TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00815-00-(15-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00815-00-(15-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES Demandado: María Cristina Arango de Cañizares Radicación: 250002342000-2018-00815-00
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad)
Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES contra de la señora María Cristina Arango de Cañizares.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, solicita:
“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 30141 del 27 de julio de 2006, (sic) la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor de la señora ARANGO DE CAÑIZARES MARÍA CRSITINA, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 liquidación que s e basó en 1273 semanas, con un ingreso base de $5.495.443 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% generando una cuantía de $4.945.899 efectiva a partir del 1 de agosto de 2006.
2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 033667 del 22 de septiembre
cuantía de $4.945.899 efectiva a partir del 1 de agosto de 2006.
2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 033667 del 22 de septiembre de 2011, la Administradora Colombia de Pensiones COLPENSIONES dejó sin efectos jurídicos las Resoluciones Nos. 08032 del 9 de marzo de 2011 y la 19937 de 14 de junio de 2011 toda vez que no nacieron a la vida jurídica, y en consecuencia, se modificó la Resolución No. 03140 del 27 de julio de 2006
(sic) en el sentido de reliquidar la pensión de vejez de la señora ARANGO CAÑIZARES MARIA CRISTINA elevando la cuantía a la suma de $5.341.959 efectiva a partir del 1 de agosto de 2006.
3. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora ARANGO DE CAÑIZARES MARÍA CRISTINA a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por el reconocimiento de una pensión de vejez a part ir de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00815-00
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fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. 30140 del 27 de julio de 2006 (sic) y la Resolución No. 033667 del 22 de septiembre de 2011, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
4. Las sumas reconocidas a favor de la Administración Colombi ana de Pensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar,
y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
4. Las sumas reconocidas a favor de la Administración Colombi ana de Pensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la perdida del poder adquisitivo de la moneda.
2. Hechos
El apoderado de la Entidad demandante refiere que la demandada nació el 4 de septiembre de 1949, que le reconoció una pensión vejez por medio de la “Resolución No. 30140 del 27 de julio de 2006, conforme el Decreto 758 de 1990, por haber cotizado 1273 semanas, con una tasa de reemplazo de 90% y efectiva a partir del 1 de agosto de 2006, prestación que fue elevada mediante la Resolución 033667 del 22 de septiembre de 2011 , sin pago de retroactivo.
Indica qu e mediante auto del 8 de agosto de 2017 se le solicitó a la demandada autorización para la revocatoria de la pensión , el cual fue notificado el 15 de noviembre del mismo año. Anota que “no obstante al momento de la emisión del presente acto no fue aportado la solicitud de la revocatoria, por tal razón se entenderá de forma negativa la autorización…” (f. 13)
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados, los Decretos 758 de 1990, .813 de 1994, 692 de 1994 y 1406 de 1999 y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Enuncia las causales de revocatoria de los actos administrativos y agrega
1994 y 1406 de 1999 y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Enuncia las causales de revocatoria de los actos administrativos y agrega que la competencia respecto a los actos administrativos propiamente dichos, es considerada como un requisito de su validez, elemento que permite determinar si el acto que ya nació a la vida jurídica se ha proferido con las condiciones que establece la Ley, lo que da lugar, con ocasión del control judicial, a que pueda ser declarado nulo.
Indica que la adopción de decisiones por parte de las autoridades sin estar legalmente facultadas para ello genera actuaciones administrativas viciadas,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00815-00 Pág. No. 3
cuyo efecto no puede ser otro que el de la nulidad del acto administrativo, más aún cuando, como en este caso, las reglas de competencia están determinadas en la Ley, razón por la que deben ser ejercidas respetando los límites establecidos, evitando la ejecución de atribuciones que se encuentran en cabeza de otra entidad.
Expone que la pensión corresponde reconocerla a la entidad de previsión o fondo al que se encuentre afiliado el ciudadano al momento de cumplir los requisitos establecidos en las normas para conceder la prestación. Anota que conforme el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 para determina r la entidad pagadora de la pensión, se debe cumplir dos requisitos: una ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aporte s y haber recibido las cotizaciones durante un tiempo mínimo de 6 años continuos o discontinuos.
pagadora de la pensión, se debe cumplir dos requisitos: una ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aporte s y haber recibido las cotizaciones durante un tiempo mínimo de 6 años continuos o discontinuos.
Señala que los actos por medio de los cuales se reconoció y reliquidó la pensión son contrarios a derecho ya que la última administradora a la cual se encontraba afiliada la demandada era “OLD MUTUAL”. Anota que además “ se validó la multivinculación a la Dirección de Afiliaciones e Historia Laboral mediante petición radicada bajo el BZ 2017_282883 informando por esa dependencia lo siguiente: ‘me permito informar que la ciudadana María Arango se llevó a un comité individual de multivinculación como caso reevaluado donde se definió a favor del RAIS como traslado valido a la AFP, con fecha de vinculación válida 19990813, se envió a corregir las trazas con el fin de que las bases de datos se encuentren sincronizadas ’. De acuerdo a lo expuesto el ISS y/o COLPENSIONES no era competente para resolver la pensión de vejez pues carecía de competencia para hacerlo de conformidad con el decreto 692 de 1994” (f. 21) concluye que el régimen de la demandada es el de ahorro individual con solidaridad, a donde se trasladó el 13 de agosto de 1999, por lo que Colpensiones no podía reconocer la pensión con el régimen de prima media.
4. Contestación de la Demanda.
4.1. María Cristina Arango de Cañizares (fs. 144 s)
La apoderada judicial de la señora María Cristina Arango de Cañizares
4. Contestación de la Demanda.
4.1. María Cristina Arango de Cañizares (fs. 144 s)
La apoderada judicial de la señora María Cristina Arango de Cañizares contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y fundamentando sus razones de la siguiente manera:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00815-00 Pág. No. 4
Manifiesta que la demandada acreditó al 1 de abril de 1994 más de 1000 semanas de cotización, por lo que en razón a la Ley y a la jurisprudencia pudo regresar al régimen de prima media con prestación definida, por ello el 6 de marzo de 2006 suscribió formulario de afiliación al ISS cumpliendo la carga administrativa conforme a las Circulares 019 y 058 de 1998. Anota que “el ISS hoy Colpensiones mediante oficio del 3 de mayo de 2006 le dio la bienvenida señalando que su traslado se hacía efectivo a partir del mes de mayo del mismo año” (f. 21 vto)
Señala que si “llegara a ser cierto que Old Mutual, es la última administradora de pensiones en el que estuvo afiliada mi mandante (lo cual no es cierto) quien tiene el deber legal de gestionar algún tipo de excedente de traslado de aportes o cualquier otro asunto que se escapa de nuestra manos es COLPENSIONES no mi cliente, PUES REITERO DESDE EL AÑO 2006 mi cliente cumplió con su carga administrativa cual era acreditar más de 15 años al 1 de abril de 1994 y solicitar el traslado a Colpensiones”. Insiste en que el derecho sustancial de la demandada se
REITERO DESDE EL AÑO 2006 mi cliente cumplió con su carga administrativa cual era acreditar más de 15 años al 1 de abril de 1994 y solicitar el traslado a Colpensiones”. Insiste en que el derecho sustancial de la demandada se encuentra plenamente probado ante Colpensiones, encontrándose acreditado el cumplimiento de 1000 semanas cotizadas, el traslado y la convalidación de la totalidad de las semanas en RAIS, por lo cual le fue reconocida la pensión.
Propuso las siguientes excepciones:
Inepta demanda. Argumenta la demandada que “el artículo 163 del CPACA dispuso: ‘Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…’ así las cosas se observa que la parte demandante demandó la nulidad de la Resolución No. 30141 del 27 de julio de 2006 la cual no nos ha sido notificada a la fecha” ( f. 148 vto).
- Caducidad de la acción. Señala que como se pretende la nulidad de un acto propio, Colpensiones debió interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 2 años siguientes a la notificación del acto administrativo ; y al no haberlo realizado la acción se encuentra caducada.
- Cumplimiento de los requisitos legales para acceder al traslado de régimen pensional en cua lquier tiempo y pensionarse bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 artículo 36, en armonía con el DecretoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00815-00
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758 de 1990 ; Legalidad de los actos administrativos demandados,
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758 de 1990 ; Legalidad de los actos administrativos demandados, Buena fe y Falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas. La apoderada de la demanda da sustenta las excepciones argumentando que la accionada actuó con rectitud y ha procedido conforme derecho, teniendo en cuenta que para el 1 de abril de 1994 contaba más de 1000 semanas cotizadas cumpliendo con el requisito de tiempo aportado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y bajo los parámetros de las sentencias C 789 de 2002, 754 y 1024 de 2004 y el Decreto 3800 de 2004, que le permitía realizar el traslado, el que se concretó en marzo de 2006.
- Incumplimiento de las obligaciones de Colpensiones. Señala que existe un error en la base de datos de Colpensiones donde la demandada no puede intervenir ; y es solo la Entidad demandante que tiene com petencia para corregir el error.
- Compensación. Sin que se entienda reconocimiento de los hechos y pretensiones de la demanda, en caso de que se encuentre probada.
- Prescripción. Indica que sin que se entienda reconocimiento de los hechos y pretensiones de la demanda, la propone en caso de que se encuentre probada. Añade que en el evento de resultar algún derecho a favor de la demandante debe quedar sometido al fenómeno de prescripción.
- Innominada. Solicita que de encontrarse probada una excepción sea declarada.
4.2. Vinculada AFP Colfondos (f. 172)
de la demandante debe quedar sometido al fenómeno de prescripción.
- Innominada. Solicita que de encontrarse probada una excepción sea declarada.
4.2. Vinculada AFP Colfondos (f. 172)
La apodera de AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los fundamentos del proceso es el “convencimiento errado de la parte demandante de creer que al momento de su afiliación fue inducido en error o hubo indebida asesoría para afiliarse a COLFONDOS” (f. 174)
Indica que la señora María Cristina Arango de Cañizares “fue asesorada de conformidad con el mandato de la Superintendencia Financiera”. Anota que “la afiliación fue libre y espontánea, por lo que no se presenta nulidad de la afiliación porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00815-00 Pág. No. 6
vicios del consentimiento”, ya que “se le informó a la demandante, con anterioridad a su vinculación a COLFONDOS S.A. acerca de las condiciones bajo las cuales opera el RAIS” (sic)
Propone las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva . Argumenta que con fundamento en lo expuesto en los hechos, razones y fundamentos de derecho, se puede advertir que Colfondos no es la llamada a reconocer cualquier eventual derecho que le pudiera corresponder a la demandante.
- Prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado .
se puede advertir que Colfondos no es la llamada a reconocer cualquier eventual derecho que le pudiera corresponder a la demandante.
- Prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado .
Señala que la demandante” (sic) efectuó el traslado desde el régimen solidario de prima media con prestación definida antes administrado por ISS al RAIS en el año 1999; y como quiera que la demanda se presentó 20 años después de haberse efectuado el traslado es evidente que la acción para solicitar la ineficacia o nulidad del traslado esta prescrita; pues solo contaba con 3 años.
- Inexistencia de la obligación. Sostiene que es a COLPENSIONES a quien le corresponde proceder con la validación y verificación de requisitos en punto de aceptación de traslado de régimen de la “parte demandante” (sic), pues conforme con la Ley es esa entidad y no Colfondos a la que le corresponde proceder con la aceptación del traslado.
- Ausencia de vicios del consentimiento. Afirma que la solicitud de vinculación realizada por la “demandante” (sic) a Colfondos S.A. goza de plena validez, por cuanto la vinculación se realizó en atención a la libre voluntad de la “actora” (sic) quien de manera libre y espontánea suscribió el acto de afiliación por lo que no puede alegar que no fue debidamente asesorada.
- Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad. Señala que la vinculación de la “parte demandante” (sic) se dio con el lleno de los requisitos legales exigidos, por lo cual su petición de ineficacia
- Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad. Señala que la vinculación de la “parte demandante” (sic) se dio con el lleno de los requisitos legales exigidos, por lo cual su petición de ineficacia solicitada en la demandada resulta inviable, por cuanto la “parte demandante” (sic) de manera libre y voluntaria se afilió a Colfondos S.A..Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00815-00
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- Ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A . Indica que en “ el remoto o hipotético escenario de aceptar que la afiliación de la actora al RAIS, hubiera estado afectada por alguna causal de nulidad o ineficacia, que en todo caso, no sería ni objeto, ni causa l ícita, tendríamos que la misma fue saneada por ratificación de las partes, ratificación que se vio reflejada en el hecho de que la actora NO hizo uso del derecho de retractarse de la afiliación al fondo administrado por mi representada” (f. 180)
- Compensación o pago. Sin que implique el reconocimiento de ningún derecho, para que opere sobre las sumas que trasladó o llegaré a eventualmente a trasladar mi representada a la AFP que se afilió la parte demandante.
- Genérica. Indica que la excepción se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 282 del CGP .
5. Trámite
Mediante auto de 2 de mayo de 2018 , la Sala remitió el expediente por
- Genérica. Indica que la excepción se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 282 del CGP .
5. Trámite
Mediante auto de 2 de mayo de 2018 , la Sala remitió el expediente por falta de jurisdicción y su conocimiento, correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que formuló conflicto de competencia mediante auto de 10 de julio de 2018 (f. 5 cuaderno conflicto). En consecuencia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió providencia de 13 de marzo de 2019 (f. 6 Cdno conflicto), mediante la cual asignó el conocimiento de la controversia a esta jurisdicción. Así las cosas, en obedecimiento a lo dispuesto en la providencia citada, se admitió el asunto de la referencia mediante auto de 10 de junio de 2019 (f. 51) la notificación sol o se pudo materializar el 8 de septiembre de 2020 (f. 138).
Mediante auto de 20 de noviembre de 2020, la Sala negó la medida cautelar propuesta por la entidad demandante por considerar que en el presente caso no se debate el derecho que le asiste al dem andado a percibir una pensión de jubilación. (f. 25 Cdno de medida cautelar). Decisión que fue confirmada con providencia del 24 de febrero de 2021. (f. 36 Cdno de medida cautelar).
A través de auto del 23 de abril de 2021 se vinculó al proceso como litisconsorte a la Administradora de Fondo Pensional COLFONDOS S.A. (f.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00815-00
litisconsorte a la Administradora de Fondo Pensional COLFONDOS S.A. (f.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00815-00 Pág. No. 8
161). Por medio de providencia de 4 de octubre de 2021, se agotó el procedimiento para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182 A del CPACA., por lo que se incorporaron las pruebas allegadas por las partes, se fijó el litigio , se declaró no probada a la excepción previa de “inepta demanda” al establecerse que existió un error mecanográfico de la En tidad demandada en el acápite pretensiones pues identificó de forma errónea el acto demandado pues indicó entre otras como Resolución No. 30141 del 27 de julio de 2006 cuando en realidad corresponde a la Resolución No. 30140 del 27 de julio de 2006, advir tiendo que en el poder si estaba identificado correctamente. Se concluyó que en pro de la prevalencia del derecho sustancial y derecho de acceso a la administración de justicia, se d ebe entender que el acto a demandar es la Resolución No. 30140 del 27 de julio de 2006 y no otro; y en torno a las excepciones perentorias de “caducidad, falta de legitimación en la causa pasiva y prescripción” y las innominadas “cumplimiento de los requisitos legales para acceder al traslado de régimen pensional en cualquier tiempo y pensionarse bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 artículo 36 en armonía con el Decreto 758 de 1990”, “legalidad de los actos
pensional en cualquier tiempo y pensionarse bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 artículo 36 en armonía con el Decreto 758 de 1990”, “legalidad de los actos administrativos demandados”, “buena fe”, “falta de causa para pedi r e inexistencia de las obligaciones demandadas”, “incumplimiento de las obligaciones de Colpensiones”, “genérica o innominada” y “compensación”; “inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “innominada o genérica”, “ausencia de vicios de conse ntimiento”, “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”, “ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.”, “compensación y pago” se indicó que se decidirían en sentencia anticipada. (fs. 268 s.)
6. Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar (f. 275) los apoderados allegaron los respectivos alegatos de conclusión en los siguientes términos:
6.1. Parte demandante (f. 278)
La apoderada de la entidad demandante señala que la última administradora a la cual se encontraba afiliado era “OLD MUTUAL” además se validó la multi vinculación informada por la dirección de afiliaciones deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00815-00 Pág. No. 9
historia laboral, por lo que Colpensiones no es la competente para reconocer la pensión de vejez de la demandada.
6.2. Parte demandada (f. 282)
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historia laboral, por lo que Colpensiones no es la competente para reconocer la pensión de vejez de la demandada.
6.2. Parte demandada (f. 282)
La apoderada de la señora María Cristina Arango de Cañizares reitera los argumentos expuestos dentro de la contestación de la demanda y agrega que Colfondos en el trámite administrativo de traslado de régimen ; remitió la historia laboral y todos los aportes los que fueron recibidos por el ISS quien certificó el recibo de los dineros.
6.3. Colfondos S.A. no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la deci sión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. De las Excepciones.
Previo al análisis del fondo del asunto, debe examinarse las excepciones propuestas, para lo cual procederá el Despacho así:
1.1. De la legitimación de AFP Colfondos S.A.
AFP Colfondos S.A. manifiesta que no es la llamada a reconocer cualquier eventual derecho que le pudiera ordenarse.
Advierte la Sala que la Entidad fue vinculada al proceso en razón a que Colpensiones manifestó que no le correspondía reconocer la pensión a la señora María Cristina Arango de Cañizares sino que la competencia era de Colfondos S.A.
Advierte la Sala que la Entidad fue vinculada al proceso en razón a que Colpensiones manifestó que no le correspondía reconocer la pensión a la señora María Cristina Arango de Cañizares sino que la competencia era de Colfondos S.A.
En suma, para la Sala la circunstancia descrita impone la comparecencia de Colfondos S.A, pues a la mis ma le asiste un interés en las resultas delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00815-00 Pág. No. 10
proceso, en la medida en que se discute que es la Entidad que tiene la competencia para reconocer la pensión a la demandada.
1.2. Caducidad de la acción. Argumenta que como Colpensiones pretende la nulidad de un acto propio, debió interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 2 años siguientes a la notificación del acto administrativo, y al no haberlo realizado la acción se encuentra caducada.
La Sala resalta que el litera l c) numeral 1 del artículo 164 del CPACA establece que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo cuando: “se dirija con actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las pres taciones pagadas a particulares de buena fé.”
Como los actos acusados en el sub lite reconocen y reliquidan una prestación periódica como lo es la pensión, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.
1.3. Prescripción. Sostiene que en este caso se debe declarar la prescripción de la acción, ya que han trascurrido más de 3 años desde el
prestación periódica como lo es la pensión, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.
1.3. Prescripción. Sostiene que en este caso se debe declarar la prescripción de la acción, ya que han trascurrido más de 3 años desde el traslado de régimen pensional.
La Sala destaca que la naturaleza de la pensión es imprescriptible, lo que permite que se pueda acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en cualquier tiempo; se precisa que lo que prescribe es el pago de las mesadas. Por ello, la excepción se negará.
2. Problema Jurídico
En el presente caso la controversia se contrae a establecer si i) la AFP Colfondos S.A. se encuentra legitimada en la causa para ser parte en este proceso; ii) si la acción se encuentra caducada y iii) si los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión a la señora María Cristina Arango de Cañizares expedidos por Colpensiones deben ser declarados nulos por carecer de competencia, o no, en caso afirmativo, si es Colfondos la entidad que debe reconocer la prestación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00815-00 Pág. No. 11
Para desatar los puntos de inconformidad, deben hacerse las siguientes precisiones:
3. Del traslado del régimen de pensión.
Mediante sentencia C -789 de 2002 la Corte Constitucional declaró exequibles los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estudio en el que concluyó que las mencionadas disposiciones no se aplican a “quienes
exequibles los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estudio en el que concluyó que las mencionadas disposiciones no se aplican a “quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993”; pues estos trabajadores no pierden el régimen de transición, por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, quienes lo pue den recobrar una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida.
La Corte Constitucional, en sentencia C -1024 de 2004 , estudió la provisión contenida en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 el literal e), que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en torno a que “después de ung (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (...)”, y declaró exequible la norma, en cuanto no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo en cualquier tiempo, así:. “exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entend ido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.”
hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.”
En sentencia T-818 de 2007 la Corte Constitucional abordó, por tercera vez el tema, señaló que existía imposibilidad de cumpli r con el requisito de la equivalencia del ahorro impuesto por la sentencia C -789 de 2002, por lo que reconoció, en el caso concreto, el derecho del peticionario a trasladarse de régimen, aun en ausencia del cumplimiento de esa exigencia.
Ante la anterior interpretación, la Corte profirió la sentencia SU-062 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00815-00 Pág. No. 12
2010, con la que unificó la jurisprudencia constitucional en torno a la equivalencia del ahorro, como presupuesto necesario para hacer efectivo el traslado de régimen pensional y reiteró lo indicado por esa Corporación en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.
En el citado fallo de unificación, la Corte, para resolver el problema planteado, tuvo en cuenta las reglas para traslado de recursos descrita en el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008 el cual se aplicarían no sólo en los casos de multiafiliación pensional sino también en los casos de las personas beneficiarias del régimen de transición que solicitaran regresar al régimen de prima media, con lo que señaló se superó e l obstáculo que impedía el cumplimiento de la exigencia de equivalencia del ahorro contenida en la
beneficiarias del régimen de transición que solicitaran regresar al régimen de prima media, con lo que señaló se superó e l obstáculo que impedía el cumplimiento de la exigencia de equivalencia del ahorro contenida en la sentencia C-789 de 2002. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:
“El artículo 7 soluciona el impedimento al que alude la sentencia T-818 de 2007 pues estipula que cuando se realice traslado de recursos del régimen de ahorro individual al régimen de prima media se debe incluir lo que la persona ha aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Recuérdese que la imposibilidad de satisfacer la exigencia de equivalencia del ahorro provenía, precisamente, de que en el régimen de ahorro individual el afiliado destina 1.5% de su cotización mensual al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, mientras que en el régimen de prima media ese 1.5% se dedica, junto con otro porcentaje del aporte mensual, a financiar la pensión de vejez; pero si al trasladarse de régimen al afiliado le devuelven lo que ha contribuido al mencionado fondo, la distribución del aporte contemplada en la ley 797 de 2003 ya no obstaculiza el cumplimiento de la exigencia impuesta en la sentencia C-789 de 2002 por la Sala Plena.
Por lo anterior, resulta imperativo ajustar la jurisprudencia constitucional a la normatividad vigente y reiterar lo indicado por esta corporación en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004”.
En la citada sentencia de unificación también retomó el tema referente a
a la normatividad vigente y reiterar lo indicado por esta corporación en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004”.
En la citada sentencia de unificación también retomó el tema referente a la posibilidad de retornar en “cualquier tiempo” al régimen de prima media con el fin de pensionarse de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 100 d
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