TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00892-00-(12-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00892-00-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Administradora Colombiana De Pensiones –
COLPENSIONES
Demandado : Nancy Cecilia Atara Torrado y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicado : 250002342000-2018-00892-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurado por la Administradora Colombiana De Pensiones - COLPENSIONES en contra de Nancy Cecilia Atara Torrado y Unidad Administrativa Especial de Ge stión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, l a Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a través de apoderad o judicial, solicita:
“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 375168 de 28 de diciembre de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante la cual ordena el pago de una pensión de VEJEZ a favor de la señora NANCY CECILIA ATARA TORRADO, efectiva a partir del 26 de diciembre de 2007, en cuantía a 2013 de $1.220.170,00 y un retroactivo por
favor de la señora NANCY CECILIA ATARA TORRADO, efectiva a partir del 26 de diciembre de 2007, en cuantía a 2013 de $1.220.170,00 y un retroactivo por valor de $85.206.625,00, con un total de 1,066 semanas, liquidado con un IBL de $1.278.506, aplicando una tasa de reemplazo 75,00% de conformidad con la Ley 71 de 1988, ya que la competencia para el reconocimiento de la anterior prestación no radica en COLPENSIONES, sino en Caja Nacional de Previsión Social EICE (liquidada) hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP.
2. A título de restabl ecimiento del derecho, se ordene a la señora NANCY CECILIA ATARA TORRADO, a favor de la Administradora Colombiana deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00892-00
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Pensiones COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por el reconocimiento de una pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómin a de pensionados de la Resolución GNR 375168 de 28 de diciembre de 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente
3. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda” (f. 12s).
2. Hechos.
patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda” (f. 12s).
2. Hechos.
El apoderado refiere que la demandada nació el 17 de marzo de 1951 y adquirió el status pensional bajo los presupuestos legales de la Ley 71 de 1988, el 17 de marzo de 2006, momento en cual se encontraba cotizando a
CAJANAL hoy UGPP.
Indica que la señora Nancy Cecilia Atara Torrado solicitó el 26 de diciembre de 2011 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, la cual le fue reconocida por Colpensiones mediante Resolución GNR 375168 de 28 de diciembre de 2013, prestación efectiva a partir del 26 de diciembre de 2007 . Indica que se interpuso recurso de Reposición y apelación contra la anterior resolución, el cual fue resuelt o negativamente mediante Resoluciones GNR 276732 de 05 de agosto de 2014 y VPB 795 del 13 de enero de 2015.
Señala que m ediante auto APSUB 3084 del 16 de agosto de 2017, Colpensiones, solicit ó autorización de manera expresa a la señora Nancy Cecilia Atara Torrado , para revocar la Resolución GNR 375168 de 28 de diciembre de 2013, por estar incursa en la causal establecida en el numeral 1° de la Ley 1437 de 2011.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
La parte actora estima violado la Constitución Política de Colombia , las
de la Ley 1437 de 2011.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
La parte actora estima violado la Constitución Política de Colombia , las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, 1437 de 2011, Acto Legislativo 01 de 2005 y Decreto 2196 de 2009.
Enuncia las causales de revocatoria de los actos administrativos y agrega que la competencia respecto a los actos administrativos propiamente dichos, es considerada como un requisito de su validez, elemento que permite determinar si el acto que ya nació a la vida jurídica se ha proferido con las condiciones queAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00892-00 Pág. No. 3
establece la Ley, lo que da lugar, con ocasión del control judicial, a que pueda ser declarado nulo.
Indica que la adopción de decisiones por parte de las autoridades sin estar legalmente facultadas para ello, genera actuaciones administrativas v iciadas, cuyo efecto no puede ser otro que el de la nulidad del acto administrativo, más aun cuando, como en este caso, las reglas de competencia están determinadas en la Ley, razón por la que deben ser ejercidas respetando los límites establecidos, evitando la ejecución de atribuciones que se encuentran en cabeza de otra entidad.
Sostiene que el reconocimiento de las pensiones de vejez o de jubilación de todos aquellos afiliados a la Administradora Colombiana de Pensiones que hubieren reunido los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 01 de julio de 2009, (fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de Cajanal al
todos aquellos afiliados a la Administradora Colombiana de Pensiones que hubieren reunido los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 01 de julio de 2009, (fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de Cajanal al Seguro Social), es de competencia de la Caja Nacional o de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP .
Menciona que de conformidad con los decretos 813 y 2709 de 1994 y 2196 de 2009 “la señora NANCY CECLIA ATARA TORRADO, adquirió el status pensional el 17 de marzo de 2006 (cuando cumplió los 20 años de servicios públicos ya con 55 años de edad para el año 2009), razón por la cual se establece que la competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez recae en la Caja Nacional de Previsión Social EICE (hoy liquidada) hoy UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y P ARAFISCAL UGPP y no esta Administradora, toda vez que para el cumplimiento de status pensional se encontraba cotizando a CAJANAL y dicha ent idad para la fecha aún no había sido liquidada”.
Menciona que la pensión concedida mediante Resolución GNR 375168 de 28 de diciembre de 2013, va en contravía con los preceptos legales, concretamente en que Colpensiones, no es la caja competente para resolver el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Nancy Ceclia Atara Torrado, ya que esta cumplió el status pensional estando afiliada a Cajanal, hoy UGPP , antes de que se realizara el traslado forzoso.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00892-00
ya que esta cumplió el status pensional estando afiliada a Cajanal, hoy UGPP , antes de que se realizara el traslado forzoso.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00892-00 Pág. No. 4
4. Contestación de la demanda.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP
La apoderada judicial de Colpensiones contestó la demanda (f. 156s), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, como quiera que las actuaciones surtidas por la UGPP se deben presumir de buena fe. Menciona que para el momento en que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez la señora Nancy Cecilia Atara Torrado contaba con 62 años de edad, como quiera que nació el 17 de marzo de 1951.
Señala que la señora Nancy Cecilia Atara Torrado es beneficiaria del régimen de transición, en la medida en que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicios cotizados y más de 35 años de edad, por lo anterior, tiene derecho a pensionarse con la Ley 71 de 1988.
Sostiene que teniendo en cuenta “las cotizaciones realizadas por la señora NANCY CECILIA ATARA TORRADO, es claro que la pensionada adquirió su estatus pensional el 17 de marzo de 2006, fecha para la cual cumplió los 55 años de e dad y contaba con más de 20 años de servicio, según información que reposa en la resolución GNR 375168 del 28 de diciembre de 2013, expedida por Colpensiones y que en todo
contaba con más de 20 años de servicio, según información que reposa en la resolución GNR 375168 del 28 de diciembre de 2013, expedida por Colpensiones y que en todo caso deberá ser corroborada por el honorable Tribunal.”
Indica que al momento en que la demandada causó su derecho pensional, esto es, el 17 de marzo de 2006, se encontraba cotizando ante Colpensiones en calidad de independiente desde el 01 de enero de 2000, fecha en que se vinculó de forma voluntaria, lo que implica que es esta última entidad quien tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que hoy devenga la demandada.
Agrega que la señora Nancy Cecilia Atara Torrado realizó la solicitud de reconocimiento pensional el 26 de dicie mbre de 2011, fecha para la cual Cajanal se encontraba en liquidación, y por tal motivo le corresponde al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artícul o 6º del Decreto 813 de 1994.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00892-00 Pág. No. 5
Por último, propone las excepciones de:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva . Argumenta que la UGPP carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la pensionada realizó sus cotizaciones en calidad de independiente al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Añade que no reposa documento alguno que certifique que la señora Nancy Cecilia Atara Torrado realizó cotizaciones ante la extinta Cajanal,
Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Añade que no reposa documento alguno que certifique que la señora Nancy Cecilia Atara Torrado realizó cotizaciones ante la extinta Cajanal, razón por la cual dicha entidad no tiene interés jurídico alguno en el presente caso.
- Falta de competencia para asumir el derecho pensional de la señora Nancy Cecilia Atara Torrado . Señala que la pensionada se encuentra cobijada por el régimen de transición, por lo que la competencia para el reconocimiento de su pensión está a cargo del ISS hoy COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el Decreto 813 de 1994.
Menciona que la competencia para el reconocimiento de la pensión recae sobre la respectiva caja, fondos o entidades de previsión social la cual se encuentre afiliado el servidor público. Agrega el Decreto 2527 del 2000, estableció condiciones para que las cajas o fondos públicos para el reconocimiento de pensiones, siempre y cuando estas entidades subsistieran y respecto solamente de sus afiliados sin embargo,“en el caso de la señora NANCY CECILIA ATARA TORRADO, no se tiene prueba de que haya estado afiliada ante la extinta CAJA NACIO NAL DE PREVISIÓN
SOCIAL.”
Sostiene que según el acto administrativo GNR 375168 del 28 de diciembre de 2013, la pensionada de manera voluntaria se afilió al ISS hoy COLPENSIONES, en calidad de independiente, hecho este que impide que sea la UGPP quien tenga la competencia de reconocerle la prestación
- Inexistencia de la obligación . Considera que la UGPP no era la
hoy COLPENSIONES, en calidad de independiente, hecho este que impide que sea la UGPP quien tenga la competencia de reconocerle la prestación
- Inexistencia de la obligación . Considera que la UGPP no era la encargada de reconocer la pensión de vejez que actualmente devengaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00892-00
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la señora Atara Torrado. Además informa que en su momento , Colpensiones no puso en conocimiento ni remitió ninguna documentación que permita analizar la posibilidad del reconocimiento pensional a cargo de la UGPP, pues se entiende que al conceder el derecho pensional , Colpensiones estudió los requisitos del caso , teniendo en cuenta los tiempos laborados como empleado público.
- Prescripción. Sostiene que deben declararse prescritas todas aquellas pretensiones que se hayan incoado vencido el término de 3 años desde su exigibilidad.
- Buena fe. Menciona en la presente contestación la UGPP ha obrado de buena fe, en estricto cumplimiento de la Constitución Política y de la Ley.
- Genérica o innominada. Advierte que se deben declarar probadas todas aquellas excepciones que sean encontradas en el trámite del proceso.
5. Trámite de primera instancia
Mediante providencia del 8 de mayo de 2018 (f. 27s) esta Subsección declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. El Juzgado 16
declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá por medio del auto del 22 de noviembre de 2018 (f. 61s) propuso el conflicto negativo de competencia , que fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 2 de octubre de 2019 (f. 27s), en el sentido de asignar la competencia a esta Corporación.
Admitida la demanda (f. 57s), mediante auto de 15 de junio de 2021 (f. 173s) se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa de hecho propuesta por la UGPP, se negó el decreto de pruebas solicitado por la UGPP por ineficaz y se aplicó el contenido del artículo 421 de la Ley 2080 de 2021 que establece la posibilidad de dictar sentencia anticipada.
6. Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar (f. 179), el Ministerio Público no rindió concepto y las partes presentaron alegatos en los siguientes términos:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00892-00 Pág. No. 7
6.1. Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES (f. 182s)
Reitera los argumentos de la demanda y m enciona que en el concepto BZ_2014_10786932 del 30 de diciembre de 2014 emitido por la Gerencia nacional de Doctrina y la Vicepresidencia Jurídica y la Secretaria general de
Reitera los argumentos de la demanda y m enciona que en el concepto BZ_2014_10786932 del 30 de diciembre de 2014 emitido por la Gerencia nacional de Doctrina y la Vicepresidencia Jurídica y la Secretaria general de esa Entidad, se encuentran las razones jurídicas por las cuales la competencia para el reconocimiento pensional de la señora Nancy Cecilia Atara Torrado, recae en la UGPP.
6.2. Nancy Cecilia Atara Torrado (f. 195s)
El apoderado de la demandada s eñala que se encuentra cobijada por el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, por lo que la competencia para el reconocimiento de su pensión está a cargo del ISS hoy COLPENSIONES, de conformidad con lo estableci do en el Decreto 813 de
1994. Agrega que la demandada adquirió su estatus pensional el 17 de marzo de 2006, fecha para la cual cumplió los 55 años de edad y contaba con más de 20 años de servicio lo que le dio derecho a percibir la pensión en los términos contemplados en la Ley 71 de 1988.
Indica que el actuar de la pensionada está enmarcado en la Ley y desde el momento en que le fue negada la pensión por parte de Cajanal, procedió de manera libre, espontanea, sin ninguna clase de restricción o impedimento a realizar durante años sus aportes para pensión a Colpensiones, con la convicción inequívoca de que su actuar estaba ajustado a derecho.
Agrega que no existe prueba o soporte legal que permita concluir que la señora Nancy haya obrado de mala fe antes, durante y con posterioridad a la justa y legal obtención de su pensión de vejez.
Agrega que no existe prueba o soporte legal que permita concluir que la señora Nancy haya obrado de mala fe antes, durante y con posterioridad a la justa y legal obtención de su pensión de vejez.
6.3. la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP (f. 188s)
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en cuanto a que la señora Nancy Cecilia Atara Torrado acudió a Colpensiones, en ejercicio de una decisión libre y voluntaria y que la entidad demandante le reconoció una pensión de vejez, según consta la resolución GNR No. 375168Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00892-00 Pág. No. 8
del 28 de diciembre de 2013, situación que impide que sea la UGPP quien tenga la competencia de reconocerle la prestación.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
El presente asunto se contrae a determinar cuál es la entidad competente (Colpensiones o la UGPP), para reconocer y pagar la pensión de jubilación que en la actualidad disfruta la señora Nancy Cecilia Atara Torrado y (ii) si procede la devolución de lo pagado por Colpensiones por concepto de mesadas pensionales a favor de la señora Nancy Cecilia Atara Torrado.
2. De la competencia para reconocer la pensión.
procede la devolución de lo pagado por Colpensiones por concepto de mesadas pensionales a favor de la señora Nancy Cecilia Atara Torrado.
2. De la competencia para reconocer la pensión.
En torno a la competencia para reconocer la pensión de los trabajadores que cotizaron a CAJANAL es del caso realizar el siguiente análisis:
2.1. Sobre la Competencia de CAJANAL
Advierte la Sala que la Caja de Previsión Social, fue creada mediante la Ley 6 de 1945, para los empleados y obreros nacionales, siendo su objeto el pago de prestaciones sociales, entre ellos la pensión (artículo 17).
Mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, el cual en su artículo 4º dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia1; y el artículo 3° dejó a cargo del proceso liquidatorio el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señala:
1 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de s u publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00892-00 Pág. No. 9
fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00892-00 Pág. No. 9
“Art. 3. Prohibición para iniciar nuevas actividades . Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capac idad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.
En todo caso, l a Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y ti empo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.
Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios."
Por su parte el artículo 4 ibídem establece:
Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios."
Por su parte el artículo 4 ibídem establece:
“Artículo 4 Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado”. (Negrilla fuera de texto)
Conforme lo anterior, es claro para la Sala que CAJANAL en liquidación, debía trasladar sus afiliados cotizantes al ISS a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del Decreto 2196 de 2009, el cual se hizo efectivo el 1º de julio de 2009.
En ese orden de ideas, la Entidad liquidadora continuó a cargo de las pensiones que ya tenía reconocidas; y además, debía otorgar la prestación de los afiliados que se encontraran en alguno de los siguientes eventos:
a) De los afiliados que para la fecha en que se hizo efectivo su traslado al ISS tuvieran el estatus de pensionados (31 de junio de 2009), es decir, hubieren cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio;
a) De los afiliados que para la fecha en que se hizo efectivo su traslado al ISS tuvieran el estatus de pensionados (31 de junio de 2009), es decir, hubieren cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio;
b) de las personas que cumplieron el requisito de tiempo de servicios y se retiraron del régimen de prima media con prestación definida antes de laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00892-00 Pág. No. 10
cesación de actividades (antes del 31 de junio de 2009) de la respectiva Caja sin cumplir el requisito de edad.
c) De los afiliados que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación por aportes cotizando a CAJANAL EICE con más de 6 años en esa entidad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 que estableció una regla de competencia para el reconocimiento de pensiones conforme al cual la pensión por aportes “será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años”. Además, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, adicionó un cuarto evento en el que CAJANAL en liquidación debía reconocer la pensión, esto es:
d) De los afiliados que pese a la cesación de las actividades de CAJANAL, continuaron cotizando a esa Entidad, con posterioridad a la fecha del traslado masivo de afiliados así hubiesen obtenido su status después del 30 de junio de 2009, cotizando a esa Caja. Al respecto el Consejo de Estado,
CAJANAL, continuaron cotizando a esa Entidad, con posterioridad a la fecha del traslado masivo de afiliados así hubiesen obtenido su status después del 30 de junio de 2009, cotizando a esa Caja. Al respecto el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en providencia del 01 de junio de 2016, afirmó:
“… Como quiera que CAJANAL continuó recibiendo aportes después del mes de julio de 2009 y no cumplió con su obligación de hacer efectivo el traslado ordenado al Instituto de Seguros Sociales, la UGPP, en su condición de entidad responsable de los asuntos de CAJANAL, debe adelantar el trámite correspondiente al estudio y reconocimiento a que haya lugar de su derecho pensional…
CAJANAL EICE no podía seguir recibiendo aportes en desarrollo de su objeto social como entidad d e previsión social y tenía la obligación de trasladar a todos sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales, manteniendo su capacidad jurídica y existencia solamente para su liquidación y reconocimiento de las pensiones de aquellos afiliados que habían cu mplido los requisitos de tiempo y edad antes del traslado definitivo de que trata el artículo 4° del decreto 2196 de 2009… // Si CAJANAL EICE no cumplió con esa obligación… y su afiliado cumple requisitos de edad y tiempo de servicio para ser pensionado, queda obligado por su negligencia a resolver de fondo… la petición de reconocer… la prestación económica….
En ese orden de ideas… se concluye que la solicitud de reconocimiento pensional… deberá ser estudiada y resuelta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP…”2
En ese orden de ideas… se concluye que la solicitud de reconocimiento pensional… deberá ser estudiada y resuelta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP…”2
2 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil providencia del 01 de junio de 2016, radicación N° 2016-00015-00Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00892-00 Pág. No. 11
Cabe precisar que CAJANAL en liquidación ejerció las anteriores funciones, hasta su liquidación definitiva, lo que ocurrió el 11 de junio de 2013, pues mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, se prorrogó por última vez, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009.
2.2. De la competencia del Instituto de Se guro Social, en torno a los afiliados cotizantes trasladados de CAJANAL
Advierte la Sala que conforme a la orden de traslado masivo de afiliados cotizantes de CAJANAL a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS, dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, antes transcrito, esta Entidad asumió el reconocimiento y pago de la pensión de dichos servidores públicos, siempre y cuando adquirieran el estatus (edad y tiempo de servicios), con posterioridad al 1 de julio de 2009.
Competencia que fue atribuida desde la expedición del Decreto 813 de
pensión de dichos servidores públicos, siempre y cuando adquirieran el estatus (edad y tiempo de servicios), con posterioridad al 1 de julio de 2009.
Competencia que fue atribuida desde la expedición del Decreto 813 de 1994 el cual, en su artículo 6º, al referirse a la transición de las normas pensionales de los servidores públicos, estableció algunas reglas sobre el tema, para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de pensiones, así:
"ARTÍCULO 6. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O
JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. (…)
Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:
- Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) (…)." (Resalta la Sala).
Así las cosas, para la Sala es claro que el Instituto de Seguro Sociales, le fue atribuida la competencia para reconocer las pensiones de los afiliados cotizantes de CAJANAL, en dos eventos, a saber:
a) De los afiliados que se trasladaron en forma voluntaria al ISS hasta antes de efectuarse el traslado masivo. En torno a este evento, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil señaló:
“Como se refleja en el cuadro que resume su historia laboral, (…) , quien venía como afiliada a Cajanal en virtud de la relación laboral con la DIAN,
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil señaló:
“Como se refleja en el cuadro que resume su historia laboral, (…) , quien venía como afiliada a Cajanal en virtud de la relación laboral con la DIAN, se trasladó al ISS el 1º de enero de 1995, es decir ya en vigencia del sistemaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00892-00 Pág. No. 12
general de seguridad social en pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, lo cual supone que el cambio de administradora de pensiones fue voluntario.
Esa decisión corresponde a la hipótesis contemplada en el artículo 6º, literal a), numeral (i) del Decreto 813 de 1994 y en el artículo 5º del Decreto 2527 de 2000, trascritos atrás, de manera que la pensión (…) quedó a cargo del ISS.”3
b) De los que fueron trasladados en forma masiva y adquieran el estatus, con posterioridad al 1 de julio de 2009.
Advierte la Sala que, en razón a la liquidación del ISS, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones asumió todas las funciones que tenía asignado el Instituto, incluidos los mencio nados dos eventos relacionados con el traslado de afiliados cotizantes de CAJANAL; cabe indicar que Colpensiones inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012, fecha en que entró en vigencia del Decreto 2011 de 2012.
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