TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00798-00-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00798-00-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO / HORAS EXTRAS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO - Distrito Capital Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 25

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 2500023420002018-00798-00

DEMANDANTE: GERMÁN ALEXANDER BEJARANO LOZADA

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - UAE CUERPO OFICIAL DE

BOMBEROS

TEMAS: HORAS EXTRAS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO

DECISIÓN: ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca a proferir sentencia, dentro del medio de control ejecutivo iniciado po r el señor Germán Alexander Bejarano Lozada en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1. Pretensiones

En el presente asunto, el señor Germán Alexander Bejarano Lozada interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones1:

“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITALEn el presente asunto, el señor Germán Alexander Bejarano Lozada interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones1:

“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor GERMÁN ALEXANDER BEJARANO LOZADA, por la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($149.048.320) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 22 de abril de 2015 proferida por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” de fecha 28 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 25000 23 25000 2010 00553 0 1 demandante GERMÁN ALEXANDER BEJARANO LOZADA, demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICAL DE BOMEBROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al período comprendido entre el 21 de octubre de 2006 al 28 de febrero de 2017.

1 Folios 434 a 435.EJECUTIVO 2500023420002018-00798-00

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SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los

1 Folios 434 a 435.EJECUTIVO 2500023420002018-00798-00

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SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $149.048.320 entre el 28 de junio de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.

TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del Proceso.”

1.2. Hechos

Refirió que mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2012, el T ribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito CapitalSecreta ría de GobiernoCuerpo Oficial de Bomberos había negado el reconocimiento de las h oras extras y trabajo suplementario reclamadas, cuya decisión fue confirmada p or el H. Consejo de Estado mediante fallo de 22 de abril de 2015.

Indicó que solicitó a la entidad ejecutada el cumplimiento de la orden judicial el día 09 de octubre de 2015 y en consecuencia, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos mediante Resolución No. 472 de 13 de agosto de 2015, ordenó a la Subdirección de Gestión Humana la reliquidación de las horas extras y el trabajo suplementario reconocidas al ejecutante.

Oficial de Bomberos mediante Resolución No. 472 de 13 de agosto de 2015, ordenó a la Subdirección de Gestión Humana la reliquidación de las horas extras y el trabajo suplementario reconocidas al ejecutante.

Sostuvo que la liquidación efectuada por la entidad arrojó un resultado negativo (pues para su elaboración no se tuvieron en cuenta los descansos compensatorios po r exceso de horas extras ni los descansos compensatorios por labor habit ual en dominicales y festivos y se descontaron supuestos descansos remunerados, pese a que estos nunca fueron disfrutados), motivo por el que interpuso en su contra recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable mediante Resoluciones Nos. 022 de 2016 y 095 de 2016.

1.3. Fundamentos de derecho

Ley 1437 de 2011, artículos 155 numeral 7, 156 numerales 3 y 9, 192, 199, 297 a 299; Ley 1564 de 2012, artículos 25 y 613 inciso 2º y demás normas concordantes.

2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto de 30 de septiembre de 2022, el despacho libró mandamiento de pago parcial por la suma de (i) veintiséis millones ochenta y ocho mil doscientos setenta y nueve pesos ($26.088.279) por concepto de horas extras, recargos no cturnos y dominicales; (ii) un millón setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos nu eve pesos ($1.758.809) en razón a las cesantías reliquidadas y (iii) ciento cinco millones setecientos once mil novecientos treinta y siete pesos con treinta y cinco centavos

($1.758.809) en razón a las cesantías reliquidadas y (iii) ciento cinco millones setecientos once mil novecientos treinta y siete pesos con treinta y cinco centavos ($105.711.937,35) por intereses moratorios. Lo anterior en atención a que se verificó que la entidad ejecutada no había dado cumplimiento total a lo ordenado en las sentencias que constituyen el título ejecutivo de recaudo2.

2 Folios 561 a 570.EJECUTIVO 2500023420002018-00798-00

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3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO

El Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos se opuso al mandamiento de pago oportunamente, pues propuso la excep ción de pago en el sentido de afirmar que de conformidad con la liquidación efe ctuada por la Subdirección de Gestión Humana, se dio estricto cumplimiento a la orden judici al proferida en el proceso ordinario 2500023250002010-00553-00.

Sostuvo que para determinar las sumas a pagar deben tenerse en cuenta los siguientes parámetros: (i) La base para liquidar las horas extras y los recargos es de 190 horas mensuales, (ii) las horas que superen las 190 horas mensuales deberán reconocerse como horas extras con un límite máximo de 50 horas al mes, (iii) no hay lugar al reconocimiento de compensatorios por exceso de horas extras ni po r trabajo en dominicales y festivos pues estos ya fueron disfrutados, (iv) deben efectuarse los respectivos descuentos por concepto de aportes a seguridad social y (vi) la entidad solamente está en la obligación de pagar las diferencias que surja, toda vez que,

en dominicales y festivos pues estos ya fueron disfrutados, (iv) deben efectuarse los respectivos descuentos por concepto de aportes a seguridad social y (vi) la entidad solamente está en la obligación de pagar las diferencias que surja, toda vez que, deben deducirse los valores ya cancelados por la entidad bajo la ba se de las 240 horas.

De otra parte, propuso la excepción que denominó “obligación de pagar intereses de mora” la cual sustentó en que estos no se causaron porque existía la posibilida d que una vez se efectuara la liquidación arrojara sumas a favor de la entidad y en contra del ejecutante.

Adicionalmente advirtió que los intereses moratorios solo se predican de las cantidades líquidas reconocidas en una providencia judicial y que en la medida en que el título ejecutivo de recaudo no las determinó, estos no se causaron. En todo caso solicitó que en el evento en que se ordene el reconocimiento de dichos inte reses, estos se liquiden conforme las instrucciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por último, propuso la excepción de “compensación” en el sentido de insistir en que la entidad ejecutada pagó los conceptos que se reclaman en esta oportunida d sobre la base de las 240 horas, de tal suerte que solo adeuda las diferencias que surjan de aplicación de 190 horas mensuales. Finalmente aportó liquidación realiz ada por la entidad y a su vez, la ficha de pago de sentencias, en donde se advierte el pago a favor del ejecutante por valor de sesenta y cinco millones setenta y seis mil setecientos cincuenta y un pesos ($65.076.751)3.

4. TRASLADO DE EXCEPCIONES

favor del ejecutante por valor de sesenta y cinco millones setenta y seis mil setecientos cincuenta y un pesos ($65.076.751)3.

4. TRASLADO DE EXCEPCIONES

El Despacho, mediante auto de 25 de enero de 2023 4, rechazó por improcedente la excepción denominada “obligación de pagar intereses de mora” por no encontrarse

3 Folios 578 a 581 y 597 a 598. 4 Folio 605.EJECUTIVO 2500023420002018-00798-00

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entre las enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP 5 y a su vez, corrió traslado de la excepción de pago por el término de 10 días al ejecutante.

Oportunamente, el ejecutante descorrió traslado de las excepciones, en donde señaló que la excepción de pago es improcedente en la medida que debe basarse en hechos ocurridos con posterioridad a las sentencias proferidas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Luego entonces, la entidad ejecutada no puede señalar que realizó pagos por conceptos de recargo s nocturnos dominicales y festivos, cuando en el proceso ordinario quedó demostrado que no era así.

De igual forma indicó que al entidad ejecutada ignora el mandamiento ejecutivo en donde se estableció el pago a su favor de (i) $26.0889.279 por trabajo suplementario dejado de pagar, (ii) $1.758.809 en razón a un saldo de cesantía s y (iii) $105.711.937,35 por concepto de intereses moratorios causados por el

dejado de pagar, (ii) $1.758.809 en razón a un saldo de cesantía s y (iii) $105.711.937,35 por concepto de intereses moratorios causados por el incumplimiento de las sentencias de 28 de junio de 2012 y 22 de abril de 2015 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado , respectivamente.

Respecto a la compensación, también indicó que ante su explicación genérica debe desestimarse, en la medida que no hace ningún cuestionamiento a la liquidación presentada por la parte ejecutante6.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 152 del CPACA, e s competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio ejecutivo prop uso el señor Germán Alexander Bejarano Lozada en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

La presente sentencia se profiere conforme las previsiones del numeral 2º del artículo 278 del CGP7 al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten e l proceso y que no existen pruebas por practicar.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente asunto, se revisará si resulta procedente seguir adelante con la ejecución en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por las diferencias salariales no canceladas por concepto de horas

5 Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes re glas: (…) 2. Cuando se trate del

de Bomberos por las diferencias salariales no canceladas por concepto de horas

5 Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes re glas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 6 Folios 608 vto. a 612. 7 Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar s entencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.EJECUTIVO 2500023420002018-00798-00

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extras, recargos nocturnos, recargos en días de descanso obligatorio (dominicales y festivos) y la reliquidación de las cesantías ordenadas en las sentencias proferi das por esta Corporación y por el Consejo de Estado los días 28 de junio de 2012 y 22 de abril de 2015,respectivamente.

Así mismo debe determinarse si resulta procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados en virtud del incumplimiento del pag o de la obligación contenida en las sentencias que se invocan como título ejecutivo de recaudo.

3. TESIS DE LA SALA

En el presente asunto se considera que debe seguirse adelante con la ejecución por

obligación contenida en las sentencias que se invocan como título ejecutivo de recaudo.

3. TESIS DE LA SALA

En el presente asunto se considera que debe seguirse adelante con la ejecución por concepto de diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extra s, recargos nocturnos, recargos en días de descanso obligatorio (dominicales y festivos) y la reliquidación de las cesantías a favor del seño r German Alexander Bejarano Lozada durante los años 2008 a 2017 como quiera que se demostró dentro d el proceso que el Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos no dio cabal cumplimiento a la orden judicial que sirve como título ejecutivo de recaudo, pues reconoció un monto inferior al que debió pagar por este concepto. De igual forma, se establece que a la fecha, la entidad ejecutada adeuda a su vez intereses moratorios, razón por la que también deberá seguirse adelante c on la ejecución por este concepto.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. Requisitos del título ejecutivo

Antes de descender en este punto, conviene tener claro que el título ejecutivo debe reunir unos requisitos formales y unos sustanciales. Los formales son por ejemplo: i) que conste en un documento, ii) que el documento provenga de su deudor, iii) que emane de una decisión judicial que deba cumplirse, iv) que el docum ento sea plena prueba. Los sustanciales, consistentes en que contenga una obligación clara, expresa y exigible.

Dicho lo anterior, conviene traer a colación el art. 430 del Código General del Proceso, según el cual:

prueba. Los sustanciales, consistentes en que contenga una obligación clara, expresa y exigible.

Dicho lo anterior, conviene traer a colación el art. 430 del Código General del Proceso, según el cual:

"Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (...)"

De la lectura de la norma, entiende la Sala que para librar mandam iento de pago, se requiere estudiar el documento que presta mérito ejecutivo con el fin de determinar siEJECUTIVO 2500023420002018-00798-00

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se accede o no a la orden de apremio. Ese estudio, implica la revisi ón de requisitos formales y sustanciales.

Frente a la revisión de estos últimos, el H. Consejo de Estado ha señalado8:

“En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo de actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo-, el juez debe centr ar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción

“En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo de actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo-, el juez debe centr ar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y , iii) la demanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley9.

Verificado lo anterior [requisitos formales y presupuestos procesales], el Juez debe asegurarse que el título judicial reúna las condiciones de un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible , esto es: i) que haya una obligación determinada o determinable, ii) la ejecutante acredite que la obligación efectivamente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es el deudor, iv) transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obligación que tenía a su cargo. Además, se debe verificar si hay lugar o no al reconocimiento de intereses, según el caso”.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha explicado la importancia del e studio de los requisitos sustanciales, ya sea, antes de librar mandamiento de pago o incluso, en la decisión de seguir adelante la ejecución.

“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la "potestad-deber" que tienen los operadores judiciales de revisar "de oficio" el "título ejecutivo" a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó

General del Proceso no excluye la "potestad-deber" que tienen los operadores judiciales de revisar "de oficio" el "título ejecutivo" a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, "en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para qué tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso [que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles ], debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”10.

Ahora bien, en relación con la definición de lo que debe entenderse como una “obligación exigible”, es pertinente recordar que el Consejo de Estado en re ciente pronunciamiento manifestó sobre el particular11:

"La obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del

manifestó sobre el particular11:

"La obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.”

8 Proferida con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicación número: 44001-23-33000-2013-00222-01(4038-14). 9 Designación de las partes y sus representantes, pretensiones precisas y claras, hechos y omisiones, fundamentos de derecho de las pretensiones, pruebas, estimación razonada de la cua ntía y lugar y dirección de las partes procesales para recibir las respectivas notificaciones. 10 Corte Suprema de Justicia. Rad. STC14164-2017, septiembre 11 sep., rad. 2017-00358-01 11 C. E. Sec. Cuarta, Sent. 15001-23-33-000-2014-00538-01 (24765), oct. 15/2020, M. P. Milton Chaves García.EJECUTIVO 2500023420002018-00798-00

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4.2. Intereses moratorios

Ahora bien, frente a la liquidación de los intereses moratorios resulta necesario en primer lugar, tener claro que tanto el C. C. A. (Decreto 01 de 1984) como la Ley 1437 de 2011, establecieron un interés moratorio sobre las cantid ades liquidas reconocidas en las sentencias judiciales por la mora en el cumplimiento.

establecieron un interés moratorio sobre las cantid ades liquidas reconocidas en las sentencias judiciales por la mora en el cumplimiento.

Efectivamente, el Decreto 01 de 1984 en su art. 177 (el cual fue revisado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-188 de 1999), estableció dos tipos de intereses, los comerciales y los moratorios. Así, sostuvo que cuando la condena señale un plazo para el pago, hasta que ese se cumpla, se causarían intereses comerciales, sin embargo, si la condena no señala plazo para su cumplimiento, se causarían intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

No obstante lo anterior, la norma no estipuló la tasa de interés comercial y de mora, razón por la cual, en virtud de esa omisión, era necesario remitirse al art. 884 del Código de Comercio12. En consecuencia, la tasa de interés moratorio en el C. C. A. equivale a 1.5 veces, la tasa de interés bancaria corriente.

A diferencia de la anterior codificación, la Ley 1437 de 2011, en su art. 195 fijó de manera expresa las tasas de interés de mora, las cuales serían la DTF y la tasa comercial13.

Este tránsito legislativo generó dificultades al momento de establecer cuál era la tasa de interés aplicable para calcular los intereses moratorios, cuando éstos se habían causado tanto bajo el amparo del Decreto 01 de 1984, como d e la Ley 1437, por ejemplo, en aquellos casos en que la sentencia que constituye título ejecutivo fue proferida y cobró

tanto bajo el amparo del Decreto 01 de 1984, como d e la Ley 1437, por ejemplo, en aquellos casos en que la sentencia que constituye título ejecutivo fue proferida y cobró ejecutoria, con anterioridad al 2 de julio de 2012, pero la demanda ejecutiva fue instaurada con posterioridad a esa fecha, esto es, bajo el amparo de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, sobre el particular se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 29 de abril de 201414 en el cual indicó sobre la tasa de interés aplicable:

“…A juicio de la Sala lo anterior significa que los intereses de mora deben liquidarse de conformidad con la norma que rige al momento de la infracción, de suerte que si la conducta tardía de la entidad estatal obligada al cumplimiento del fallo o la conciliación se proyecta en el tiempo y existe durante ese lapso cambio de legislación, es menester aplicar la norma vigente que abarque el respectivo período o días de mora de que se trate, por configurarse la mora bajo el imperio de la ley nueva y, por ende, surgir al

12 Al respecto, revisar la sentencia proferida por el H. Co nsejo de Estado. Sección Cuarta. MP. Huego Fernando Bast idas Bárcenas. Rad. 25000232700020100000501. Marzo 10 de 2016. “(…) El artículo 177 del CCA exige reconocer inter eses comerciales. Estos intereses están previstos en el artícu lo 884 del Código de Comercio., así: Artículo 884. Cuando e n los

negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capi tal, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivale nte a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado exped ido por la Superintendencia Bancaria.” 13 ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial. 14 C. E. S. de Consulta, Conc. 2184, abr. 29/2014. M. P. Álvaro Namén Vargas.EJECUTIVO 2500023420002018-00798-00

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amparo de esta la obligación de indemnizar los perjuicios moratorios derivados de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación principal, mediante el reconoci miento

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amparo de esta la obligación de indemnizar los perjuicios moratorios derivados de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación principal, mediante el reconoci miento de los intereses liquidados según la tasa fijada en esa disposición posterior.

En efecto, recuérdese que la regla general, según el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, es que “la ley posterior prevalece sobre la ley anterior” y, “en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”, máxime en caso de reconocimiento y pago de intereses moratorios por falta de pago en tiempo oportuno o ejecución tardía de obligaciones, que constituyen una pena que deberá imponerse, por principio de legalidad, consultando la ley vigente al momento de la transgresión, siendo ilegal imponer la sanción en comento con base en una ley que fue subrogada o derogada, por cuanto entrañaría la ultractividad de la norma subrogada o derogada.

Esta solución no es extraña; por ejemplo, en materia tributaria si el pago de las obligaciones no se hace en el tiempo estipulado y ello concuerda con un periodo de tránsito legislativo, el legislador previó un mecanismo para resolver los conflictos de aplicación de la ley en esta materia de características análogas al que la Sala plantea, es decir, se aplica la norma posterior.

CONCLUSIONES:

(…)

5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 si es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y

CONCLUSIONES:

(…)

5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 si es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.

6. Por consiguiente, a la luz de las reglas de las obligaciones y de la dinámic a propia de la institución de la mora de las prestaciones, la Ley 1437 de 2011, en particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de reconocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a su

intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a su entrada en vigencia (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha.

3. Conforme a lo expuesto, la Sala RESPONDE:

¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha; ¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984?

La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con

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