TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00895-00-(10-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00895-00-(10-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Procede el Tribunal a dictar sentencia anticipada, una vez cumplida la ritualidad procesal novísima contenida en los artículos 38 y 42 de la ley 2080 de 2021.

I.- ANTECEDENTES.

En el presente asunto la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad presentó demanda en contra del señor Gustavo Cepeda Alonso en la cual solicita se declare la nulidad de la resolución No. 262390 del 28 de agosto de 2015, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez a favor del demandado con fundamento en la ley 33 de 1985 y de las resoluciones VPB 72336 del 27 de noviembre de 2015 y SUB 9773 del 16 de marzo de 2017, a través de las cuales se reliquidó e ingresó en nómina la mesada pensional, lo anterior teniendo en cuenta que no es beneficiario del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993.

Notificado de la demanda, el señor Gustavo Cepeda Alonso presentó demanda de reconvención en contra de Colp ensiones, en la cual solicita se declare la nulidad de las resoluciones SUB 209917 del 27 de septiembre de 2017, SUB

Notificado de la demanda, el señor Gustavo Cepeda Alonso presentó demanda de reconvención en contra de Colp ensiones, en la cual solicita se declare la nulidad de las resoluciones SUB 209917 del 27 de septiembre de 2017, SUB 170082 del 24 de agosto de 2017, SUB 219574 del 09 de octubre de 2017, SUB 252575 del 10 de noviembre de 2017, por medio de las cuales se n egó la Expediente: 25000-23-42-000-2018-00895-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Gustavo Cepeda Alonso

Controversia Demanda

Principal: Lesividad – Pérdida de Régimen

Controversia Demanda

Reconvención: Reliquidación Pensión

Naturaleza: Ordinario2

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00895-00

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios.

En atención a las disposiciones previstas en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto calendado el 16 de julio de 2021, se evidenció que notificado de la demanda el señor Gustavo Cepeda Alonso y de la demanda de reconvención, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, propuso excepciones de mérito, las cuales serían resueltas en la sentencia.

De otra parte y respecto a la excepción de prescripción formulada se señaló que sería resuelta una vez la Sala de Decisión determine si prospera la pretensión principal o la propia de la demanda de reconvención.

De otra parte y respecto a la excepción de prescripción formulada se señaló que sería resuelta una vez la Sala de Decisión determine si prospera la pretensión principal o la propia de la demanda de reconvención.

Considerados los presupuestos del artículo 42 de la ley 2080 de 2021 en este caso, se tuvo en cuenta que: i) las partes no solicitaron la práctica de ninguna prueba adicional a las ya aportadas con la demanda y su contestación y la demanda de reconvención y su contestación; ii) las pruebas aportadas no fueron tachadas o desconocidas por las partes; iii) de oficio no se encontró necesario el decreto de prueba adicional a las ya aportadas; y, iv) para entonces no se había celebrado audiencia inicial. En consecuencia, se ordenó incorporar al expediente, con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de prueba aportados con la demanda , su contestación , la demanda de reconvención y su contestación. Se fijó el litigió en los siguientes términos:

  • Para la demanda principal

En este proceso se debe determinar si están o no viciados de nulidad, por los cargos expuestos en la demanda, los siguiente actos demandados: i) resolución GNR 262390 del 28 de agosto de 2015, por medio de la cual Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor del señor Gustavo Cepeda Alonso con fundamento en la ley 33 de 1985; (ii) resolución VPB72336 del 27 de noviembre de 2015, por medio de la cual se reliquidó la pensión con fundamento en la ley 33 de 1985 y (iii) resolución SUB 9773 del 16 de marzo de 2017, por medio de la

de 2015, por medio de la cual se reliquidó la pensión con fundamento en la ley 33 de 1985 y (iii) resolución SUB 9773 del 16 de marzo de 2017, por medio de la cual se ingresó en nómina la mesada pensional. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.3 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00895-00

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

  • Para la demanda de reconvención

En este proceso se debe determinar si los actos demandados, e sto es: (i) resolución SUB 209917 del 27 de septiembre de 2017; (ii) resolución SUB 170082 del 24 de agosto de 2017; (iii) resolución SUB 219574 del 09 de octubre de 2017; y (iv) resolución SUB 252575 del 10 de noviembre de 2017, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Gustavo Cepeda Alonso con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, están o no viciadas de nulidad por los cargos expuestos en la demanda de reconvención. Defini do el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

Así mismo se ordenó a las partes y al Ministerio Público la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia.

Esta decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, contra ella las partes no presentaron recursos.

II.- LAS DEMANDAS.

2.1.- La Demanda Principal.

2.1.1.- Pretensiones y hechos.

Esta decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, contra ella las partes no presentaron recursos.

II.- LAS DEMANDAS.

2.1.- La Demanda Principal.

2.1.1.- Pretensiones y hechos.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, en la modalidad de lesividad la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de la resolución No. GNR 262390 del 28 de agosto de 2015, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez a favor del señor Gustavo Cepeda Alonso, con fundamento en la ley 33 de 1985.

Así mismo se declare la nulidad de la resolución VPB 72336 del 27 de noviembre de 2015, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la mesada pensional reconocida a favor del señor Gustavo Cepeda Alonso con fundamento en la ley 33 de 1985 y de la resolución SUB 9773 del 16 de marzo de 2017, por medio de la cual se ordenó el ingreso en nómina de la mesada pensional reconocida a favor del señor Cepeda Alonso.4 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00895-00

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene al señor Gustavo Cepeda Alonso devolver las sumas pagadas en virtud de la pensió n de vejez reconocida con fundamento en la ley 33 de 1985, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados

restablecimiento del derecho se ordene al señor Gustavo Cepeda Alonso devolver las sumas pagadas en virtud de la pensió n de vejez reconocida con fundamento en la ley 33 de 1985, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo SUB 9773 del 16 de marzo de 2017 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declara su nulidad.

Que las sumas reconocidas a favor de la entidad sean indexadas y sobre ellas se reconozcan los intereses a que hubiere lugar, con el fin de no causar un detrimento patrimonial en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el expediente según los cuales el señor Gustavo Cepeda Alonso nació el 11 de abril de 1955, al 01 de abril de 1994, contaba con 38 años de edad, 735 semanas cotizadas y el 01 de septiembre de 2009, solicitó traslado al RAIS.

A través de la resolución No. 38705 del 26 de octubre de 2011, el ISS negó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del señor Gustavo Cepeda Alonso en atención a que no cumplía con los requisitos exigidos en la ley 797 de 2 003, decisión que fue confirmada a través de las resoluciones Nos. 38705 del 26 de octubre de 2011 y VPB 790 del 16 de mayo de 2013.

Nuevamente a través de la resolución No. GNR 120084 del 28 de abril de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento de una pe nsión de vejez a favor del señor Gustavo Cepeda Alonso . Inconforme con esa decisión interpuso recurso de

Colpensiones negó el reconocimiento de una pe nsión de vejez a favor del señor Gustavo Cepeda Alonso . Inconforme con esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el recurso de reposición fue desatado a través de la resolución No. GNR 262390 del 28 de agosto de 2015, por medio del cual Colpensiones le reconoció pensión de vejez, teniendo en cuenta para su liquidación 1.725 semanas de cotización, con un IBL por valor de $5.879.790 al cual se le aplicó el 75%, en virtud de las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, prestación condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

Por medio de la resolución VPB 723336 del 27 de noviembre de 2015, Colpensiones resolvió el recurso de apelación incoado por el demandante en contra de la resolución No. GNR 120084 del 28 de abril de 2015, oportunidad en la cual ordenó la reliquidación de la mesada pensional con fundamento en la ley5 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00895-00

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

33 de 1985, prestación que fue ingresada en nómina a través de la resolución SUB 9773 del 16 de marzo de 2017.

Mediante auto de pruebas APSUB 2688 del 21 de julio de 2017, Colpensiones solicitó al señor Gustavo Cepeda Alonso, autorización para revocar las resoluciones Nos. GNR 262390 del 28 de agosto de 2015, VPB 72336 del 27 de noviembre de 2015 y SUB 9773 del 16 de marzo de 2017, por medio de las cuales

resoluciones Nos. GNR 262390 del 28 de agosto de 2015, VPB 72336 del 27 de noviembre de 2015 y SUB 9773 del 16 de marzo de 2017, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez reconocida con fundamento en la ley 33 de 1985.

Colpensiones a través de la resolución No. SUB 170082 del 24 de agosto de 2017, negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al demandado y ordenó la remisión del expediente pensional a la Gerencia de Defensa Judicial.

El 18 de agosto de 2017, el señor Gustavo Cepeda Alonso le informó a Colpensiones que no daba su consentimiento para revocar las resoluciones Nos. GNR 262390 del 28 de agosto de 2015, VPB 72336 del 27 de noviembre de 2015 y SUB 9773 del 16 de marzo de 2017.

En respuesta a una solicitud elevada por la Defensoría del Puebl o, Colpensiones a través de la resolución No. SUB 209917 del 27 de setiembre de 2017, decidió negar la solicitud de reliquidación pensional elevada por el señor Gustavo Cepeda Alonso y confirmó el contenido de la resolución SUB 170082 de 2017.

En contra de la resolución SUB 209917 de 2017, el señor Cepeda Alonso interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos respectivamente a través de la resoluciones SUB 252575 del 10 de noviembre de 2017 y DIR 22644 del 11 de diciemb re de 2017, por medio de la s cuales se confirmó en su integridad el contenido de la resolución impugnada.

respectivamente a través de la resoluciones SUB 252575 del 10 de noviembre de 2017 y DIR 22644 del 11 de diciemb re de 2017, por medio de la s cuales se confirmó en su integridad el contenido de la resolución impugnada.

2.1.2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, según los cuales, el señor Gustavo Cepeda Alonso presentó traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 01 de septiembre de 2009, momento para el cu al no acreditaba 735 semanas cotizadas6 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00895-00

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir no acredit ó el requisito de 15 años de servicios y 40 años de edad, razón por la cual perdió el régimen de transici ón, en consecuencia los actos demandados por medio de los cuales se le reconoció pensión de vejez con fundamento en la ley 33 de 1985, deben ser declarados nulos.

2.2.- La demanda de Reconvención.

2.2.1.- Pretensiones y hechos.

En ejercicio de la demanda de reconvención prevista en el artículo 177 del C.P.A.C.A., el señor Gustavo Cepeda Alonso por intermedio de apoderado, solicitó se declare la nulidad de las resoluciones SUB 209917 del 27 de septiembre de 2017, SUB 170082 del 24 de agosto de 2017, SUB210574 del 09

solicitó se declare la nulidad de las resoluciones SUB 209917 del 27 de septiembre de 2017, SUB 170082 del 24 de agosto de 2017, SUB210574 del 09 de octubre de 2017, DIR 19081 del 03 de octubre de 2017, SUB 252575 del 10 de noviembre de 2017 y DIR 22644 del 11 de diciembre de 2017, por medio de la cuales se negó la reliquidación de la mesada pensional del demandante con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez con el promedio mensual de todos los salarios devengados en el último año de servi cios, así mismo pagar el retroactivo que resulte a favor del demandante, sumas que deben ser indexadas.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el expediente según los cuales el señor Gustavo Cepeda Alonso nació el 11 de abril de 1955 y al 30 de junio de 1995, acreditaba más de 15 años de servicio al Estado; en consecuencia, es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

El demandante prestó sus servicios en las siguientes entidades del Estado: (i) Fundación San Juan de Dios – Beneficencia de Cundinamarca, (ii) Gobernación de Boyacá, (iii) Ministerio de Transporte; (iv) Contraloría General de la Nación, (v) Hospital del Su r E.S.E., (vi) Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, (vii) Unidad de Planeación Minero Energética.7

Hospital del Su r E.S.E., (vi) Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, (vii) Unidad de Planeación Minero Energética.7 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00895-00

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

El señor Gustavo Cepeda Alonso prestó sus servicios al sector público entre el 27 de julio de 1977 al 30 de junio de 1995, para un total d e 15 años y 3 meses. Al 30 de diciembre de 2016, acredito 12.243 días laborados en el sector público que equivalen a 1.749 semanas ; en consecuencia, es beneficiario del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993.

Colpensiones mediante resolució n No. GNR 265390 del 28 de agosto de 2015, reconoció pensión de vejez a favor del señor Gustavo Cepeda Alonso con fundamento en la ley 100 de 1993, prestación que fue ingresada en nómina a partir del 01 de enero de 2007 en cuantía de $5.705.333, con una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual, con 20 años de servicio público y 55 años de edad.

Colpensiones en múltiples oportunidades negó la reliquidación de la mesada pensional del demandante con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicio.

2.2.2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, según los cuales, el señor Gustavo Cepeda Alonso es beneficiario del régimen de transición contenido en la ley 100

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, según los cuales, el señor Gustavo Cepeda Alonso es beneficiario del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, razón por la cual la liquidación de su mesada pensional debe efectuarse con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985, esto es con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, en atención a la orientación impartida por el Consejo de Estado.

La liquidación de la mesada pensional del demandante debe efectuarse con la inclusión de los factores correspondientes a: asignación básica, bonificación por servicios, prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad y demás emolumentos devengados en el último año de servicios.

III.- CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS.

3.1.- La demanda principal.

El apoderado del señor Gustavo Cepeda Alonso, se opuso a la prosperidad de las8 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00895-00

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

súplicas y se refirió al contenido de los hechos descritos, explicó en forma amplia que su representado si acredita los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, en consecuencia las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

El demandado nació el 11 de abril de 1955, lo anterior significa que al 30 de junio de 1995, acumulaba 40 años y 2 meses de edad.

En cuanto al tiempo de servicio, al 30 de junio de 1995 , fecha de entrada en

El demandado nació el 11 de abril de 1955, lo anterior significa que al 30 de junio de 1995, acumulaba 40 años y 2 meses de edad.

En cuanto al tiempo de servicio, al 30 de junio de 1995 , fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 193 para el nivel terr itorial, acumulaba más de 15 años de servicio a entidades del Estado, así: (i) Gobernación del Boyacá del 27 de julio de 1877 al 22 de octubre de 1978 y del 23 de octubre de 1978 al 16 de agosto de 1983; (ii) Ministerio de Transporte del 16 de agosto de 19 83 al 16 de agosto de 1986; (iii) Contraloría General de la República del 18 de marzo de 1988 al 06 de octubre de 1992; (iv) Gobernación de Cundinamarca Hospital San Juan de Dios del 01 de octubre de 1992 al 29 de octubre de 2001; (v) Hospital del Sur del 06 de febrero de 2001 al 13 de marzo de 2002.; (vi) Hospital Centro Oriente del 16 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2013.

De conformidad con la historia laboral emitida por Colpensiones, el señor Gustavo Cepeda Alonso cotizó en forma continua desde el 18 de septiembre de 1989 al 31 de diciembre de 2016, para un total de 1.189 semanas de aportes para pensión.

3.2.- La demanda de reconvención.

El apoderado de Colpensiones contestó en tiempo la demanda de reconvención formulada por el señor Gus tavo Cepeda Alonso, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones teniendo en cuenta que

El apoderado de Colpensiones contestó en tiempo la demanda de reconvención formulada por el señor Gus tavo Cepeda Alonso, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones teniendo en cuenta que el demandante no es beneficiario del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993.

IV.- SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR.

4.1.- La demanda principal.

En la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solicitó como medida cautelar se decrete la suspensión provisional de los efectos9 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00895-00

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

de la resolución SUB 9773 del 16 de marzo de 2017, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual se ordenó el ingreso a nómina de la pensión de vejez reconocida a favor del señor Gustavo Cepeda Alonso con fundamento en la ley 33 de 1985.

Por auto calendado el 04 de octubre de 2019, se negó la suspensión provisional de la resolución SUB 9773 del 16 de marzo de 2017 , teniendo en cuenta que no se acreditó los requisitos exigidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el acto administrativo demandado no es contrario a las normas legales que se invocaron como violadas en la solicitud de medida cautelar.

Inconforme con esa decisión Colpensiones interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante auto calendado el 29 de noviembre de 2019, por

como violadas en la solicitud de medida cautelar.

Inconforme con esa decisión Colpensiones interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante auto calendado el 29 de noviembre de 2019, por medio del cual se confirmó en su integridad el contenido de la decisión recurrida.

4.2.- La demanda de reconvención.

En la demanda de reconvención no se solicitaron medidas cautelares.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

5.1.- La demanda principal.

El apoderado del señor Gustavo Cepeda Alonso reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y con fundamento en ellos solicitó a la Sala negar las súplicas de la demanda interpuesta por Colpensiones.

La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó acceder a las súplicas de la demanda en atención a que el señor Gustavo Cepeda Alonso no acredita los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993.

Adicional a ello, el pago de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones establecido en el acto legislativo 01 de 2005, como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho10 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00895-00

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes del territorio el derecho irrenunciable a la seguridad social.

5.2.- La demanda de reconvención.

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes del territorio el derecho irrenunciable a la seguridad social.

5.2.- La demanda de reconvención.

El apoderado del señor Gustavo Cepeda Alonso, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenar la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios.

La apode rada de Colpensiones solicitó negar las s úplicas de la demanda de reconvención teniendo en cuenta que el señor Gustavo Cepeda Alonso no es beneficiario del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1.- Problema Jurídico

1.1.- Demanda Principal

Como quedó dicho atrás, el sub lite se contrae a determinar si los actos demandados, esto es la resolución No. GNR 262390 del 28 de agosto de 2015, por medio de la cual Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor del señor Gustavo Cepeda Alonso con fundamento en la ley 33 de 1985; resolución VPB72336 del 27 de noviembre de 2015, por medio de la cual se reliquid ó la pensión con fundamento en la ley 33 de 1985 y resolución SUB 9773 del 16 de marzo de 2017, por medio de la cual se ingresó en nómina la mesada pensional, están o no viciadas de nulidad por los cargos expuestos en la demanda. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

marzo de 2017, por medio de la cual se ingresó en nómina la mesada pensional, están o no viciadas de nulidad por los cargos expuestos en la demanda. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

1.2.- Demanda de Reconvención

Se debe determinar si los actos demandados, esto es: (i) resolución SUB 209917 del 27 de septiembre de 2017; (ii) resolución SUB 170082 del 24 de agosto de 2017; (iii) resolución SUB 219574 del 09 de octubre de 2017; y (iv) resolución SUB 252575 del 10 de noviembre de 2017, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Gustavo Cepe da Alonso con la11 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00895-00

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, están o no viciadas de nulidad por los cargos expuestos en la demanda de reconvención. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión.

2.1.- Demanda Principal

2.1.1. - La aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 a quienes presentan traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y retornan al régimen de prima media con prestación definida (RPM).

La ley 100 de 1993 ,1 al establecer el sistema integral de seguridad social en pensiones, dispuso en el artículo 36 un régimen de transición en favor de quienes

definida (RPM).

La ley 100 de 1993 ,1 al establecer el sistema integral de seguridad social en pensiones, dispuso en el artículo 36 un régimen de transición en favor de quienes se encontraban vinculados al sistema pensional anterior . En el inciso 2º de dicho artículo, determinó que los benefi ciarios serían quienes al momento de entrar en vigencia la ley cumplieran alguno de los siguientes requisitos: i) 35 o más años de edad si son mujeres; ii) 40 o más años de edad si son hombres; o iii) 15 o más años de servicios cotizados.

Según el texto de la norma, para las personas cobijadas por el régimen de transición, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, sería n determinados conforme lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Según el inciso 4º del artículo 36, el régimen de transición no es aplicable “para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen general tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si so n mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad , caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen”.

1 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".12 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00895-00

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Por su parte, el inciso 5º ibídem, estableció que tampoco sería aplicable a quienes

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00895-00

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Por su parte, el inciso 5º ibídem, estableció que tampoco sería aplicable a quienes “habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”.

El artículo 13 de la ley 100 de 1993 habilitó exp resamente la posibilidad de que “Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, conta dos a partir de la selección inicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional”.

Y la reiteró el artículo 3º2 del decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993” . Y el artículo 11 del mismo decreto disp uso que “La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.”

Entonces, el legislador no estableció un término para realizar la selección inicial de régimen pensional una vez entró en vigencia la ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994como tampoco obligó a permanecer vitaliciamente en el régimen escogido, lo que tiene sentido en atención al derecho que le asiste al afiliado sobre la libre escogencia de régimen. Solo restringió esa libertad para garantizar los derechos de los pensionados y la estabilidad administrativa y financiera del sistema, definiendo un tiempo mínimo de permanencia en cada traslado. A la luz de la ley

escogencia de régimen. Solo restringió esa libertad para garantizar los derechos de los pensionados y la estabilidad administrativa y financiera del sistema, definiendo un tiempo mínimo de permanencia en cada traslado. A la luz de la ley 100 de 1993, los traslados posteriores a la selección inicial de régimen pensional solo podían ocurrir cada tres años y de cara a la ley 797 de 2003 , que la modificó, esta permanencia obligatoria aumentó a cinco años (art. 2º).

La Corte Constitucional en sentencia C -789 de 2002,3 ordinal 1º, declaró exequibles condicionalmente los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la ley 100 de

2 Artículo 3o. Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema. 3 Sentencia de 24 de septiembre de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Manifestó la Corte en esa oportunidad: “En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más

oportunidad: “En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto.13 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00895-00

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

1993, en el entendido de que tales disposiciones “no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993”, par

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