TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00760-00-(25-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00760-00-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUSTITUCIÓN PENSIONA L – Unidad Administr ativa Especial d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 250002342000201800760 00
Demandante : Luis Gilberto Pava Guerrero Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sustitución pensional
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011, adicionada por la Ley 2080 de 2021. .
I. ANTECEDENTES
El medio de control.- (fs. 2 a 9 ) El señor Luis Gilberto Pava Guerrero a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a fin de que se declare la nulidad de la s Resoluciones i) RDP 002713 del 23 de enero de 2015 por medio del cual se niega la sustitución del derecho prestacional de la pensión
Social, a fin de que se declare la nulidad de la s Resoluciones i) RDP 002713 del 23 de enero de 2015 por medio del cual se niega la sustitución del derecho prestacional de la pensión que en vida tuviera la señora Ana Carlota Rozo González, ii) RDP 011474 del 24 de marzo de 2015 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma la anterior decisión y iii) auto ADP 003633 del 22 de mayo de 2017 NOT_PD 35510, del oficio 20171420155558, a través del que la UGPP niega el derecho a la sustitución de pensión.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho , se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp al i) reconocimiento y pago de la sustitución pensional, causada con ocasión del fallecimiento de la pensionada Ana Carlota Rozo González, al señor Luis Gilberto Pava Guerrero, a partir del 23 de mayo de 2013 ; ii)Expediente: 250002342000201800760 00
Demandante: Luis Gilberto Pava Guerrero
Demandado: UGPP
2 reconocer y pag ar l os reajustes anuales de la mesada pensional; iii) pagar las sumas reconocidas dentro del presente proceso en forma indexada para la época en que se efectué el pago de la prestación económica; iv) condenar en costas y agencias en derecho y; v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control los siguientes hechos:
cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control los siguientes hechos:
La señora Ana Carlota Rozo González (q.e.p.d) fue pensionada por Cajanal a través de Resolución 1759 de 1990, a partir del 16 de febrero de 1990.
El 19 de marzo de 1993 contrajo matrimonio civil con la señora Ana Carlota Rozo González (q.e.p.d), de dicha unión no se procrearon hijos.
La señora Ana Carlota Rozo González, falleció el 23 de mayo de 2013.
A la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente su unión marital.
En su calidad de cónyuge radicó solicitud de reconocimiento y pago de una sustituci ón pensional, petición que fue denegada en razón a que no cumplía con el requisito de 5 años de convivencia, frente a dicha decisión se interpusieron los respectivos recursos, los cuales fueron negados.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por el acto demanda do; los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Leyes: 114 de 1913, 4 de 1966, 91 de 1989, 100 de 1993, 797 de 2003, 812 de 2003, artículo 215 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 248 del Código General del Proceso. Sentencias: C-1035 de 2008; Consejo de Estado, 2 de
1989, 100 de 1993, 797 de 2003, 812 de 2003, artículo 215 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 248 del Código General del Proceso. Sentencias: C-1035 de 2008; Consejo de Estado, 2 de octubre de 2008. Rad. 2500023-25-000-2002-06050-01; CSJ SCL40055 de 29 de noviembre de 2011.
Indicó que tiene derecho a que se le sustituya la pensión de la cau sante porque es un derecho del cónyuge sobreviviente, quien puede acceder a la sustitución pens ional por tener la sociedad conyugal vigente y haber demostrado convivencia con el pensionado durante cinco años en cualquier época.Expediente: 250002342000201800760 00
Demandante: Luis Gilberto Pava Guerrero
Demandado: UGPP
3
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto d e 28 de agosto de 20 19 (fl.42), se ordenó la notificación personal al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social-Ugppy a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; asimismo, se dispuso dar traslado de la dem anda por 30 días1.
Contestación de la demanda.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contestó la demanda (folios 83 a 87) y propuso las excepciones de:
Cobro de lo no debido . El señor Luis Gilberto Pava Guerrero está cobrando unos montos de dinero sin que le asista el derecho.
de la Protección Social contestó la demanda (folios 83 a 87) y propuso las excepciones de:
Cobro de lo no debido . El señor Luis Gilberto Pava Guerrero está cobrando unos montos de dinero sin que le asista el derecho.
Prescripción, sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor del demandante, sin que con esto se reconozca derecho alguno.
Buena fe, ya que la UGPP actuó con el pleno convencimiento de estar obrando conforme a derecho.
Audiencia inicial. (fs. 115 a 117) El 8 de febrero de 2022, se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos, se fijó el litigio para cuyo efecto se explicó que el pr oblema jurídico consistía en determinar si al demandante le asiste razón en solicitar l a nulidad de las Resoluciones RDP 002713 del 23 de enero de 2015, RDP 011474 del 24 de marzo de 2015, Auto ADP 003633 del 22 de mayo de 2017 suscritas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugp p, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago en favor del demandante de la sustitución pensional del derecho prestacional de la pensión jubilación en calidad de cónyuge supérstite de la señora Ana Carlota Rozo González.
Posteriormente, en audiencia de pruebas del 9 de marzo de 2022, se llevaron a cab o unas pruebas testimoniales, se declaró terminada la etapa probatoria y corrió traslado de alegatos de conclusión.
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 250002342000201800760 00
unas pruebas testimoniales, se declaró terminada la etapa probatoria y corrió traslado de alegatos de conclusión.
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 250002342000201800760 00
Demandante: Luis Gilberto Pava Guerrero
Demandado: UGPP
4 Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, las partes emitieron alegat os finales y el Ministerio Público guardó silencio.
Parte demandada. Expuso que conforme a la normatividad aplicable y reafirmado en las pruebas que se practicaron y allegaron en desarrollo del presente medio de control, demuestran que el demandante no convivió con la causante, estaban separados de hecho y su matrimonio no existía como tal.
Concluyó diciendo que la pensión de sobrevivientes debe ser negada por cuanto el demandante, no convivió con la señora Ana Carlota Rozo, durante los 5 años de su vida, no demostró lazos afectivos de familia; de las declaraciones presentadas ante la UGPP, las declaraciones extra juicio, los testimonios que hacen parte del acervo probatorio, se logra establecer que separaron cuerpos y no convivieron por lo menos en los últimos 7 años de vida de la causante.
Parte demandante. Solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que su mandante se causó con la causante el 19 de marzo de 1993, y l os declarantes afirman convivieron hasta el fallecimiento de la señora Ana Carlota Rozo González, es decir, hasta el 23 de mayo de 2013, por lo que arguye que los requisitos
declarantes afirman convivieron hasta el fallecimiento de la señora Ana Carlota Rozo González, es decir, hasta el 23 de mayo de 2013, por lo que arguye que los requisitos legales están cumplidos; por tal razón, y no existiendo prueba de divorcio, liquidación de la sociedad conyugal, separación de cuerpos y falta de asistencia del actor a la causante, hasta el momento de su deceso.
III. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Problema jurídico: Consiste en determinar si al señor Luis Gilberto Pava Guerrero en calidad de cónyuge de la señora Ana Carlota Rozo González (q.e.p.d), le asiste derec ho a ser beneficiario de la sustitución pensional de la causante.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio s e negarán las pretensiones de la demanda, comoquiera, que el señor Luis Gilberto Pava Guerrero , no logró demostrar laExpediente: 250002342000201800760 00
Demandante: Luis Gilberto Pava Guerrero
Demandado: UGPP
5 convivencia con la señora Ana Carlota Rozo González (q.e.p.d), durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.
Para desatar el problema jurídico se entrarán a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo ii) recuento del material probatorio; que obra en el plenario iii) caso concreto y iv) costas del proceso.
- Marco normativ o. Pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 100 de 1993,
marco normativo ii) recuento del material probatorio; que obra en el plenario iii) caso concreto y iv) costas del proceso.
- Marco normativ o. Pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada a través de la Ley 797 de 2003. Del cónyuge supérstite y/o compañero permanente como beneficiario de dicha prestación pensional.
La Corte Constitucional en sentencia T-701 de 2006, recordó que « la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.».
Tal prestación deriva su fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política que reguló el derecho a la seguridad social como irrenunciable, en consideración a que se enfoca a amparar a los beneficiarios del pensionado o afiliado fallecido de las contingencias propias de la vida que se generan a partir de su deceso, en razón a la dependencia económica existente con aquel y la comunidad de vida y apoyo mutuo que los unía. Se trata además de un beneficio tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad previstos en la Ley 100 de 1993.
El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, estableció los requisitos para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a los destinatarios
El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, estableció los requisitos para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a los destinatarios del régimen general de Seguridad Social, exigiéndol e al afiliado que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas, dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y, adicionalmente, que cumpliera con un requisito de fidelidad al sistema, dependiendo de la causa de la muerte, así mismo obligó a examinar la causa de muerte del afiliado como su edad a efectos de establecer porcentajes de cotización para dicho propósito.Expediente: 250002342000201800760 00
Demandante: Luis Gilberto Pava Guerrero
Demandado: UGPP
6 Ahora, frente al asunto litigioso, es importante acotar que, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, introdujo reformas a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que determinó los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, al siguiente tenor:
«Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compa ñero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5)
se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compa ñero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga me nos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
c) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se divid irá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyug al pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcent aje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido
pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcent aje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyug al vigente (…)»
Ahora, en lo que atañe a la constitucionalidad del literal "a" del artícu lo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constit ucional en sentencia C-1094 de 2003 , lo declaró exequible, en atención a la libertad de configuración legislativa del Congreso frente a la pensión de sobrevivientes, ya que la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevi vientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema de seguridad social.
Respecto al alcance de la expresión relativa a que haya “convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”, esa jurisprudencia constitucional y otras de la misma naturaleza también ha explicado que en razón a l a aludidaExpediente: 250002342000201800760 00
Demandante: Luis Gilberto Pava Guerrero
Demandado: UGPP
7 finalidad de la pensión de sobreviviente « el Legislador, como mecanismo de protección a los miembros del grupo familiar, instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge supérstite, con el fin de proteger a
miembros del grupo familiar, instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge supérstite, con el fin de proteger a los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico»2 y lo cual obedece a la prevalencia del principio material para la definición del beneficiario, en orden a reconocer, a partir de la realidad y según cada caso, a l a persona o personas que convivieron y brindaron ayuda y apoyo en la fase final de la vida del causante.
Convivencia no supone, necesariamente, habitación bajo el mismo techo, sino que «supone la existencia de lazos propios de la vida en pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual”, por ende, “la ausencia de cohabitación no descarta la convivencia, cuando se fundamenta en causas justificadas, relacionadas , por ejemplo, con cuestiones de salud, obligaciones u oportunidades legales, imperativos legales u económicos, entre otros».3
De tal modo que, dentro de los requisitos para la sustitución pensional se encuentra la acreditación de convivencia por cinco (5) años anteriores al fallecimiento, requisito que no solo pretende evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer, sino los artificios que puedan gestarse en afectación del erario al reconocer esa prestación a quien no es legítimo beneficiario, y lo cual halla su basamento en la libertad de config uración legislativa de que goza el Congreso de la República en dicha materia.
Análisis jurisprudencial
La Corte Constitucional, en la sentencia C1094 de 2003, señaló que el r égimen de
legislativa de que goza el Congreso de la República en dicha materia.
Análisis jurisprudencial
La Corte Constitucional, en la sentencia C1094 de 2003, señaló que el r égimen de convivencia mínima por 5 años sólo se fija para el caso de la denominada sustitución pensional, es decir, cuando la pensión de sobrevivencia se causa por muerte del pensionado.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en un primer momento consideró que, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado, es necesario acreditar la convivencia mínima de 5 años para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Esta posición se evidencia en las sentencias SL32393 de 2008, SL793 de 2013 y la SL347 de 2019.
2 C-1176 de 2001 3 T-197 de 2010Expediente: 250002342000201800760 00
Demandante: Luis Gilberto Pava Guerrero
Demandado: UGPP
8 Más adelante, esa misma Corporación, en sentencia SL1730 de 2020 sentó una nueva línea jurisprudencial frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el li teral a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 , concluyendo que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación
del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal a) de la norma.
Sin embargo, la anterior postura fue estudiada y modificada por la Corte Constituciona l en la sentencia SU 149 del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), magist rada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, referencia expediente T-8.022.910, acción de tutela presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En dicha sentencia se puntualizó lo siguiente:
«El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinció n nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “ busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean
pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “ busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “ suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de su bsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación.
De acuerdo con lo anterior, es importante destacar que este marco de protección derivado de esta pensión se ofrece “a los familiares del af iliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte” [80]. En ese sentido, esta Corporación precisa que la consideración de los familiares, tanto del pensionado como del afiliado, como beneficiarios de esta prestación pensiona l, tiene la finalidad de “evitar ‘que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecim iento en el desamparo o la desprotección. […]».
«Conclusiones y órdenes para proferir
[…]
Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en e l artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La distinción introducida por la Corte S uprema deExpediente: 250002342000201800760 00
Demandante: Luis Gilberto Pava Guerrero
Demandado: UGPP
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artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La distinción introducida por la Corte S uprema deExpediente: 250002342000201800760 00
Demandante: Luis Gilberto Pava Guerrero
Demandado: UGPP
9 Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensiona dos, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo qu e resulta arbitraria.
La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuándo se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera perm anente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley. A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pen sión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% seg ún estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, a l no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una
estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, a l no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.
Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 200 3. No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.
Por último, para verificar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia es la Sentencia SU-428 de
2016. La Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte
2016. La Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados. Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia.»
Más adelante en la misma sentencia de unificación, la Corte Constitucional decidió:
«RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por Positiva Compañía de Seguros S.A. En suExpediente: 250002342000201800760 00
Demandante: Luis Gilberto Pava Guerrero
Demandado: UGPP
10 lugar, CONCEDER el amparo promovido, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual decidió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual decidió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 28 de septiembre de 2016, dentro del proceso promovido po r Luz Yaned Ramírez Ruiz contra Positiva Compañía de Seguros S.A.
TERCERO.- ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado. […]». (Negrillas de la Sala).
- Acervo probatorio. En atención al material probatorio traído al plenario y conforme con los hechos constatados por el Tribunal, se destaca:
a. Resolución RDP 011474 del 24 de marzo de 2015, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 2713 de 23 de enero de 2015 a través de la que se confirma la decisión de negar la sustitución pensional al demandante (folios 10 a 12) b. Resolución RDP 002713 de 23 de enero de 2015, por la cual se niega una pensión de
de la que se confirma la decisión de negar la sustitución pensional al demandante (folios 10 a 12) b. Resolución RDP 002713 de 23 de enero de 2015, por la cual se niega una pensión de sobrevivientes (folios 14 a 15) c. Auto ADP 003633 22 mayo 2017 NOT_PD 355109, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión (folio 17) d. Resolución 014918 de 13 de diciembre de 1995, por la cual se reliquida una pensión de jubilación por nuevos factores salariales a la señora Ana Carlota Rozo González (folios. 18
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