TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00786-00-(07-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00786-00-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00786-00

Demandante: FLOR ALBA LESMES PARRA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Flor Alba Lesmes Parra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

I. ANTECEDENTES

La señora Flor Alba Lesmes Parra acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución núm. RDP 041425 del 1 de noviembre de 2017 , a través de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante con

siguientes actos administrativos:

  • Resolución núm. RDP 041425 del 1 de noviembre de 2017 , a través de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante con ocasión al fallecimiento del señor Fredy Zamora Sánchez (q.e.p.d.). - Resolución núm. RDP 045298 del 30 de noviembre de 2017, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición presentado contra la Resolución núm. RDP 041425 del 1 de noviembre de 2017. - Resolución núm. RDP 048163 del 27 de diciembre de 2017 , mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación presentado contra la Resolución núm. RDP 041425 del 1 de noviembre de 2017.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, la parte accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 3041 de 1966, Decreto 232 de 1984, la Ley 100 de 1993 o la norma que se considere más favorable.

De igual forma requirió: i) el pago del retroactivo desde el día 9 de marzo de 1992, fecha de fallecimiento del causante de la prestación , ii) se reconozca n los intereses moratorios y laPágina 2 de 12

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00786-00

Demandante: Flor Alba Lesmes Parra

indexación a que haya lugar y iii) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.- Hechos y omisiones.

Demandante: Flor Alba Lesmes Parra

indexación a que haya lugar y iii) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.- Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Indica que e l señor Fredy Zamora Sánchez (q.e.p.d.) laboró al servicio del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASdesde el 22 de octubre de 1975, inicialmente como Detective rural y posteriormente como Detective Agente grado 7 , cargo que desempeñó hasta el momento de su fallecimiento (9 de marzo de 1992).

2.- Advierte que el señor Fredy Zamora Sánchez (q.e.p.d.) y la señora Flor Alba Lesmes Parra contrajeron matrimonio católico el 4 de septiembre de 1982.

3.- Señala que el señor Fredy Zamora Sánchez (q.e.p.d.) falleció el 9 de marzo de 1992 a la edad de 36 años.

4.- Manifiesta que la señora Flor Alba Lesmes Parra solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la entidad negó lo solicitado a través de las resoluciones núm. RDP 041425 del 1 de noviembre de 2017, RDP 045298 del 30 de noviembre de 2017 y RDP 048163 del 27 de diciembre de 2017.

2.- Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

2.- Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

Legales: Decreto 3041 de 1966, Decreto 232 de 1984, Ley 33 de 1985, Ley 12 de 1975.

Sostiene que con la expedición de los actos acusados , la entidad vulneró el derec ho a la seguridad social de la accionante y desconoció el principio de favorabilidad, toda vez que no dio aplicación a la jurisprudencia y las disposiciones normativas que resultaran más beneficiosas frente al derecho reclamado.

Resaltó que el vínculo matrimonial entre la señora Lesmes Parra y el señor Zamora Sánchez (q.e.p.d.) se mantuvo hasta el momento del fallecimiento, de manera que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Destacó que si bien el causante laboró para el extinto DAS por un término de 16 años , lo cierto es que las normas emitidas en materia pensional para los trabajadores públicos no son claras en señalar la cotización mínima para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que en el presente asunto debió darse alcance a lo dispuesto en los Decretos 3041 de 1966 y 232 de 1984, o la que sea más favorable.Página 3 de 12

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Demandante: Flor Alba Lesmes Parra

3.- Contestación de la demanda

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

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Demandante: Flor Alba Lesmes Parra

3.- Contestación de la demanda

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Señala que no son aplicables los Decretos 3041 de 1966 y 232 de 1994, en razón a que el causante tiene una norma especial que regulaba su prestación al momento en que falleció, y es la prevista en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, los cuales exigen 20 años de servicio para obtener el derecho pensional.

Ahora bien, como tales normas no rigen de forma específica la manera en la cual se debe reconocer la pensión de sobrevivientes, se debe acudir al contenido de la Ley 12 de 1975, la cual es diáfana al indicar que para acceder al derecho, se requiere que el causante haya completado el tiempo de servicio que exige la ley.

Señala que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio que exige tanto la Ley 33 de 1985, como los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, de suerte que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada.

Propuso como excepciones las siguientes “falta de título por inexistencia del derecho ”, “carencia del derecho reclamado”, “prescripción”, “excepción de buen fe” y la que denominó como “legalidad de los actos administrativos demandados”.

4.- Trámite procesal de primera instancia.

derecho reclamado”, “prescripción”, “excepción de buen fe” y la que denominó como “legalidad de los actos administrativos demandados”.

4.- Trámite procesal de primera instancia.

A través de auto de fecha 8 de junio de 2021 este Despacho Judicial dispuso citar a las partes a audiencia inicial, la cual se celebró el día 11 de agosto de 2021, y en la que se dispuso la práctica de pruebas. Posteriormente, fue celebrada audiencia de pruebas el día 8 de septiembre de 2021, y una vez recaudadas, corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión.

5.- Alegatos de conclusión

El apoderado de la demandante presentó escrito de alegatos (fl. 135-139), en el que re itera los argumentos expuestos en la demanda. Insiste en la aplicación de Decretos 3041 de 1966 y 232 de 1994, o en su defecto, se dé aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993.

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presentó escrito de alegatos (fl. 142-144), en el que señala que no hay lugar al reconocimiento pretendido, pues la ley y la jurisprudencia han sido claras al determinar que la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante, y en este caso, las normas que regulaban la situación del señor Zamora, eran los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, y Ley 12 de 1975. Por lo tanto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

que regulaban la situación del señor Zamora, eran los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, y Ley 12 de 1975. Por lo tanto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público no emitió concepto.Página 4 de 12

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00786-00

Demandante: Flor Alba Lesmes Parra

II. CONSIDERACIONES

En el presente proceso, se debate la legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones núm. RDP 041425 del 1 de noviembre de 2017, RDP 045298 del 30 de noviembre de 2017 y RDP 048163 del 27 de diciembre de 2017 la Resolución núm. 2777 del 30 de junio de 2016 mediante las cuales le fue negada la pensión de sobrevivientes a la señora Flor Alba Lesmes Parra.

2.1. Problema jurídico.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver , se contrae a determinar si el señor Fredy Zamora Sánchez (q.e.p.d.), estructuró en vida los requisitos para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes.

Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, se debe establecer si la señora Flor Alba Lesmes Parra tiene la condición de beneficiaria de la prestación que hubiere causado el señor Fredy Zamora Sánchez (q.e.p.d.), y si como cons ecuencia de ello tiene d erecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama.

Fredy Zamora Sánchez (q.e.p.d.), y si como cons ecuencia de ello tiene d erecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama.

2.3. Para resolver - análisis normativo y jurisprudencial.

2.3.1. Del régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes

La pensión de sobreviviente es una prestación que actúa como sucedánea de la pensión de vejez y que en términos de la H. Corte Constitucional en sentencia T-564 de 20151 y del H. Consejo de Estado en providencia del 21 de enero de 2021 2, se otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.

En cuanto a la pensión de sobrevivientes la Ley 12 de 1975 , “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación” dispuso:

“(…) ARTÍCULO 1º. - El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere ante s de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

La disposición anterior fue adicionada por la Ley 113 de 1985, norma que en su artículo 1º consagró:

“(…) ARTÍCULO 1º.- Para los efectos del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, se entenderá que

La disposición anterior fue adicionada por la Ley 113 de 1985, norma que en su artículo 1º consagró:

“(…) ARTÍCULO 1º.- Para los efectos del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte.

Parágrafo 1º.- El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había adquirido el derecho a la pensión.

PARÁGRAFO 2º.- Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio (…)” (Negrilla fuera del texto).

1 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 21 de enero de 2021. Radicación número: 73001 -23-33-000-2015-00165-01(5095-18) Actor: DEISSY PINZÓN OSPINA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, FONDO TERRITORIAL DE PENSIONESPágina 5 de 12

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00786-00

Demandante: Flor Alba Lesmes Parra

Posteriormente, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 estableció los requisitos que se deben cumplir

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Demandante: Flor Alba Lesmes Parra

Posteriormente, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 estableció los requisitos que se deben cumplir a efectos de obtener el reconocimiento de la prestación, así:

“(…) a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte (…)”.

Las exigencias en cita fueron modificadas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que a su tenor indica:

“(…) 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…).

Ahora bien, e n lo que hace a la norma que debe ser aplicada a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que debió estructurar en vida el causante de la prestación, para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, es necesario señalar que el H. Consejo de Estado3, ha reiterado que debe acudirse a aquella que se encontraba vigente al momento de la causación del derecho, esto es, del deceso del causante (afiliado), que para el presente caso era el Decreto 1933 de 1989, que regulaba la pensión de los detectives del DAS.

al momento de la causación del derecho, esto es, del deceso del causante (afiliado), que para el presente caso era el Decreto 1933 de 1989, que regulaba la pensión de los detectives del DAS.

Al respecto, es impo rtante señalar que a través de la Ley 43 de 1988, el Congreso revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que expidiera el “Estatuto del Funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad” , el cual debería comprender, entre otros, un régimen prestacional especial. Dicha labor fue completada por el Ejecutivo con la expedición del Decreto Ley 1933 de 1989, mediante el cual determinó que las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la admi nistración pública del orden nacional serían aplicables a los servidores del DAS, con excepción de quienes cumplían funciones de dactiloscopistas en los cargos denominados Detective Agente , Profesional o Especializado, y del personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones [art. 10 ib.].

La anterior regla determinó una suerte de escisión en las prerrogativas de jubilación de los servidores del DAS, pues mientras la generalidad de empleados fueron beneficiarios del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, el personal de detectives de la entidad fue destinatario del régimen especial establecido por el Decreto Ley 1047 de 1978 , que estableció el derecho a gozar de una pensión de jubilación al cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la entidad, cualquiera que fuera su edad.

2.3.2. De la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 a situaciones consolidadas antes de su entrada en vigencia.

servicios continuos o discontinuos a la entidad, cualquiera que fuera su edad.

2.3.2. De la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 a situaciones consolidadas antes de su entrada en vigencia.

Se advierte que en un primer momento el H. Consejo de Estado 4 sostuvo que era posible la aplicación de la Ley 100 de 1993 a situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia,

3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejero

ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01854-01(3003-20). 4 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección "B". Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C. Radicación número: 73001 -23-31-000-2002-00477-02(1232-08).Sentencia 2 de junio de 2011. Actor: Acevedo Guzmán Másmela. Demandado: Ministerio De Defensa - Policía NacionalPágina 6 de 12

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00786-00

Demandante: Flor Alba Lesmes Parra

siempre que esta resultare más beneficiosa a los intereses del peticionario, ello en virtud del principio de favorabilidad y sin que significara per se dar un efecto retroactivo a la Ley.

Sin embargo, el órgano de cierre de esta jurisdicción en la sentencia proferida el 25 de abril de 20135, estableció que: +

principio de favorabilidad y sin que significara per se dar un efecto retroactivo a la Ley.

Sin embargo, el órgano de cierre de esta jurisdicción en la sentencia proferida el 25 de abril de 20135, estableció que: + “(…) La jurisprudencia de esta Corporación 6 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, e s necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el ca so analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.

La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.”

Es decir, no estaba en vigencia al mom ento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.

Es decir, no estaba en vigencia al mom ento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.

Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a parti r de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que l os derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior 7, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.

Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición

de la normatividad anterior 7, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.

Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 8 y noviembre 1º de 2012 9, en las que, en

5 Consejo De Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá, D.C., 25 de abril de 2013 Radicación No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605 -09). ACTOR: MARÍA EMILSEN LARRAHONDO MOLINA. 6 Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06). (Referencia del fallo en cita) 7 Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984. (Referencia del fallo en cita)

8 Radicación No. 25000 -23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el falle cimiento había ocurrido en octubre de 1970. (Referencia del fallo en cita) 9 Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes térm inos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos e n su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados

del régimen anterior. El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 dePágina 7 de 12

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00786-00

Demandante: Flor Alba Lesmes Parra

materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior (…)” (Negrilla fuera del texto).

Con la expedición de la providencia en comento, el H. Consejo de Estado adoptó una nueva posición jurisprudencial señalando la improcedencia de la figura de retrospectividad , resaltando que las disposiciones normativas que se encontra ban vigentes al momento en que se causa el derecho , esto es, a partir del deceso del causante , son las que deben considerarse ante el posible reconocimiento de la prestación y no la Ley 100 de 1993. Dicha tesis fue aplicada en igual sentido por la misma Corporación en decisiones del 21 de abril10 y 26 de mayo de 201611 y 25 de noviembre de 202112.

Posteriormente, el H. Consejo de Estado ha reiterado su postura respecto a la imposibilidad de la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones en virtud del principio de favorabilidad, reclamado en el presente asunto.

Al respecto, en sentencia del 18 de noviembre de 202013, la Subsección “A” al resolver un caso en el que se solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión al

favorabilidad, reclamado en el presente asunto.

Al respecto, en sentencia del 18 de noviembre de 202013, la Subsección “A” al resolver un caso en el que se solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento en el año 1990 de un docente nacionalizado, dispuso:

[P]ara la fecha del deceso del señor (…) ocurrido el 15 de septiembre de 1990, quien se desempeñaba como docente nacionalizado en el Departamento de Caldas, se encontraba vigente el Decreto Ley 224 de 1972, el cual en su artículo 7 regula lo siguiente: (…)

De acuerdo con la precitada norma, los beneficiarios de los docentes de instituciones educativas públicas tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al momento de su fallecimiento, siempre y cuando el causante hubiese laborado en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el sub i údice se tiene probado que el señor (…) laboró en establecimientos educativos de carácter público (…) para un tiempo de servicio de aproximadamente 16 años.

En ese orden de ideas, con base en el Decreto Ley 224 de 1972, en virtud del cual se consolidó la situación jurídica planteada, el causante no alcanzó a cumplir con el requisito exigido por la normativa especial aplicable a los docentes para la época, porque se debía acreditar 18 años de servicios continuos o discontinuos, situación que no ocurrió en el caso concreto.

No obstante, se advierte por la Subsección que las normas generales vigentes al momento

acreditar 18 años de servicios continuos o discontinuos, situación que no ocurrió en el caso concreto.

No obstante, se advierte por la Subsección que las normas generales vigentes al momento de la causación del derecho, estos son el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, tampoco serían aplicables en cuanto a que sus requisitos eran aún más exigentes que la norma especial que regulaba la situación jurídica en el caso de los docentes.

(…)

2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la apl icación del régimen general”. (Referencia del fallo en cita) 10 Sección Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Expediente núm.: 11001 -03-15-201600630-00. Actor: Wilson Barrios Matos. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Primero Administrativo de Cartagena 11 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01706-01(3980-15). Actor: MARÍA DEL CARMEN BORDA LARROTA. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 12 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejero

ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01854-01(3003-20). 13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 18 de noviembre de 2020. Radicación número: 17001 -23-33-000-2016-00091-01(022918). Actor: LUZ STELLA OTÁLVARO RAMÍREZ. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROPágina 8 de 12

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00786-00

Demandante: Flor Alba Lesmes Parra

De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta las previsiones de la norma citada, se tiene que a partir de la Ley 12 de 1975 se implementó la figura de la pensión de sobrevivientes con los siguientes requisitos: i) el causante falleciera antes de cumplir la edad requerida en la ley; y ii) siempre que hubiere completado el tiempo de servicio.

En consecuencia, como en el caso del señor (…) no se demostró que hubiere completado los 20 años de servicio, que exigía el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 para acceder a la pensión de jubilación, lo que imposibilita por ende, el reconocimiento de la pensión prevista en la Ley 12 de 1975 para los beneficiarios del empleado que fallecía, tampoco tend ría

pensión de jubilación, lo que imposibilita por ende, el reconocimiento de la pensión prevista en la Ley 12 de 1975 para los beneficiarios del empleado que fallecía, tampoco tend ría derecho a que se le aplicaran las normas generales que regían para la fecha de deceso del causante.

(…) Improcedencia de la aplicación por favorabilidad y retrospectividad del régimen general de pensiones

(…)

[M] mediante la sentencia del 25 de abril de 2013 la Sección Segunda de esta Corporación, rectificó la posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones en virtud del principio de favorabilidad e igualdad consagrado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y, consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto

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