TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00918-00-(28-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00918-00-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-00918-00
Demandante: GLORIA INÉS GONZÁLEZ CELIS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ CELIS , a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante
UGPP), conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 031676 y RDP 046212 del 29 de agosto y 7 de diciembre de 2016, respectivamente, expedidas por la UGPP, por medio de la s cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia y se resolvió un recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó se condene a la entidad
respectivamente, expedidas por la UGPP, por medio de la s cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia y se resolvió un recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de gracia, a partir del 10 de junio de 2014, en cuantía de $2.009.705,54, y los reajustes “por concepto de la Ley 71 de 1988”.
Pidió que se condene a la UGPP para que con sujeción a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 indexe las sumas adeudadas y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la misma codificación.
1 Fls 48 al 73.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00918-00
DEMANDANTE: GLORIA INÉS GONZÁLEZ CELIS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Requirió que se condene a la accionada al pago de los intereses moratorios y costas procesales.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Señaló que nació el 11 de abril de 1958, por lo que en 2008 cumplió 50 años de edad.
Dijo que laboró como docente oficial en los niveles de primaria y secundaria en los siguientes periodos:
a) Al servicio del Departamento de Cundinamarca, en interinidad, en tiempos de servicio caracterizados como nacionalizados en los siguientes periodos:
- Mediante Decreto No. 3711 del 12 de septiembre de 1979, como
en los siguientes periodos:
a) Al servicio del Departamento de Cundinamarca, en interinidad, en tiempos de servicio caracterizados como nacionalizados en los siguientes periodos:
- Mediante Decreto No. 3711 del 12 de septiembre de 1979, como Maestra de la Escuela Rural Tibagota , del Municipio de Subachoque (Cundinamarca), por espacio de 60 días, desde el 3 de septiembre al 1º de noviembre de 1979.
- Mediante Decreto No. 00662 del 12 de marzo de 1980, como
Maestra de la Escuela Rural Canica, del Municipio de Subachoque (Cundinamarca), por espacio de 22 días, desde el 21 de febrero al 15 de marzo de 1980.
- Mediante Decreto No. 01414 del 15 de abril de 1980, como
Maestra de la Escuela Rural Canica, del Municipio de Subachoque (Cundinamarca), por espacio de 30 días, desde el 15 de mar zo al 13 de abril de 1980.
- Mediante Decreto No. 3318 del 31 de julio de 1980, como Maestra de la Escuela Rural Canica, del Municipio de Subachoque ( Cundinamarca), por espacio de 63 días, desde el 14 de abril al 14 de junio.
- Mediante Decreto No. 4716 del 18 de noviembre de 1980, como Maestra de la Escuela Urbana el Rosal, del Municipio de Subachoque (Cundinamarca), por especio de 40 días, desde el 22 de octubre al 30 de noviembre de 1980.
- Mediante Decreto No. 1926 del 8 de junio de 1981, como
Maestra de la Escuela Rural Canica, del Municipio de Subachoque
de octubre al 30 de noviembre de 1980.
- Mediante Decreto No. 1926 del 8 de junio de 1981, como
Maestra de la Escuela Rural Canica, del Municipio de Subachoque (Cundinamarca), por espacio de 38 días, desde el 16 de febrero al 25 de marzo de 1981.
- Mediante Decreto No. 2516 del 29 de julio de 1981, como Maestra de la Escuela Urbana del Municipio de Subachoque
(Cundinamarca), por espacio de 12 días, desde el 1 al 12 de junio de 1981.
- Mediante Decreto 3308 del 17 de septiembre de 1981, como maestra de la Escuela Urbana Carlos Ulloa del Municipio de Subachoque (Cundinamarca), por espacio de 44 días, desde el 11 de agosto al 23 de septiembre de 1981.3
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00918-00
DEMANDANTE: GLORIA INÉS GONZÁLEZ CELIS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
- Mediante Decreto No. 3944 del 18 de noviembre de 1981, como Maestra de la Escuela Rural Canica del Municipio de Subacho que
(Cundinamarca), por espacio de 41 días, desde el 24 de septiembre al 3 de noviembre de 1981.
Todos estos tiempos suman 11 meses, 20 días.
b) Mi mandante prestó servicios como docente al Municipio de Subachoque, pagada con recursos propios así:
Del 7 de marzo de 1994 al 8 de abril de 1994 (1 mes – 2 días),
b) Mi mandante prestó servicios como docente al Municipio de Subachoque, pagada con recursos propios así:
Del 7 de marzo de 1994 al 8 de abril de 1994 (1 mes – 2 días), vinculada por orden de cobro, proferida por el Alcalde Municipal de Subachoque, y para cubrir una incapacidad de la docente Lilia Forero de Bonilla;
Del 11 de mayo de 1994 al 1 de junio de 1994 (21 días), pagada por el Municipio de Subachoque, según comprobante No. 00047;
Del 27 de marzo de 1995 al 26 de mayo de 1995 (2 meses), según resolución de reconocimiento No. 119, pagada por el Alcalde de Subachoque.
Estos tres (3) tiempos suman 3 meses – 23 días , en que mi mandante poderdante ejerció como docente en interinidad al servicio del Municipio de Subachoque y pagada por éste.
c) Al servicio del Municipio de Subachoque, como educadora territorial municipal, nombrada por Decreto No. 057 del 18 de abril de 1995, para cubrir una de las 28 plazas creadas por el Consejo Municipal del mencionado Municipio, según Acuerdo 025 de fecha 17 de abril de 1995, cargo del cual tomó posesión el día 30 de mayo de 1995, laborando al servicio del Municipio hasta el día 8 de febrero de 2001.
d) Laborando al servicio del Departamento de Cundinamarca, en propiedad, por tra slado nombramiento, efectuado por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, según Decreto No. 00169 de 9 de febrero
d) Laborando al servicio del Departamento de Cundinamarca, en propiedad, por tra slado nombramiento, efectuado por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, según Decreto No. 00169 de 9 de febrero de 2001, cargo del cual tomó posesión el día 1 de marzo de 2001 y laborando por lo menos hasta el 14 de julio de 2015, según certifica do, pues aún se encuentra activa.
Los tiempos mencionados en los dos literales precedentes han sido certificados como nacionalizados, pero el suscrito cree que los 2 tiempos son territoriales, uno municipal y otros departamental, pero bajo cualquiera de l as 2 caracterizaciones los tiempos son computables para la pensión.
Afirmó que adquirió el status de pensionada el 27 de febrero de 2014, fecha en la cual cumplió el requisito de los 20 años de servicio, y ya tenía la edad para el efecto, por lo que debe reconocerse la pensión de gracia perseguida, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
Dijo que el 7 de diciembre de 2015 le so licitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, y mediante oficio del 14 de enero de 2016 la entidad la requirió a fin de que allegar a declaraciones de honradez, idoneidad, consagración y buena conducta, para lo cual anexó lo pedido mediante la declaración “ surtida en la Notaria 59 del Círculo de Bogotá y de fecha 18 de febrero de 2016”.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
idoneidad, consagración y buena conducta, para lo cual anexó lo pedido mediante la declaración “ surtida en la Notaria 59 del Círculo de Bogotá y de fecha 18 de febrero de 2016”.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00918-00
DEMANDANTE: GLORIA INÉS GONZÁLEZ CELIS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Manifestó que el 15 de abril de 2016 la accionada le ofici ó a la Dirección de Personal de Instituciones Educativas, al Archivo Histórico de la Gobernación de Cundinamarca y a la Alcaldía del Municipio de Subachoque, a fin de que certificaran el tiempo de servicios y factores salariales que devengó la demandante entre los años 2007 y 2008, además, las actas de posesión anteriores al 31 de diciembre de 1980, acto administrativo de retiro, copia de la hoja de vida, copia del diploma y patrón de firmas, con el fin de validar los soportes que había adjuntado con la petición. Las entidades atendieron tal requerimiento según el informe No. 9599 del 26 de agosto de 2016, expedido por la administradora de pensiones, en el que se dijo que quedó establecido que tales entidades expidieron los certificados de servicios y que los documentos quedaron validados.
Resaltó que la UGPP, a través de la Resolución No. RDP 031676 del 29 de agosto de 2016, negó el reconocimiento de la pensión de gracia con base en que los tiempos que laboró fueron prestados con nombramiento del orden nacional.
Expuso que en dicha decisión “ se busca indicar que unas certificaciones
de 2016, negó el reconocimiento de la pensión de gracia con base en que los tiempos que laboró fueron prestados con nombramiento del orden nacional.
Expuso que en dicha decisión “ se busca indicar que unas certificaciones clasifican a mi mandante como de carác ter municipal, otras como de carácter nacionalizado y otras como de carácter nacional. Además, se dice que no se aportó original o copia auténtica de la certificación, para el cómputo de dichos tiempos expedida por el [FOMAG2]”.
Agregó que contra la respuesta anterior formuló recurso de apelación, el cual fue decidido mediante la Resolución No. RDP 046212 del 7 de diciembre de 2016 en el sentido de confirmar el acto impugnado.
Indicó que labora para el Departamento de Cundinamarca, en el Municipio de Funza.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 13, 25, 48, 53, 287, 288, 356 y 357.
- Legales y reglamentarias: Artículos 3º, 4º y 13 de la Ley 39 de 1903; 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; 6º de la Ley 116 de 1928; 3º de la Ley 37 de 1933; 1º de la Ley 24 de 1947; 4º de la Ley 4ª de 1966; 5º del Decreto
Reglamentario 1743 de 1966; 1º y 10º de la Ley 43 de 1975; 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del Decreto Ley 2277 de 1979; 54 de la Ley 24 de 1988; 9º de la Ley 29 de 1989; 1º, 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de ese año, y 2º, 3º y 6º de la Ley 60 de 1993.
2 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG).5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: GLORIA INÉS GONZÁLEZ CELIS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Dijo que a través de la Resolución RDP No. 031676 del 29 de agosto de 2016 se negó la pensión de gracia solicitada con la conclusión que “ dadas las inconsistencias de las certificaciones [de tiempos laborados] no se puede acceder al reconocimiento”, además, por no haberse aportado en original o copia auténtica certificación de dichos tiempos con anterioridad a 1980, expedida por el FOMAG – Secretaría de Educación de Cundinamarca.
Señaló que en cuanto a la motivación de la Resolución No. RDP 046212 del 7 de diciembre de 2016, se tuvo como argumento que no fue posible dilucidar qué tipo de vinculación ostentó en los tiempos en que laboró como docente en interinidad, ni hasta qu é fecha exactamente ejerció cada uno de los cargos.
de diciembre de 2016, se tuvo como argumento que no fue posible dilucidar qué tipo de vinculación ostentó en los tiempos en que laboró como docente en interinidad, ni hasta qu é fecha exactamente ejerció cada uno de los cargos.
Resaltó que con la petición que radicó ante la UGPP el 7 de diciembre de 2015 anexó unos certificados expedidos por la Dirección de Personal Administrativo Educativo, la Coordinación de Historias Laborales y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, “ donde desde el comienzo s e indica que mi mandante ‘prestó sus servicios como docente nacionalizada interina’”, por lo que es claro que dichos tiempos, entre el 3 de septiembre de 19 79 y el 3 de noviembre de 1981, son aptos para el reconocimiento de la pensión de gracia.
Recalcó que el vínculo laboral que acompaña la prestación de los servicios que prestó en un principio fue departamental, toda vez que su nombramiento fue realizado por una autoridad departamental. Sin embargo, dichos tiempos mutaron a nacionalizados por mandato de la Ley 43 de 1975.
Indicó que los tiempos que laboró en interinidades entre los años 1994 y 1995 fueron munici pales, toda vez que la vinculación se realizó mediante acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal de Subachoque, siendo válidos para el reconocimiento prestacional solicitado según la sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, proferida por el H. Consejo de Estado – Sala Plena – C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
Agregó lo siguiente respecto a los tiempos que laboró desde el 30 de mayo de 1995 hasta el 8 de febrero de 2001:
C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
Agregó lo siguiente respecto a los tiempos que laboró desde el 30 de mayo de 1995 hasta el 8 de febrero de 2001:
Esta fracción de tiempo viene certificada en el certificado de Historia Laboral Consecutivo No. 2015070414, de fecha 14/07/2015, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que certificó un tiempo de servicios desde 30 de mayo de 1995, sin fecha de finalización, porque mi mandante aún a la fecha de presentación de esta demanda se encuentra activa, como se indica en el mismo certificado y de este tiempo, el que corre entre el 30 de mayo de 1995 al 8 de febrero de 2001, no es de carácter nacionalizado, como se indica6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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en el certificado premencionado, sino que es de carácter territorial - municipal, según el siguiente análisis: mi mandante fue nombrada mediante Decreto 057 del 18 de abril de 1995, que fue expedido por el Alcalde de Subachoque. Este Decreto fue anexado por el suscrito con la petición de pensión en favor de mi mandante y en él, el Alcalde de Subachoque invoca entre otras normas la Ley 60 de 1993, mediante la cual se descentralizó la educación. En los considerandos se lee que mediante el Acuerdo 025 de fecha 17 de abril de 1995, hubo una modificación de la estructura municipal ‘para la creación de 28 plazas de docentes’. Que mediante Decreto 056 se crearon las 28 plazas de
considerandos se lee que mediante el Acuerdo 025 de fecha 17 de abril de 1995, hubo una modificación de la estructura municipal ‘para la creación de 28 plazas de docentes’. Que mediante Decreto 056 se crearon las 28 plazas de docentes para el Municipio de Subachoque y que, para la buena marcha de la educación en el municipio, era necesario nombrar 28 docentes y amén que mediante el artículo 1, se nombró entre otros docentes a mi mandante para la Concentración Rural La Peñuela. De este cargo mi mandante tomó posesión en forma legal en el despacho de la Alcaldía de Subachoque el día 30 de mayo de 1995. Acta de posesión que también acompañé con la petición de pensión (sic).
Manifestó que a partir del 9 de febrero de 2001 se vinculó, mediante traslado de nombramiento realizado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a la Escuela Rural Canica Alta del M unicipio de Subachoque, en virtud del Decreto 00169 de esa fecha. Además, en dicho acto administrativo se consignó que la docente se encuentra vinculada al servicio educativo estatal y que los recursos con los que se paga la prestación de sus servicios son propios del referido ente territorial.
Afirmó que con el Decreto 00169 del 9 de febrero de 2001 se logra concluir que fue educadora municipal al servicio de Subachoque entre el 30 de mayo de 1995 y el 8 de febrero de 2001, esto es, su vinculación es de t ipo territorial – municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, y con posterioridad, es decir, del 9 de febrero de 2001 en adelante, se
municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, y con posterioridad, es decir, del 9 de febrero de 2001 en adelante, se encuentra “subordinada” a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, lo que significa que su vinculación es de tipo territorial – departamental.
Manifestó lo siguiente:
En suma y de conformidad con lo que he descrito en los títulos V, VI ,VII y VIII, precedentes, puedo concluir que mi mandante labor ó más de 20 a ños al servicio de la educación primaria en el Departamento de Cundinamarca con carácter nacionalizado, luego el servicio del municipio de Subachoque, cubriendo unas interinidades, en total 3, para un total de tiempo de servicio en estas interinidades (e meses -23 días), luego al servicio de Subachoque del 30 de mayo de 1995 al 8 de febrero de 2001, en propiedad; y luego al servicio del Departamento de Cundinamarca del 9 de febrero de 2001 a la fecha; tiempos todos válidos para el reconocimiento de la pensión (sic).
Dijo que la UGPP antes de expedir los actos censurados dispuso el decreto de pruebas debido a que había anexado un certificado de tiempo de servicios de fecha 30 de abril de 2007, donde se consignó que su tipo de vinculación era NACIONAL entre el 30 de mayo de 1995 hasta el 30 de abril de 2007, “certificación esta que al confrontarlo con otro certificado de 20 de mayo de 1995, donde se le caracterizaba como NACIONALIZADA, y con el radicado por7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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1995, donde se le caracterizaba como NACIONALIZADA, y con el radicado por7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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el suscrito, expedido con fecha 14 de julio de 2015, y también con fecha de iniciación del 30 de mayo de 1995, pero con carácter nacionalizado, generaba dudas” (sic).
Resaltó que la finalidad del decreto de pruebas era establecer si a partir del 30 de mayo de 1995 la demandante fue docente nacional o, en su defecto, nacionalizada, concluyéndose que el documento “que yo había anexado no era falso, pues el documento fue validado ” a través del informe del 26 de agosto de 2016, suscrito por la Grafóloga Forense - Contratista de la UGPP.
Señaló que los documentos que forman parte de la actuación administrativa quedaron validados, sin embargo, mediante las decisiones censuradas no se hizo relación a la conclusión del trabajo que realizó la referida g rafóloga “por eso ratifico que hubo derroche de actuación administrativa, pero negación de los principios de eficiencia y eficacia, que deben acompañar toda gestión administrativa”. En otras palabras, se violaron varios principios del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, a saber, debido proceso, imparcialidad, buena fe, transparencia, eficacia, economía y celeridad.
Hizo un recuento de las normas que consideró fueron desconocidas por la UGPP al momento de expedir los actos administrativos, y a varias providencias
transparencia, eficacia, economía y celeridad.
Hizo un recuento de las normas que consideró fueron desconocidas por la UGPP al momento de expedir los actos administrativos, y a varias providencias referentes a i) la descentralización de la educación y su incidencia en el caso sub examine, y ii) la descentralización en el Departamento de Cundinamarca.
II. CONTESTACIÓN3
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativo demandados los expidió con total observancia de las normas aplicables al presente asunto, por lo tanto, deben conservar incólume su presunción de legalidad, razón por la cual solicitó se exonere de toda responsabilidad y se declaren probadas las excepciones que propuso.
Expuso que la docente no cumplió con los requisitos para acceder a la pretensión reclamada , esto es, 20 años de servicio con tipo de vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizado, tal como lo establece la Ley 114 de 1913.
Agregó lo siguiente:
3 Fls 649 al 656.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: GLORIA INÉS GONZÁLEZ CELIS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
[D]e los documentos aportados en la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia se puede observar que la certificación de historia laboral emitida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca registra haber laborado como docente de carácter NACIONAL en el municipio de Cajicá Cundinamarca, adicionalmente, la fecha de la ultima vinculación como docente, es posterior
Secretaría de Educación de Cundinamarca registra haber laborado como docente de carácter NACIONAL en el municipio de Cajicá Cundinamarca, adicionalmente, la fecha de la ultima vinculación como docente, es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, tiempo que no se puede computar para efectos de la pensión gracia de jubilación.
Trajo a colación varias normas y sentencias referentes a la prestación objeto de litis, para indicar que “la interesada con la nueva petición no aportó elementos de juicio diferentes a los considerados en la Resolución No. 316 76 del 29 de agosto de 2002, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; confirmada posteriormente por la Resolución No. 046212 del 07 de diciembre de 2016”.
Dijo que del análisis de las pruebas allegadas al expediente se tiene que la demandante cuando se vinculó en la Institución Educativa Departamental Rural – Pablo Herrera, en Cajicá – Cundinamarca, laboró como docente con tipo de vinculación nacional, lo qu e permite concluir que en virtud de lo establecido en el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 91 de 1989, los tiempos de servicios desempeñados para esa época no pueden ser computados para el reconocimiento de la prestación pretendida.
Resaltó que la última vinculación laboral de la accionante no es apta para acceder al reconocimiento referido, toda vez que su carácter nacional la torna incompatible con la naturaleza de la pensión de gracia.
Propuso las excepciones de “ ausencia de vicios en el acto admini strativo demandado”, “ inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”,
incompatible con la naturaleza de la pensión de gracia.
Propuso las excepciones de “ ausencia de vicios en el acto admini strativo demandado”, “ inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales ”, “prescripción”, “imposibilidad de condena en costas ”, “sobre la indexación ”, “no pago de los intereses moratorios” y “genérica”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. PARTE DEMANDANTE4
Reiteró apartes de los argumentos fácticos y normativos que consignó en la demanda.
4 Fls 745 al 7519 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: GLORIA INÉS GONZÁLEZ CELIS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
3.2. PARTE DEMANDADA5
La UGPP solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que la docente no tiene derecho a la pensión de gracia perseguida, porque no cumple con los requisitos de vinculación que exige la Ley 114 de 1913.
Reiteró apartes de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la contestación de la demanda.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO6
Hizo un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto del medio de control de la referencia y consideró que en el sub júdice existe mérito legal para acceder a las pretensiones de la demanda. Además.
Hizo un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto del medio de control de la referencia y consideró que en el sub júdice existe mérito legal para acceder a las pretensiones de la demanda. Además.
Dijo que teniendo en cuenta lo consagrado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y ley 91 de 1989, la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ CELIS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia perseguida pues cumple los presupuestos legales , razón por la cual debe accederse a las pretensiones de la demanda.
Señaló que se acreditó en el sub examine que la demandante prestó sus servicios como docente interina nacionalizada en el Municipio de Subachoque, co n nombramiento de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca durante distintos periodos, alguno s de los cuales tuvieron lugar con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Así mismo, se probó que ejerció como docente nacionalizada al servic io de la referida Secretaría entre el 30 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 2018.
Resaltó que los tiempos en interinidad que laboró la docente deben ser considerados, conforme lo señaló el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2018, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Exp. No. 68001-23-33-000-2014-00812-01 (3597-2015).
Indicó que también se acreditó que la demandante durante su ejercicio docente no fue sancionada disciplinariamente.
Valbuena Hernández, Exp. No. 68001-23-33-000-2014-00812-01 (3597-2015).
Indicó que también se acreditó que la demandante durante su ejercicio docente no fue sancionada disciplinariamente.
5 Fls 736 y 737. 6 Fls 738 al 744.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00918-00
DEMANDANTE: GLORIA INÉS GONZÁLEZ CELIS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Recalcó que el aspecto que habría que definirse en el presente asunto es el relativo a la fecha de causación, “ puesto que, como se anota, en la consolidación de los tiempos servidos en interinidad, no todos los soportes documentales allegados permiten establecer de manera clara y concreta las distintas fechas correspondientes”.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Radicada la demanda de la referencia7, fue admitida mediante proveído por esta Corporación Judicial8. Corrido el traslado respectivo, la UGPP contestó la demanda dentro del término legal establecido por la Ley 1437 de 2011.
Se corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada a la parte actora, quien se pronunció dentro del término9.
Se surtió la audiencia inicial 10, en la que al analizar las excepciones de “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales ”, “imposibilidad de condena en costas ”, “sobre la
“ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales ”, “imposibilidad de condena en costas ”, “sobre la indexación” y “ no pago de los intereses moratorios ”, se encontró que las mismas constituyen argumentos que fundamentan la posición jurídica de la demandada y que serían resueltos con el fondo del asunto.
Respecto de las excepciones de “prescripción de mesadas”, se manifestó que sería decidida en el evento de prosperar las pretensiones , y en cuanto a la “genérica”, se indicó que no se observó en esa etapa procesal que se encuentre probada excepción alguno que declarar, es decir, aquella que impida continuar con el trámite del proceso. Además, se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente y se dispuso el decreto de pruebas tanto solicitadas como de oficio.
Se adelantó posteriormente la audiencia de pruebas 11, en la cual, una vez incorporadas las pruebas allegadas y garantizados los derechos de defensa y contradicción, se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto, quienes se pronunciaron en término.
7 Fls 626. 8 Fl 628. 9 Fls 661 y 662. 10 Fls 667 y 668. 11 Fls 726 y 727.11 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00918-00
DEMANDANTE: GLORIA INÉS GONZÁLEZ CELIS
11 Fls 726 y 727.11 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00918-00
DEMANDANTE: GLORIA INÉS GONZÁLEZ CELIS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio estableci
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