solicitud es necesario remitirse en primer lugar a lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA que señaló:

“(…) ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los proceso s y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)”

El Código General del Proceso en sus artículos 285 y 287 estipu ló la procedencia de la aclaración y la adición de las providenci as, en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni

procedencia de la aclaración y la adición de las providenci as, en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embarg o, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conc eptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén conteni das en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaració n de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que proced an contra la providencia objeto de aclaración. (…)

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cual quier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunci amiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión hay a apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proc eso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (…)”.25899-33-33-001-2014-00981-01 3 De conformidad con la disposición transcrita, la aclaración de la sentencia procede cuando esta contiene frases o conceptos consignados en la parte resolutiva de la sentencia y/o que influyan en ella y que ofrezcan un verdadero motivo de duda, y la adición de la sentencia procede cuando se omite resol ver cualquier punto de la litis o cualquier otro que debiera ser objeto de pronunciamiento. En todo caso, la solicitud debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia.

IV. Caso concreto

Se encuentra que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 18 de junio de 2021 presentada por la demandante Bianca Acosta Sal azar el 29 de junio del presente año se encuentra en término, pues la sentencia le fue notificada a las partes el día 24 de junio de 2021 med iante correo electrónico, teniendo como fecha límite para su presentación el 29 de junio de 2021, como en efecto sucedió.

La sentencia del 18 de junio de 2021 proferida por esta Corporación concluyó que entre la demandante Bianca Acosta Salazar y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas existió una relación laboral que tuvo lugar entre el 21

La sentencia del 18 de junio de 2021 proferida por esta Corporación concluyó que entre la demandante Bianca Acosta Salazar y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas existió una relación laboral que tuvo lugar entre el 21 de enero de 2013 al 22 de abril de 2016 (interrumpido de l 21 de julio al 29 de octubre de 2013, del 1° al 5 de diciembre de 2013, del 1° al 20 de enero de 2014, del 30 de enero al 23 de febrero de 2015 y del 2 8 de enero al 3 de febrero de 2016), razón por la cual se declaró la nulidad del acto acusado y se ordenó el pago de las prestaciones sociales de carácter legal a las que tiene derecho, entre ellas, las vacaciones, cesantías e intereses a la s cesantías, a las cuales tenía derecho a recibir un trabajador de planta perteneciente al nivel administrativo que ejerce labores asistenciales y secretariales, sie mpre que no hayan sido afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripció n, tal y como se dispuso en la providencia, entre otros aspectos.

Frente a la solicitud de adición de la sentencia por la aparente omisión en resolver sobre la procedencia del pago de los salarios dejado s de percibir del 1° de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2017 y la declarat oria de la relación laboral hasta la fecha, toda vez que la suspensión unilate ral del contrato No. 439 de 2016 obedeció al incumplimiento declarado por la e ntidad accionada y que en su concepto no existió, el cual no es sinónimo de t erminación,25899-33-33-001-2014-00981-01 4

439 de 2016 obedeció al incumplimiento declarado por la e ntidad accionada y que en su concepto no existió, el cual no es sinónimo de t erminación,25899-33-33-001-2014-00981-01 4 encuentra la Sala que no es cierta la afirmación de que se omitió resolver dichos aspectos, pues de forma clara y expresa se dispuso lo siguiente:

“(…) Respecto, a la afirmación de la accionante rela cionada con que no incumplió el contrato de prestación de servicios No . 439 de 2016, y con la cual pretende el pago de las prestaciones sociales y de los salarios dejados de percibir desde el 1° de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017, se encuentra que no compete a esta Corporación en esta oportunidad determinar la legalidad de la Resolución No. 204 del 9 de sept iembre de 2016 por medio de la cual se declaró el incumplimiento, pues escapa de la naturaleza de la acción y de la litis. Se reitera que la relación contractual entre las pa rtes finalizó el 22 de abril de 2016, cuando se notificó la suspensi ón del contrato en referencia, y dejó de prestar sus servicios personales, siend o posteriormente liquidado el contrato.(…)”.

En consecuencia, no hay razones para la adición de la provid encia en los términos del artículo 287 del CGP, como tampoco se evidencia que lo expuesto en ella contenga en realidad conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, pues lo que se nota es que su solicitud radica en una inconformidad con lo resuelto al respecto.

En todo caso se aclara que, la demandante solicitó la declaratoria de la

verdadero motivo de duda, pues lo que se nota es que su solicitud radica en una inconformidad con lo resuelto al respecto.

En todo caso se aclara que, la demandante solicitó la declaratoria de la relación laboral “ hasta la fecha ” y el pago de los salarios dejados de percibir del 1° de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2017, dado que se declaró la suspensión del contrato de prestación de servicios No. 439 de 2016 y la liquidación unilateral por el incumplimiento del mismo, sin embargo, como se expuso, solamente los contratos u órdenes de prestación de servicios qu e se aportaron al proceso dan certeza de los tiempos prestados como con tratista y permiten establecer aspectos tales como el objeto, la remuneració n, obligaciones de las partes, y los extremos temporales que no pu eden ser modificados o acomodados dentro del proceso judicial por ning una de las partes según su conveniencia.

Luego, si dentro del desarrollo de la relación contractual se presentaron situaciones que llevaron a la declaratoria de suspensión y l iquidación del contrato en mención, como se expuso , aquellas están fuera de la competencia de esta Corporación dado que escapa de la naturaleza de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y de la fijación del litigio, prueba de ello es que en el auto del 7 de noviembre de 2018 se indicó3:

3 Ff. 338 y 339.25899-33-33-001-2014-00981-01 5 “(…) Así pues, se observa que la parte pretende una nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad que se declare la existenc ia de una relación laboral y sus respeticos reconocimiento, pero además, solicita de clarar la nulidad del acto

“(…) Así pues, se observa que la parte pretende una nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad que se declare la existenc ia de una relación laboral y sus respeticos reconocimiento, pero además, solicita de clarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se liquidó unilat eralmente el contrato de prestación de servicios 439 de 2016, situaciones qu e son completamente distintas, pues de la declaratoria de nulidad de un acto admin istrativo separable de un contrato estatal no surge como restablecimiento del derecho la declaratoria de la existencia de una relación laboral. Además de lo an terior, nótese como las pretensiones que pide el restablecimiento se deriva n de la declaratoria de nulidad del oficio OJ-002682 de 2017, por medio del cual la Universidad Distrital le negó el reconocimiento de una relación laboral.

En ese orden de ideas, para el Despacho existe una indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual, se requeriría al parte demandante para que modifique sus pretensiones en el sentido de elimina r las tendientes a obtener la nulidad del acto administrativo por el que presunta mente se le declaró el incumplimiento de un contrato estatal. Observa el D espacho que ambas pretensiones se contraponen pues si se declara la v inculación laboral, no se podría liquidar ese “contrato”. (…)”.

Por otro lado, frente a la solicitud de adición de la sente ncia por la aparente omisión en el pronunciamiento sobre la procedencia del rein tegro de los valores cancelados por concepto de aportes al sistema general de seguridad social y parafiscales a favor de la parte actora , la condena a la accionada al

omisión en el pronunciamiento sobre la procedencia del rein tegro de los valores cancelados por concepto de aportes al sistema general de seguridad social y parafiscales a favor de la parte actora , la condena a la accionada al pago de los mismos atendiendo su calidad de empleadora, y la solicitud de adición y aclaración respecto de la procedencia de la ind emnización moratoria fundada no solo en que el pronunciamiento genera motivos de dudas, sino además en que se pasó por alto que la verdadera intención de la entidad era la de simular o disfrazar la relación laboral, se advierte que:

  • Se emitió pronunciamiento expreso sobre la pretensión octava, encaminada a que se condenara a la entidad accionada al reintegro de los valores cancelados por concepto de seguridad social integral y parafiscales a favor de la demandante, y a que efectúe las cotizaciones por la suma falt ante en el porcentaje que le corresponde en calidad de entidad empleadora, tal y como se

observa a continuación:

“(…) No es procedente ordenar a favor de la demandante la devolución o el reconocimiento de las diferencias de los aportes por ella realizados al sistema de seguridad social integral y parafiscales , pues en virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 4, ello implica un beneficio netamente económico para la accionante , que no influye en el derecho pensional propiamente dicho, pues lo que se debe garantizar a título de restablecimiento del derecho, es lo concerniente a las cotizaciones adeudadas al sistema que pueden tener incidencia al momento en e l que el trabajador pretenda acceder al derecho pensional y a su cuantía para liquidarse.

restablecimiento del derecho, es lo concerniente a las cotizaciones adeudadas al sistema que pueden tener incidencia al momento en e l que el trabajador pretenda acceder al derecho pensional y a su cuantía para liquidarse.

4 Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, CP: Carmelo Perdono Cueter, Radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015).25899-33-33-001-2014-00981-01 6 (…)

5. Aportes pensionales y su prueba

(…)

Es así que lo procedente es ordenar a la entidad accionada calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes desde el 21 de enero de 2013 al 22 de abril de 2016 (con las respetivas int errupciones), y los que se debieron efectuar en calidad de empleador y trabaja dor (cada uno en la proporción que corresponde en una relación laboral) , teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, y debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes no solo para el sistema gen eral de pensiones (riesgo común). (…)”. (Destaca la Sala)

  • Se emitió pronunciamiento expreso sobre la procedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin que se encuentre que lo expresado realmente ofrece motivo de duda, y por ello haya lugar a la adición y aclaración de la providencia. En todo caso se advierte qu e los argumentos expuestos por la parte accionante en realidad atacan la negativa de esta Corporación en acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el

aclaración de la providencia. En todo caso se advierte qu e los argumentos expuestos por la parte accionante en realidad atacan la negativa de esta Corporación en acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, con fundamento en que es p recisamente con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la reali dad sobre las formalidades que surge la obligación a cargo de la administraci ón en reconocer y pagar diversas acreencias laborales, entre ellas, el auxilio a las cesantías, razón por la cual dicho aspecto debe ser controvertido ante el superior jerárquico.

En lo concerniente a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia para que se proceda a liquidar en concreto la condena impuesta (pago de prestaciones sociales), encuentra la Sala que la decisión de ordenar el reco nocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal de forma a bstracta, obedece a que en el proceso no solo no fue posible indica r de forma precisa que las diversas funciones desarrolladas por la demandante corre sponden a las asignadas a uno solo de los empleos a los que se hicieron mención y que hacen parte del nivel administrativo (situación que no impidió encontrar probado el contrato realidad) , sino que además en el expediente no reposa certificación de la remuneración percibida en cada uno de ello s durante el período que se declaró la relación laboral, razón por la cual se hace imposible liquidar en concreto la condena.

En todo caso, ante cualquier asomo de duda respecto a la decisión que se adoptó en cuanto a las demás pretensiones de la demanda, se tiene que el25899-33-33-001-2014-00981-01 7

liquidar en concreto la condena.

En todo caso, ante cualquier asomo de duda respecto a la decisión que se adoptó en cuanto a las demás pretensiones de la demanda, se tiene que el25899-33-33-001-2014-00981-01 7 numeral décimo de la sentencia señaló de forma clara que “Se niega…y las demás pretensiones, por las razones expuestas”.

En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho, encuen tra la Sala que únicamente es dable acceder a la solicitud de aclaració n, como quiera que es procedente condenar en costas en primera instancia a la entid ad accionada, al resultar vencida en el proceso, debiéndose para ello ta sar las agencias en derecho en la suma de quinientos mil ($ 500.000.00) pesos, las cuales como se mencionó serán liquidadas por la Secretaría de esta Subsección s iguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP.

En los anteriores términos es procedente la solicitud de aclaración, pues no se precisó la condena por concepto de agencias en derecho en primera instancia, lo cual ofrecía motivos de duda.

Por otro lado, la Sala de oficio considera pertinente adicionar a la sentencia del 18 de junio de 2021 un numeral en el que se indique que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la condena en los términos del artí culo 192 y los intereses de que trata el artículo 195 del CPACA, tal como f ue pedido en la demanda.

En ese orden de ideas, a excepción de lo relacionado con las costas y agencias en derecho se negará la solicitud de adición y acl aración de la

intereses de que trata el artículo 195 del CPACA, tal como f ue pedido en la demanda.

En ese orden de ideas, a excepción de lo relacionado con las costas y agencias en derecho se negará la solicitud de adición y acl aración de la sentencia presentada por la parte actora en todos los puntos, dado que se concluyó que no se omitió resolver los puntos alegados y menos a ún ofrecen verdaderos motivos de duda, y además de forma oficiosa se adicio nará un nu

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