TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00787-00-(26-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00787-00-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD –
Alcance / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES.
Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y al consecuente pago de prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una relación contractual?
Extracto: “(…) para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado, que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en la sentencia C386 de 2000 ( …) y en la sentencia C-154 de 1997 (…) en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios (…) De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). (...) De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18
sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). (...) De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 2003 (…) no reconoció la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó ( …) Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 ( …) sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos ( …) y que se encuentra vigente tal como se plasmó en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter ( …) Finalmente, es importante destacar que la misma Corporaci ón7 ha dicho, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público , pues para acceder a un cargo de esta naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en la Constitución y en la Ley, y por ende, mediar los elementos de una relación de
adquisición de la condición de empleado público , pues para acceder a un cargo de esta naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en la Constitución y en la Ley, y por ende, mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria. ( …) A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la actora con el ente demandado, estuvo o no rodeada por cada uno de los element os de una relación de caráct er laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso. ( …) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que la demandante fue vinculada al Hospital El Tunal ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por el período comprendido entre el 3 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2016, con algunas interrupciones, a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto contractual fue prestar los servicios como Auxiliar Administrativo II para apoyo en el área de autorizaciones , como dan cuenta los contratos de prestación de servicios, suscritos con la entidad demandada ( ….) Las pruebas mencionadas indican que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos (…) Remuneración. En los diferentes contratosde prestaci ón de servicios ya relacionados, consta que la entidad le fijó a la señora ( …) una retribución por sus servicios, que recibía en mensualidades vencidas, como se lee en los contratos de prestación de servicios, y en las órdenes de pago que reposan en cada uno de los contratos ya relacionados. (…)
señora ( …) una retribución por sus servicios, que recibía en mensualidades vencidas, como se lee en los contratos de prestación de servicios, y en las órdenes de pago que reposan en cada uno de los contratos ya relacionados. (…) Subordinación. Frente a este aspecto, observa la Sala que se encuentra probado que la actora suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, porque desempeñó sus labores por más de 6 años, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral” (…) conclusión a la que llegó el H. Consejo de Estado, en un caso similar, en donde se dijo que el demandante no desarrolló labores meramente temporales ( …) Por su parte, se destaca que el objeto de los contratos de prestación de servicios era que la demandante desarrollara “sus actividades como AUXILIAR ADMINISTRATIVO II EN EL HOSPITAL EL TUNAL E.S.E para apoyar la realización de las actividades propias del Área de AUTORIZACIONES”, y como obligaciones específicas, realizo las siguientes actividades, tomadas del contrato de prestación de servicios No. 54 de 2013 ( …) De igual forma, se destacan las siguientes actividades realizadas por la demandante, en la misma área de autorización del Hospital el Tunal, como Auxiliar Administrativos II, tomadas del contrato No. 737 de 2015 (…)”.
actividades realizadas por la demandante, en la misma área de autorización del Hospital el Tunal, como Auxiliar Administrativos II, tomadas del contrato No. 737 de 2015 (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-386 de 2000 ; C-154 de 1997; Consejo de Estado, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda , 23001-23-33-000-2013-00260-01(008815) CE-SUJ2-005-16, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter ; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 19 de febrero de 2009. 30742005. M.P.
Bertha Lucía Ramírez de Páez ; Sala de lo Contencio so Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 4 de febrero de 2016. 81001-23-33-000-2012-0002001(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 137 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 25000-23-42-000-2018-00787-00
Demandante: MAIRA AZUCENA MALAVER SILVA
SENTENCIA
Expediente: 25000-23-42-000-2018-00787-00
Demandante: MAIRA AZUCENA MALAVER SILVA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Contrato realidad. Cargo, Auxiliar
Administrativo.
I. ASUNTO
Decide la Sala la demanda promovida por la señora MAIRA AZUCENA MALAVER SILVA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. , encaminada a que se declare la existencia de una relación laboral y las consecuencias legales pertinentes.
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES. La accionante, a través de apoderado judicial (pág. 95-132
Archivo No. 3 Expediente digital), solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. COFT-1305-2017 de 7 de noviembre de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (pág. 91 del archivo No.3).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconozca y pague a su favor el valor de las cesantías, vacaciones prima de servicios, prima de navidad, aportes a la seguridad social y demás acreenciasExp: 25000-23-42-000-2018-00787-00
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laborales dejadas de cancelar, como trabajadora de la entidad demandada, en razón
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laborales dejadas de cancelar, como trabajadora de la entidad demandada, en razón de la relación laboral que existió, por el periodo comprendido entre el 03 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2016; el pago de los perjuicios morales ocasionados, como consecuencia de la negativa de reconocerle las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, en cuantía equivalente a 100 SMMLV; pagar intereses moratorios, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad legal; dar cumplimiento de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó:
Que se declare la nulidad de los contratos de prestación de servicios, adiciones y prorrogas y que estuvo vinculada a la administració n como servidora pública y no como contratista, con los efectos jurídicos que aluden las pretensiones principales.
2. HECHOS. Señaló, que desde el 3 de enero de 2010 y hasta el 31 de diciembr e de 2016, estuvo vinculada con el Hospital el Tunal III Nivel ESE, donde ejerció el cargo de Técnico y Auxiliar Administrativos II área de autorizaciones , donde cumplió funciones y responsabilidades específicas , que también cumplían empelados de planta.
Anotó, que durante su vinculación con el hospital, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, cumplió una jornada laboral, recibió una remuneración mensual y recibió órdenes directas del supervisor designado por el Hospital.
Que por lo anterior, el 25 de octubre de 2017, radicó petición en la entidad en la cual
de Salud Sur ESE, cumplió una jornada laboral, recibió una remuneración mensual y recibió órdenes directas del supervisor designado por el Hospital.
Que por lo anterior, el 25 de octubre de 2017, radicó petición en la entidad en la cual solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales, el cual fue resuelto de manera negativa a través del acto acusado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación de la Constitución Política. Artículos 6, 13, 25, 29, 122, 123, 125, 209 y 229.
Violación de normas legales. Leyes 80 de 1993, 1437 de 2011 y C.S.T.Exp: 25000-23-42-000-2018-00787-00
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Afirmó, que el acto acusado incurrió en falsa motivación, toda vez que contrario a lo afirmado por la entidad, en su caso se presentaron los elementos universales de la relación laboral, lo que incluso puede convertirla en una servidora pública de hecho.
Señaló, que se encuentra probado que prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpida en el Hospital El Tunal III Nivel ESE del 3 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2016; que estuvo bajo constante subordinación, lo que facultaba a la entidad a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y además recibió un salario como re tribución del servicio, el cual le era cancelado mensualmente.
Sostuvo, que debe darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre
modo, tiempo o cantidad de trabajo, y además recibió un salario como re tribución del servicio, el cual le era cancelado mensualmente.
Sostuvo, que debe darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 Superior, ya que durante su vinculación desempeñó el cargo de Técnico y Auxiliar Administrativo II área de autorizaciones, cargo con funciones permanentes, en el cual se desempeñó bajo constante subordinación, labor por la cual recibió una retribución. Señaló, que la vinculación por órdenes de prestaciones de servicios no debió existir, pues resulta manifiesta la intención de la entidad de no reconocer prestaciones laborales.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E (Archivo No. 08) .
La apoderada judicial de la entidad se opuso a las súplicas de la demanda, para lo cual expresó, que solo se trató de una relación contractual, en la cual la actora ejercía sus funciones con autonomía e independencia, sin subordinación alguna , indicando que la prestación del servicio de salud debe realizarse en forma complementaria entre médicos, Jefes y Auxiliares, por lo que, en vez de subordinación, existió una actividad coordinada basada en cláusulas contractuales.
Sostuvo, que contrario a lo afirmado por la actora, el horario y la realización de trabajos no significan, per se, subordinación o dependencia, por lo que la demanda carece de fundamentos facticos y jurídicos, que lleven al convencimiento d e la existencia de un contrato realidad.Exp: 25000-23-42-000-2018-00787-00
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IV. TRAMITE.
carece de fundamentos facticos y jurídicos, que lleven al convencimiento d e la existencia de un contrato realidad.Exp: 25000-23-42-000-2018-00787-00
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IV. TRAMITE.
El 2 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial (Archivo No. 10 ), en la cual se decidió sobre las excepciones previas, se fijó el litigió y se decretaron pruebas. El 11 de diciembre de 2019, se realizó audiencia de pruebas y recepción de testimonios e interrogatorio de parte (Archivo No. 12). El 19 de febrero de 2020 se continuó la audiencia de pruebas, se cerró el periodo probatorio y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archivo No. 13).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte demandante (Archivo No. 14). Ratificó lo expuesto en la demanda y afirmó que con el material probatorio recopilado y allegado al proceso, se logra demostrar la existencia de la relación laboral reclamada, toda vez que la entidad la vinculó de manera sucesiva e ininterrumpida para desempeñar el cargo de técnico y auxiliar administrativo II área de autorizaciones. Del testimonio del señor Marco Gerardo Romero Mejía y el interrogatorio de parte se extrae claramente que durante su vinculación se cumplieron los presupuestos del artículo 23 del CST, particularmente subordinación, pues cumplió sus funciones bajo la continua supervisión de un superior jerárquico asignado por el Hospital.
vinculación se cumplieron los presupuestos del artículo 23 del CST, particularmente subordinación, pues cumplió sus funciones bajo la continua supervisión de un superior jerárquico asignado por el Hospital.
La entidad demandada (Archivo No. 15 ). Reiteró que las pretensiones no están llamadas a prosperar, toda vez que no se demostró q ue entre el hospital y la demandante hubiera existido una relación laboral, por el contrario, su vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios y desde el inicio se le dio a conocer su calidad de contratista y el desarrollo de las di ferentes actividades contractuales, vinculación que tiene su justificación en la Ley 80/93, norma que faculta a los entes hospitalarios a vincular personal con este tipo de contratación, y rige su ejecución, terminación y liquidación. Que si bien existe prueba testimonial en el expediente, esta no ofrece certeza de que la demandante estuviese re almente frente a un contrato realidad.
Finalmente, señaló que el Consejo de Estado ha indicado, que bajo la figura del contrato realidad no es posible otorgar la calidad de empleado público, y que al estarExp: 25000-23-42-000-2018-00787-00
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las partes siempre conscientes de actuar bajo sucesivos contratos de prestación de servicios, no se genera pago de prestaciones sociales.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma (Archivo No. 13).
VI. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en establecer si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y al consecuente pago de prestaciones
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en establecer si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y al consecuente pago de prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una relación contractual.
2. Tesis de la Sala. La Sala negará las pretensiones de la demanda, toda vez que el material probatorio obrante en el proceso, no demuestra la existencia una relación laboral, en la medida que si bien es cierto el testimonio recibido afirma que existió subordinación en la vinculación de la actora, no se allegó documentos que refuercen su tesis, los cuales son necesarios para complementar esas pruebas.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral 1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal. Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la
servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la
1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp: 25000-23-42-000-2018-00787-00
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administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta, cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean su ficientes, en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro even to autorizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado, que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en la sentencia C-386 de 2000 2 y en la sentencia C-154 de 19973, en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico
sentencia C-154 de 19973, en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se
planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento dis tintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Exp: 25000-23-42-000-2018-00787-00
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Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del
acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (…)”.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o depen dencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).
De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado, en
sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).
De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 2003 4, no reconoció la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como
4 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Exp: 25000-23-42-000-2018-00787-00
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ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el
ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”.
Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 5, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma sub ordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido e n diversos pronunciamientos6 y que se encuentra vigente tal como se plasmó en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Co nsejo de Estado, radicado No: 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en
realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)
Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación 7 ha dicho, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de esta naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en la Constitución y en la Ley, y por ende, mediar los elementos de una relació n de carácter legal y reglamentaria.
4. DECISIÓN DEL CASO.
A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la actora con el ente demandado, estuvo o no rodeada por cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del
5 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Le
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