TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00771-00-(08-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00771-00-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25000-23-42-000-2018-00771-00

Demandante: María Isabel Chala Parra

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Controversia: Reconocimiento Pensión Gracia

Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por María Isabel Chala Parra , identificada con cédula de ciudad anía No. 20.584.379 de Gacheta , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

II. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La demandante María Isabel Chala Parra , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial deExpediente: 25000-23-42-000-2018-00771-00 2

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección S ocial –UGPP-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

2

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección S ocial –UGPP-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 0040651 del 26 de octubre y RDP 048226 del 27 de diciembre, ambas del 2017, proferidas por la entidad demandada, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del d erecho, solicitó se condene a la entidad demandada a que le reconozca y pague a la demandante la p ensión gracia, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

Además, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artícu lo 192 del C.P.A.C.A., y la condena en costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos2

Fundamentó sus pretensiones en los hechos mencionados en la demanda y aceptados por las partes al momento de fijar el litigio3, en síntesis, así:

La demandante María Isabel Chala Parra nació el 1º de noviembre de 1954.

La demandante se vinculó y laboró como maestra en los siguientes periodos:

  • En la Secretaría de Educación de Bogotá se vinculó como docente interina de forma interrumpida del 8 al 29 de mayo de 1978.
  • En la Secretaría de Educación de Bogotá se vinculó como docente temporal de
  • En la Secretaría de Educación de Bogotá se vinculó como docente interina de forma interrumpida del 8 al 29 de mayo de 1978.
  • En la Secretaría de Educación de Bogotá se vinculó como docente temporal de tiempo completo desde el 11 de febrero al 1º de diciembre de 1992.
  • En la Secretaría de Educación de Bogotá se vinculó como docente en propiedad de forma interrumpida desde el 8 d e febrero 1993 a la fecha de la certificación (27 de febrero de 2018), no registra acto de retiro.

1 Ff. 15 y 16. 2 Ff. 16 y 17. 3 Ver Audiencia Inicial folios 71, 77 a 79.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00771-00 3

La demandante a través de apoderado el 1º de junio de 2017 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, la cual fue resuelta desfavorablemente por medio de la Resolución No. RDP 040651 del 26 de octubre de 2017 , argumentando que la accionante no se encontraba vinculada como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980.

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación. Por Resolución RDP 048226 del 27 de diciembre de 2017 se resolvió desfavorablemente el recurso apelación por lo que se ordenó confirmar en todas sus partes la Resolución RDP 40651 del 26 de octubre de 2017.

desfavorablemente el recurso apelación por lo que se ordenó confirmar en todas sus partes la Resolución RDP 40651 del 26 de octubre de 2017.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación4

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 114 de 1913, la Ley 37 de 1933, la Ley 43 de 1975, la Ley 91 de 1989, el Decreto 2277 de 1977 y el Código Sustantivo del Trabajo.

Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que los docentes cuentan con un régimen de personal y presta cional especial, ejemplo de ello es la creación de la pensión gracia en los términos señalados en la Ley 114 de 1913, extensible por disposición de la Ley 37 de 1933 a los docentes que completaron el tiempo de servicios en instituciones de enseñanza secundaria.

La Ley 91 de 1989 señaló que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, y para aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que bajo la luz de las normas en mención tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan los requisitos para el efecto.

La demandante se vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 y que su vinculación fe de carácter territoria l por lo que no quedaba duda que cumple con la exigencia establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989

2. Contestación de la Demanda5

y que su vinculación fe de carácter territoria l por lo que no quedaba duda que cumple con la exigencia establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989

2. Contestación de la Demanda5

4 Ff. 17 a 23.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00771-00 4

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Refiere que está a cargo de la demandante aportar la prueba documental requerida para el reconocimiento, es quien tiene la obligación de aportar cada uno de los actos administrativos de sus vinculaciones. Adiciona que solo los docentes que hubiesen tenido una vinculación del orden territorial, además del cumplimiento de los demás requisitos, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

Finalmente, propuso como excepciones l a: (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (ii) prescripción, (iii) indexación, (iv) imposibilidad de condena en costas, (v) no pago de los intereses moratorios, (vi) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, (vii) inexiste ncia de vulneración de principios constitucionales y legales, (viii) la excepción genérica. Por tratarse de ataques directos al fondo del asunto planteado, se resolverán en el curso de las consideraciones.

3. Audiencia Inicial6

En audiencia inicial que se celebró el 28 de agosto de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo

consideraciones.

3. Audiencia Inicial6

En audiencia inicial que se celebró el 28 de agosto de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se resolvieron las excepciones propuestas por la entidad demandada, se fijó el litigio y se abrió el proce so a pruebas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas.

4. Audiencia de pruebas7

El 13 de noviembre de 2019 se celebró la audiencia de pruebas, se ordenó incorporar formalmente la prueba documental decretada y allegada, y ordenó requerir a la Secretaría de Educación de Bogotá.

5. Alegatos de Conclusión

5 Ff. 53 a 60. 6 Ff. 71, 77 a 79. 7 Ff. 103 a 105.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00771-00 5

Mediante auto del 13 de marzo de 2020 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P.

5.1. De la parte demandante9

La parte demandada no hizo uso de su derecho, solo allegó memorial a través del cual actualizó sus datos

5.2. De la parte demandada10

Señaló que las pretensiones de la demanda no debí an prosperar, por cuanto la demandante no cumplía los requisitos para su reconocimiento, pues solo acreditó

cual actualizó sus datos

5.2. De la parte demandada10

Señaló que las pretensiones de la demanda no debí an prosperar, por cuanto la demandante no cumplía los requisitos para su reconocimiento, pues solo acreditó su vinculación como docente a partir de 11 de febrero de 1992 hasta el 24 de marzo de 2017.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público

No rindió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que n o provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativo de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema Jurídico

Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. RDP 040651 del 26 de octubre de 2017 y RDP 048226 del 27 de diciembre de 2017, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

8 F. 11 9 Ff. 128 10 Ff. 122 y 123Expediente: 25000-23-42-000-2018-00771-00 6

Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por medio de las cuales se negó a la demandante María Isabel Chala Parra el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Por tanto, corresponde a la Sala, determinar si la demandante María Isabel Chala

Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por medio de las cuales se negó a la demandante María Isabel Chala Parra el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Por tanto, corresponde a la Sala, determinar si la demandante María Isabel Chala Parra tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión gracia , y en caso afirmativo qué factores deben incluírsele y cómo debe liquidarse.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

3.1. Derecho a la pensión gracia

La Ley 114 de 1913 por medio de la cual “ Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” publicada en el Diario Oficial 15069 del 15 de diciembre de 1913, consag ró la pensión gracia como un beneficio excepcional de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un término no menor de veinte años. En efecto, dispuso:

“ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…)

ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Destaca la Sala).

La norma en cita determinó en su artículo 3º que “los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00771-00 7

A su vez, la Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y re forman varias disposiciones de la ley 102 de 1927” publicada en el Diario Oficial 20956 del 28 de noviembre del mismo año, extendió con algunas limitaciones dicha prestación excepcional a otros docentes, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 6°. - Los empleado s y profesores de las Escuelas Normales y los

noviembre del mismo año, extendió con algunas limitaciones dicha prestación excepcional a otros docentes, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 6°. - Los empleado s y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestad os en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” (Destaca la Sala).

La Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados” publicada en el Diario Oficial No. 22451 del 30 de noviembre del mismo año, extendió el derecho a disfrutar de la pensión gracia a otro grupo de docentes y por otros servicios, así:

“ARTÍCULO 3°.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”

Así las cosas, l a Ley 114 de 1913 creó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las entidades territoriales una pensión de jubilación de carácter especial, denominada doctrinal y jurisp rudencialmente “pensión gracia ”. Posteriormente, ese derecho se hizo extensivo para los empleados y profesores

oficiales de las entidades territoriales una pensión de jubilación de carácter especial, denominada doctrinal y jurisp rudencialmente “pensión gracia ”. Posteriormente, ese derecho se hizo extensivo para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928). Más tarde, la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por el decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las Leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio consagrados por la Ley en los establecimientos de enseñanza secundaria.

La pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 es un reconocimiento pecuniario especial a los docentes del sector público que reunieran los requisitos fijados por la misma Ley. Esta pensión se liquida de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 que rige para todas las pensiones de jubilación a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, es decir, cuando se cumplan 20 años de servicio y cincuenta (50) años de edad.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00771-00 8

A partir de la expedición de la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, y al tenor de la Ley 91 de 1989 los docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos en este proceso, tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos.

Ley 91 de 1989 los docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos en este proceso, tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos.

En efecto, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” en el literal a) del inciso 2º del artículo15, dispuso respecto de la pensión gracia lo siguiente:

“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modifi cado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” (Destaca la Sala).

En consecuencia, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 adquirieron la naturaleza de persona l nacionalizado, siempre y cuando el nombramiento hubiese sido efectuado por la entidad territorial respectiva, y en virtud de la Ley 43 de 1975 que inició el proceso de nacionalización de la educación, y al tenor de la Ley 91 de 1989 quienes quedaron comp rendidos en este proceso tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica pensión gracia, siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos.

No ocurre así con los docentes nacionales vinculados por nombramiento del

este proceso tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica pensión gracia, siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos.

No ocurre así con los docentes nacionales vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, con an terioridad o a partir del 31 de diciembre de 1980, quienes por haber sido vinculados por dicha entidad y después de esa fecha, no tienen la posibilidad del reconocimiento de pensión gracia, sino de la establecida en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, que tendrán derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación.

En ese orden de ideas, en el grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizadosExpediente: 25000-23-42-000-2018-00771-00 9

vinculados por entidades territoriales con anterioridad al 3 1 de diciembre de 1980, conforme lo dispuso la Ley 91 de 1989.

Además, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia es no percibir otra pensión o recompensa de carácter n acional, no obstante, permitió la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos11.

compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos11.

Al respecto, el Conse jo de Estado en sentencia del 1° de marzo de 2018 12 se pronunció entre otros, sobre la compatibilidad de la pensión gracia, refirió: “Se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacion alizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional , porque provengan directamente del Gobierno Nacional. Lo anterior constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación co ntemplada en la Ley 91 de 1989, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad.”

Se colige que los docentes al servicio de instituciones públicas del orden departamental, distrital o municipal tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, creada inicialmente como una dádiva o gracia a favor de los educadores que laboraban en escuelas primarias que hubieren cumplido (20) años de labores docentes y (50) años de edad, la cual se hizo extensiva luego a empleados y profesores de las escuelas normales, maestros en establecimientos de enseñanza secundaria, e Inspectores de Instrucción Pública, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966 artículo 4º y su Decreto

secundaria, e Inspectores de Instrucción Pública, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966 artículo 4º y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5º, siempre y cuando su vinculación fuese en alguna de las entidades territoriales mencionadas y que se die ra el cumplimiento de cada uno de sus requisitos.

Sobre el asunto, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 21 de junio de 2018 13, en donde resolvió sobre los requisitos para acceder a la pensión gracia y la forma en la que debe liquidarse:

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 25000 -23-42-000-2012-02017-01(0775-14), Actor: SOLANGEL CASTRO PÉREZ, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 25000 -23-42-000-2013-06449-01 (3989 -15), Actor: Clemencia Rodríguez Espino sa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00771-00 10

“De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los

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“De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como doc ente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone:

A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que t engan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5.

A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de u na o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión.

La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan direct a o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones».

Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contra prestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaj es sobre ventas y

cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaj es sobre ventas y comisiones».

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “ B”, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter , Expediente: 2500023-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), Demandante: Gl adys Amanda Hernández Tr iana, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).Expediente: 25000-23-42-000-2018-00771-00 11

(…)

6. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de rest ablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Gladys Amanda Hernández Triana, identificada con cédula de ciudadanía 41.563.349, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2005, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.”.

Siendo claros los requisitos que se deben acreditar para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, se debe aclarar que será liquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

reconocimiento y pago de la pensión gracia, se debe aclarar que será liquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

3.2. Sobre la vinculación d el personal docente y la figura de la “Interinidad”

Se concibe que la administración debe garantizar que sus funcionarios acrediten excelentes condiciones personales y profesionales, los cuales son elegidos a través de concurso de méritos el cual se convi erte en el mecanismo más idóneo, adecuado y transparente para acceder al servicio público en igualdad de condiciones, por tanto, se parte de la base que su implementación es necesaria dentro de todos los organismos y entidades del Estado, con el objeto de lograr los cometidos constitucionales y legales.

Las formas legalmente establecidas para efectuar una vinculación laboral a una entidad pública, son: (i) la vinculación legal y reglamentaria de empleados públicos que puede ser en carrera o de libre nombra miento y remoción, (ii) vinculación laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos), y (iii) por contrato de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico.

El ordenamiento jurídico dispuso como una medida de provisión de empleos de carrera administrativa el nombramiento en provisionalidad, consistente en la asignación transitoria de un empleo de carrera administrativa temporalmente a una persona que reúna los requisitos para desempeñarlo y mient ras se surte el respectivo concurso de méritos para proveerlo.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00771-00 12

persona que reúna los requisitos para desempeñarlo y mient ras se surte el respectivo concurso de méritos para proveerlo.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00771-00 12

Dado que la regla general es la pertenencia a la carrera, las excepciones que la Ley consagre sólo se sustentan si por la naturaleza de la función que se desempeña es necesario otorgar la facu ltad al nominador de disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas de carrera.

El Decreto 2277 de 1979 “ Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente ” consagró en el a rtículo 6° la forma de provisión de cargos docentes, y también, contempló únicamente la figura del libre nombramiento y remoción para aquel docente que adelantara estudios, participara en congresos, en seminarios o en otras actividades profesionales o sindicales, así:

“ARTÍCULO 6. PROVISION DE CARGOS. Cada año la autoridad educativa competente señalará la planta de personal de los establecimientos educativos oficiales bajo su jurisdicción para la respectiva vigencia. Los cargos que fueren incluidos en dich as plantas serán los únicos susceptibles de ser provistos por la autoridad nominadora.

ARTÍCULO 66. COMISIONES . El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ej ercer cargos de libr

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