TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00914-00-(18-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00914-00-(18-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RÉGIMEN DE CESANTÍAS – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Secretaría de Educac ión de
Cundinamarca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta
REFERENCIAS:
Radicación: 25000-23-42-000-2018-00914-00
Demandante: MARÍA OLGA VÁSQUEZ HORTUA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RÉGIMEN DE CESANTÍAS
Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora María Olga Vásquez Hortúa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca1.
I. ANTECEDENTES
1.1.- La demanda2
Solicita la demandante se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 001862 del 24
– Secretaría de Educación de Cundinamarca1.
I. ANTECEDENTES
1.1.- La demanda2
Solicita la demandante se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 001862 del 24 de noviembre de 2017, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales en su favor.
A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que tiene derecho a q ue la Nación – Ministerio de Educación Nacional, le reconozca y pague a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sus cesantías parciales de manera retroactiva, teniendo en cuenta para ello el tiempo de servicio a partir de su vinculaci ón como docente y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de factores salariales, de conformidad con la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva.
1 Entidad vinculada por medio de auto de fecha 24 de abril de 2019. 2 Fl. 17-42 del expediente.2 Rad. 25000-23-42-000-2018-00914-00
Demandante: María Olga Vásquez Hortua
Así mismo solicita se ordene reconocer y pagar las diferencias que resulten de los valores ya pagados con los que en derecho correspondan, con los respectivos reajustes de ley.
Igualmente solicita que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo de acuerdo con
Así mismo solicita se ordene reconocer y pagar las diferencias que resulten de los valores ya pagados con los que en derecho correspondan, con los respectivos reajustes de ley.
Igualmente solicita que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1º a 3º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; que sea condenada a incorporar sobre las sumas adeudadas los ajustes de valor conforme al I.P.C., según el artículo 187 ejusdem, así como a reconocer y pagar sobre dichas cantidades, los intereses moratorios, en los términos del párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4º del artículo 195 de la citada ley.
Por último, reclama que se condene en costas a la demandada conforme lo establece el artículo 188 del CPACA.
1.2.- Hechos y omisiones
1.- Indica que la demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida a la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Municipio de Funza desde “(…) noviembre de 1989 (…)”.
2.- Señala que mediante oficio de fecha 25 de julio de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales.
3.- Indica que el auxilio le fue reconocido mediante Resolución núm. 001862 del 24 de noviembre de 2017, en cuantía de $30.607.008, sin tener en cuenta que la accionante se vinculó en temporalidad con el distrito capital desde el “(…) mes de noviembre de 1989 (…)”, por lo que la liquidación se realizó con fundamento en el régimen contemplado en el literal B) del numeral 3º
temporalidad con el distrito capital desde el “(…) mes de noviembre de 1989 (…)”, por lo que la liquidación se realizó con fundamento en el régimen contemplado en el literal B) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (régimen anualizado) y no con el régimen retroactivo previsto en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 , Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996.
1.3.- Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.
Legales: Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2563 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, Decreto 196 de 1995, Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998 y Ley 1071 de 2006.
La demandante refiere que las cesantías de los docentes del orden territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 se deben liquidar tal y como lo dispone la Ley 6 de 1945, es decir, de forma retroactiva, advirtiendo que para efectos del cálculo de la prest ación se ha de tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título y que impliquen directa o indirectamente retribución
es decir, de forma retroactiva, advirtiendo que para efectos del cálculo de la prest ación se ha de tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título y que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente del servicio.3 Rad. 25000-23-42-000-2018-00914-00
Demandante: María Olga Vásquez Hortua
Sin embargo, indica que en virtud de una indebida interpretación de la entidad demandada se ha aplicado el sistema contenido en la Ley 91 de 1989, desconociendo lo señalado por la Ley 344 de 1996, la cual trae consigo el respeto por el régimen anterior que amparaba a este específico grupo de trabajadores públicos.
Propone el cargo de falsa motivación pues a los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe liquidar las cesantías de manera retroacti va, pues resulta diáfano que esta clase de empleados ingresaron hasta el año 1995 al Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en esta medida la limitación que trae consagrada la ley al 1 de enero de 1990, se debe extender hasta el año 1996.
1.4.- Contestación de la demanda.
1.4.1.- Secretaría de Educación de Cundinamarca3.
Esta autoridad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como argumento a dicha posición precisó que el régimen aplicable a los docentes se encuentra contenido en la Ley 91 de 1989, lo cual obliga entonces a liquidar dicho auxilio de forma anualizada.
Además de lo ya expuesto, señaló que la Secretaría de Educación de Cundinamarca interviene
Ley 91 de 1989, lo cual obliga entonces a liquidar dicho auxilio de forma anualizada.
Además de lo ya expuesto, señaló que la Secretaría de Educación de Cundinamarca interviene en la elaboración del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, sin embargo, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la autoridad que cuenta con el poder de decisión respecto del régimen de cesantías a aplicar a los docentes y además es quien paga dicha prestación.
Como excepciones en su contestación propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual, fue despachada de forma negativa a través de auto de fecha 16 de septiembre de 2022, así mismo alegó el cobro de lo no debido y la excepción genérica.
1.3 Trámite procesal y alegatos finales de las partes.
A través de auto de fecha 16 de septiembre de 2022 este Despacho Judicial dispuso dar aplicación al contenido del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, con el fin de dictar sentencia anticipada, para lo cual resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescindió de la celebración de la audiencia inicial, incorporó las pruebas aportadas por las partes y corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión.
1.3.1 Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4.
Señala que a la demandante no le asiste razón en sus pretensiones, ello en razón a que los docentes se encuentran cobijados por un régimen especial establecido en las Leyes 91 de 1989
Magisterio4.
Señala que a la demandante no le asiste razón en sus pretensiones, ello en razón a que los docentes se encuentran cobijados por un régimen especial establecido en las Leyes 91 de 1989
3 Fl 197-206 del expediente. 4 Fl 164 del expediente.4 Rad. 25000-23-42-000-2018-00914-00
Demandante: María Olga Vásquez Hortua
y 344 de 1996, según el cual, aquellos docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 las cesantías se liquidarán y pagarán anualmente y sin retroactividad.
Por tal motivo, si un docente fue nombrado con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el caso de la accionante quien se vinculó en el año 1992, es claro que la norma aplicable es la Ley 91 de 1989, que establece un régimen de liquidación anual de cesantías, con el pago de intereses también anuales; máxime si la Ley 91 de 1989, derogó todas las disposiciones que le son contrarias.
Por lo demás propuso como medio exceptivo de defensa la de cobro de lo no debido.
1.3.2. Secretaría de Educación de Cundinamarca5.
Por su parte esta autoridad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de l a demanda.
La parte actora guardó silencio, y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Problema jurídico.
Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en la demanda y la contestación,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Problema jurídico.
Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, así como a la fijación del litigio contenida en el auto proferido el 16 de septiembre de 2022 la litis en esta instancia se centra en determinar si la señora Vásquez Hortua tiene o no derecho al reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías definitivas con la aplicación del régimen de retroactividad, ello atendiendo a lo previsto en la Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.
Para dar respuesta al problema planteado, se referirá la Sala en primera medida al marco jurídico general del auxilio de cesantías, y luego al régimen docente para descender al caso concreto.
2.2.- Análisis normativo y jurisprudencial
2.2.1.- El auxilio de cesantía en el sector público.
El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6ª de 19 de febrero de 1945 , que en su artículo 17 estableció, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.
A su turno, el artículo 1º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 hizo extensiva dicha prestación a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando dispuso:
“Artículo 1º. - Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en
prestación a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando dispuso:
“Artículo 1º. - Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en
5 Fl 388-394 del expediente.5 Rad. 25000-23-42-000-2018-00914-00
Demandante: María Olga Vásquez Hortua
cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabaj ado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, c ualquiera que sea la causa del retiro.
Parágrafo.- Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”.
La anterior disposición fue reiterada por el artículo 1º del Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947.
Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 preceptuó que cada año calendario, contado a partir del 1º de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. De igual manera advirtió que la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
favor de sus trabajadores o empleados. De igual manera advirtió que la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
En el artículo 33 de la norma últimamente referida se establecieron intereses del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 11 de diciembre de 1975.
Así, con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se da comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. El pago de intereses a cargo de l Fondo Nacional de Ahorro se previó para proteger dicha prestación de la depreciación monetaria.
En el orden territorial el auxilio de cesantía continuó bajo los parámetros de l a Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva.
El 28 de diciembre de 1990 se expidió la Ley 50, en cuyo artículo 99 se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías.
Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan
nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Señaló la norma:
“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse e n fecha diferente por la terminación de la relación laboral;6 Rad. 25000-23-42-000-2018-00914-00
Demandante: María Olga Vásquez Hortua
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”. Resalta la Sala
Quiere decir esto, que la norma se encargó de excluir de su aplicación al personal docente, reconociendo que para ellos existe un régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, que prevé el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías para estos trabajadores, tal y como se explicará en líneas posteriores.
Se expidió luego la Ley 432 de 29 de enero de 1998, en cuyo artículo 5º se estableció la
prevé el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías para estos trabajadores, tal y como se explicará en líneas posteriores.
Se expidió luego la Ley 432 de 29 de enero de 1998, en cuyo artículo 5º se estableció la obligación de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y la posibilidad de que los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios hicieran lo propio.
En el ámbito territorial ese nuevo régimen de liquidación anualizada de cesantías fue reglamentado por medio del Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, vigente a partir del 10 de agosto del mismo año, en cuyo artículo 1º se estipuló:
“Artículo 1º. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998 ”.
Finalmente, el artículo 1º del Decreto 1252 de 2000 dispuso que los empleados públicos,
por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998 ”.
Finalmente, el artículo 1º del Decreto 1252 de 2000 dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia (6 de julio de 2000), tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 19 98, según el caso, esto es, en forma anualizada. Igualmente, el artículo 2 ibídem señaló que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
2.2.2.- Del régimen de cesantías de los docentes.
La Ley 91 de 1989 distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en la siguiente forma:
“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entida d territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito7
conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito7
Rad. 25000-23-42-000-2018-00914-00
Demandante: María Olga Vásquez Hortua
establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.
Y en el parágrafo del artículo 2 ibídem se advirtió cómo se reconocerían y paga rían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley:
“Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha d e promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”.
Conforme con lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se buscó unificar el régimen prestacional de los docentes, sin tener en cuenta la forma de vincu lación (nacional, nacionalizado o territorial). No obstante lo dicho, y en virt ud de la protección de los derechos adquiridos, se determinó que los docentes territoriales y nacionaliz ados mantendrían el régimen prestacional que venían devengando, siempre y cuando su vinculación se hubiera efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.
Ahora bien, acerca del régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y
mantendrían el régimen prestacional que venían devengando, siempre y cuando su vinculación se hubiera efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.
Ahora bien, acerca del régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, el artículo 15 dispuso:
“Artículo 15º. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de dicie mbre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vi gentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” (Destaca la Sala)
De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3 de este mismo artículo señaló:
“3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 198 9, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 198 9, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los úl timos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualme nte y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la come rcial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías8
Rad. 25000-23-42-000-2018-00914-00
Demandante: María Olga Vásquez Hortua
del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del o rden nacional.”
Así las cosas, la Ley 91 de 1989, reguló no solo lo concerniente al personal nacionalizado y nacional existente para la fecha sino a todos aquellos docentes que se vinculen a partir
nacional.”
Así las cosas, la Ley 91 de 1989, reguló no solo lo concerniente al personal nacionalizado y nacional existente para la fecha sino a todos aquellos docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, sin hacer distinción respecto de la modalidad de vinculación, y así se desprende del contenido diáfano del artículo 15 ut supra, cuando señala “a partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones”; de ahí que al operador jurídico no le esté permitid o restringir en manera alguna la expresión “que se vincule” a una forma particular de ingreso al servicio públ ico educativo oficial, pues como bien es sabido, donde el legislador no distingue, al interprete no le está permitido hacerlo.
Nótese que la regla contenida en el literal B del numeral 3 del artículo 15 de la normativa aludida se refiere a los docentes de manera genérica, sin hacer distinción alguna entre docente nacional, nacionalizado o territorial, y a renglón seguido se refiere a los docentes nacionales exclusivamente, determinando así que tanto los docentes nacionales como los docentes (sin distinción) vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les pagará un interés anual sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad , lo que claramente nos lleva a concluir que el régimen anualizado contenido en la Ley 91 de 1989 es aplicable de manera directa a los do centes nacionales y a aquellos que se vincularon a partir del 1 de enero de 1990, sin distinguir su tipo de vinculación.
anualizado contenido en la Ley 91 de 1989 es aplicable de manera directa a los do centes nacionales y a aquellos que se vincularon a partir del 1 de enero de 1990, sin distinguir su tipo de vinculación.
Por ello, al interpretar la norma en comento de manera distinta, en el sentido de entender que la expresión “que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 ” abarca solo a los docentes que se encuentren nacionalizados o nacionales y excluye a los docentes territoriales, se incurre en una redundancia carente de sentido lógico.
Esto pues, en lo que respecta a los docentes nacionalizados ya desde el literal A se había precisado que la prerrogativa de conservar el régimen retroactivo de cesantías se previó solo para aquellos con ingreso al servicio antes de la vigencia de dicha Ley, l o que quiere decir que para los posteriores corresponde el régimen anualizado, de suerte que entender que cuando la norma señala que los destinatarios del régimen anualizado son l os nacionalizados ingresados al servicio luego de entrar en vigencia, no puede involucrar más que una reiteración carente de propósito.
Ahora la expresión “que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990” del literal B, contentiva del “nuevo régimen” (anualizado) tampoco puede atribuirse a los docentes nacionales, por cuanto a éstos ya se les aplicaba aquel en materia de cesantías desde el Decreto 3135 de 1968 (como servidores de la Rama Ejecutiva sin régimen especial en la materia para esa época). Por tanto, carecería de sentido que nuevamente se les estableciera a estas dos categorías de docentes una fecha de entrada en vigencia a tal régimen.9
1968 (como servidores de la Rama Ejecutiva sin régimen especial en la materia para esa época). Por tanto, carecería de sentido que nuevamente se les estableciera a estas dos categorías de docentes una fecha de entrada en vigencia a tal régimen.9 Rad. 25000-23-42-000-2018-00914-00
Demandante: María Olga Vásquez Hortua
Así que el legislador, al crear la norma legal (Ley 91 de 1989) disting uió tres clases de vinculación del personal docente (nacional, nacionalizados y territoriales), y e n consecuencia, cuando el artículo 15 se refiere a los docentes nacionales y nacionalizados y “(…) el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 (...)”, sin lugar a atisbo de duda se concluye que hace referencia a cualquier clase de docente incluyendo a los territoriales.
De suerte pues, que sin distinción entre tipos de vinculación docente, esto es nacionalizado, nacional o territorial, lo cierto es que las personas vinculadas a partir del 1° de enero de 1990 quedaron sujetas a las disposiciones que sobre prestaciones económicas y sociales, pensiones y cesantías tiene previsto dicha normatividad, pues aquella crea un régimen especial para estos empleados.
En este sentido, se tiene que el artículo 15 citado, reguló el reconocimiento de prestaciones sociales, cesantías y pensiones, partiendo de la identificación de tres grupos de docentes así: i. Los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, ii. Los nacionales, y iii. Todos los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sin que en el último grupo se haya referido al carácter de la vinculación del educador, tendiendo to mo único
y iii. Todos los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sin que en el último grupo se haya referido al carácter de la vinculación del educador, tendiendo to mo único criterio para definir el derecho el momento de la vinculación.
Se estableció entonces que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Y específicamente en lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y para l os docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, cualquiera que sea el tipo de vinculación, se les aplica un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y
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