TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00793-00-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00793-00-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELACIÓN LABORAL – Instituto Distrital de Turismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00793-00
Demandante: YENNY PATRICIA MARTÍNEZ DIAZ
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora YENNY PATRICIA MARTÍNEZ DIAZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO , con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio No. 10002 del 1º de diciembre de 2017, por el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y las prestaciones derivadas de aquella.
También pidió que se declare que entre la demandante y el INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO existió una relación laboral desde el 18 de diciembre de 2014 hasta el 19 de enero de 2016, además:
- Que los dineros pagados por concepto de honorarios tienen carácter
DISTRITAL DE TURISMO existió una relación laboral desde el 18 de diciembre de 2014 hasta el 19 de enero de 2016, además:
- Que los dineros pagados por concepto de honorarios tienen carácter laboral y son salarios. - Que el tiempo de servicio prestado mediante contratos de prestación de servicios tiene carácter laboral en materia de pensiones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales. - Que la entidad demandada debe registrar el tiempo de servicios, los factores salariales que se reconozcan y hacer el reporte a las entidades de seguridad social y a los órganos de control, respecto de los contratos de prestación de servicios materia de esta demanda. - Que la Entidad debe devolver a la demandante los pagos que debía realizar por concepto de aporte pat ronal y que ella canceló con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones. - Que los dineros retenidos a título de “RETEFUENTE” de los honorarios tienen carácter laboral respecto del empleo desempeñado mediante contratos de prestación de servicios.
1 Fls. 18 a 94.Rad. 25000-23-42-000-2018-00793-00
Demandante: YENNY PATRICIA MARTÍNEZ DIAZ
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- Que la Entidad debe devolver a la demandante los dineros materia de retención en la fuente de los honorarios. - Que la parte accionada debe reconocer y pagar las prestaciones sociales que correspondan al empleo desempeñado mediante contratos de prestación de servicios. - Que el tiempo de servicio genera el pago de las correspondientes prestaciones sociales respecto del empleo que desempeñó la demandante. - Que la parte demandada debe pagar de forma indexada los dineros
contratos de prestación de servicios. - Que el tiempo de servicio genera el pago de las correspondientes prestaciones sociales respecto del empleo que desempeñó la demandante. - Que la parte demandada debe pagar de forma indexada los dineros que le adeuda a la demandante por con cepto de prestaciones sociales, respecto del empleo que desempeñó a través de contratos de prestación de servicios. - Que los dineros que sean reconocidos, la indexación y los intereses son ingresos laborales diferidos que la entidad no pagó oportunamente, por lo que no constituyen un solo ingreso y no deben ser grabados con retención en la fuente u otro impuesto similar.
Solicitó condenar al INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO a pagar a la demandante lo siguiente:
- Las prestaciones sociales del cargo efectivamente ejercido entre el 18 de diciembre de 2014 y el 19 de enero de 2016, con interrupciones. - Los aportes patronales con destino a seguridad social. - Los dineros descontados por concepto de retención en la fuente. - La indexación de los dineros que resulten a su favor, en aplicación del artículo 187 del CPACA.
Así mismo, pidió que la sentencia se cumpla de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. Además, que el pago de las sumas reconocidas se efectúe sin aplicar retención en la fuente o cualquier otro impuesto.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El objeto del INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO es “la ejecución de las políticas y planes y programas para la promoción del tu rismo y el posicionamiento del Distrito Capital como destino turístico sostenible” (Acuerdo 275 de 2007).
El objeto del INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO es “la ejecución de las políticas y planes y programas para la promoción del tu rismo y el posicionamiento del Distrito Capital como destino turístico sostenible” (Acuerdo 275 de 2007).
Los objetos de los contratos que suscribieron la demandante y la entidad demandada fueron:
Contrato Objeto 219 de 2014 “Prestar servicios profesionales a la Subdirección de Promoción y Mercadeo del Instituto Distrital de Turismo para liderar, planear, administrar, ejecutar y supervisar las estrategias y mecanismos relacionados a la red de información turística de Bogotá”. 107 de 2015 “Prestar servicios profesionales para apoyar el diseño e implementación de la estrategia de la Red de Información Turística de Bogotá”.
El nombre del cargo que se le otorgó a la demandante fue el deRad. 25000-23-42-000-2018-00793-00
Demandante: YENNY PATRICIA MARTÍNEZ DIAZ
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“COORDINADORA RED DE INFORMACIÓN TURÍSTICA” , cuyas funciones son atribuidas a un cargo permanente y misional de la planta de personal . Además, las obligaciones específicas son ejecutadas normalmente por la Entidad en virtud de su objeto.
La demandante tenía dedicación de tiempo completo, cumpliendo el horario asignado por la entidad.
Los contratos fueron celebrados de forma sucesiva.
Se trató de actividades que podían ser desarrolladas con personal de planta y que no requerían de conocimientos especializados. Tampoco eran de tipo transitorio, ocasional o temporal.
Para el cumplimiento del objeto contractual, la Entidad facilitó los espacios físicos, los equipos y los elementos correspondientes.
y que no requerían de conocimientos especializados. Tampoco eran de tipo transitorio, ocasional o temporal.
Para el cumplimiento del objeto contractual, la Entidad facilitó los espacios físicos, los equipos y los elementos correspondientes.
La ejecución de las actividades se realizó bajo subordinación o dependencia de la Entidad como empleadora. Se le daban órdenes en cualquier momento en cuanto a modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo. Además, cumplió los reglamentos de los trabajadores y percibió un pago por el trabajo desempeñado.
El servicio fue prestado de forma personal y directa. Realizó aportes como independiente al sistema de seguridad social durante la ejecución de los contratos.
La duración y el valor de los contratos fue la siguiente:
Contrato Duración Valor total Desde Hasta 275-2014 18-12-2014 17-03-2015 $18.000.000 107-2015 20-03-2015 19-01-2016 $60.000.000
La forma de pago se realizó mediante mensualidades.
La demandante solicitó el 16 de noviembre de 2017 e l reconocimiento de la existencia de una relación laboral y las consecuencias prestacionales que se derivan de ella.
La Entidad accionada negó la anterior petición a través del acto administrativo demandado, contra el cual no procedían recursos.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: arts. 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 53, 83, 84, 95 (1), 125, 209 y 230. - CST: art. 23.
- Constitución Política: arts. 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 53, 83, 84, 95 (1), 125, 209 y 230. - CST: art. 23. - Leyes 4ª de 1913: art. 5-13; 50 de 1990: arts. 1º, 99, 102 y 104; 80 de 1993: arts. 2º y 8º; 100 de 1993: art. 204; 489 de 1998: arts. 1º y 3º a 6º; 734 de 2002: art. 4829; 909 de 2004: arts. 1º, 2º, 5º y 25; 1150 de 2007: arts. 2º-2-h) y 81; 1437 de 2011: arts. 10º y 102; 1474 de 2011: art. 83; 1429 de 2010: art. 63; 1607 de 2012: arts.Rad. 25000-23-42-000-2018-00793-00
Demandante: YENNY PATRICIA MARTÍNEZ DIAZ
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329 y 330. - Decretos Leyes 1732 de 1960: art. 1º; 2400 de 1968: art. 2º; 2285 de 1968: art. 2º; 3135 de 1968: arts. 5º, 8º, 10º, 11; 1042 de 1978: arts. 33-f, 42-g, 45 a 48, 58 a 60, 104 a 107; 1045 de 1978: arts. 8º, 24, 25, 30, 33 -f-g, 45-g-h; 451 de 1984: art. 3º; 1737 de 1998.
60, 104 a 107; 1045 de 1978: arts. 8º, 24, 25, 30, 33 -f-g, 45-g-h; 451 de 1984: art. 3º; 1737 de 1998. - Decretos 1848 de 1969: arts. 1º. 3º, 5º, 43 -1 y 51; 1919 de 2002; 770 de 2005: art. 2º; 734 de 2012; 0853 de 2012; 1029 de 2013; 1510 de 2013: arts. 77 y 81; 199 de 2014; 1999 de 2014; 1101 de 2015. - Acuerdo Distrital 257 de 2006; 275 de 2007. - Acuerdo del IDIT 03 de 2010. - Decreto Distrital 654 de 2011; 250 de 2012. - Resolución 000115 de 2015.
Para el apoderado de la parte actora , al haber desarrollado funciones públicas de carácter permanente, se desvirtúa el carácter civil de su contratación, revelando una relación laboral.
Dijo que el acto administrativo demandado adolece de falta de competencia, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo 275 de 2007, debía ser proferido por el Director General del INSTITUTO
DISTRITAL DE TURISMO.
Afirmó que el acto administrativo acusado debía ser una “resolución” y no un “oficio”, según lo establece el artículo 20 del Decreto Distrital No. 654 de 2011.
Citó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 6 de octubre de
“oficio”, según lo establece el artículo 20 del Decreto Distrital No. 654 de 2011.
Citó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 6 de octubre de 2016 en el expediente No. 41001233300020120004100 (3308 -2013), según la cual se configura una relación laboral cuando la Entidad pública acude a la celebración de contratos de prest ación de servicios sin que las necesidades del servicio o las condiciones concretas lo justifiquen.
Citó varias normas relacionadas con la definición de empleo público, para decir que este se ha desnaturalizado para convertirlo en privado a través de la contratación civil, representada en los contratos de prestación de servicios, aplicados como regla y no como excepción, justificando su uso en la insuficiencia de personal en la planta de cargos, en vez de ampliarla, pues tales contratos en realidad desarrollan el objeto de la Entidad pública , en contravía de la prohibición de vincular mediante esta herramienta a personas que desempeñen funciones permanentes de la administración pública, creando de esta manera nóminas paralelas.
Explicó que de acuerdo con el artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968, los contratos de prestación de servicios no pueden sustituir la planta de personal o evadirla para no pagar las prestaciones sociales correspondientes.
Adujo que los contratos celebrados por el accionante cumplen con los elementos de una relación laboral regulados en el artículo 23 del C.S.T., ya que tuvo que cumplir la jornada laboral de que trata el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y los reglamentos del INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO.
que tuvo que cumplir la jornada laboral de que trata el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y los reglamentos del INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO.
Dijo que en la Resolución No. FVS 421 de 200 9 se indicó que el documento denominado “proyecto 383 NUSE 123” se consignó la necesidad de vincular a 180 servidores públicos para cumplir el proyecto 383 una de cuyas metasRad. 25000-23-42-000-2018-00793-00
Demandante: YENNY PATRICIA MARTÍNEZ DIAZ
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era “100 por ciento la prestación de los servicios de los operadores del NUSE” a través del cumplimiento de “funciones de operador recepcionista de la línea 123 del Distrito Capital el cual se ocupará de recibir todas la s llamadas que ingresen al sistema NUSE 123”.
Añadió que lo anterior guarda identidad con el proyecto “Prestar servicios de apoyo a la gestión del proyecto 383 en la recepción y asignación de llamadas de la línea 123 ”, con el cual se justificó la vinculación de la demandante mediante contratos de prestación de servicios.
Aseguró que el INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO debió crear los cargos necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas a la demandante, pero sustituyó el empleo público con el contrato de prestación de servicios para realizar actividades que corresponden a su objeto, esto es, a un empleo permanente, misional, y que compone la planta de cargos, ocultando una relación laboral.
Expuso que l a demandante debía ser vinculad a mediante nombramiento provisional. Añadió que por la naturaleza de las funciones y su formación
ocultando una relación laboral.
Expuso que l a demandante debía ser vinculad a mediante nombramiento provisional. Añadió que por la naturaleza de las funciones y su formación académica, solo era posible cumplir sus funciones bajo subordinación en los espacios, horarios y jornadas que determinara el INSTITUTO DISTRITAL DE
TURISMO.
Manifestó que prestó sus servicios en un cargo de carrera según el Acuerdo No. 003 de 2010 adoptado por la junta directiva del INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO.
Dijo que se vulneraron los artículos 329 y 330 de la Ley 1607 de 2012, porque la demandante es persona natural cuyos ingresos salariales no pueden ser objeto de retención en la fuente debido a que su cuantía no supera el límite para aplicar la norma tributaria. Agregó que los pagos recibidos por ella no pueden ser considerados como honorarios, porque desempeñó un empleo perteneciente a la planta de personal.
Consideró que debe reconocerse prima de servicios, bonificación anual por servicios prestados, bonificación especial de recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías anuales y los intereses sobre las mismas.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada del INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existió relación laboral alguna. Explicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1737 de 1998, modificado por el Decreto 2209 de 1998, es posible acudir a los contratos de prestación de servicios cuando, aún existiendo personal en la planta de la entidad, este no sea suficiente.
modificado por el Decreto 2209 de 1998, es posible acudir a los contratos de prestación de servicios cuando, aún existiendo personal en la planta de la entidad, este no sea suficiente.
Afirmó que las actividades que ejecutó la demandante eran ocasionales, ya que eran parte del proyecto de inversión “Bogotá, ciudad turística para el disfrute de todos”, dentro del Plan de Desarrollo Bogotá Humana , para la vigencia 2012-2016. Añadió que las actividades derivadas de los co ntratos
2 Fls. 140 a 162.Rad. 25000-23-42-000-2018-00793-00
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celebrados con la demandante no coincidían con funciones del personal de planta de la entidad.
Dijo que la contratación de la demandante se realizó con base en la idoneidad, por la necesidad de contratar un profesional con experiencia específica. Además, se trató de funciones temporales para mejorar la capacidad y actividad del INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO.
Aseguró que la demandante nunca fue requerida en cuanto al modo o cantidad de trabajo, lo que demuestra su independencia en la ejecución de los contratos que suscribió. Así mismo, las obligaciones específicas pactadas consistían en la coordinación de estrategias y la gestión de mecanismos e instrumentos para fortalecer la presencia del INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO, las cuales per miten un amplio margen de acción y discrecionalidad para ejecutar el objeto contractual.
Expuso que, de acuerdo con lo expuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 1 8 de noviembre de 20 03, proferida en el proceso No.
ejecutar el objeto contractual.
Expuso que, de acuerdo con lo expuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 1 8 de noviembre de 20 03, proferida en el proceso No. 1700123310001999003901, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios para la ejecución de actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa, ya sea cuando estos no puedan realizarse con personal de planta o la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.
Además, es posible la celebración de este tipo de contratos para ejecutar actividades relacionadas con administración o funcionamiento de la entidad, por lo que el hecho de haber desempeñado tales actividades por sí solo no demuestra la existencia de una relación laboral, pues deben acreditarse sus elementos, esto es, prestación personal del servicio, salario y subordinación , carga probatoria que le incumbe a la parte demandante.
Respecto de la falta de competencia en la expedición del acto demandado, afirmó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º del acuerdo 8 de 2016, a la Oficina Asesora Jurídica le corresponde “asesorar y adelantar las actividades y/o procesos precontractuales, contractuales, y post contractual para la adquisición de bienes y servicios que requiera el instituto”, y la expedición del acto acusado se trató de una actuación post contractual.
Propuso las excepciones previas y mixtas de “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales en la presentación de los anexos de la demanda”, “Ineptitud de la demanda por inexistencia de acto administrativo”, “Ineptitud
Propuso las excepciones previas y mixtas de “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales en la presentación de los anexos de la demanda”, “Ineptitud de la demanda por inexistencia de acto administrativo”, “Ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción o falta de jurisdicción o competencia”, “Configuración del desistimiento tácito”, “Caducidad”, “Buena fe y excepción genérica o innominada”. Formuló como excepciones de mérito las de ”Inexistencia de causales de nulidad invocadas por la demandante como violatorias del ordenamiento jurídico”, “Sobre la supuesta infracción de las normas en que debía fundarse”, “Sobre la supuesta violación de la competencia” , “Sobre la supuesta expedición del acto administrativo presunto en forma irregular”, “Inexistencia de la obligación que se pretende endilgar”,Rad. 25000-23-42-000-2018-00793-00
Demandante: YENNY PATRICIA MARTÍNEZ DIAZ
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE3
El apoderado de la parte actora dijo que se demostró que la demandante ejecutó los contratos No. 2019 de 2014 y No. 107 de 2015 y que la entidad accionada recibió los informes de cumplimiento rendidos por la señora YENNY PATRICIA MARTÍNEZ DIAZ sin ninguna objeción. Además, certificó el cumplimiento del objeto y de las obligaciones contractuales.
Explicó que sola mente a través de subordinación fue posible cumplir e l numeral 11 de la cláusula de Obligaciones Generales de los contratos
cumplimiento del objeto y de las obligaciones contractuales.
Explicó que sola mente a través de subordinación fue posible cumplir e l numeral 11 de la cláusula de Obligaciones Generales de los contratos suscritos, porque era la Entidad la que establecía la manera de ejecutar esa obligación. Además, la contratista no era jefe de nadie ni podía comprometer recursos y se requería de la participación de toda la entidad al efecto o, al menos de las dependencias correspondientes.
Afirmó que el cumplimiento de las obligaciones específicas 5ª y 6ª de los contratos estaba supeditado a lo que dispusiera la Entidad contratante y la 8ª era una función indeterminada , lo cual suponía disponibilidad de la contratista para acatar órdenes del supervisor como jefe inmediato, pasando a ser una trabajadora subordinada. Añadió que el supervisor definía el contenido de las órdenes y las condiciones de tiempo, modo y lugar de su ejecución.
Adujo que solamente quien tenga competencia para comprometer recursos del INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO puede cumplir las funciones descritas en los numerales 1 a 4, por lo que la demandante se limitó a realizar lo ordenado por los jefes , ya que requería que ellos definieran los contenidos, métodos, modos, tiempos, lugares y recursos correspondientes.
Dijo que solo mediante subordinación fue posible el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, lo que se confirma al verificar el objeto del
INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO.
Concluyó que del contenido de las obligaciones contractuales se deduce la subordinación, porque su cum plimiento solamente podía realizarse de esa manera.
INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO.
Concluyó que del contenido de las obligaciones contractuales se deduce la subordinación, porque su cum plimiento solamente podía realizarse de esa manera.
Aseguró que la carga de la prueba para demostrar la inexistencia de la subordinación laboral le corresponde a l empleador, porque la relación de trabajo se presume de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del CST. Para respaldar su argumento citó la sentencia C-665 de 1998 de la H. Corte Constitucional.
Explicó que los dos contratos que ejecutó la demandante tenían el mismo objeto y obligaciones específicas, las cuales coincidían con el objeto y funciones del INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO (artículo 2º del Acuerdo 275 de 2007), y son idénticas a las funciones asignadas al cargo de Profesional Especializado (Resolución No. 039 de 2008 y Acuerdo No. 003 de 2010), el cual es de carrera administrativa, según la Resolución No. 039 de 2008.
3 Fls. 322 a 332.Rad. 25000-23-42-000-2018-00793-00
Demandante: YENNY PATRICIA MARTÍNEZ DIAZ
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Afirmó que no hubo solución de continuidad entre cada contrato ejecutado, los contratos sustituyeron un cargo de carrera administrativa con funciones de carácter permanente a través de las obligaciones específicas pactadas. Además, el término estrictamente indispensable que caracteriza a los contratos de prestación de servicios fue superado ampliamente.
3.2. PARTE DEMANDADA4
La apoderada del INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO expuso que no se demostró
contratos de prestación de servicios fue superado ampliamente.
3.2. PARTE DEMANDADA4
La apoderada del INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO expuso que no se demostró la existencia de una relación laboral, carga probatoria que estaba en cabeza de la parte actora y que abandonó.
Dijo que de la lectura de los informes de cumplimiento del contrato se desprende la discrecionalidad para la ejecución de sus obligaciones.
Aseguró que tampoco se demostró que las obligac iones pactadas fueran actividades del giro normal de la entidad, pese a que esta clase de contratos se celebra para realizar actividades inherentes al desenvolvimiento de la Entidad. Además, el hecho de que las actividades contractuales apoyaran funciones misionales y permanentes de la entidad no implica que se haya tratado de un contrato realidad. Añadió que al verificarse que se agotó la finalidad para la que fue contratada la señora YENNY PATRICIA MARTÍNEZ DIAZ, no se continuó celebrando contratos de prestación de servicios.
Explicó que en los estudios previos de los contratos suscritos con la demandante se consignó que la contratación busc ó alcanzar los objetivos del proyecto de inversión “Bogotá ciudad turística para el disfrute de todos”, dentro del Plan de Desarrollo “Bogotá Humana ”, el cual se planeó para cumplirse en el periodo 2012 -2016, lo que demuestra que se trató de una actividad nueva. Además, fue certificado por la Subdirección de Gestión Corporativa y Control Disciplinario qu e en la planta de empleos no existía personal suficiente para prestar los servicios del objeto contractual.
Dijo que las actividades contractuales no coinciden con las funciones
actividad nueva. Además, fue certificado por la Subdirección de Gestión Corporativa y Control Disciplinario qu e en la planta de empleos no existía personal suficiente para prestar los servicios del objeto contractual.
Dijo que las actividades contractuales no coinciden con las funciones contenidas en el manual de funciones y de competencias laborales para los empleos de planta del IDT. Además, la contratación requería de conocimientos especializados y experiencia relacionada con el objeto contractual.
Destacó que el inform e juramentado practicado explicó que para la ejecución del objeto contractual por el que se vinculó a la demandante no existía personal de planta y las actividades requerían un perfil específico y especializado en cuanto a estudios y experiencia, de lo que se desprende su ejecución autónoma , pues debía liderar, planear, administrar, ejecutar y supervisar las estrategias relacionadas con la red de información turística de Bogotá, en una primera etapa, y luego apoyar el diseño e implementación de la estrategia.
Expuso que la demandante no cumplió horario impuesto por la entidad, pero en ocasiones debía acudir en ese tiempo para acceder a las herramientas y
4 Fls. 302 a 308 y 309 a 315.Rad. 25000-23-42-000-2018-00793-00
Demandante: YENNY PATRICIA MARTÍNEZ DIAZ
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elementos necesarios para cumplir sus obligaciones contractuales.
Dijo que cuando se facilitaron equ ipos, espacios físicos e información por parte de la entidad a la contratista, fue en virtud de la relación de coordinación para que esta pudiera cumplir con sus obligaciones contractuales.
Afirmó que no se demostró la subordinación en la relación contractual
parte de la entidad a la contratista, fue en virtud de la relación de coordinación para que esta pudiera cumplir con sus obligaciones contractuales.
Afirmó que no se demostró la subordinación en la relación contractual sostenida entre la entidad demandada y la señora YENNY PATRICIA MARTÍNEZ DIAZ. Además, no se demostró permanencia de los servicios prestados por la contratista, sino que se trató de una actividad ocasional.
Finalizó pidiendo absolver al INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO en la sentencia.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia5, se admitió la demanda6 y se notificó al INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO para que expusiera sus argumentos de defensa7.
Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial8, en la cual se analizaron las excepciones denominadas “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales en la presentación de los anexos de la demanda ”, “Ineptitud de la demanda por inexistencia del acto administrativo”, “Ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción o falta de jurisdicción o competencia”, “Desistimiento tácito”, “Caducidad”, “Buena fe”, “Genérica o Innominada”, propuestas por la Entidad demandada.
El Despacho sustanciador encontró que la excepciones de “Buena fe” y “Genérica o Innominada” no constituyen propiamente excepciones que hagan improcedente la acción o imposibiliten decidir la controversia, sino que se trata de argumentos que fundamentan la posición de la entidad demandada, por lo que se decidirán al momento de fallar el fondo del asunto.
hagan improcedente la acción o imposibiliten decidir la controversia, sino que se trata de argumentos que fundamentan la posición de la entidad demandada, por lo que se decidirán al momento de fallar el fondo del asunto.
En cuanto a la excepción de “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales en la presentación de los anexos de la demanda”, consideró que la falta de prueba de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto enjuiciado, no torna defectuosa la demanda; además, debe tenerse como fecha de comunicación del Oficio No. 2017EE3237 el 1º de diciembre de 2017, pues las partes coinciden en esa fecha como la de expedición del acto administrativo y la de su notificación , por lo que dicha excepción no prosperó.
La excepción de “Ineptitud de la demanda por inexistencia del acto administrativo” tampoco prosperó, porque el Oficio No. No. 2017EE3237 el 1º de diciembre de 2017 , por el cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales a la accionante derivadas de los contratos de prestación de servicios celebrados con el INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO, es un acto que produce efectos jurídicos ya que estudió de fondo las razones
5 Fl. 106. 6 Fls. 125 y 126. 7 Fl. 247, aclarando que la contestación de la demanda fue realizada antes de la notificación electrónica. 8 Fls. 270 a 275.Rad. 25000-23-42-000-2018-00793-00
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por las cuales no procede la existencia de un contrato realidad y el
8 Fls. 270 a 275.Rad. 25000-23-42-000-2018-00793-00
Demandante: YENNY PATRICIA MARTÍNEZ DIAZ
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por las cuales no procede la existencia de un contrato realidad y el reconocimiento de los haberes solicitados.
La excepción de “Ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción o falta de jurisdicción o competencia” fue negada porque el debate no se encamina a debatir la legalidad de alguna norma, pero de la demanda sí se desprende que se busca, con base en la s disposiciones citadas, demostrar el posible encubrimiento de una relación laboral , por lo que e l medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, como la demanda se dirige contra un acto administrativo expedido por el INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO, por la cuantía de las pretensiones y el lugar de ejecución de los contratos (Bogotá D.C.) el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí es competente para conocer el presente asunto.
La excepción de “Desistimiento tácito” no prosperó porque la parte actora acreditó el pago de los gastos procesales.
La excepción de “Caducidad” fue negada porque el cómputo de la caducidad se cuenta hasta la presentación de la demanda y no continúa corriendo cuando se dio trámite al proceso judicial. Al realizar el conteo del término de 4 meses del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se evidenció que la demanda se presentó oportunamente.
Mediante auto del 23 de septiembre de 2021 9, por considerar q
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