TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00896-00-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00896-00-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referenci a, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 7 a 27). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante apoderad a, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la señora Martha Leonor Rincón Vargas , con el fin de que se declare la nul idad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 031766 del 7 de septiembre de 2011, por medio de la cual se resuelve reconocer el pago de una pensión de vejez a favor de la demandada, en cuantía de $1 .057.355, aplicando los parámetros de la Ley 100 de 1993, ii) Resolución No. 294227 del 6 de octubre de 2016, a través de la que se reliquidó la pensión de la señora Rincón Vargas, con fecha de efectividad inicial a partir del 27 de mayo de 2013, teniendo en cuenta un total de 1764 semanas, la c ual se encuentra

reliquidó la pensión de la señora Rincón Vargas, con fecha de efectividad inicial a partir del 27 de mayo de 2013, teniendo en cuenta un total de 1764 semanas, la c ual se encuentra activa en nómina de pensionados con una mesada actual por valor de $990.172 de conformidad con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y iii) Resolución VPB 43044 del 30 de noviembre de 2016, a través de la que se modifica l a Resolución No. 294227 del 6 de octubre de 2016 y ordena reliquidar la pensión de vejez de la demandada, a partir del 27 de mayo de 2013, en cuantía para el año 2014 en $1.396.605, con un Expediente : 25000-23-42-000-2018-00896-00

Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado : Martha Leonor Rincón Vargas Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento pensión de vejezExpediente: 25000-23-42-000-2018-00896-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Demandado: Martha Leonor Rincón Vargas

2 retroactivo de $18.054.044.

Como consecuencia de lo anterior y a t ítulo de restablecimiento del derecho, se ordene : i) declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, no es la entidad facultada para reconocer, liquidar, reliquidar y pagar una pensión de vejez a favor de la señora Martha Leonor Rincón Vargas; ii) declarar que la Unidad de Gestión Pensional y

facultada para reconocer, liquidar, reliquidar y pagar una pensión de vejez a favor de la señora Martha Leonor Rincón Vargas; ii) declarar que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), es la entidad que debió reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación a la demandada; iii) ordenar a la señora Martha Rincón Varg as devolver el dinero pagado por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez; iv) indexar las sumas reconocidas a favor de Colpensiones.

Fundamentos Fácticos. La apoderada de la entidad demandante relató como soporte del presente medio lo siguiente:

La señora Martha Leonor Rincón Vargas nació el 14 de enero de 1956.

El 17 de enero de 2011, la demandada solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de una pensión de vejez.

Mediante Resolución 031766 del 7 de septiembre de 2011, el ISS ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Martha Leonor Rincón Vargas, con efectividad inicial a partir del 14 de enero de 2011, teniendo en cuenta un total de 1764 semanas, por valor de $1.057.355, conforme a la Ley 100 de 1993, contra esta resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación.

A través de Resolución 18675 de 22 de mayo de 2012, se resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la resolución anterior, y mediante Resolución 3396 de 26 de septiembre de 2012 resolvió el recurso de apelación confirmando de igual forma la resolución atacada.

reposición confirmando en todas sus partes la resolución anterior, y mediante Resolución 3396 de 26 de septiembre de 2012 resolvió el recurso de apelación confirmando de igual forma la resolución atacada.

El 16 de julio de 2016, Colpensiones emitió Resolución 2016_5437489, solicitando autorización a la demandada para revocar el acto administr ativo 031766 de 7 de septiembre de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00896-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Demandado: Martha Leonor Rincón Vargas

3 Por intermedio de la Resolución 294227 de 6 de octubre de 2016, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandada, con efectividad inicial a partir del 27 de mayo de 2013, teniendo en cuenta un total de 1764 semanas, la cual se encuentra activa en nómina de pensionados con una mesada actual por valor de $990.172, de conformidad con la Ley 100 de 1993, resolución contra la que la demandada interpuso recurso de apelación.

Por medio de la Resolución VPB 43044 del 30 de noviembre de 2016, Colpensiones modificó la Resolución 294227 del 6 de octubre de 2016, ordenó reliquidar la pensión de vejez de la demandada, en los siguientes términos y cuantías: el disfrute de la pensión será a partir del 27 de mayo de 2013, 2014: $1.396.605, 2015: $1.447.721 y 2016: $1.545.732.

La demandada no ha autorizado la revocatoria del acto administrativo 031766 del 7 de

a partir del 27 de mayo de 2013, 2014: $1.396.605, 2015: $1.447.721 y 2016: $1.545.732.

La demandada no ha autorizado la revocatoria del acto administrativo 031766 del 7 de septiembre de 2011.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Colpensiones dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados la Constitución Política de Colombia; Ley 100 de 1993 ; Ley 142 de 1994; Ley 1437 de 2011; Decreto 2196 de 2009; Decreto 5021 de 2009 y Decreto 575 de 2013.

Resaltó que el reconocimiento de las pensiones de vejez o de jubilación de todos aquellos afiliados a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que hubieren reunido los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 1° de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el tr aslado de afiliados de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales, es de competencia de la Caja Nacional o de la Ugpp.

Indicó que, los actos administrativos demandados son contrarios a la Constitución y la ley, puesto que quien está facultada p ara reconocer la prestación pensional de la señora Martha Leonor Rincón Vargas, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, de conformidad con lo señalado en el numeral primero del a rtículo 3 del Decreto 2196 de 2009, por medio del cual se suprimió y ordenó la reliquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal Eice-.

en el numeral primero del a rtículo 3 del Decreto 2196 de 2009, por medio del cual se suprimió y ordenó la reliquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal Eice-.

Sostuvo que, si bien es cierto, la señora Rincón Vargas tenía consolidado el requisito deExpediente: 25000-23-42-000-2018-00896-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Demandado: Martha Leonor Rincón Vargas

4 tiempo de servicio al 30 de junio de 2009, le faltaba el cumplimiento del requisito de la edad. En tal sentido, la fecha de cumplimiento de la edad de la afiliada fue el 14 de enero de 2011, fecha en la que se encontraba retirada del sistema general de pensiones, mo tivo por el que la competencia es de la Ugpp.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de 14 de febrero de 201 9 (fs. 30 y vto .), se ordenó la notificación personal a la señora Martha Leonor Rincón Vargas , al representante legal de Colpensiones, al agente del Ministerio Público ; así mismo , se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.

Contestación de la demanda. (fs. 69 a 79) La señora Martha Leonor Rincón Vargas , a través de apoderada judicial, manifestó que algunos hechos eran ciertos y otros parcialmente ciertos, y otros no le constan, de igual forma se opuso a la totalidad de las pretensiones. Por otro lado, propuso las excepciones que denominó: «cobro de lo no debido », «ausencia de

ciertos, y otros no le constan, de igual forma se opuso a la totalidad de las pretensiones. Por otro lado, propuso las excepciones que denominó: «cobro de lo no debido », «ausencia de vicios en el acto administrativo» , «inexistencia de la obligación» , «improcedencia de devolución de sumas de dinero recibidas de buena fe», y la «innominada».

Manifestó que la señora Martha Leonor Rincón Vargas, fue afiliada forzosa a l ISS hoy Colpensiones dando aplicación al Decreto 2196 de 2009, registrando cotizaciones a esta administradora en fecha posterior al 30 de junio de 2009, es decir, no fue retirada del régimen de prima media al cese de actividades de Cajanal, la competencia le corresponde a Colpensiones, donde cumplió el requisito de edad.

Sostuvo que, el fundamento planteado por la parte actora en la demanda de lesividad, está basada en el hecho del traslado forzoso al que fueron inscritos los afiliados de la entidad de previsión social de acuerdo con el Decreto 2196 de 2006, en el cu al se suprimió y ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, y estableció una regla de competencia entre Cajanal y el Seguro Social hoy ambas liquidadas, por lo que para el reconocimiento de las prestaciones económicas de lo s afiliados a Cajanal de conformidad al artículo 4 del mismo decreto que debía pasar a ser afiliados del ISS.

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00896-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Demandado: Martha Leonor Rincón Vargas

5

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Demandado: Martha Leonor Rincón Vargas

5 Audiencia inicial. (fs. 107 y vto.) El 9 de septiembre de 2020, se celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 (numeral 1º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, notificando personalmente el auto admisorio.

Contestación Ugpp. – (fs. 143 a 146) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas «presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Ugpp», «inexistencia de la obligación», «prescripción», «buena fe» y la «innominada».

Manifestó que la señora Martha Leonor Rincón Vargas, laboró para el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el cargo de secretario ejecutivo, durante el periodo comprendido entre el 12 de enero de 1976 hasta el 30 de septiembre de 2008, y para el momento en que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante la extinta Cajanal, el 24 de octub re de 2008, contaba con apenas 52 años, toda vez que nació el 14 de enero de 1956.

Concluyó diciendo que, la demandada causó su derecho pensional el 14 de enero de 2011, fecha para la cual cumplió 55 años, no es procedente que la Ugpp asuma el

Concluyó diciendo que, la demandada causó su derecho pensional el 14 de enero de 2011, fecha para la cual cumplió 55 años, no es procedente que la Ugpp asuma el reconocimiento de esta prestación, toda vez , que para la fecha en que causó el derecho, Cajanal se encontraba en liquidación y por tal motivo le corresponde a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 813 de 1994.

Sentencia anticipada. (fs. 168 a 170) Mediante auto de 15 de diciembre de 2021, se tuvo por contestada la demanda por parte de la Ugpp, y se evidenció que era procedente dictar sentencia anticipada, por lo que, se tuv o en cuenta como material probatorio los documentos contenidos en CD visible a folio 1 y se corrió traslado para alegar de conclusión, término aprovechado por las partes. El Ministerio Público guardó silencio. Parte demandante (fs. 172 y vto .) El apoderado de Colpensiones manifestó que se puede evidenciar sin duda alguna , que sí hay lugar a revocar los actos acusados, toda vez que en el expediente se encuentra plenamente demostrado que Colpensiones al momentoExpediente: 25000-23-42-000-2018-00896-00

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6 de realizar el reconocimiento de la pensión de j ubilación de la demandada actuó de manera errada y en contra de la Constitución y la Ley, puesto que quien está facultada para el reconocimiento de la pensión de la señora Rincón Vargas es la Ugpp, de conformidad con lo

errada y en contra de la Constitución y la Ley, puesto que quien está facultada para el reconocimiento de la pensión de la señora Rincón Vargas es la Ugpp, de conformidad con lo establecido en numeral primero del a rtículo 3° del Decreto 2196 de 2009, por medio del cual se suprimió y ordenó la reliquidación de Cajanal.

Agregó que si bien, la señora Rincón Vargas tenía consolidado el requisito de tiempo de servicio al 30 de junio de 2009, le faltaba el cumplimiento d el requisito de la edad y dicha fecha fue el 14 de enero de 2011, fecha en la que se encontraba retirada del sistema general de pensiones, motivo por el cual la competencia para reconocer la prestación de la demandada es la Ugpp.

Parte demanda da Martha Le onor Rincón Vargas (fs. 174 a 176) El apoderado de la señora Martha Leonor Rincón Vargas indicó que Colpensiones después de efectuar el estudio de la documentación allegada encontró procedente el reconocimiento de la pensión y expidió los actos administrativos demandados, por lo que, no puede predicarse que la señora Rincón Vargas haya actuado mediante procedimientos ilegales o aportando documentos espurios o que los actos administrativos se hayan expedido con abuso del derecho.

Solicitó que, en caso de ac ceder a las pretensiones de la demanda se protejan los derechos fundamentales de la señora Rincón Vargas y se mantenga el pago de la prestación ya reconocida en los mismos términos, independiente de la entidad que deba cumplir la obligación.

Parte vincula da Ugpp. – (fs. 182 y 183) La apoderada de la Ugpp, alegó que su

ya reconocida en los mismos términos, independiente de la entidad que deba cumplir la obligación.

Parte vincula da Ugpp. – (fs. 182 y 183) La apoderada de la Ugpp, alegó que su representada no es la entidad competente para el reconocimiento pensional de la señora Rincón Vargas, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, dispuso que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades existentes del sector público y privado, solo administrarían dicho régimen respecto de sus afiliados, siempre y cuando estas entidades subsistan.

Sostuvo que las últimas cotizaciones realizadas por la señora Martha Leonor Rincón Vargas, las realizó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana deExpediente: 25000-23-42-000-2018-00896-00

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7 Pensiones, contaba con 20 años de servicio y un total de 1764 semanas de cotización.

Finalizó diciendo que, al adquirirse el derecho, edad y tiempo de servicio, durante una afiliación efectiva a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, es esta la entidad responsable de la garantía de las prestaciones económicas a que hubiera lugar.

III. CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en primera instancia, de acuerdo con lo regulado por el artículo 152 (numeral 2.º) de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si procede la declaración de nulidad por falta

primera instancia, de acuerdo con lo regulado por el artículo 152 (numeral 2.º) de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si procede la declaración de nulidad por falta de competencia y violación de normas superiores de las resoluciones No. 031766 del 7 de septiembre de 2011, 294227 del 6 de octubre de 2016 y VPB 43044 del 30 de noviembre de 2016, medi ante las que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , reconoció y reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora Martha Leonor Rincón Vargas.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, comoquiera , que se logró establecer que la competencia para reconocer la pensión de jubilación es el Instituto de Seguros Sociales hoy la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse.

Marco no rmativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, la Sala realizar á el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto al caso concreto.

La Constitución Política en su artículo 48 consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la Ley.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00896-00

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universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la Ley.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00896-00

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8 Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, modificó el citado artículo 48 de la Constitución, contemplando que, para acceder al derecho pensional, se hace necesario el cumplimiento de los requisitos legales, en los siguientes términos: […]

«Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las Leyes del Sistema General de Pensiones»

[…]

Con lo anterior se precisó que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no podía extenderse más allá del año 2014, así: […] «Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régi men, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislat ivo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas

tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislat ivo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régim en» […]

La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de las personas, a través de la protección de las contingencias que las pueda n afectar, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, conformado por dos regímenes sol idarios y excluyentes, a saber: i) El régimen de prima media con prestación definida, y, ii) El régimen de ahorro individual con solidaridad.

En lo relacionado con la comp etencia para reconocer y pagar estas pensiones, se tiene que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas,Expediente: 25000-23-42-000-2018-00896-00

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9 fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Demandado: Martha Leonor Rincón Vargas

9 fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran:

«Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. (Se resalta)

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria».

El artículo 34 del Decreto 692 de 1994, reiteró la regla anterior, señalando que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de prev isión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha.

De otro lado, se tiene que el numeral segundo del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, señala que el ISS adquirió la competencia para pensionar a los

recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha.

De otro lado, se tiene que el numeral segundo del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, señala que el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho para el afiliado a un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno Nacional2.

Esta responsabilidad que se le entregó al ISS (reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados) no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de

2 Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o dis - continuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubila - ción o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servido - res públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servido - res públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:

  1. Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida;

b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por li - quidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00896-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Demandado: Martha Leonor Rincón Vargas

10 aportes, pues fue establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la extinción de otro tipo de fondos públicos que habían venido cumpliendo esa labor, sin perjuicio de la posibilidad del ISS, hoy Colpensiones, de exigir la expedición del correspondiente bono pensional para financiar el pago de las pensiones que pasaran a estar a su cargo.

Entonces, conforme a lo anterior, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la

posibilidad del ISS, hoy Colpensiones, de exigir la expedición del correspondiente bono pensional para financiar el pago de las pensiones que pasaran a estar a su cargo.

Entonces, conforme a lo anterior, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando tales entidades no fueran objeto de liquidación, esto es, quienes se hallaran en el régimen de transición.

En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, quedó temporalmente habilitada para administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida, respecto de sus afiliados; pero quienes no se encontraban vinculados a la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como los nuevos afiliados que optaron por el RPM, los vinculados a cajas fondos o entidades de previsión social cuya liquidación se ordenare y los que se trasladaron voluntariamente, fueron inscritos al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Colpensiones.

El Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, el artículo 3º dejó a cargo del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE el reconocimiento de las pensiones de los afiliados que habían adquirido el derecho a la pensión en la fecha en que se hiciere efectivo el traslado al ISS y la administración de la nómina de pensionados hasta cuando esta función sea asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y

nómina de pensionados hasta cuando esta función sea asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y el artículo 4º ordenó el t raslado de sus afiliados, al Instituto de Seguros Sociales - ISS-, dentro del mes siguiente a la vigencia del decreto en mención, el cual se hizo efectivo en el mes de julio de 2009.

La Ley 1151 de 2007, en su artículo 155, creó la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y posteriormente, medianteExpediente: 25000-23-42-000-2018-00896-00

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Demandado: Martha Leonor Rincón Vargas

11 Decreto 2011 de 2012, se reglamentó la entrada en operación de C olpensiones, de la siguiente manera:

«Artículo 1°. Inicio de Operaciones . A partir de la fecha de publicación del presente Decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida».

«Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en COLPENSIONES . Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, así como los derechos y obligaciones que tienen en el

Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones».

«Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derecho

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