TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00893-00-(10-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00893-00-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ CONFORME A LO DISPUESTO EN EL DECRETO 758 DE 1990 – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Como quiera que la demandada cuenta con 1227 semanas cotizadas y le hacen falta solo 73 para cumplir el requisito de tiempo exigido en la Ley 797 de 2003 (1300), si bien es procedente declarar la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional, en cuanto concedió el derecho con base en una norma que no resulta aplicable, la orden de restablecimiento deberá ser modulada para que la entidad demandante conceda la pensión en los términos establecidos en la Ley 797 de 2003 y otorgue a la demandada la posibilidad de completar las semanas de cotización faltantes para cumplir con el requisito contemplado en dicha norma.

Problema jurídico: ¿Establecer si a la señora ( …) le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el D ecreto 758 de 1990, en virtud de ser beneficiaria del régimen de transición previsto e n la Ley 100 de 1993, o si, como lo afirmó la entidad demandante, perdió dich o beneficio al haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y retornado posteriormente al de Prima Media con Prestación Definida sin reunir los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así mismo, y en el evento de no conservar la calidad de beneficiaria del régimen de transición, se de berá

posteriormente al de Prima Media con Prestación Definida sin reunir los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así mismo, y en el evento de no conservar la calidad de beneficiaria del régimen de transición, se de berá establecer si debe reintegrar las sumas recibidas por concepto de la pensión que le fue reconocida?

Extracto: “(…) Analizadas las circunstancias particulares de las providencias citadas, la Sala concluye que en materia pensional es posible acudir a las normas supra legales frente a casos específicos. (…) en la actualidad la accionada tiene 62 años de edad, es decir, es un adulto mayor y es claro que dada su edad, le es muy difícil reintegrarse laboralmente para continuar efectuando cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. (…) la Sala considera que resulta lesivo imponerle la carga de reintegrarse a la vida laboral a la demandada, máxime cuando a partir del año 2010 tuvo que solicitar un subsidio de pensión al Conso rcio Prosperar como trabajadora independiente; esto sumado a que su sustento lo constituye la pensión que fue concedida por la entidad demandante, lo que significa que la pérdida de dicha prestación afectaría su derecho al mínimo vital y de paso implicaría su desafiliación al sistema de salud. (…) Conforme lo expuesto es pertinente señalar que el H. Consejo de Estado ha sostenido que el principio de confianza legítima (…) es “una garantía en favor de las personas que restringe la posibilidad de que el aparato estatal emita decisiones abruptas y sorpresivas, sin adoptar medidas de transición o que minimicen los efectos negativos que el cambio de regulación les implica”. (….) Sobre la aplicación del principio de confianza

posibilidad de que el aparato estatal emita decisiones abruptas y sorpresivas, sin adoptar medidas de transición o que minimicen los efectos negativos que el cambio de regulación les implica”. (….) Sobre la aplicación del principio de confianza legítima en materia pensional, en la misma providencia (…) se señala que la H. Corte Constitucional ha considerado los siguientes presupuestos (…) la señora (…) no actuó de manera fraudulenta o ilegal, sino que accedió a su pre stación con el convencimiento de cumplir los requisitos para el efecto, pues una vez cumplió la edad de 55 años solicitó su desafiliación al Fondo de Solidaridad Pensional Consorcio Prosperar, entidad que subsidia las cotizaciones para pensiones de la población que por sus condiciones económicas no tiene acceso a los sistemas de Seguridad Social. (…) la pensión se reconoció con base en el criterio equivocado de la entidad que le concedió un derecho que no le asistía, yerro que no se le puede endilgar a la accionada, cuando es la entidad previsional la que define si la persona tiene o no el derecho. (...) debe tenerse en cuenta que la deman dada confió en la decisión de la Administración y se benefició del reconocimiento prestacional con la convicción de haber obtenido un derecho en los términos legalmente establecidos, por lo que no resulta de recibo que se le sorprenda con un nuevo análisis jurídico según el cual no cumple con los requisitos para beneficiarse de la prestación, sinque se le conceda la posibilidad de remediar la falta de cotizaciones sin afectar su derecho al mínimo vital. (…) es necesario adoptar una decisión que garantice tanto el respeto del principio de legalidad, (pues es claro que la demandada d ebe acreditar el cumplimiento integral de los requisitos para acceder a la pensión), así

derecho al mínimo vital. (…) es necesario adoptar una decisión que garantice tanto el respeto del principio de legalidad, (pues es claro que la demandada d ebe acreditar el cumplimiento integral de los requisitos para acceder a la pensión), así como la protección de los derechos fundamentales de la asegurada. (…) como quiera que en el presente caso está demostrado que la demandada cuenta con 1227 semanas cotizadas y le hacen falta solo 73 para cumplir el requisito de tie mpo exigido en la Ley 797 de 2003 (1300), la Sala considera que si bien es p rocedente declarar la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional, en cuanto concedió el derecho con base en una norma que no resulta aplicable, la orden d e restablecimiento deberá ser modulada para que la entidad demandante conceda la pensión en los términos establecidos en la Ley 797 de 2003 y otorgue a la demandada la posibilidad de completar las semanas de cotización faltantes pa ra cumplir con el requisito contemplado en dicha norma. (…) Para hacer efectiva la anterior medida, se ordenará a COLPENSIONES que mensualmente descuente de la mesada de la demandada el valor correspondiente al aporte de ley me nsual correspondiente, hasta que se complete la cotización de las 73 semanas fa ltantes para que la demandada cumpla en su totalidad con el requisito de tiempo exigido en la ley. (…) La entidad demandante solicita que la demandada devuelva lo percibido por concepto de mesadas pensionales pagadas, por cuanto n o tenía derecho al reconocimiento de la prestación. (…) el artículo 83 de la Constitución Política consagra que “las actuaciones de los part iculares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presum irá en

derecho al reconocimiento de la prestación. (…) el artículo 83 de la Constitución Política consagra que “las actuaciones de los part iculares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presum irá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. (…) la entidad demandante no acreditó en el plenario que la señora (…) la hubiera inducido en error para obtener el reconocimiento de la pensión. En efecto, en el acto demanda do en sus considerandos se analizó que pese a haber realizado el traslado al Régime n de Ahorro Individual, continuaba siendo beneficiaria del régimen de transición , y en virtud de ello reconoció la pensión de vejez teniendo en cuenta la norma ant erior, en este caso el Decreto 758 de 1994 (...) para la entidad demandante no era desconocido que la señora (…) se había traslado de régimen y en su momento consideró que ella sí cumplía con los requisitos para conservar el régimen de transición. (…) no se ordenará la devolución de los pagos efectuados por la pensión, por cuanto no se allegaron pruebas que permitan acreditar que la prestació n fue reconocida mediante maniobras fraudulentas atribuibles a la demandada. (…) En cuanto a la excepción de “prescripción” considera la Sala que no es necesario realizar ningún análisis, dado que no se ordenó la devolución de su ma alguna por concepto de las mesadas, al considerarse que fueron percibidas de buena fe . (…) la Sala concluye que las pretensiones se encuentran llamadas a prospe rar parcialmente, como quiera que se desvirtuó la presunción de legalidad de l acto acusado; no obstante, el restablecimiento del derecho quedará sujeto a las re glas

la Sala concluye que las pretensiones se encuentran llamadas a prospe rar parcialmente, como quiera que se desvirtuó la presunción de legalidad de l acto acusado; no obstante, el restablecimiento del derecho quedará sujeto a las re glas anteriormente expuestas. (…) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8º, como quiera q ue no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se encuentra que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T210 de 2010; C-789 de 2002; T-754 de 1999; C-258 de 2013; SU-210 de 2017; SU395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, 1º de agosto de 2013, 1100103-25-000-2009-00090-00 (1211-09) del C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda, Subsección “B”, 30 de septiembr e de 2010, 1700123-31-000200700187-01 (1067-09) C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley

797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00893-00

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Demandado: Rosalba Delia Niño Rojas

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , en adelante, “COLPENSIONES” en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la señora ROSALBA DELIA NIÑO ROJAS , conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La entidad demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución GNR 310194 del 4 de septiembre de 2014, mediante la cual concedió y ordenó la inclusión en nómina y el pago de la pensión de vejez a favor de la señ ora ROSALBA DELIA NIÑO ROJAS , efectiva a partir del 1º de marzo de 2014, conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1994 , con una tasa de retorno de 84%, en cuantía inicial de $1.063.611 , sin tener en cuenta que la mencionada señora no conservó “el régimen de transición al tiempo en que se presentó el

conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1994 , con una tasa de retorno de 84%, en cuantía inicial de $1.063.611 , sin tener en cuenta que la mencionada señora no conservó “el régimen de transición al tiempo en que se presentó el traslado de régimen de Ahorro individual con Solidaridad, al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida”.

A título de restablecimiento pide se ordene la devolución de lo pagado en aplicación al Decreto 758 de 1990 a partir de la inclusión en nómina, debidamente indexado o con el reconocimiento de los intereses a que haya lugar.

1 Folios 7-222 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00893-00

DEMANDANTE: Colpensiones Sentencia de primera Instancia

1.2. HECHOS

Manifiesta que la señora ROSALBA DELIA NIÑO ROJAS nació el 15 de febrero de 1959 y que al 1º de abril de 1994 contaba con 14 años, 6 meses y 5 días de servicios cotizados.

Sostiene que la señora NIÑO ROJAS se encontraba en el régimen de ahorro individual y que solicitó su traslado al régimen de prima media el 10 de febrero de 2010, el cual se hizo efectivo a partir del 1º de abril de 2010.

Afirma que el 17 de febrero de 2014 la mencionada señora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante la Resolución GNR 310194 del 4 de septiembre del mismo año, en

Afirma que el 17 de febrero de 2014 la mencionada señora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante la Resolución GNR 310194 del 4 de septiembre del mismo año, en cuantía del $1.063.611 efectiva a partir del 1º de marzo de 2014 y conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1994.

Mediante escrito del 6 de junio de 2017, la mencionada señora solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue negada con la Resolución SUB 190926 del 11 de septiembre de 2017.

Asegura que a través del auto de pruebas APSUB del 28 de julio de 2 017 le solicitó a la señora NIÑO ROJAS autorización para revocar la Resolució n No. GNR 310194 del 4 de septiembre de 2014, pero que trascurrido un mes desde la solicitud la mencionada señora no allegó la autorización.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política de Colombia.

Legales: Ley 100 de 1993 y Ley 1437 de 2011.

Expone que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS no exige al afiliado una edad espec ífica ni un número de semanas , sino la acumulación de un capital mínimo que permita obtener una pensión mensual equival ente por lo menos al 110% del salario mínimo mensual vigente.

Sostiene que los trabajadores deben seleccionar solo uno de los regímenes de pensiones, y que cuando hay un traslado del régimen del RAIS al RPM para recuperar el régimen se debe cumplir con unos requisitos al momento del traslado.

Sostiene que los trabajadores deben seleccionar solo uno de los regímenes de pensiones, y que cuando hay un traslado del régimen del RAIS al RPM para recuperar el régimen se debe cumplir con unos requisitos al momento del traslado.

Al respecto hace referencia a la Ley 100 de 1003, el Decreto 3800 de 2003, las3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00893-00

DEMANDANTE: Colpensiones Sentencia de primera Instancia sentencias de la H. Corte Constitucional C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y la SU-856 de 2013, concluyendo que las personas que se trasladan al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y posteriormente se devuelven al ISS no conservan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Señala que conforme a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, las personas que al 1º de abril de 1994 tengan 15 años de servicios o cotizaciones conservan el régimen de transición en caso de traslado, pero deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado el afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, incluyendo lo que la persona aportó al Fondo de G arantía de Pensión Mínima. ii) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media con prestació n definida.

Asegura que solo las personas que a la entrada en vigencia del Sistema

  1. Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media con prestació n definida.

Asegura que solo las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acrediten 15 años o más de servicios o cotizaciones conservan el régimen de transición en caso de traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida , cumpliendo con los requisitos enunciados.

Refiere que la señora NIÑO ROJAS, si bien para el 1º de abril de 2010 regresó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no acreditó los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 para poder recuperar el régimen de transición, puesto que solo contaba con 14 años, 6 meses y 5 días de servicios y, por lo tanto, el reconocimiento de la pensión de vejez otorgado mediante la Resolución GNR 310194 del 4 de septiembre de 2014 no se encuentra conforme a derecho y genera detrimento al erario público.

II. CONTESTACIÓN2

A través de apoderado, la señora ROSALBA DELIA NIÑO ROJAS s e opone a todas las pretensiones , aduciendo que no existen razones de hecho ni de derecho para declarar la nulidad del acto demandado que le otorgó la pensión de vejez.

2 Folios 85-964 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00893-00

DEMANDANTE: Colpensiones Sentencia de primera Instancia

2 Folios 85-964 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00893-00

DEMANDANTE: Colpensiones Sentencia de primera Instancia Sostiene que para el 1º de abril de 1994 tenía 35 años de edad y que conforme lo establecido en el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 era titular del derecho a la pensión de vejez, conforme al régimen de transición.

Afirma que no es cierto el tercer hecho alegad o en la demanda, -que se encontraba en el RAIS y que luego se trasladó el Régimen de Prima Media el 10 de febrero de 2010 -, ya que no era posible ni legalmente permitido el traslado al RAIS el 1º de septiembre de 2007.

Agrega que no le consta ni está probado que se le haya solicitado autorización para revocar la Resolución GNR 310194 de 2014.

Señala que en el acto demandado no se tuvo en cuenta las sem anas cotizadas en el periodo del 14 de septiembre de 1998 al 30 de septiembre de 1999.

Asegura que ingresó a laborar en la Capitalizadora Gran Colombiana el 16 de enero de 1979 y que terminó sus aportes del 28 de febrero de 2014 en calidad de independiente, por intermedio de Colombia Mayor Consorcio, cotiza ndo aproximadamente 22 años.

Manifiesta que teniendo en cuenta el tiempo laborado y por cumplir con los requisitos establecidos en el régimen de transición , solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez , el cual le fue otorgado por C OLPENSIONES con la

Manifiesta que teniendo en cuenta el tiempo laborado y por cumplir con los requisitos establecidos en el régimen de transición , solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez , el cual le fue otorgado por C OLPENSIONES con la Resolución No. GNR 310194 del 4 de septiembre de 2014.

Sostiene que desde el 16 de enero de 1979 y hasta el 28 de febrero de 2014 acreditó aproximadamente 8.665 días laborados , correspondientes a 1237 semanas, y no como se registró en la resolución objeto de nulidad . Además, que no se tuvo en cuenta los meses de junio de 2010 y febrero de 201 1, como se observa en el reporte de semanas cotizadas del 22 de febrero de 2014.

Refiere que la resolución demandada adujo como disposiciones aplicables el régimen de transición , conforme el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.

Asegura que actuó de buena fe.

Finalmente propone como excepciones de mérito las que denominó:5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00893-00

DEMANDANTE: Colpensiones Sentencia de primera Instancia Inconsistencias u omisiones de los periodos cotizados en las resoluciones GN R 310194 del 4 de septiembre de 2014 y SUB 190926 del día 11 de septiembre de 2017 emanadas de COLPENSIONES , teniendo en cuenta que en el acto demandado no se reflejó la cotización hasta el 30 de septiembre de 1999 por

310194 del 4 de septiembre de 2014 y SUB 190926 del día 11 de septiembre de 2017 emanadas de COLPENSIONES , teniendo en cuenta que en el acto demandado no se reflejó la cotización hasta el 30 de septiembre de 1999 por la Sociedad Mágnum Video S.A., que de septiembre a noviembre d e 2007 las cotizaciones fueron por 30 días , y que no se registr aron los meses de junio de 2010 y febrero de 2011, por lo que considera existe un faltante total de 1 año, 2 meses y 24 días, esto es, 1237 semanas para la fecha que cumplió los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión. Sobre el tema hace referencia a la sentencia SU-856 de 2013 de la H. Corte Constitucional.

Derechos adquiridos por la señora ROSALBA DELIA NIÑO ROJAS para obtener el reconocimiento y pago de la pensión amparado en las resoluciones GNR 310194 de septiembre 4 de 2014 y SUB 190926 del 11 de septiembre de 2017 emanadas de COLPENSIONES. Cita un aparte de la sentencia C-71 de 2003 de la H. Corte Constitucional , sobre los derechos adquiridos, y señala que conforme lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 no está permitido el traslado de régimen cuando al empleado le falten 10 años para la edad requerida, por lo que en su sentir no debió permitirse el traslado al RAIS efectuado el 1º de septiembre de 2007 y, en ese sentido, debe entenderse que nunca abandonó el régimen de transición.

Sostiene que por semana se entiende 7 días calendario, año 365 días y semanas

efectuado el 1º de septiembre de 2007 y, en ese sentido, debe entenderse que nunca abandonó el régimen de transición.

Sostiene que por semana se entiende 7 días calendario, año 365 días y semanas al año son 52,14, y hace el siguiente cálculo:

1 año: 365 días. 1 mes: 4.29 semanas 1 semana: 7 días.

a) l 365/7: 52,14 b) 14 años52. 14: 729.96 semanas c) 6 meses4.29: 25.7 4 semanas d) 5 días0.143: 0.71

De lo anterior concluye que tenía 756,41 semanas para el 1º de abril de 1994, 1042, 85 semanas para la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, y 1237 semanas para el 15 de febrero de 2014.

Buena fe de para obtener el reconocimiento de la pensión amparada en las resoluciones cuya nulidad se demanda en esta acción por la entidad demandante. Sostiene que cotizó por 22 años y cumplió con los requisitos para ser sujeto del derecho al régimen de transición; además, que conforme la6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00893-00

DEMANDANTE: Colpensiones Sentencia de primera Instancia sentencia 1049 de 2004 del H. Consejo de Estado “No habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Temeridad y mala fe. Afirma que la entidad demandante solicitó la nulidad de un acto que se ajustó a los parámetros constitucionales y legales, además, que

las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Temeridad y mala fe. Afirma que la entidad demandante solicitó la nulidad de un acto que se ajustó a los parámetros constitucionales y legales, además, que la demanda es infundada pues carece de pruebas.

Prescripción. Dice que no está obligada a reintegrar ningún valor porque con el paso del tiempo se le configuraron derechos en su titularidad, además, que debe tenerse en cuenta que las mesadas pensionales prescriben de manera trienal.

Innominada. S olicita se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. DEMANDANTE3

Manifiesta que el acto administrativo demandado va en contra del ordenamiento jurídico, ya que se evidenció que la demandada se traslado del RAIS y no acreditó los requisitos de la Circular 8 de 2014 para recuperar la transición, teniendo en cuenta que a 1º de abril de 1994 no tenía 15 años de cotización.

Afirma que si bien la demandada tenía 35 años al 1º de abril de 1994, lo cierto es que presentó traslado proveniente del RAIS para el 10 de febrero de 2010 y para conservar el régimen de transición debía cumplir con el cálculo de rentabilidad y cumplir 15 años de servicios o semanas cotizadas, y que una vez verificado se encontró que cump lía con el cálculo de rentabilidad , pero solo tenía 14 años, 6 meses y 5 días de servicios al 1º de abril de 1994.

Sostiene que la demandada no puede continuar beneficiándose del régimen

verificado se encontró que cump lía con el cálculo de rentabilidad , pero solo tenía 14 años, 6 meses y 5 días de servicios al 1º de abril de 1994.

Sostiene que la demandada no puede continuar beneficiándose del régimen de transición y que el estudio de la prestación debe estudiarse bajo lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Señala que se configura un perjuicio inminente contra la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, que afecta la capacidad de otorgar y pagar

3 Folios 133-1347 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00893-00

DEMANDANTE: Colpensiones Sentencia de primera Instancia las prestaciones a los afiliados que tienen derecho a su reconocimiento, con lo que se vulnera el derecho a la progresividad y acceso a las pensiones de todos los colombianos.

Finalmente, solicita se concedan las pretensiones.

3.2. ROSALBA DELIA NIÑO ROJAS4

Reitera los argumentos de la contestación y s ostiene que la entidad demandante descorrió el traslado de las excepciones de manera extemporánea, pues el término venció el 13 de marzo de 2020 y la entidad se pronunció el 1º de julio de “2021” (sic), y que con ello se evidencia la mala fe.

Señala que en la actualidad la demandada tiene 62 años de edad y afirma que no es aceptable que las inconsistencias entre la historia lab oral y las Resoluciones GNR 310194 del 4 de septiembre de 2014 y SUB 190926 del 11 de septiembre de 2017 afecten su derecho.

que no es aceptable que las inconsistencias entre la historia lab oral y las Resoluciones GNR 310194 del 4 de septiembre de 2014 y SUB 190926 del 11 de septiembre de 2017 afecten su derecho.

Reitera que la demandada laboró y cotizó por 22 años, por lo qu e tiene derecho a su pensión bajo el régimen de transición, en aplicación del Decreto 758 de 1990 y los artículos 53 y 58 constitucionales, por el principio de favorabilidad. ]Agrega que la pensionada actuó de buena fe, cumpliendo los requisitos legales y constitucionales.

Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones y se mant enga su status de pensionada con el fin de no conculcar sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

3.3. EL MINISTERIO PÚBLICO

Guardó silencio.

IV. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue radicada y repartida al Despacho de la Magistrada Ponente, fue declarada la falta de jurisdicción , en virtud de lo previsto en los artículos 104, 152 y 155 del CPACA, 2º, numeral 4º, del Código Procesal del Trabajo, así como sendos pronunciamientos del H. Consejo de Estado, por tratarse de un

4 Folios 135-1368 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00893-00

DEMANDANTE: Colpensiones Sentencia de primera Instancia asunto relacionado con la seguridad social de una persona que no ostentaba la calidad de empleado público, sino que adquirió su derecho pen sional en virtud de los aportes efectuados como trabajador privado e independiente. El

Sentencia de primera Instancia asunto relacionado con la seguridad social de una persona que no ostentaba la calidad de empleado público, sino que adquirió su derecho pen sional en virtud de los aportes efectuados como trabajador privado e independiente. El asunto se remitió a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bo gotá5, mediante auto que fue recurrido y confirmado6.

El proceso fue repartido a l Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá , quien promovió conflicto de competencias. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto as ignando el conocimiento a esta Jurisdicción7.

Devuelto el expediente , se admitió 8. Surtido el traslado respectivo, la demandada contestó en tiempo9 y propuso excepciones de fondo. Si bien la entidad demandante descorrió traslado de las excepciones, lo hizo de forma extemporánea10.

El apoderado de la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. Dicha solicitud se resolvió desfavorablemente mediante auto del 24 de enero de 202011.

Posteriormente, mediante auto12 se prescindió de la práctica de la audiencia inicial conform e lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Se decidió tener como pruebas las documentales allegadas por las partes y al estar configurada la causal primera para sentencia anticipada se dispuso el traslado para alegatos, las partes alegaron de conclusión13 en los términos expuestos en precedencia y el Ministerio Público guardó silencio.

causal primera para sentencia anticipada se dispuso el traslado para alegatos, las partes alegaron de conclusión13 en los términos expuestos en precedencia y el Ministerio Público guardó silencio.

No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.

5 Folios 25-28 6 Folios 44-46 7 Folios 5-14 del Cuaderno de Conflicto 8 Folio 63 9 Folios 85-96 10 Folios 114-116 11 Folios 47-54 del Cuaderno de Medidas Cautelares 12 Folio 131 13 Folios 133-1369 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00893-00

DEMANDANTE: Colpensiones Sentencia de primera Instancia

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.

5.2. DE LAS EXCEPCIONES

Respecto de las excepciones de “Inconsistencias u omisiones de los periodos cotizados en las resoluciones GNR 310194 del 4 de septiembre de 204 y SUB 190926 del día 11 de septiembre de 2017 emanadas de Colpensiones” , “Derechos adquiridos por la señora Rosa lba Delia Niño Rojas para obtener el reconocimiento y pago de la pensión amparado en las resoluci ones GNR 310194 de septiembre 4 de 2014 y SUB 190926 del 11 de septiembre de 2017

reconocimiento y pago de la pensión amparado en las resoluci ones GNR 310194 de septiembre 4 de 2014 y SUB 190926 del 11 de septiembre de 2017 emanadas de Colpensiones”, “Buena fe de mi representada para obtener el reconocimiento de la pensión amparada en las resoluciones cuya n ulidad se demanda en esta acción p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...