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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00914-00-(01-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00914-00-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta

REFERENCIAS:

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00914-00

Demandante: MARÍA OLGA VÁSQUEZ HORTUA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: RÉGIMEN DE CESANTÍAS

Sería la oportunidad para proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia, si la Sala no observara necesario el recaudo de una prueba para decidir de fondo la controversia.

De la revisión material probatorio que obra en el expediente se aportó certificación expedida por el Director de la Escuela San Mateo adscrita al municipio de Soacha, en la que se indica que la demandante laboró para esa institución educativa en el mes de noviembre de 1989.

Sin embargo, tal certificación no da cuenta ni del tipo de nombramiento que ostentaba la demandante (propiedad, provisionalidad, interinidad), ni los extremos temporales en los que desarrolló su labor la docente, información necesaria para poder resolver el debate puesto a consideración.

En este orden de ideas, de acuerdo con las facultades previstas en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con el objeto

desarrolló su labor la docente, información necesaria para poder resolver el debate puesto a consideración.

En este orden de ideas, de acuerdo con las facultades previstas en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con el objeto de esclarecer puntos oscuros de la controversia, la Sala considera necesario decretar prueba de oficio consistente en requerir tanto a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, como a la Secretaría de Educación de Soacha para que se sirvan allegar a este Despacho, certificación en la que se especifique lo siguiente:

(i) indicar todos los tiempos de servicio de la docente María Olga Vásquez Hortua, quien se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 20 .449.487, en la que se especifique fecha de inicio y fecha de terminación de la vinculación. (ii) indicar las instituciones educativas en las cuales la demandante se desempeñó como docente. (iii) indicar las diferentes formas de vinculación de la demandante en todos los cargos de docente, esto es, indicar si se vinculó en propiedad, provisionalidad o interinidad.Rad. 11001-33-42-012-2018-00058-01

Demandante: Ruth Indira Hernández Ardila.

(iv) En caso que haya finalizado el vínculo laboral, indicar si le fueron liqui dadas y pagadas las cesantías.

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, la Sala,

RESUELVE:

PRIMERO: por Secretaría de la Subsección, ofíciese a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, como a la Secretaría de Educación de Soacha , para que allegue con

Sala,

RESUELVE:

PRIMERO: por Secretaría de la Subsección, ofíciese a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, como a la Secretaría de Educación de Soacha , para que allegue con destino a este expediente los siguientes documentos:

✓ Certificación en la que se especifique lo siguiente:

(i) indicar todos los tiempos de servicio de la docente María Olga Vásquez Hortua, quien se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 20.449.487, en la que se especifique fecha de inicio y fecha de terminación de la vinculación. (ii) indicar las instituciones educativas en las cuales la demandante se desempeñó como docente. (iii) indicar las diferentes f ormas de vinculación de la demandante en todos los cargos de docente, esto es, indicar si se vinculó en propiedad, provisionalidad o interinidad. (iv) En caso que haya finalizado el vínculo laboral, indicar si le fueron liquidadas y pagadas las cesantías.

SEGUNDO: la respuesta deberá ser allegada por la entidad en un término de 10 días.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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