TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00758-00-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00758-00-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2018-00758-00
DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
DEMANDADO MARÍA CECILIA MONTOYA GALLEGO
CONTROVERSIA LESIVIDAD – RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ
PROVIDENCIA SENTENCIA
I. DEMANDA.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la señora MARÍA CECILIA MONTOYA GALLEGO, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
2.1. Hechos.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
2.1.1. La señora María Cecilia Montoya Gallego nació el 10 de diciembre de 1957 y presentó solicitud de traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al
pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
2.1.1. La señora María Cecilia Montoya Gallego nació el 10 de diciembre de 1957 y presentó solicitud de traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
2.1.2. El 10 de diciembre de 2012, la señora María Cecilia Gallego Montoya reclamó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y con Resolución No. GNR 087763 de 4Proceso: 2018-00758-00
Demandante: Colpensiones
Sentencia
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de mayo de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESle otorgó la misma en aplicación del Decreto 758 de 1990, en cuantía de $3.791.787 y con efectividad a partir del 10 de diciembre de 2012.
2.1.3. Mediante petición radicada el 22 de mayo de 2013, la señora Montoya Gallego solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 10 de diciembre de 2013; solicitud resuelta de forma negativa con la Resolución GNR 37545 de 11 de febrero de 2014.
2.1.4. A través de comunicado GNR 37545 de 11 de febrero de 2014, Colpensiones requirió a la señora María Cecilia Montoya Gallego a fin de que otorgara su consentimiento claro y expreso para la revocatoria de la Resolución No. GNR 087763 de 4 de mayo de 2013.
2.2. Pretensiones.
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proces o, esta Corporación
consentimiento claro y expreso para la revocatoria de la Resolución No. GNR 087763 de 4 de mayo de 2013.
2.2. Pretensiones.
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proces o, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 087763 de 4 de mayo de 2013, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora María Cecilia Montoya Gallego.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a devolver los valores recibidos por pensión de vejez según la Resolución GNR 087763 de 4 de mayo de 2013 y hasta cuando se ordene l a suspensión o nulidad del acto administrativo objeto de control jurisdiccional, debidamente indexados o reconocer los intereses a que haya lugar.
2.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
2.3.1. De la parte demandante.
En la demanda: Manifestó la apoderada de la entidad , que el acto administrativo es contrario al ordenamiento jurídico, en la medida que , la señora María Cecilia Montoya Gallego presentó traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin contar con 15 años de servicios a la entradaProceso: 2018-00758-00
Demandante: Colpensiones
Sentencia
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en vigencia del Sistema General de Pensiones, est o es, 1º de abril de 1994 y así recuperar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sentencia
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en vigencia del Sistema General de Pensiones, est o es, 1º de abril de 1994 y así recuperar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Indicó, que de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional C-789 de 2002 y SU-062 de 2010, en concordancia con los Decretos 692 de 1994 y 3995 de 2008, las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ostenten 15 años de servicios y/o cotizaciones, conservarán el régimen de transición en caso de traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación definida.
Que al no contar la señora María Cecilia Montoya Gallego con el requisito de los 15 años de servicios para recuperar el régimen de transición, su pensión debe ser reconocida con la Ley 100 de 1993, modificada con la Ley 797 de 2003.
En los alegatos: Reiteró los argumentos de la demanda.
2.3.2. De la parte demandada señora María Cecilia Montoya Gallego
En la contestación de la demanda: A través de apoderado contestó la demanda y en dicho escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.
Como razones de defensa sostuvo, que revisado el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez se advierte que Colpensiones no realizó un análisis de la situación particular de la señora María Cecilia Montoya Gallego; que la demandada presentó solicitud de reconocimiento pensional al considerar que reunía los requisitos para acceder
pensión de vejez se advierte que Colpensiones no realizó un análisis de la situación particular de la señora María Cecilia Montoya Gallego; que la demandada presentó solicitud de reconocimiento pensional al considerar que reunía los requisitos para acceder a ella, esto es, más de 1000 semanas de cotización y 55 años de edad; petición resuelta de forma positiva con la resolución demandada y sin que el ente de previsión advirtiera en su motivación que la accionada había sido afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y posteriormente regresado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en ese entonces al extinto ISS.
Indicó, que conforme al reporte de historia laboral expedido por Colpensiones el 2 de abril de 2013, se tiene que, las cotizaciones efectuadas entre junio de 1999 a diciembre de 2003 corresponden a un pago recibido del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por traslado aprobado, con lo cual se establece que tal actuación se dio en el periodo de gracia que otorgó la Ley 797 de 2003.Proceso: 2018-00758-00
Demandante: Colpensiones
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En consonancia con lo anterior, precisó que tal hecho era de vital importancia, por cuanto al haberse efectuado el traslado en el periodo de gracia qu e estableció la Ley 797 de 2003, retornando al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y atendiendo la disposición interna de Colpensiones contenida en la circular 008 de 30 abril de 2014 que previó “Los afiliados que se trasladaron entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de
disposición interna de Colpensiones contenida en la circular 008 de 30 abril de 2014 que previó “Los afiliados que se trasladaron entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004, periodo que corresponde al periodo de gracia que dio la Ley 797 de 2003 para que las personas pudieran recuperar el régimen de transición, NO requieren que se les solicite a la Gerencia de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones el cálculo de rentabilidad, para recuperar el régimen de transición, ni los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
En ese sentido, manifestó que, resultaba arbitrario que Colpensiones pretenda la nulidad del reconocimiento de la pensión, cuando la misma se enmarca dentro de los parámetros por ella establecido para recuperar el régimen de transición, según la Circular Interna 008 de 2014.
De otra parte, indicó que en tratándose de casos de beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que presentaron traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, diferentes autoridades judiciales han amparado la conservación de aquel, en tanto los beneficiarios no recibieron la suficiente información e implicaciones por la pérdida de este, lo cual ocurrió en el caso de la demandada. En todo caso, la señora Montoya Gallego cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, pues acreditó un total de 1.353 semanas de cotización para el 6 de diciembre de 2009, por lo que la entidad demandante estaría obligada a reconocer la pensión, efectuando los ajustes que en derecho correspondan.
pensión de vejez, pues acreditó un total de 1.353 semanas de cotización para el 6 de diciembre de 2009, por lo que la entidad demandante estaría obligada a reconocer la pensión, efectuando los ajustes que en derecho correspondan.
Finalmente, señaló que, en aplicación del principio de la buena fe, la demandada no está obligada a reintegrar sumas de dineros recibidas en virtud del reconocimiento de la pensión efectuado con la Resolución No. GNR 087763 de 4 de mayo de 2013, dado que no actuó de manera fraudulenta o indujo a error a la administración a fin de obtener la prestación.
En los alegatos de conclusión: Indicó, que la señora María Cecilia Montoya Gallego nació el 10 de diciembre de 1957, por lo que en la actualidad cuenta con 63 años de edad y está demostrado que para efectos del reconocimiento de la pensión no actuó de forma ilegal o aportando documentos falsos.Proceso: 2018-00758-00
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Insistió, que el traslado se dio en vigencia del periodo de gracia de la Ley 797 de 2003, por lo que en consideración de lo previsto en la Circular Interna de Colpensiones No. 008 de 30 de abril de 2014, no tenía por qué acreditar 15 años de servicios, conservando así el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda.
3.1. Problema jurídico
El problema jurídico por resolver, consiste en determinar , si es procedente declarar la
negar las pretensiones de la demanda.
3.1. Problema jurídico
El problema jurídico por resolver, consiste en determinar , si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de la señora María Cecilia Montoya Gallego en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener derecho a ello. En caso afirmativo, establecer si la demandada está en la obligación de reintegrar los valores reconocidos y pagados en virtud del reconocimiento de dicha prestación
3.2. Los hechos probados.
3.2.1. La señora María Cecilia Montoya Gallego nació el 10 de diciembre de 1957, de conformidad con el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía (CD fol. 24).
3.2.2. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones de enero de 1982 a 2 de abril de 2013, se tiene que la señora María Cecilia Montoya Gallego en un principio estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y posteriormente, retornó al primero de ellos.
En efecto, se advierte que las cotizaciones entre el 24 de febrero de 1982 a mayo de 1999 se hicieron al extinto ISS hoy Colpensiones; del 6 de junio de 1999 a diciembre de 2013 el pago se recibió del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y de enero de 2004 hasta diciembre de 2009 nuevamente las cotizaciones se efectuaron a
2013 el pago se recibió del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y de enero de 2004 hasta diciembre de 2009 nuevamente las cotizaciones se efectuaron a Colpensiones, para un total de 1.353,71 semanas cotizadas (fols. 86-90)
3.2.3. El 10 de diciembre de 2012, la señora Montoya Gallego solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez (CD fol. 24).Proceso: 2018-00758-00
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3.2.4. Mediante Resolución No. GNR 087763 de 4 de mayo de 2013, Colpensiones ordenó reconocer y pagar a favor de la señora María Cecilia Montoya Gallego una pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, efectiva a partir del 10 de diciembre de 2012 y en cuantía de $3.791.787.
Para el reco nocimiento de la prestación, se consideraron los siguientes tiempos de servicios y/ cotizaciones:
ENTIDAD DESDE HASTA DIAS Ruiz de Cano Lilia Fca 24 de febrero de 1982 31 de mayo de 1982 97 Comercial Calzamundo Ltda 1º de febrero de 1983 27 de octubre de 1988 2096 Fundación Santa Fe Bogotá 26 de septiembre de 1989 31 de diciembre de 1994 1923 Fundación Santa Fe Bogotá 1º de enero de 1995 15 de enero de 1995 15
Fundación Santa Fe Bogotá 26 de septiembre de 1989 31 de diciembre de 1994 1923 Fundación Santa Fe Bogotá 1º de enero de 1995 15 de enero de 1995 15 Fundación Santa Fe Bogotá 1º de febrero de 1995 29 de septiembre de 1999 1679 Fundación Santa Fe Bogotá 1º de octubre de 1999 6 de diciembre de 2009 3666
3.2.5. Contra la anterior resolución la parte demandada interpuso recurso de reposición a fin de que se reliquiden y paguen los valores retroactivos desde el 10 de abril de 2012 a 30 de abril de 2013.
3.2.6. El recurso de reposición se resolvió de forma negativa con la Resolución No. GNR 37545 de 11 de febrero de 2014, en la cual se señaló que si bien es cierto con Resolución No. 87763 de 4 de mayo de 2013 se reconoció una pensión de vejez con el Decreto 758 de 1990, también lo era, que la señora Montoya Gallego presentó traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, regresando al primero de ellos, pero sin conservar los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de 1993 al no contar al 1º de abril de 1994 con 15 años de servicios, por lo que se solic itó su consentimiento expreso para la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento pensional (CD fol. 24)
3.3. De la solución al problema jurídico.
3.3.1. De los regímenes pensionales previstos en el ordenamiento jurídico
de reconocimiento pensional (CD fol. 24)
3.3. De la solución al problema jurídico.
3.3.1. De los regímenes pensionales previstos en el ordenamiento jurídico
El artículo 48 de la Constitución establece el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, se trata de un servicio público que se presta bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Por otro lado, es una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible.Proceso: 2018-00758-00
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A partir de los principios consagrados en la Carta Política, el Legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cua l reguló las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales
En esta norma, el legislador diseñó un sistema de seguridad social en pensiones tendiente a brindar prote cción a todas las personas y a su grupo familiar ante las contingencias de invalidez, vejez o muerte, las cuales, una vez ocurren, dan lugar al reconocimiento de las pensiones de invalidez, jubilación y sobrevivientes, respectivamente.
En consecuencia, estableció dos regímenes excluyentes regidos por el principio de la solidaridad: (i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y (ii) el sistema de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Al respecto, es del caso precisar que, a unque la af iliación a cualquiera de estos
solidaridad: (i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y (ii) el sistema de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Al respecto, es del caso precisar que, a unque la af iliación a cualquiera de estos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos sistemas es libre1 y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional a otro, cumpliendo las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
3.3.2. Del traslado entre regímenes pensionales.
La Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, prescribió en su artículo 132, lo siguiente:
“Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; (…) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci ón inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez
1 Ley 100 de 1993, Artículo 13, literal b. 2Originalmente, la norma prescribía que los afiliados sólo podían trasladarse de régimen por una sola vez cada tres años, contados a
partir de la selección inicial. Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 modificó la disposición citada y aumentó el período que deben esperar los afiliados para cambiarse de régimen pensional a cinco años. Además, incluyó una prohibi ción: el afiliado no podrá trasladarse cuando le falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Prohibición que empezó a regir un año después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.Proceso: 2018-00758-00
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(10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (Negrillas y subrayado de la Sala)3
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, el afiliado al Sistema General de Pensiones podrá escoger el régimen pensional de su preferencia y una vez efectuada la selección inicial deberá permanecer en el por un lapso mínimo de 5 años para optar por otro traslado.
La precitada Ley 797 de 2003, también prescribió que, pasado un año de su entrada en vigencia, esto es, 29 de enero de 2004 (la mencionada ley entró en vigencia el 29 de enero de 2003 cuando fue publicada en el diario oficial No. 45.079 de igual fecha, por lo tanto, el año se cumplió el 29 de enero de 2004), el afiliado no podrá trasladarse cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
3.3.3. Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
Con la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de
3.3.3. Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
Con la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 19934, se buscó acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; sin embargo, a fin de no perjudicar ciertos derechos de las personas que estaban próximas a ser pensionadas, se estableció un régimen de transición en su artículo 36, el cual permitía la aplicación de la norma anterior para aquellos empleados que a su entrada en vigencia5, contaran con 35 años de edad, en caso de mujeres o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio.
El aludido artículo, prescribe: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen an terior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen an terior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
3 Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '(...) exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.”
4 Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
5 1° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones") y 30 de junio de 1995 para el or den territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general
de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del ni vel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).Proceso: 2018-00758-00
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personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o má s años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de q ue trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de q ue trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio” (Subrayado y negrillas fuera de texto).
3.3.4. Del regreso al Régimen de Prima Media con Prestación definida para acogerse a los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
De conformidad con los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la persona que encontrándose en el régimen de Prima Media con Prestación Definida se traslade al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y posteriormente decida retornar, pierde los beneficios previstos en el régimen de transición.
Es del caso señalar que, el Decreto 3800 de 2003, “Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003”, se refirió a la aplicación del régimen de transición, así
“ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con
que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, seProceso: 2018-00758-00
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traslade a él el sald o de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.”
Del contenido de la norma se infiere que las personas que habiendo seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad decidan trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida conservan los beneficios del régimen de transición siempre que: (i) acredite 15 años de servicios prestados o cotizados a 1º de abril de 1994 y (ii) traslade el saldo de la cuenta de ahorro individual del RAIS al RPM.
La disposición fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010. En esta última puntualizó:
“(…) Es decir, aunque la Corte consideró acordes con la Constitución las disposiciones que prescriben que la protección de régimen de transición se
C-789 de 2002 y SU-062 de 2010. En esta última puntualizó:
“(…) Es decir, aunque la Corte consideró acordes con la Constitución las disposiciones que prescriben que la protección de régimen de transición se extingue cuando la persona escoge el régimen de ahorro individual o se traslada a él, aclaró que las normas expresamente circunscriben tal consecuencia a sólo dos de los tres grupos de personas que ampara el régimen de transición: (i) mujeres mayores de treinta y cinco y (ii) los hombres mayores de cuarenta.
Por tanto, (iii) las personas que contaban con quince años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994 no pierden los beneficios del régimen de transición al escoger el régimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, lo que se traduce en que, una vez hecho el traslado al régimen de prima media, pueden adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. (…)” (Negrillas fuera de texto).
Posteriormente, la Alta Corporación en la sentencia de unificación SU-130 de 2013, realizó un análisis de su jurisprudencia entorno al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y unificó el criterio frente aquellas situaciones en donde el afiliado estando en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad quiera devolverse al Régi men de Prima Media con Prestación Definida, de lo cual se resalta:
“10. U nificación de la jurisprudencia constitucional en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los b eneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones
(…)
traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los b eneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones
(…) 10.7. Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994.Proceso: 2018-00758-00
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Sentencia
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10.8. Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C -1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna.
acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definit
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