TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00853-00-(10-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00853-00-(10-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2018-00853-00

Demandante: María Helena Briceño Delgado, José María Briceño Delgado y Margarita Briceño Delgado sucesores procesales del señor José María

Briceño Laiseca (Q.E.P.D.)

Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil Liquidado. Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesControversia: Compartibilidad pensional y devolución de sumas recibidas de buena fe.

Naturaleza: Ordinario

El señor José María Bric eño Laiseca, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil Liquidado ; y, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. Es tando en curso el proceso se produjo el deceso del demandante el 19 de febrero de 2021, razón por la cual, por

San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil Liquidado ; y, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. Es tando en curso el proceso se produjo el deceso del demandante el 19 de febrero de 2021, razón por la cual, por auto calendado el 19 de marzo de 2021, se solicitó a su apoderado, doctor Jesús David Blanco Benavidez, informar si existían sucesores procesales y si ratificaban el poder a él conferido.

Por auto calendado el 14 de mayo de 2021, se aceptó como sucesores procesales del señor José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.), a l os señores María Helena Briceño Delgado, José María Bri ceño Delgado y Margarita Bri ceño Delgado, quienes tomaron el proceso en el estado en que se encontraba, esto es, para fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial.2 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00853-00

Demandante: José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.)

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

I. LA DEMANDA.

1.- Pretensiones y hechos.

La señora María Helena Briceño Delgado, el señor José María Briceño Delgado y la señora Margarita Briceño Delgado, sucesores procesales del señor José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.), por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitaron declarar la nulidad de las resoluciones No. 209

de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitaron declarar la nulidad de las resoluciones No. 209 del 16 de junio de 2017 y 301 del 02 de octubre de 2017, proferidas por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en Liquidación, por medio de las cuales se declaró la compartibilidad de la pensión reconocida a favor del señor José María Bri ceño Laiseca (q.e.p.d.) desde el 01 de marzo de 1991, con fundamento en el artículo 18 de l decreto 758 de 1990, y le impuso la obligación de reintegrar, a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las mesadas pagadas en exceso durante el periodo comprendido entre marzo de 1991 y diciembre de 2016, por valor de $237.576.798.

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derech o, solicitó se ordene la extinción de cualquier obligación impuesta al señor José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.) generada con ocasión de la expedición de las reso luciones No. 209 del 16 de junio de 2017 y 301 del 02 de octubre de 2017.

Así mismo, la devolución de las sumas que hayan sido objeto de descuento de sus mesadas pensionales a raíz de los efectos producidos por las resoluciones 209 de 2017 y 301 del 2017, con la respectiva indexación.

Condenar a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.

sus mesadas pensionales a raíz de los efectos producidos por las resoluciones 209 de 2017 y 301 del 2017, con la respectiva indexación.

Condenar a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el expediente según los cuales mediante resolución No. 0333 del 07 de noviembre de 1986, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación reconoció pensión de jubilación a favor del señor José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.), prestación efectiva a partir del 01 de abril de 1986, en cuantía equivalente a $62.497.3 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00853-00

Demandante: José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.)

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

El Instituto de Seguros Sociales – ISS, a través de la resolución No. 019088 del 16 de noviembre de 1996, reconoció pensión de vejez a favor del señor José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.), en atención a las disposiciones contenidas en el decreto 758 de 1990, prestación efectiva a partir del 03 de enero de 1991, en cuantía de $116.207. Esta prestación fue reliquidada a través de la resolución No. 08419 del 14 de agosto de 1998.

El Liquidador del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en Liquidación, a través de la resolución No. 125 de 2017 declaró la compartibilidad

El Liquidador del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en Liquidación, a través de la resolución No. 125 de 2017 declaró la compartibilidad de la pensión del señor José María Briceño Laiseca (q.e .p.d.) y le impuso la obligación de reintegrar las mesadas pagadas en exceso. En igual sentido, ordenó que la liquidación se debía someter a revisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su firma auditora.

El 31 de marzo de 2017, la firma auditoria Grant Thornton informó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público acerca de las inconsistencias presentadas en la resolución 125 de 2017. En consecuencia, el Liquidador del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Ju an de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en Liquidación, a través de la resolución 208 de 2017, dejó sin efectos las resoluciones 125 de 2017 y 0157, 0158 y 0159 de 2017.

El Liquidador del Conjunto de Derechos y Obligaciones d e la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en Liquidación, a través de la resolución No. 209 de 2017, declaró la compartibilidad de la pensión del señor José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.) desde el 01 de marzo de 1991 y le impuso la obligación de reintegrar a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las mesadas pagadas en exceso durante el periodo comprendido entre marzo de 1991 y diciembre de 2016, por valor de $237.576.798.

y Crédito Público, las mesadas pagadas en exceso durante el periodo comprendido entre marzo de 1991 y diciembre de 2016, por valor de $237.576.798.

La firma auditoria Grant Thornton el 22 de junio de 2017, avaló ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquidación contenida en la resolución No. 209 de 2017.4 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00853-00

Demandante: José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.)

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Inconforme con esta decisión, el señor Briceño Laiseca (q.e.p.d.) el 16 de agosto de 2017 interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por el Apoderado General del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en Liquidación, a través de la resolución No. 301 de 2017.

El 01 de noviembre de 2017, el demandante presentó acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Esta acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017, concedió el amparo transitorio y ordenó la suspensión de los efectos de los artículos 3, 5 y 10 de la resolución 209 de 2017.

Sentencia que fue confirmada el 09 de febrero de 2018 por la Subsección “A” de la Sección Segunda de este Tribunal, con ponencia de la Dra. Carmen Alicia

Sentencia que fue confirmada el 09 de febrero de 2018 por la Subsección “A” de la Sección Segunda de este Tribunal, con ponencia de la Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, en cuanto al amparo transitorio, y adicionó el numeral 1° en el sentido de suspender cualquier tipo de acción ejecutiva.

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.

Las normas que estima , desconocidas, y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, según los cuales, las entidades demandadas desconocieron los artículos 1, 29 y 83 Constitucionales, 69 a 74 del decreto 01 de 1984 y 93 a 97 de la ley 1437 de 2011 , teniendo en cuenta que al expedir los actos acusados se vulneraron los derechos del señor José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.) al debido proceso, la seguridad jurídica, bue na fe y confianza legítima.

El Hospital San Juan de Dios al expedir la resolución No. 0333 del 07 de noviembre de 1986, reconoció un derecho subjetivo a favor del demandante, en la medida en que le concedió una pensión de jubilación, razón por la cual tenía la obligación de respetar los términos en que se efectuó dicho reconocimiento.

No obstante, el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infa ntil en Liquidación profirieron las resoluciones Nos. 209 de 2017 y 301 de 2017, por medio de las cuales declaró la compartibilidad de la pensión reconocida al actor y le5 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00853-00

Liquidación profirieron las resoluciones Nos. 209 de 2017 y 301 de 2017, por medio de las cuales declaró la compartibilidad de la pensión reconocida al actor y le5 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00853-00

Demandante: José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.)

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

impuso la obligación de devolver la suma de $237.576.798, decisión con la cual modificó, cambio o alteró la situación jurídica del demandante, pues limitó su derecho al goce pleno de su pensión de jubilación.

Teniendo en cuenta la naturaleza del derecho en cabeza del demandante, el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en Liquidación, estaba en la obligación de solicitar su autorización para revocar el contenido de la resolución No. 0333 de 1986 o en su defecto acudir ante esta jurisdicción pa ra obtener su nulidad; sin embargo, la entidad actuó con pleno desconocimiento de los derechos que amparan al actor.

Era una obligación del Hospital San Juan de Dios notificar el contenido de la resolución No. 0333 de 1986 al Instituto de Seguro Social, teniendo en cuenta que, a través de ese acto administrativo se reconoció un derecho subjetivo a favor del demandante. En consecuencia, toda la responsabilidad que proviene de esta omisión debe ser asumida por la entidad y no pretender que el demandante reintegre una suma de dinero que fue percibida de buena fe.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó en tiempo la

reintegre una suma de dinero que fue percibida de buena fe.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó en tiempo la demanda. Señaló que los hechos que dieron origen a la relación laboral entre el señor José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.), el Hospital San Juan de Dios y el ISS son ajenos al Ministerio, así como las obligaciones derivadas de dicho vinculo y la declaratoria de compartibilidad pensional.

El Ministerio no participó en la expedición de los actos acusados, pues no se encuentra facultado por la Constitución y la ley para interferir en esta clase de asuntos, proceder de otra manera implicaría trasgredir el ámbito de competencias de otras entidades.

Las atribuciones trasferidas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público nacen del mandato jurisprudencial otorgado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008 , es por ello que , el Ministerio debe cumplir con el pago de las reservas para pensiones causadas hasta la vigencia presupuestal de 1993, por tanto, la responsabilidad de esta cartera es eminentemente financiera.6 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00853-00

Demandante: José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.)

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

El Ministerio en cumplimiento de sus funciones debe velar po r los recursos públicos en aras de salvaguardar la Constitución, cuidando que el esquema del sistema de sostenibilidad financiera no se vea afectado . En igual sentido la Fundación San Juan de Dios debe proteger los recursos que la Nación gira para

públicos en aras de salvaguardar la Constitución, cuidando que el esquema del sistema de sostenibilidad financiera no se vea afectado . En igual sentido la Fundación San Juan de Dios debe proteger los recursos que la Nación gira para su administración, funciones de carácter legal que se le otorgaron al momento de iniciar la liquidación de la entidad.

No es posible incurrir en un doble pago de prestaciones que tiene por objeto el amparo de un mismo riesgo, más aún, cuando para la fecha en que se reconocieron dichas prestaciones, ya existía una prohibición expresa en el artículo 18 del decreto 758 de 1990, en el sentido de indicar que las pensiones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 eran susceptibles de compartibilidad y no de compatibilidad.

En el presente asunto , la cartera ministerial junto con la firma auditora Grant Thornton validó la liquidación de los pagos excesivos de mesadas pensionales remitido por la entonces liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, situación que le permite al Ministerio iniciar las acciones de cobro respectivas para recuperar las sumas de los pagos realizados en exceso.

En los casos en que hay lugar a compartibilidad pensional y se genera el pago doble de la misma prestación a cargo de la a dministradora de pensiones y del empleador, el beneficiario no tiene derecho a apropiarse de lo que le ha sido pagado en exceso y como consecuencia , la recuperación de tales dineros debe efectuarse conforme a los mecanismos legales dispuestos para tales efectos.

El Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en Liquidación contestó en tiempo la demanda. Se refirió al contenido de los hechos

El Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en Liquidación contestó en tiempo la demanda. Se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas en la demanda teniendo en cuenta que los actos demandados no constituyen verdaderos actos administrativos.

Las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas en aras de recuperar los dineros del Estado, son actividades desarrolladas dentro de las competencias que normativamente les fueron asignadas, en ese escenario lo7 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00853-00

Demandante: José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.)

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

pretendido por el demandante desconoce el principio de moralidad administrativa y deviene en un detrimento patrimonial para las arcas del Estado.

Al demandante, la extinta Fundación San Juan de Dios a través de la resolución No. 00333 de 1986 le reconoció pensión de jubilación . Por su parte, el ISS a través de las resoluciones Nos. 019088 del 16 de noviembre de 1996 y 08419 del 14 de agosto de 1998, le reconoció y reliquidó una pensión por vejez. Esta última prestación fue reconocida en un valor inferior a la inicialmente otorgada por la Fundación San Juan de Dios.

En consecuencia , resultaba necesaria la aplicación de la compartibilidad pensional, en virtud de la cual la Fundación San Juan de Dios solo estaba en la obligación de pagar el mayor valor ; sin embargo, continuó pagando el valor total de la mesada, situación que habilita a la entidad para iniciar las acciones de

pensional, en virtud de la cual la Fundación San Juan de Dios solo estaba en la obligación de pagar el mayor valor ; sin embargo, continuó pagando el valor total de la mesada, situación que habilita a la entidad para iniciar las acciones de recobro sobre las sumas pagadas en exceso.

En aplicación a la figura de compartibilidad pensional, el demandante no puede recibir por parte del Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en Liquidación, y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suma superior a la que actualmente devenga como consecuencia del reconocimiento pensional efectuado por el ISS, en caso contrario , incurría en un enriquecimiento sin justa causa.

Los actos administrativos d emandados fueron proferidos en procura de la racionalización y, protección del gasto y el erario, por lo que es obligación de la entidad realizar todos los actos tendientes a evitar pagos más allá de lo debido y/o recuperar los recursos públicos pagados en exceso a terceros , pues se constituiría en un detrimento patrimonial en contra de la Nación.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, enterada de la existencia del presente asunto, no contestó la demanda.

III.- AUDIENCIA INICIAL.

El 10 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A, diligencia en la cual en la etapa correspondiente a excepciones8 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00853-00

Demandante: José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.)

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00853-00

Demandante: José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.)

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

se declararon no probadas la “indebida integración del contradictorio”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es administradora de pensiones”, propuestas por el apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Así mismo, se declaró no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” , p ropuesta por el apoderado del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en liquidación.

Inconforme con esta decisión, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló recurso de apelación en contra de la decisión que decidió declarar no probada la excepción de “indebida integración del contradictorio”, recurso que fue coadyuvado por el apoderado del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en liquidación.

Mediante providencia calendada el 26 de junio de 2020, el Consejo de Estado confirmó el auto proferido por este Despacho en audiencia inicial celebrada el 10 de mayo de 2019, por medio de la s cuales se declar aron no probada s las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida integración del contradictorio.

de mayo de 2019, por medio de la s cuales se declar aron no probada s las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida integración del contradictorio.

Por auto del 19 de marzo de 2021 se obedeció y cumplió lo ordenado por el Consejo de Estado, así mismo se ordenó adelantar el trámite para determinar si existían sucesores procesales del señor José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.), como se explicó en la primera parte de esta providencia.

El 15 de junio de 2021, se llevó a cabo continuación de la audiencia inicial, diligencia en la cual se fijó el litigió en los siguientes términos: “(…) En este proceso se debe determinar si están o no viciados de nulidad los siguientes actos administrativos, que son los demandados: (i) resolución No. 209 del 16 de junio de 2017; y (ii) resolución No. 301 del 02 de octubre de 2017, suscritas por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospita les: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en Liquidación, que declararon la9 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00853-00

Demandante: José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.)

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

compartibilidad de la pensión del señor José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.) desde el 1º de marzo de 1991 con base en el artículo 18 del decreto 758 de 1990 y le impusieron la obligación de reintegrar a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Laiseca (q.e.p.d.) desde el 1º de marzo de 1991 con base en el artículo 18 del decreto 758 de 1990 y le impusieron la obligación de reintegrar a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las mesadas pagadas en exceso durante el periodo comprendido entre marzo de 1991 y diciembre de 2016, por valor de $237.576.798.

Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales. (…)”

En atención a las disposiciones contenidas en el numeral 10° del artículo 180 del C.P.A.C.A., se decretaron los medios documentales de pru eba solicitados con la demanda, la contestación y de oficio se solicitó a : i) la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como responsable del pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación de la extinta Fundación San Juan de Dios; ii) al Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en Liquidación ; iii) al Fondo del P asivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ; y, iv) a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que remit ieran con destino a este expediente, certificado en el que conste el valor de todas y cada una de las mesadas pensionales pagadas al señor José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 47.684.

A continuación, se incorporaron formalmente al expediente las pruebas aportadas

pensionales pagadas al señor José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 47.684.

A continuación, se incorporaron formalmente al expediente las pruebas aportadas por las partes, las cuales quedaron a su disposición para la presentación de alegatos de conclusión. Teniendo en cuenta que existían medios de prueba pendientes por recaudar, se dejó abierta la audiencia de p ruebas por el término de 15 días hábiles, y se dispuso que en esa f echa quedaría clausurada la audiencia de pruebas.

En aplicación al inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A. y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenó a las partes y al Ministerio Público la presentación de ale gatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que concluya la audiencia de pruebas.10 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00853-00

Demandante: José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.)

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

El 23 de junio de 2021, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó prorrogar el término otorgado para aportar las pruebas documentales decretadas en audiencia inicial . Por auto calendado el 25 de junio de 2021, se prorrogó por 15 días hábiles la audiencia de pruebas dentro del presente asunto.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos esbozados en la

prorrogó por 15 días hábiles la audiencia de pruebas dentro del presente asunto.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos esbozados en la demanda y con fundamento en ellos solicitó acceder a las súplicas incoadas. Señaló que el señor José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.) recibió de buena fe las sumas canceladas en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación; no actuó con temeridad, fraude o cualquier motivación contraria al principio de buena fe.

La obligación de informar al empleador acerca del nuevo reconocimiento pensional recaía únicamente en cabeza del Instituto de Seguro Social . Además, a razón de su profesión (médico) y de su avanzada edad, le era difícil saber sobre esta situación y en especial sobre los efectos de la compartibilidad.

En este proceso no se discute la aplicación del artículo 18 del decreto 758 de 1990, lo que se discut e son los medios utilizados por la administración para dar aplicación a esta normativa, situación que de acuerdo con lo alegado y probado en el proceso desconoce su derecho fundamental al debido proceso.

El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y con fundamento en ellos solicitó denegar las súplicas incoadas en la demanda.

El Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fun dación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil presentó escrito de alegatos de conclusión en tiempo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación y con fundamento en ellos solicitó desestimar las

de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil presentó escrito de alegatos de conclusión en tiempo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación y con fundamento en ellos solicitó desestimar las súplicas incoadas en la demanda.

El Ministerio Público no conceptuó.11 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00853-00

Demandante: José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.)

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1.- Problema Jurídico.

Como se indicó al momento de fijar el litigio, en el presente asunto se debe determinar si está n o no viciado s de nulidad los actos administrativos demandados, esto es, la resolución No. 209 del 16 de junio de 2017 y la resolución No. 301 del 02 de octubre de 2017, suscritas por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en Liquidación, que declararon la compartibilidad de la pensión del señor José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.) desde el 1º de marzo de 1991 con base en el artículo 18 del decreto 758 de 1990 y le impu so la obligación de reintegrar a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las mesadas pagadas en exceso durante el periodo comprendido entre marzo de 1991 y diciembre de 2016, por valor de $237.576.798.

Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales que

mesadas pagadas en exceso durante el periodo comprendido entre marzo de 1991 y diciembre de 2016, por valor de $237.576.798.

Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales que tan solo están encaminadas a que se exonere de la devolución de pagos recibidos de buena fe. Y en su intervención en el proceso la actora, admite la compartibilidad pensional.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

2.1.- De conformidad con la certificación del 15 de abril de 1987, expedida por la Jefe de Sección de Nóminas y Salarios y Registro de Personal del ISS, el señor José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.) prestó sus servicios al Instituto del 28 de marzo de 1960 al 30 de diciembre de 1986 como Médico Especialista.

2.2.- De conformidad con el Certificado de Periodos de Afiliación al ISS, obrante en el CD visto a folio 125 del expediente, el señor José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.) cotizó al ISS y laboró con los siguientes empleadores, en los siguientes periodos:

 Asociación Bienestar Familiar de Colombia del 1º de enero de 1967 al 31 de julio de 1982  Caja Seccional de Cundinamarca del Seguro Social del 1º de enero de 1967 al 31 de diciembre de 198612 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00853-00

Demandante: José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.)

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

 Fundación San Juan de Dios del 1º de junio de 1981 al 31 de agosto de

Demandante: José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.)

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

 Fundación San Juan de Dios del 1º de junio de 1981 al 31 de agosto de 1985  Profamilia del 1º de agosto de 1982 al 03 de enero de 1994, con interrupciones.

Igualmente, en el CD aludido, se puede observar su Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, actualizado a 27 de octubre de 2015.

2.3.- Mediante resolución No. 00333 del 07 de noviembre de 1986, el Síndico General de la Fundación San Juan de Dios, en us o de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en el decreto 1374 de 1979 y el acuerdo 05 de 1980 de la Junta Directiva del Hospital, reconoció y ordenó el pago al Dr. José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.) de una pensión de jubilación equivalente a $62.497.20, a partir del 1º de abril de 1986.1

2.4.- Mediante resolución No. 019088 del 16 de noviembre de 1996, el entonces Instituto de Seguros Sociales concedió pensión de vejez al señor José María Briceño Laiseca (q.e.p.d.) a partir del 03 de enero de 1991, en cuantía de $51.720.

En esta resolución se indicó que nació el día 10 de agosto de 1930, su último patrono fue la Caja Seccional de Cundinamarca del Seguro Social y cumplió los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado

patrono fue la Caja Seccional de Cundinamarca del Seguro Social y cumplió los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año.

Además, que el derecho se había causado el 10 de agosto de 1990, pero por prescr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...