TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00737-00-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00737-00-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 25000-23-42-000-2018-00737-00
Demandante: GELEN CARINA MURILLO FERNÁNDEZ
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
Vinculada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
Controversia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Cumplido el trámite legal previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. LA DEMANDA
Actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora GELEN CARINA MURILLO FERNÁNDEZ presentó demanda en contra de la ADMI NISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —en adelante COLPENSIONES— para que esta Corporación resuelva sobre las siguientes,
1.1. PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 242219 de 30 de octubre
COLPENSIONES— para que esta Corporación resuelva sobre las siguientes,
1.1. PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 242219 de 30 de octubre de 2017 y SUB 5 de 2 de enero de 2018, por medio de las cuales COLPENSIONES negó a la señora GELEN CARINA MURILLO FERNÁNDEZ el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en su calidad de hija inválida de la señora MARÍARadicado: 25000-23-42-000-2018-00737-00
Demandante: GELEN CARINA MURILLO FERNÁNDEZ
Demandado: COLPENSIONES
Litisconsorte necesario: UGPP
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GLADYS FERNÁNDEZ DE MURILLO, de quien asegura dependía económicamente al momento de su fallecimiento.
Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora GELEN CARINA MURILLO FERNÁNDEZ una pensión de sobrevivientes en su calidad de hija inválida de la pensionada MARÍA GLADYS FERNÁNDEZ DE MURILLO , a partir del día sig uiente al fallecimiento d e esta, ocurrido el 29 de junio de 2017; que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y finalmente que, en aplicación del artículo 188 del C.P.A.C.A., se condene en costas a la demandada.
1.2. La situación fáctica se resume en los siguientes HECHOS:
Mediante Resolución No. 1149 de 29 de marzo de 1993, el extinto Instituto
1.2. La situación fáctica se resume en los siguientes HECHOS:
Mediante Resolución No. 1149 de 29 de marzo de 1993, el extinto Instituto de Seguro Social, en su calidad de empleador, reconoció una pensión de jubilación a la señora MARÍA GLADYS FERNÁNDEZ DE MURILLO, a partir de 1º de enero de 1993.
Por Resolución 12105 de 30 de noviembre de 1995 el Instituto de Seguro Social – ISS —como entidad de previsión—, reconoció una pensión de vejez a partir de 14 de septiembre de 1994.
Prestaciones cuyo pago fue compartido con la UGPP.
La pensionada MARÍA GLARYS FERNÁNDEZ DE MURILLO falleció el 28 de junio de 2017.
El 21 de octubre de 2015 la EPS Capital Salud le diagnosticó a la señora GELEN CARINA MURILLO FÉRNÁNDEZ una pérdida de capacidad laboral del 57.60 %, causada por: trastorno afectivo bipolar —desde los 20 años—, diabetes mellitus e hipotiroidismo, con fecha de estructuración de 21 de octubre de 2015. El cual, pese a haber sido emitido por una autoridad autorizada, no fue aceptado por
COLPENSIONES.
COLPENSIONES determinó que la pérdida de capacidad laboral de la demandante era del 57.89 %, con fecha de estructuración de 28 de julio de 2017.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00737-00
Demandante: GELEN CARINA MURILLO FERNÁNDEZ
Demandado: COLPENSIONES
Litisconsorte necesario: UGPP
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Demandante: GELEN CARINA MURILLO FERNÁNDEZ
Demandado: COLPENSIONES
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Fue con base en dichos dictámenes que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivie ntes como hija inválida de la pensionada.
Petición que fue negada por COLPENSIONES a través de las Resoluciones SUB 242219 de 30 de octubre de 2017 y SUB 5 de 2 de enero de 2018, indicando que la pérdida de capacidad laboral y por ende la dependencia económica debe ser anterior al fallecimiento del pensionado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Las normas que se aducen como violadas se encuentran contenidas en el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 42, 53 de la Constitución Política y las Leyes 100 de 1993 —artículos 11, 38, 46, 47 y 48— y 962 de 2005 —artículo 41—.
Ello en razón a que COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señorita GELEN CARINA MURILLO FERNÁNDEZ, aduciendo que la estructuración de la invalidez fue posterior al fallecimiento de su madre, por lo cual no habría demostrado su dependencia económica, cuando en su criterio la norma no estableció un límite para acreditar la fecha en la que se debe estructurar el estado de invalidez, y que adicionalmente, la EPS CAPITAL SALUD emitió un dictamen en el año 2015, producto de las hospitalizaciones superiores a dos meses
norma no estableció un límite para acreditar la fecha en la que se debe estructurar el estado de invalidez, y que adicionalmente, la EPS CAPITAL SALUD emitió un dictamen en el año 2015, producto de las hospitalizaciones superiores a dos meses sufridas por la demandante en meses anteriores, producto de sus trastornos mentales.
Indicó que las altas cortes han admitido que la pérdida de capacidad laboral puede presentarse en momento posterior a la muerte del causante. Un ejemplo de ello se presenta cuando se reconoce la pensión de sobrevivientes bajo la condición de hijo menor de edad y en el transcurso, mientras cumple la mayoría de edad, sufre una invalidez; de ahí que, no sea del todo cierto que la invalidez debe ser anterior a la muerte del causante.
Y como quiera que en este caso la invalidez tiene un antecedente anterior, solo que COLPENSIONES sin justificación legal ni probatoria asignó una fecha posterior, deben las entidades de previsión valorar la totalidad de las pruebas que soportan la pérdida de capacidad laboral del hijo invalido reclamante.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00737-00
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Demandado: COLPENSIONES
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1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda, se ordenó notificar personalmente a COLPENSIONES, quien contestó la demanda mediante memorial de 18 de octubre de 2018 , pronunciándose frente a los hechos expuestos en la misma y oponiéndose a las pretensiones planteadas; invoca en su defensa en el hecho de que, para
quien contestó la demanda mediante memorial de 18 de octubre de 2018 , pronunciándose frente a los hechos expuestos en la misma y oponiéndose a las pretensiones planteadas; invoca en su defensa en el hecho de que, para acreditar dependencia económica con el causante, debe acreditarse la invalidez en una fecha anterior al fallecimiento del causante. (fols. 74 – 79).
Por auto de 19 de febrero de 2019 se ordenó la vinculación de la UGPP, quien mediante memorial de 27 de mayo de 2019 contestó la demanda, señalando como argumentos de defensa el hecho de que en el trámite de la actuación administrativa no se le dio traslado del dictamen pericial practicado a la demandante para así controvertir y defender el interés que le asiste en el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.
De otro lado, señaló que, si la demandante no estaba de acuerdo con los dictámenes que le fueran practicados, debió manifestar su inconformidad para que fuera la Junta Regional de Calificación de Invalidez la que realizara un nuevo estudio de la invalidez por ella padecida, de lo contrario, el dictamen qued a en firme. (fols. 141 – 146).
1.5. ACTUACIÓN PROCESAL
La audiencia inicial tuvo lugar el 25 de septiembre de 2019, oportunidad en la que se evacuaron las etapas previstas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, finalizando con el decreto e incorporación d e pruebas solicitadas y aportadas por las partes.
Por auto de 21 de junio de 2022 se dio por concluida la etapa probatoria y
2011, finalizando con el decreto e incorporación d e pruebas solicitadas y aportadas por las partes.
Por auto de 21 de junio de 2022 se dio por concluida la etapa probatoria y se concedió a las partes el término de 10 días para alegar de conclusión, mismo término en el que el representante del Ministerio Publico pudo alegar de conclusión.
Las partes alegaron de conclusión, ratificando los argumentos de defensa propuestos en la demanda y las contestaciones de demanda.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00737-00
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El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
Deberá el T ribunal establecer el derecho que le asiste a la demandante señora GELEN CARINA MURILLO FERNÁNDEZ , de obtener una pensión de sobrevivientes, en su condición de hija inválida de la pensionada MARÍA GLADYS FERNÁNDEZ DE MURILLO; y quien contaba con 36 años de edad al momento del fallecimiento de su progenitora.
En relación con la discapacidad de la actora se precisa que el primer dictamen fue practicado por la EPS CAPITAL SALUD, el cual cuenta con una fecha de estructuración de 21 de octubre de 2015 —anterior al fallecimiento de la pensionada— en donde se le fijó una pérdida de capacidad laboral de 57.60 %; y el segundo corresponde a la calificación realizada por COLPENSIONES, realizado el 24 de agosto de 2017, donde se le determinó una pérdida de
pensionada— en donde se le fijó una pérdida de capacidad laboral de 57.60 %; y el segundo corresponde a la calificación realizada por COLPENSIONES, realizado el 24 de agosto de 2017, donde se le determinó una pérdida de capacidad laboral a la señora GELEN CARINA MURILLO FERNÁNDEZ del 57.89 %, con fecha de estructuración de 28 de julio de 2017.
La parte demandante viene sustentando su derecho a la pensión de sobrevivientes con base en su alterada salud mental y porque en razón de la misma, ha dependido económicamente de su madre; sumado a que desde el año 2015 la EPS CAPITAL SALUD le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50 %.
Frente a esta pretensión, COLPENSIONES considera que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes como hija inválida porque, pese a que el porcentaje de PCL es superior al 50 %, el dictamen que debe tomarse en cuenta es el practicado el 24 de agosto de 2017, el cual arrojó una fecha de estructuración de 28 de julio de 2017, que como tal es posterior al fallecimiento de la pensionada, siendo esto una condición, qué a su juicio, determina la condición de beneficiaria.
Los actos acusadosRadicado: 25000-23-42-000-2018-00737-00
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Se encuentran contenidos en las Resoluciones SUB 242219 de 30 de
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Se encuentran contenidos en las Resoluciones SUB 242219 de 30 de octubre de 2017 y SUB 5 de 2 de enero de 2018 , por medio de las cuales COLPENSIONES negó a la señorita GELEN CARINA MURILLO FERNÁNDEZ el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, bajo la condición de hija inválida de la pensionada MARÍA GLADYS FERNÁNDEZ DE MURILLO , quien falleció el 28 de junio de 2017.
El fundamento en el que se basó COLPENSIONES para negar la pensión de sobrevivientes a la señorita GELEN CARINA MURILLO FERNÁNDEZ fue el siguiente:
“… … Que no pone en tela de juicio esta administradora, que la señora MURILLO FERNANDEZ GELEN CARINA presenta un estado de invalidez el cual le fue calificado, no obstante, pese allegar información sobre los problemas padecidos, es necesario resaltar, que lo válido para tomar la decisión es la fecha de estructuración de la invalidez, caso en el cual, si no se está de acuerdo con esta, debe volver a calificarse.
También es importante que el dictamen aportado por la interesada con la solicitud de reconocimiento, fue previamente notificado y no fue obj etado, por lo que el mismo quedó en firme, sin que ello implique, que no pueda volver a llevarse a cabo el trámite de calificación de la capacidad laboral de estar en desacuerdo con el mismo.
fue obj etado, por lo que el mismo quedó en firme, sin que ello implique, que no pueda volver a llevarse a cabo el trámite de calificación de la capacidad laboral de estar en desacuerdo con el mismo.
Que no es posible acceder a solicitud incoada, teniendo en cuenta que es necesario que el estado de invalidez se estructure con anterioridad a la fecha de fallecimiento del pensionado por Vejez o Invalidez, puesto que las condiciones que generaron dicho estado deben aparecer y demostrarse antes de que se ocasione el deceso de la causante, dado que la dependencia económica al momento del fallecimiento es dada por el estado de invalidez.
Que por lo expuesto, esta Subdirección NIEGA el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte de pensionado deprecada por
la señora MURILLO FERNANDEZ GELEN CARINA.
Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011”
La pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios.
Dada la fecha en que falleció la señora MARÍA GLADYS FERNÁNDEZ DE MURILLO, la norma aplicable para establecer si le asiste o no derecho a la señorita GELEN CARINA MURILLO FERNÁNDEZ a la pensión de sobrevivientes seRadicado: 25000-23-42-000-2018-00737-00
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encuentra contenida en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
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encuentra contenida en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, la cual consagra los siguientes supuestos:
ARTÍCULO 47 . Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que estable zca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
(…)
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.
Y como quiera que en el sub examine se reclama el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo la condición de hijo inválido, es claro para la Sala que el supuesto normativo aplicable se encuentra contenido en el literal c) de la norma antes citada, que corresponde a “los hijos inválidos si dependían
pensión de sobrevivientes bajo la condición de hijo inválido, es claro para la Sala que el supuesto normativo aplicable se encuentra contenido en el literal c) de la norma antes citada, que corresponde a “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”.
Por razón de la remisión normativa para determinar “ cuando hay invalidez”, tenemos que el artículo 38 prescribe que se “considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”
Cabe mencionar que el concepto de “ capacidad laboral” se encuentra definido en el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional”, en los términos siguientes:Radicado: 25000-23-42-000-2018-00737-00
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“Capacidad laboral: Conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo.”
Bajo la hipótesis del literal c) del artículo 47, la Corte Constitucional ha señalado1 que el solicitante requiere acreditar los siguientes tres requisitos:
- Su relación de parentesco con el causante
- Que el hijo dependiese económicamente del causante para subsistir2, aspecto que a su vez se demuestra cuando se cumplen dos
condiciones:
- Su relación de parentesco con el causante
- Que el hijo dependiese económicamente del causante para subsistir2, aspecto que a su vez se demuestra cuando se cumplen dos
condiciones:
- Que “la pérdida del ingreso comprometa sustancialmente sus condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad”3, y
- Que no exista la “ la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”4.
- Y finalmente, acreditar que el estado de invalidez , que según el prenombrado artículo 38, se considera inválida la persona que , por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
En los términos del artículo 41 de la Ley 100, la calificación del estado de invalidez corresponde realizarlo, en primera instancia, “al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS” y, en segunda instancia, a las juntas regionales de calificación de invalidez5.
1 Sentencia T-080 de 2021 2 Ibídem. 3 Sentencia T-012 de 2017. 4 Sentencia C-111 de 2006. 5 Ley 100 de 1991, artículo 41.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00737-00
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5 Ley 100 de 1991, artículo 41.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00737-00
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Así mismo, por disposición del artículo 40 del Decreto 1352 de 2014 6, se señala que el proceso de calificación termina con un dictamen, el cual deb erá contener:
(i) El porcentaje de pérdida de la capacidad laboral
(ii) El origen de la invalidez
(iii) La fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, todo debidamente sustentado en criterios de carácter técnico -científico, soportados en la historia clínica de la persona y en los elementos de diagnóstico requeridos para el caso específico.
La “Fecha de declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral ” y “Fecha de estructuración”, son conceptos que se encuentran definidos en el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, así:
“Fecha de declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral: Fecha en la cual se emite una calificación sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional.
Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de
se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.
Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámene s clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumen tada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.”
Las pruebas que se conside ran relevantes para resolver la presente controversia son las siguientes:
6 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 25000-23-42-000-2018-00737-00
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- Resolución 1149 de 29 de marzo de 1993, por medio de la cual el ISS empleador reconoció una pensión de jubilación a la señora MARÍA GLADYS FERNÁNDEZ DE MURILLO, a partir del 1º de enero de 1993. (fols. 13 – 16).
- Resolución 12105 de 30 de noviembre de 1995, por medio de la cual el
FERNÁNDEZ DE MURILLO, a partir del 1º de enero de 1993. (fols. 13 – 16).
- Resolución 12105 de 30 de noviembre de 1995, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la señora MARÍA GLADYS FERNÁNDEZ DE MURILLO una pensión de vejez compartida con el ISS – PATRONO a partir del 14 de septiembre de 1994. (fol. 17).
- Dictamen practicado a la señorita GELEN CARINA MURILLO FERNÁNDEZ por la EPS CAPITAL SALUD en el que se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57.60 %. (fol.7).
- Experticia de 24 de agosto de 2017 practicado a la actora por COLPENSIONES el 24 de agosto de 2017, en el que se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 57.89 % de origen común, con fecha de estructuración del 28 de julio de 2017. (fols. 8 – 12).
- Historia clínica levantada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (CD aportado a fl. 236) , en la que se destacan los soportes de la
hospitalización en los siguientes periodos:
Entre el 26 de noviembre de 2014 a 29 de enero de 2015 Equivalente a 2 meses y 3 días
Entre el 18 de marzo de 2015 a 5 de mayo de 2015 Equivalente a 1 mes y 18 días
Entre 17 de octubre de 2016 a 25 de octubre de 2016 Equivalente a 8 días
Entre el 18 de marzo de 2015 a 5 de mayo de 2015 Equivalente a 1 mes y 18 días
Entre 17 de octubre de 2016 a 25 de octubre de 2016 Equivalente a 8 días
Entre el 13 de octubre de 2017 a 13 de diciembre de 2017 Equivalente a 60 días
Entre 21 de junio de 2019 a 21 de julio de 2019 Equivalente a 30 días
En punto a la dependencia econ ómica, como requisito a cumplir si se reclama la pensión de sobrevivientes por el hijo inválido, la Sala trae como referencia la sentencia C-066 de 2016, en la cual la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la exigencia contenida en el artículo 47 de la Ley 100Radicado: 25000-23-42-000-2018-00737-00
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de 1993, respecto de la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales”.
Veamos:
“… …
69. Ahora bien, si bien es cierto que las expresiones acusadas pueden ser legítimas, entre otras, por la autorización que la propia Constitución le otorga al Legislador para configurar el Sistema Pensional, y definir las condiciones que permiten su reconocimiento. En el presente caso, la potestad legislativa es una razón suficiente para declarar la constitucionalidad de los apartes “si dependían económicamente de éste” atinentes a los hermanos inválidos del causante, contenidos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y,
es una razón suficiente para declarar la constitucionalidad de los apartes “si dependían económicamente de éste” atinentes a los hermanos inválidos del causante, contenidos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, “si dependían económicamente del causante,” refiriéndose a los hijos inválidos de que trata el literal c) del artículo antes mencionado. En tanto que resulta necesario y adecuado que el constituyente derivado imponga ciertos requisitos de acceso, tales como la dependencia económica de quienes integraban el núcleo familiar en protección de los beneficiarios de posibles actores ajenos a los familiares más cercanos –Supra numerales 50 y 51-.
70. Adicionalmente, se aprecia que l a norma no proporciona un trato diferente a los hermanos inválidos, en tanto que el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 indica que serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste, y producto de la inconstitucionalidad decretada en la sentencia C -111 de 2006, la subordinación económica de los padres quedó regulada en términos similares, al disponer el literal d) de esa misma norma que serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.
Razón por la cual, no existe un trato desigual.
71. No siendo lo mismo, para el caso del enunciado “esto es, que no tienen ingresos adicionales,” del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues si bien, la libertad de configuració n es amplia, encuentra su límite principalmente en : (i) la vulneración de derechos fundamentales, mandatos
ingresos adicionales,” del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues si bien, la libertad de configuració n es amplia, encuentra su límite principalmente en : (i) la vulneración de derechos fundamentales, mandatos constitucionales expresados con claridad, o regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas; (ii) y, las medidas adoptadas deben proscribir los contenidos normativos que establezcan derechos y prestaciones que se apliquen sólo a determinados grupos, sin observar adecuadamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tal y como se vio en el párrafo 45.
72. Respecto de la afectación directa de derechos fundamentales, aplicando el precedente de la sentencia C-111 de 2006 -Supra numeral 62-, en que la Corte al desarrollar un juicio de igualdad, constató que la medida legislativa, aun cuando fuera conducente y adecuada, al procurar la estabilidad financiera del fondo de solidaridad en pensiones, era desproporcionada al sacrificar otros derechos fundamentales, tales como la dignidad humana y el mínimo vital, y por ello fue expulsada del ordenamiento jurídico la exigencia de dependencia económica total y absoluta. Al ser un caso similar de total dependencia, se constata que para el caso de los hijos en situación de discapacidad, también se afecta el goce y disfrute de varios derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social, garantizados a través de la pensión de sobrevivientes.
73. Adicionalmente, la norma tiene la virtualidad de afectar directamente los derechos de personas en situación de discapacidad, que por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección
73. Adicionalmente, la norma tiene la virtualidad de afectar directamente los derechos de personas en situación de discapacidad, que por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional, de la eliminación de barreras de acceso y supresión de medidas normativas desproporcionadas que perturben sus derechos y garantías. De ello se dio cuenta en el acápite 67, en el que se concluyó que:Radicado: 25000-23-42-000-2018-00737-00
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Demandado: COLPENSIONES
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(i) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada a la legislación interna mediante la Ley 1346 de 2009, consagra ciertas garantías para este grupo mediante los derechos a tener un tra bajo que les permita procurarse su propio sustento, entre muchos otros. (ii) La protección de dichos derechos depende en gran medida del apartamiento de las barreras de acceso, las cuales pueden materializarse a través de un trato diferenciado que tenga como efecto la eliminación de un beneficio u oportunidad. (iii) Finalmente, el Estado debe procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, adelantar las políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de acuerdo a sus condiciones y otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación.
74. Así las cosas, al mantener la condición de acceso de “dependencia económica” con la cualificación de “sin ingresos adicionales”, naturalmente proscribe la posibilidad de que una persona en condiciones de discapacidad
marginación o la discriminación.
74. Así las cosas, al mantener la condición de acceso de “dependencia económica” con la cualificación de “sin ingresos adicionales”, naturalmente proscribe la posibilidad de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al causante, pueda procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesión u oficio. En ese sentido, la demostración de la ausencia total de ingresos, constituye una barrera de acceso para la superación personal de este grupo, siendo necesaria la adecuación de la norma en la medida que si bien se mantenga la dependencia como requisito de acceso, la misma no acentúe la discriminación, sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, la subordinación pecuniaria es parcial, no se justifica porque en el caso de los hijos inválidos deba ser total, entre otras, siendo titulares de mejor derecho, en tanto que e
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