TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00753-00-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00753-00-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 250002342000-2018-00753-00

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Demandado: JORGE ALFONSO CHAVARRO OBREGOSO

Vinculado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Lesividad pensión de jubilación aportes – Accede parcialmente pretensiones. _____________________________________________________________

I. ASUNTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 282 A de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia a decidir la demanda promovida por la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho, contra el señor JORGE ALFONSO CHAVARRO OBREGOSO.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES. La parte actora solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 378989 de 13 de diciembre de 2016 , por medio de la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de jubilación por aportes a l señor Jorge

Resolución No. GNR 378989 de 13 de diciembre de 2016 , por medio de la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de jubilación por aportes a l señor Jorge Alfonso Chavarro Obregoso, a partir del 1 de febrero de 2015.Exp: 250002342000-2018-00753-00 2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que COLPENSIONES no es la entidad encargada de reconocer, reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor Chavarro Obregoso; se ordene al citado señor y reintegrar los valores cancelados por concepto de mesadas pensionales, a partir de la fecha de inclusión en nómina de la resolución acusada hasta que se ordene su nulidad, sumas que deberán ser indexadas , y en su lugar se reconozca los intereses a que haya lugar.

2. HECHOS. Señaló la entidad demandante, que el señor Jorge Alfonso Chavarro Obregoso, cotizó 267 semanas, esto es, 5 años a COLPENSIONES.

Que a través de la Resolución No. GNR 241202 de 27 de junio de 2014, la entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez , decisión que fue confirmada por las Resoluciones Nos. GNR 331642 de 23 de septiembre de 2014 y VPB 13812 de 28 de marzo de 2016, mediante las cuales se resolvieron los recursos.

Afirmó, que posteriormente por medio de la Resolución No. GNR 378989 de 13 de diciembre de 2016 reconoció la pensión de vejez, en cumplimiento de los requisitos

recursos.

Afirmó, que posteriormente por medio de la Resolución No. GNR 378989 de 13 de diciembre de 2016 reconoció la pensión de vejez, en cumplimiento de los requisitos de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100/93, prestación que fue liquidada conforme al artículo 21 ibídem, esto es, con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, a la cual se le aplicó una tasa de liquidación del 75%, a partir del 1 de febrero de 2015.

Finalmente, sostuvo que mediante auto APSUB521 de 28 de marzo de 2017, se solicitó al demandado autorización expresa para revocar el acto administrativo que reconoció la pensión y por Resolución No. SUB 515449 de 3 de mayo de 2017 , se negó una reliquidación solicitada por el demandado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación de normas constitucionales. Artículos 4, 6, 48, 49 y 218.

Violación de normas legales. Leyes 100 de 1993 y 489 de 1998 y Decreto 2709 de 1994.Exp: 250002342000-2018-00753-00 3 Consideró, que la entidad no estaba facultada legalmente para reconocer la pensión al demandado, como quiera que el reconocimiento se hizo sin tener en cuenta los parámetros establecidos en el Decreto 2809 de 1994, pues si bien la última entidad donde realizó sus cotizaciones, fue a COLPENSIONES, estas son inferiores a los 6 años mínimos exigidos por la norma, de manera continua o discontinua, por lo cual

parámetros establecidos en el Decreto 2809 de 1994, pues si bien la última entidad donde realizó sus cotizaciones, fue a COLPENSIONES, estas son inferiores a los 6 años mínimos exigidos por la norma, de manera continua o discontinua, por lo cual aseveró que la competencia para su reconocimiento no la tiene la Administradora Colombiana de Pensiones, pues revisada la historia laboral del demandado , solamente cotizó a COLPENSIONES 5 años, 2 meses y 12 días para un total de 267 semanas.

Señaló, que la prestación reconocida erróneamente, perjudica el erario público y genera un déficit fiscal para la entidad.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El señor Jorge Alfonso Chavarro Obregoso no contestó, a pesar de que se designó curador ad litem el 5 de febrero de 2020, fecha en la cual se le notificó el auto admisorio de la demanda (pág. 1 Archivo No. 26).

Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y pensiones – FONCEP- (Archivo No. 12). Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que solo le corresponde el reconocimiento y pago de pensiones de aquellas personas que a l 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el Distrito Capital , contaban con 20 años de servicio aportados a la caja de previsión del distrito, siempre y cuando dicho reconocimiento se hiciera en virtud del régimen de transición de la Ley 100/93, reglamentado por el Decreto 2527 de 2000.

Afirmó, que el FONCEP no es administrador de pensiones y que sus facultades de

se hiciera en virtud del régimen de transición de la Ley 100/93, reglamentado por el Decreto 2527 de 2000.

Afirmó, que el FONCEP no es administrador de pensiones y que sus facultades de reconocer dicha prestación son de tipo excepcional, de conformidad con el Decreto 2527 de 2000, el cual prevé que se puede reconocer la pensión cuando el peticionario haya cotizado durante 20 años o más a la liquidada Caja de Previsión Social del Distrito.

IV. TRÁMITE.

Mediante auto de 7 de mayo de 2021 , se señaló, que teniendo en cuenta que no existían excepciones previas por resolver, y no se requería la práctica de pruebasExp: 250002342000-2018-00753-00 4 adicionales a las ya aportadas por las partes, se cumplían los requisitos legales para proferir sentencia anticipada, en los términos del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archivo No. 28).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El FONCEP (Archivo No. 30). Reiteró en esencia lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió, en que a los afiliados al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el Distrito Capital, esto es, al 30 de junio de 1995, tuvieran 20 años de cotizaciones,

Bogotá, que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el Distrito Capital, esto es, al 30 de junio de 1995, tuvieran 20 años de cotizaciones, es el Fondo o caja territorial, la que tiene la competencia para el reconocimiento de la prestación, en virtud del Decreto 2527 de 2000, sin embargo, respecto a las prestaciones establecidas en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, es decir, a las consagradas en el rég imen anterior, será el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, la que reconozca la prestación, por ser el único operador del sistema general de pensiones.

La entidad demandante , e l demandado y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma, como consta en las págs. 5-6 del Archivo No.28 del expediente digital.

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar , si la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES , era la competente para reconocer la pensión de vejez al señor Jorge Alfonso Chavarro Obregoso, o si, por el contrario, le correspondía al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, asumir dicho reconocimiento.

2. Marco Normativo aplicable.

2.1 Liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy creación de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.Exp: 250002342000-2018-00753-00 5 El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante la Ley 90 de 1946 1, que en artículo 8 dispuso: “Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase

5 El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante la Ley 90 de 1946 1, que en artículo 8 dispuso: “Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”.

Por su parte, la Ley 100 de 1993, reguló el régimen de seguridad social, dentro del cual está el Sistema General de Pensiones organizado por el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Para la administración del régimen de prima media con prestación definida, el artículo 52 de la Ley señalada, estableció la competencia general del ISS y ordenó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuarían administrando dicho régimen “respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan”, sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley.

En concordancia con lo anterior, el artículo 129 ibídem, prohibió que a partir de la vigencia de la Ley 100/93, se crearan nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud.

Posteriormente, la Ley 1151 de 2007 2, en el artículo 155 , contempló la supresión del Seguro Social, y la creación de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en la norma anterior, el Gobierno Nacional

del Seguro Social, y la creación de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2011 de 2012 ,3 a través del cual reglamentó la entrada en operación de Colpensiones y le fijó sus funciones y operaciones así:

1 Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. 2 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Art. 155: De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (…) Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial d el Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. (…)” 3 Por el c ual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colom­biana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.Exp: 250002342000-2018-00753-00 6 “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto , la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

6 “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto , la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

(…).

Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimie nto de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.

2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media

con Prestación Definida.

3. Ser titular de todas las oblig aciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida

Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

3. Ser titular de todas las oblig aciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom (…)” (Negrilla fuera de texto original).

Así, las funciones que antiguamente le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESa partir del 28 de septiembre de 2012.

2.1. Naturaleza Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y pensiones – FONCEP.Exp: 250002342000-2018-00753-00 7 A través de los Acuerdos Distritales 35 de 1933 4 y 44 de 1961 ,5 se creó y reorganizó la Caja de Previsión Social Distrito Capital de Bogotá, para atender el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que estaba obligada por leyes y acuerdos y, además, a la asistencia profiláctica, médico hospitalaria y odontológica de los trabajadores del Distrito Especial y de las empresa s descentralizadas afiliadas.

Con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993 y de su Decreto reglamentario 1068 de 1995,6 a través del Decreto Distrital 349 de 1995, se declaró la insolvencia de la Caja de Previsión de Social Distrito Capital, y se ordenó que a partir del 1 de

1068 de 1995,6 a través del Decreto Distrital 349 de 1995, se declaró la insolvencia de la Caja de Previsión de Social Distrito Capital, y se ordenó que a partir del 1 de enero de 1996, fuera sustituida en la obligación de pago de la pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogot á, el cual fue creado a través del Decreto Distrital 350 de 1995, como una cuenta especial, sin personería jurídica, adscrita a la Secretaria de Hacienda Distrital, cuyos recursos se manejan mediante encargo fiduciario.

El anterior decreto fue modificado por el Decreto Distrital 786 de 19957, mediante el cual se le asignó al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –FAVIDI-, creado a través del Decreto 552/74, la s funciones de “Manejar los expedientes de los afiliados al Fondo de Pensiones Públicas de Santa fe de Bogotá D.C.”.

Posteriormente, a través del Acuerdo 257 de 2006, se transformó el FAVIDI en el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Hacienda, el cual tiene como objeto , “reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, el cual asume la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá.”, y de conformidad con el artículo 65, una de sus funciones básicas, seria “pagar las obligaciones pensionales legales y convencionales de los organismos del Sector Central y las entidades

de Pensiones Públicas de Bogotá.”, y de conformidad con el artículo 65, una de sus funciones básicas, seria “pagar las obligaciones pensionales legales y convencionales de los organismos del Sector Central y las entidades descentralizadas a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y reconocer

4 Por el cual se crea la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros del Municipio de Bogotá. 5 por la cual se reorganiza la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Distrito Especial de Bogotá 6 por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la consti tución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial. 7 Por el cual se modifica en Decreto 350 de 1995 y se asignan funciones p ara la operación del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C.Exp: 250002342000-2018-00753-00 8 y pagar las obligaciones pensionales que recono zca a cargo de las entidades del nivel central y las entidades descentralizadas, que correspondan, de acuerdo con los mecanismos legales establecidos.”

En ese orden de ideas, el reconocimiento y pago de las pensiones causadas a favor de quienes han prest ado sus servicios al Distrital Capital y entidades descentralizadas, están a cargo del FONCEP, en razón a que asumió tales obligaciones como consecuencia de las transformaciones del fondo de pensiones públicas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100/93.

2.3. Pensión de jubilación por aportes.

obligaciones como consecuencia de las transformaciones del fondo de pensiones públicas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100/93.

2.3. Pensión de jubilación por aportes.

El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, continuaran sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad si es mujer o 40 años si es hombre, o 15 o más años de servicios.

Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados naciona les y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, que reguló la pensión de jubilación ordinaria por aportes, norma que exige como requisito para adquirir la pensión, 20 años de servicios (sector privado y público) y 55 años de edad si es mujer y 60 años si es hombre.

La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, que en el artículo 10 contempló:

"Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación

10 contempló:

"Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.Exp: 250002342000-2018-00753-00 9 Parágrafo Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago (Negrilla fuera del texto original)."

En síntesis, quien reúne el requisito de tiempo para efectos de la pensión, con aportes o cotizaciones a fondos públicos y al ISS, tiene derecho a que el último al cual cotizó le reconozca la pensión, siempre que el tiempo de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación.

Sobre el particular, e l Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, en providencia de 15 de mayo de 2018, Radicación número: 11001 -03-06-000-201800065-00(C), con ponencia del Dr. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS, sostuvo:

“(…) De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo

00065-00(C), con ponencia del Dr. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS, sostuvo:

“(…) De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes, es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido de seis (6) años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga mayor tiempo de aportación, como regla general.

Reitera la Sala que las hipótesis del transcrito artículo 10 están definidas en torno a la afiliación al ISS y a las entidades de previsión social del sector público, con cotizaciones y aportes, respectivamente, por lo cual la regla general de comp etencia para el reconocimiento y el pago de una pensión de jubilación por aportes debe aplicarse con referencia al tiempo cotizado o aportado y no al tiempo de la vinculación laboral.

No obstante, como ha concluido la Sala en casos anteriores, las condiciones particulares de los peticionarios de derechos pensionales pueden determinar que la autoridad, en principio competente por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado , caso en el cual deberá asumir el conocimiento y decisión la autoridad con competencia general o con la competencia especial que responda a la condición específica del interesado.

Así, en la decisión del 12 de diciembre de 2017, sobre un conflicto negativo de competencias suscita do entre Colpensiones y la UGPP, la

específica del interesado.

Así, en la decisión del 12 de diciembre de 2017, sobre un conflicto negativo de competencias suscita do entre Colpensiones y la UGPP, la Sala observó que si bien el mayor tiempo de aportación remitía a la UGPP de acuerdo con la regla general del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el interesado no era afiliado a CAJANAL cuando esta fue suprimida, no hab ía causado el derecho reclamado antes de laExp: 250002342000-2018-00753-00 10 supresión de la misma caja y tampoco había completado el requisito del tiempo antes de su desafiliación a CAJANAL, es decir, no se encontraba dentro del ámbito de la competencia asignada a la UGPP por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y por el Decreto Ley 169 de

2008. Como además el peticionario estaba afiliado a Colpensiones, se declaró competente a esta administradora en virtud de su competencia general respecto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Destacado fuera del texto original).

De otro lado, el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 , derogó expresamente el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, que regulaba el salario base de liquidación de la pensión por aportes, dejando un vacío legal en este aspecto.

No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, dentro del radicado No. 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-11), se pronunció respecto al

mayo de 2014, con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, dentro del radicado No. 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-11), se pronunció respecto al vacío normativo que quedó a causa de dicha derogatoria, declarando la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 19978 solamente en la parte que derogó el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994.

En ese sentido, se tiene que p or cuenta de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, recobró pleno vigor la norma por medio de la cual se reglamenta el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes, es decir, el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994. Al efecto, los artículos 6º y 8º ibídem, prevén:

“ARTÍCULO 6-. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.

ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a qu ince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.” (Negrilla fuera de texto)

de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a qu ince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.” (Negrilla fuera de texto)

Por lo tanto, para efectos de liquidar la pensión por aportes, según esa decisión, se debía tener en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales se realizaro n aportes durante el último año de servicios, salvo que algún emolumento esté excluido expresamente por ley.

8 “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones”,Exp: 250002342000-2018-00753-00 11 2.3.1 Régimen de transición. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, se ha indicado lo siguiente:

2.3.1.1 La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, en las cuales fijó su posición frente a la interpretación y alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuenta aquellos ingresos

concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuenta aquellos ingresos recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales s e realizaron aportes al sistema de seguridad social, señalando que el IBL no hace parte de la transición y, en consecuencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe tomarse “… el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”9 y con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por último, se concluyó que una interpretación diferente del régimen de transición implicaría la vulneración al principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “ coincide con l os objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema.

2.3.1.2. Igualmente, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la facultades prevista en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011 profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-23-33de la facultades prevista en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011 profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-23-33000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, providencia en la

9 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según comunicado de prensa No. 36, se pronunció en relación con cinco acciones de tutela promovidas por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E liquidada-, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. liquidadoy varios ciudadanos, contra el Consejo de Estado, -Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Segunda, tutelas en las que consideró que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artícu

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