TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00822-00-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00822-00-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoLesividad
Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00822-00
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
Demandado: Beatriz Mesa Mejía
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la señora BEATRIZ MESA MEJÍA, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La entidad demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 295107 del 6 de noviembre de 2013 proferida por COLPENSIONES, mediante el cual se reconoció la pensión de vejez a la señora BEATRIZ MESA MEJÍA.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que no es quien debe reconocer, reliquidar y pagar la pensión a la señora MESA MEJÍA y que se ordene a favor de COLPENSIONES la devolución de lo pagado “por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez” a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene la suspensión provisional.
Así mismo, que las sumas que se reconozcan sean debidamente indexadas o se
reconocimiento y pago de una pensión de vejez” a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene la suspensión provisional.
Así mismo, que las sumas que se reconozcan sean debidamente indexadas o se reconozcan los intereses a que haya lugar para no causar detrimento patrimonial teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
1.2. HECHOS
Manifiesta que la señora MESA MEJÍA nació el 6 de diciembre de 1946 y cotizó a COLPENSIONES 245 semanas, equivalentes a 5 años.
Señala que según certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación, la mencionada señora laboró para el Ministerio del 12 de mayo de 1966 al 07 de julio de 1968 y del 14 de julio de 1968 al 25 de septiembre de 1970 , y para la segunda entidad del 2 de febrero de 1972 al 27 de enero de 1983.
Sostiene que la señora MEJÍA MESA solicitó la pensión de vejez el 25 de noviembre de 2011, la cual le fue reconocida mediante la Resolución GNR 295107 del 6 de
1 Folios 7-182 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00822-00
DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia noviembre de 2013, con efectividad a partir del 1º de noviembre de 2011 y con un retroactivo pensional de $26.064.703.
DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia noviembre de 2013, con efectividad a partir del 1º de noviembre de 2011 y con un retroactivo pensional de $26.064.703.
Posteriormente, la señora MEJÍA MESA solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Dicha petición se negó a través de la Resolución GNR 351513 del 7 de octubre de
2014. Esa decisión fue confirmada mediante la Resolución GNR 62892 del 4 de marzo de 2015 y la Resolución VPB 52829 del 17 de julio del mismo año.
Señala que la señora MEJÍA MESA el 21 de marzo de 2017 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue negada con la Resolución SUB 127848 del 17 de julio de 2017.
Además, sostiene que mediante auto de pruebas APSUB 1898 del 5 de junio 2017 solicitó autorización a la señora MEJÍA MESA para revocar la Resolución GNR 295107 del 6 de noviembre de 2013. La pensionada no dio su autorización.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política de Colombia Legales: Ley 100 de 1993, Ley 489 de 1998 y Decreto 2709 de 1994.
Como concepto de violación hace referencia a la falta de competencia, indicando que la competencia es un requisito de validez . Expone que la competencia tiene tres elementos: material, temporal y territorial, y que el elemento material “ se centra en las potestades asignadas por el ordenamiento
indicando que la competencia es un requisito de validez . Expone que la competencia tiene tres elementos: material, temporal y territorial, y que el elemento material “ se centra en las potestades asignadas por el ordenamiento jurídico a la Administración, materializándose en tres situaciones: i. Por el ejercicio de potestades de las que se carece y que están en cabeza de otro, ii. Por ejercicio de competencias inexistentes, o iii. Por exceso en el ejercicio de las potestades asignadas”.
Además, que la adopción de decisiones sin estar facultado para ello genera actuaciones administrativas viciadas, constituyendo “el vicio más grave de todas las formas de ilegalidad”.
Indica que el acto demandado fue expedido sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994. Al respecto sostiene lo siguiente:
Según lo anterior, la señora MESA MEJÍA BEATRIZ, tiene reconocida una pensión de vejez sin tener de recho a que la misma sea reconocida y pagada por COLPENSIONES, puesto que si bien esta administradora fue la última entidad que recibió los aportes de la referida señora, estas cotizaciones son inferiores a los seis (6) años mínimos exigidos de manera cont inua o discontinua correspondiendo la competencia a la entidad que recibió el mayor número de aportes.
De acuerdo con lo anterior, los dineros cobrados y girados con ocasión del reconocimiento de la prestación reconocida, deben ser reintegrados en su totalidad a esta administradora, toda vez que no tiene competencia para reconocer una pensión de vejez a favor de la señora MESA MEJÍA BEATRIZ, ni reconocer ninguna prestación a favor de la misma.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
totalidad a esta administradora, toda vez que no tiene competencia para reconocer una pensión de vejez a favor de la señora MESA MEJÍA BEATRIZ, ni reconocer ninguna prestación a favor de la misma.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00822-00
DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia
II. CONTESTACIÓN2
La señora BEATRIZ MESA MEJÍA se opuso a las pretensiones de la demanda, pues considera que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.
Asegura que con la edad y las semanas de cotización tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes y que en este caso lo que existe es un posible conflicto de competencias con la UGPP, que fue quien reemplazó a la extinta CAJANAL, y que COLPENSIONES debió proceder simplemente a remitir por competencia el
asunto a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , en adelante
UGPP.
Señala que la entidad demandante no tuvo en cuenta las semanas cotizadas del 1º de enero de 1997 al 30 de septiembre de 1999 (141 semanas), que sumadas a las 239, 71 tenidas en cuenta en la Resolución GNR 295107 del 6 de noviembre de 2013 equivaldría a 380, 71 semanas, es decir, más de 7 años de aportes a pensión a COLPENSIONES.
Hace referencia a lo dispuesto en los artículos 7º y 10º de la Ley 71 de 1988, indicando que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes
a COLPENSIONES.
Hace referencia a lo dispuesto en los artículos 7º y 10º de la Ley 71 de 1988, indicando que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes son claros y que los cumple, teniendo en cuenta que tiene más de 55 años de edad y más de 20 años de cotización, además de demostrar el cese de los aportes y/o retiro definitivo del servicio.
Sostiene que cuando radicó la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión, lo hizo de buena fe, señalando que llevaba más de 7 años de aportes en COLPENSIONES y era la última entidad a la que había realizado los aportes, por lo tanto, es la llamada a reconocer la pensión de jubilación por aportes.
Finalmente, afirma que existe conflicto de competencias entre COLPENSIONES y la UGPP, y que la demandante no agotó las actuaciones necesarias para definirlo.
Propone como excepciones las siguientes:
Cobro de lo no debido . Porque se pretende la devolución de lo pagado por la pensión de jubilación que tiene totalmente causada y está legalmente reconocida.
Prescripción. Respecto de cualquier derecho que pueda llegar a ser reconocido.
Buena fe. Sostiene que actuó con el convencimiento de estar obrando conforme a derecho.
Genérica. Solicita se declaren las excepciones que aparezcan probadas.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La señora BEATRIZ MESA MEJÍA3 a través de su apoderado , solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que realizó aportes por más
2 Folios 71-74 3 Folios 1141154
La señora BEATRIZ MESA MEJÍA3 a través de su apoderado , solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que realizó aportes por más
2 Folios 71-74 3 Folios 1141154 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00822-00
DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia de 20 años al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y los últimos 7 años fueron aportados a COLPENSIONES , y si la demandante incurrió en un error en cuanto a la entidad reconocedora, debió adelantar un conflicto de competencias.
La entidad demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue radicada y repartida al Despacho de la Magistrada Ponente. Fue declarada la falta de jurisdicción, en virtud de lo previsto en los artículos 104, 152 numeral 2º y 155 numeral 2º del CPACA y artículo 5º del Código Procesal del Trabajo, así como sendos pronunciamientos del H. Consejo de Estado, por tratarse de un asunto relacionado con la seguridad social de una persona que no ostentaba la calidad de empleado público , sino que adquirió su derecho pensional en virtud de los aportes efectuados como trabajador privado e independiente. El asunto se remitió a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá4, mediante auto que fue recurrido y confirmado5.
El proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien promovió conflicto de competencias. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
de Bogotá4, mediante auto que fue recurrido y confirmado5.
El proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien promovió conflicto de competencias. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto asignando el conocimiento a esta Jurisdicción6.
Devuelto el expediente, se admitió7. Surtido el traslado respectivo, la demandada contestó en tiempo 8 y propuso excepciones de fondo. La entidad demandante descorrió el traslado de las excepciones solicitando se despacharan desfavorablemente9.
El apod erado de la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. Dicha solicitud se resolvió desfavorablemente mediante auto del 24 de enero de 202010.
Posteriormente, mediante auto 11 se prescindió de la práctica de la audiencia inicial conforme lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, se decidió tener como pruebas las documentales allegadas por las partes y al estar configurada la causal primera para sentencia anticipada se dispuso el traslado para alegatos . L a parte demandada alegó de conclusión12 en los términos expuestos en precedencia y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.
4 Folios 22-25 5 Folios 41-44 6 Folios 5-15 del Cuaderno de Conflicto 7 Folios 62-63 8 Folios 71-74
fondo el asunto.
4 Folios 22-25 5 Folios 41-44 6 Folios 5-15 del Cuaderno de Conflicto 7 Folios 62-63 8 Folios 71-74 9 Folios 87-89 10 Folios 30-36 del Cuaderno de Medidas Cautelares 11 Folios 109-111 12 Folios 114-1155 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00822-00
DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.
5.2. DE LAS EXCEPCIONES
Respecto de las excepciones de “cobro de lo no debido”, “buena fe”, y la “genérica” se considera que las mismas no constituyen propiamente medios exceptivos que hagan improcedente la acción o imposibiliten a esta Corporación decidir la controversia, pues hacen referencia a argumentos que fundamentan la posición de la demandada frente al caso.
La excepción de “prescripción” será resuelta en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. GNR 295107 del 6 de noviembre de 2013 es contraria al ordenamiento jurídico y/o fue expedida sin competencia legal, o si se presentó la condición prevista en el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, para que COLPENSIONES asumiera el reconocimiento y
noviembre de 2013 es contraria al ordenamiento jurídico y/o fue expedida sin competencia legal, o si se presentó la condición prevista en el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, para que COLPENSIONES asumiera el reconocimiento y pago de la pensión de la señora BEATRIZ MESA MEJÍA.
5.4. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda por cuanto, como se analizará posteriormente, COLPENSIONES es quien tiene la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de la señora BEATRIZ MESA MEJ ÍA, teniendo en cuenta que fue la última entidad que recibió los aportes y los mismos superaron los seis años que contempla el Decreto 2709 de 1994.
5.5. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
La señora BEATRIZ MESA MEJÍA nació el 6 de diciembre de 194613.
Según certificado de información laboral expedido el 21 de noviembre de 2011 14 la señora MESA MEJÍA laboró en la Procuraduría General de la Nación del 2 de febrero de 1972 al 27 de enero de 1983 y los aportes durante esos periodos se realizaron a CAJANAL.
Lo anterior, se corrobora con la certificación de la Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación del 19 de diciembre de 2011 15 en la que consta que la señora MESA MEJÍA ingresó el 2 de febrero de 1972 y desempeñó como último cargo el de Agente Especial Grado 11 de la Procuraduría
en la que consta que la señora MESA MEJÍA ingresó el 2 de febrero de 1972 y desempeñó como último cargo el de Agente Especial Grado 11 de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional en Bogotá hasta el 26 de enero de 1983.
13 Folio 19 CD CC-413925100028871000000041399251000301A 14 Folio 19 CD CC-413925100028871000000041399251000801A 15 Folio 19 CD CC-413925100028871000000041399251002201A6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00822-00
DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia Así mismo, de acuerdo con el certificado de información laboral del 29 de octubre de 2011 16 la señora MESA MEJÍA laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 12 de mayo de 1966 al 25 de septiembre de 1970 y los aportes durante ese periodo se realizaron a CAJANAL.
El 25 de noviembre de 201117 la señora MESA MEJÍA radicó solicitud de pensión de vejez al Instituto de Seguro Social.
Es así como través de la Resolución No. GNR 295107 del 6 de noviembre de 201318 y en cumplimiento de una orden de tutela, la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES le reconoció la pensión vejez a la señora MESA MEJÍA, a partir del 1° de noviembre de 2011 y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. En sus considerandos expuso:
MEJÍA, a partir del 1° de noviembre de 2011 y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. En sus considerandos expuso:
Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios:
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7,202 días laborados, correspondientes a 1,028 semanas.
Que nació el 6 de diciembre de 1946 y actualmente tiene 66 años de edad.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, “los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales. Tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.
Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: (…) (…)
Esta pensión estará a cargo de:
ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA
CAJANAL EN LIQUIDACIÓN 5524 $829.457
COLPENSIONES 1678 $251.960
(…) Que con el propósito de determinar la aceptación de la cuota parte asignada y en aplicación de la Ley 71 de 1988, será enviado proyecto de Resolución a la
COLPENSIONES 1678 $251.960
(…) Que con el propósito de determinar la aceptación de la cuota parte asignada y en aplicación de la Ley 71 de 1988, será enviado proyecto de Resolución a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, pero teniendo en cuenta que obra Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito, bajo radicado No. 110013103022201300454, que ordena resolver de fondo la petición,
16 Folio 19 CD CC-413925100028871000000041399251001801A 17 Folio 19 CD CC-413925100028871000000041399251000101A 18 Folio 19 CD CC-41392512013_5557256g ENTIDAD DONDE LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS MINHACIENDA 19660512 19700925 TIEMPO DE SERVICIO 1574 45 PROCURADURÍA GRAL DE LA NAC 19720202 19830127 TIEMPO DE SERVICIO 3956
MESA MEJÍA LTDA 19930106 19940531 TIEMPO DE SERVICIO 511
MESA MEJÍA LTDA 19950101 19950531 TIEMPO DE SERVICIO 150
MESA MEJÍA LTDA 19950701 19960227 TIEMPO DE SERVICIO 237
BEATRIZ MESA MEJÍA 20090801 20090831 TIEMPO DE SERVICIO 30
BEATRIZ MESA MEJÍA 20091001 20111031 TIEMPO DE SERVICIO 750
MINHACIENDA 6 DÍAS INTERRUPCIÓN 67
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00822-00
MINHACIENDA 6 DÍAS INTERRUPCIÓN 67
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00822-00
DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia cuyos términos tienen el carácter de peren torios e improrrogables, se procede a cargar la cuota parte pensional.
Son disposición aplicables: Ley 100 de 1993 y Ley 71 de 1988. Ley 100/93 y CCA.
De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas a COLPENSIONES19 expedido en septiembre de 2013, se registra que la señora MESA MEJÍA inició sus cotizaciones desde el 6 de enero de 1993 y hasta el 31 de octubre de 2011, esto es, cotizó un total de 239,71 semanas, así:
Nombre o Razón Social Desde Hasta Último Salario Semanas MESA MEJÍA LTDA. 6/01/1993 31/05/1994 $ 98.700 73
MESA MEJÍA LTDA. 1/01/1995 31/05/1995 $ 118.934 21,43
MESA MEJÍA LTDA. 1/07/1995 31/12/1995 $ 118.934 25,71
MESA MEJÍA LTDA. 1/01/1996 31/12/1996 $ 142.126 8,14
MESA MEJÍA LTDA. 1/01/1997 31/12/1997 $ 172.005 0
MESA MEJÍA LTDA. 1/01/1998 31/12/1998 $ 203.825 0
MESA MEJÍA LTDA. 1/01/1999 30/09/1999 $ 236.460 0
MESA MEJÍA LTDA. 1/01/1998 31/12/1998 $ 203.825 0
MESA MEJÍA LTDA. 1/01/1999 30/09/1999 $ 236.460 0
MESA MEJÍA LTDA. 1/08/2009 31/08/2009 $ 994.000 4,29
BEATRIZ MESA MEJÍA 1/10/2009 28/02/2010 $ 994.000 21,43
BEATRIZ MESA MEJÍA 1/03/2010 31/01/2011 $ 1.030.000 47,14
BEATRIZ MESA MEJÍA 1/02/2011 31/07/2011 $ 1.071.000 25,71
BEATRIZ MESA MEJÍA 1/08/2011 31/10/2011 $ 1.607.000 12,86
TOTAL SEMANAS COTIZADAS 239,71
En cuanto a los detalles de pago efectuados desde el año 1995, se observa lo siguiente:
19 Folio 19 CD CC-4139251HL-2013_5171560-1378128995154 (11) Identificación del Aportante (12) Nombre o Razón Social (14) Periodo (21) Días Rep (22) Días Cot (23) Observación 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1995/01 30 30 Pago aplicado al periodo declarado (…) (…) (…) (…) (…) (…) 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1996/02 30 27 Pago aplicado al periodo declarado 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1996/03 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago
(…) (…) (…) (…) (…) (…) 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1996/02 30 27 Pago aplicado al periodo declarado 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1996/03 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1996/04 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1996/05 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1996/06 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1996/07 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1996/08 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1996/09 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1996/10 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1996/11 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1996/12 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1997/01 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1997/02 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1997/03 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1997/04 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago
80027983 MESA MEJÍA LTDA 1997/03 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1997/04 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1997/05 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1997/06 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00822-00
DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia
Detalle de pagos efectuados a partir de 1995: Este detalle contiene información propia sobre la aplicación del recaudo de períodos post 94 en la historia laboral de cada afiliado, en relación a la imputación de cada pago efectuado.
11. Identificación del Empleador: Número de identificación del empleador (Nit,
C.C., C.E, etc).
12. Nombre ó Razón Social: Nombre ó Razón Social del empleador.
(…)
21. Días Rep.: Número de días trabajados reportados por el aportante para el ciclo.
22. Días Cot: Número de días Co tizados o reconocidos en la cuenta pensión del afiliado (historia laboral) con base en el pago recibido del aportante.
23. Observación: Aquí se registra el método de imputación de pagos aplicados al ciclo reportado, la aplicación de este método determina l as semanas que efectivamente fueron contabilizadas en la historia laboral (…)
Mediante la Resolución GNR 351513 del 7 de octubre de 201420 la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de
efectivamente fueron contabilizadas en la historia laboral (…)
Mediante la Resolución GNR 351513 del 7 de octubre de 201420 la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por la señora MESA MEJÍA. Esta decisión fue confirmada por la
20 Folio 19 CD CC-4139251GEN-ANX-CI-2014_8606607-20141014130403 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1997/07 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1997/08 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1997/09 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1997/10 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1997/11 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1997/12 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1998/01 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1998/02 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1998/03 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1998/04 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1998/05 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago
80027983 MESA MEJÍA LTDA 1998/04 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1998/05 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1998/06 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1998/07 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1998/08 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1998/09 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1998/10 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1998/11 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1998/12 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1999/01 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1999/02 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1999/03 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1999/04 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1999/05 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1999/06 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1999/07 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago
80027983 MESA MEJÍA LTDA 1999/06 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1999/07 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1999/08 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 80027983 MESA MEJÍA LTDA 1999/09 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago 41399251 BEATRIZ MESA MEJÍA 2009/08 30 30 Pagó como Trabajador Independiente (…) (…) (…) (…) (…) (…) 41399251 BEATRIZ MESA MEJÍA 2011/10 30 30 Pagó como Trabajador Independiente9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00822-00
DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia Resolución GNR 62892 del 4 de marzo de 2015 21 y Resolución VPB 52829 del 17 de julio del mismo año22.
Posteriormente, en un nuevo reporte de semanas cotizadas a COLPENSIONES 23 actualizado al 4 de mayo de 2017, se observa que la señora MESA MEJÍA inició sus cotizaciones desde el 25 de octubre de 1971 hasta el 20 de diciembre del mismo año, y posteriormente desde el 6 de enero de 1993 y hasta el 31 de octubre de 2011, con interrupciones, esto es, que cotizó un total de 245,43 semanas, así:
Nombre o Razón Social Desde Hasta Semanas BANCO POPULAR 25/10/1971 20/12/1971 8,14
2011, con interrupciones, esto es, que cotizó un total de 245,43 semanas, así:
Nombre o Razón Social Desde Hasta Semanas BANCO POPULAR 25/10/1971 20/12/1971 8,14
MESA MEJÍA LTDA. 6/01/1993 31/05/1994 73
MESA MEJÍA LTDA. 1/01/1995 28/02/1995 8,57
MESA MEJÍA LTDA. 1/03/1995 31/03/1995 4,29
MESA MEJÍA LTDA. 1/04/1995 31/05/1995 8,57
MESA MEJÍA LTDA. 1/07/1995 30/09/1995 12,86
MESA MEJÍA LTDA. 1/10/1995 31/12/1995 12,86
MESA MEJÍA LTDA. 1/01/1996 29/02/1996 5,71
BEATRIZ MESA MEJÍA 1/08/2009 31/08/2009 4,29
BEATRIZ MESA MEJÍA 1/10/2009 28/02/2010 21,43
BEATRIZ MESA MEJÍA 1/03/2010 31/01/2011 47,14
BEATRIZ MESA MEJÍA 1/02/2011 31/07/2011 25,71
BEATRIZ MESA MEJÍA 1/08/2011 31/10/2011 12,86
TOTAL SEMANAS COTIZADAS 245,43
En e ste reporte, si bien se incluyó el periodo reportado por el Banco Popular correspondiente a unos meses del año 1971, en ese resumen y en el detalle de los
TOTAL SEMANAS COTIZADAS 245,43
En e ste reporte, si bien se incluyó el periodo reportado por el Banco Popular correspondiente a unos meses del año 1971, en ese resumen y en el detalle de los pagos eliminó los periodos de marzo de 1996 a septiembre de 1999, que antes sí aparecían reportados, pero con deuda por no pago del empleador.
Con el auto de pruebas APSUB 1898 del 5 de junio de 2017 24 el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES dio “APERTURA A TÉRMINO PROBATORIO EN EL CURSO DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA”, en dicho auto se le solicitó autorización a la señora MESA MEJÍA para revocar la Resolución GNR 295107 del 6 de noviembre de 2013, conforme lo siguiente:
Que teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y en razón que una vez verificada la historia labor al de la señora MESA MEJÍA BEATRIZ se determinó que cotizó a Colpensiones un total de 245 semanas, se concluye que no existen aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos a esta entidad, por lo que esta administradora no es la competente para el reconocimiento de la prestación económica solicitada por el asegurado, correspondiéndole a la U.G.P.P el estudio de la misma por ser esta la entidad con la cual se efectuaron el mayor número de aportes.
21 Folio 19 CD CC-4139251GEN-ANX-CI-2015_2209607-20150311103620
22 Folio 19 CD CC-4139251GEN-ANX-CI-2015_6821957-20150729112242
21 Folio 19 CD CC-4139251GEN-ANX-CI-2015_2209607-20150311103620
22 Folio 19 CD CC-4139251GEN-ANX-CI-2015_6821957-20150729112242
23 Folio 19 CD CC-4139251GEN-REQ-IN-2017_2913411-20170504105152
24 Folio 19 CD CC-4139251GCE-AUT-AP-2017_2913411-2017060511081410
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00822-00
DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia Conforme lo anterior, con escrito del 27 de junio de 2017 25 la señora MESA MEJÍA manifiesta que no autoriza la revocatoria de la Resolución GNR 295107 del 6 de noviembre de 2013.
Posteriormente, el 21 de marzo de 2017 26 la señora MESA MEJÍA solicitó la reliquidación de la pensión de vejez. El Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES negó dicha petición mediante la Resolución SUB 127848 del 17 de julio de 2017 27. En sus considerandos señaló:
Que el peticionario cotizó los
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