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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00928-00-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00928-00-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad M ilitar / RELIQU IDACIÓN P ENSIONAL – Ordena rec onocer, reliquidar, reajustar y pagar a la demandante señora (…), la pensión de jubilación / PERSONAL CIVIL DIRECCIÓN SANIDAD – Criterio que fue objeto de unificación por parte de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 12 de diciembre de 2019, estableciendo las reglas de interpretación aplicables para cada caso, de acuerdo con las normas que en el tiempo han regido en materia de personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional / DECRETO 1214 DE 1990 – En relación con la prima de servicios que se pretende, se evidencia que la misma no fue incluida como factor salarial, d ebiendo serlo, h abría lugar a ordena r la reliquidación respecto del mismo, de manera proporcional y temporal, efectiva a partir del 28 de junio de 2004 / PRESCRIPCIÓN – Operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho trienal de los derechos adquiridos de manera previa al 14 de septiembre de 2014.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora (…), tiene derecho o no, a que se le reajuste y pague su pensión de jubilación, conforme al Decreto 1214 de 1990, con inclusión de las partidas computables, pr ima de an tigüedad, prima de se rvicios y s ubsidio familiar como factores de liquidación y retroactivos a que haya lugar?

partidas computables, pr ima de an tigüedad, prima de se rvicios y s ubsidio familiar como factores de liquidación y retroactivos a que haya lugar?

Tesis: “(…) En el caso que nos ocupa se enc uentra acreditado que la señora (…) laboró desde el 1º de junio de 1984 hasta el 1º de marzo de 1996, estuvo nombrada en el Comando de la Armada Nacional (fl.261), en el cargo de Especialista Sexto - Odontóloga (fls.262, 264).

Y prestó sus servicios desde el 1º de marzo de 1996 hasta el 26 de junio de 2004, fecha en la cual se retira del servicio por pensión de jubilación, en calidad de Profesional Universitario – Código 3020 – Grado 13, en el Centro de Medicin a Naval. (…) Razón por la c ual, y conforme a los parámetros normativos a los que se hizo alusión en precedencia, su régimen salarial es el establecido para los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, siendo inviable en este caso, la aplicación del Decreto 1214 de 1990. (…) En cuanto al régimen prestacional que regula su caso, es el contemplado en el Decreto 1214 de 1990, por haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1 993. Al respecto, el Consejo de E stado se ha pr onunciado en los si guientes términos (…) Posición reiterada por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2 019, con ponencia del Mg. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del

reiterada por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2 019, con ponencia del Mg. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del expediente radicado bajo el N° 2 5000-23-42-000-2015-04547-01 (3737-17), en los siguientes términos (…) Criterio que fue objeto de unificación por parte de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 12 de diciembre de 2019, estableciendo las reglas de interpretación aplicables para cada caso, de acuerdo con las normas que en el tiempo han regido en materia de personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional. (…) Ahora bien, el artículo 98 del Decreto 1 214 de 1990 estableció , que las pensiones d e jubilación se liquidarán y p agarán con base en el s etenta y cinco por ciento (75%) del últim o salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 ibidem. (…) No obstante, y como quiera que e l artículo 103 no establece las partidas para liquidar la pensión de j ubilación (error de tran scripción), se entiende que se remite al artículo 102, e l cual prevé (…) De acuerdo a lo ante rior, a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución N° 2632 del 11 de octubre de 2004, modificada por las Resoluciones Nos . 3067 del 22 de noviembre de 2004 y 2448 del 9 de agosto de 2005, en concordancia con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 28 de

modificada por las Resoluciones Nos . 3067 del 22 de noviembre de 2004 y 2448 del 9 de agosto de 2005, en concordancia con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 28 de junio de 2004, en cu antía e quivalente al 75% de los últimos h aberes devengados y computables, con las siguientes partidas: sueldo básico y 1/12 prima de navidad. (…) Ahora, como se evidencia en el acápite probatorio, la señora (…) en el año inmediatamente anterior al reconocimiento de su pensión, devengó de manera proporcional y temporal las siguientes partidas: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de Navidad (…) Así las cosas, es claro que no dev engó la prima de a ctividad, ni e l subsidio familiar que so licita le seanreconocidas, razón por la cual no hay lugar a efect uar dicho reconocimiento, en tanto las partidas que se reconocen como factores para la pensión de j ubilación, son aquellas que se encuentren enlistadas en la norma aplicable y que hayan sido devengados por el trabajador estando en servicio. (…) Al respecto, el C onsejo de Estado (…) al resolver una acción de tutela presentada c ontra providencia judicial, precisó (…) Ahora, y en relación con la prima de servicios que se pretende, se evidencia que la misma no fue incluida como factor salarial, debiendo serlo, razón por la cual habría lugar a ordenar la reliquidación respecto del mismo, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990 . (…) De otra parte, dado que se accede rá parcialmente a las pretensiones de la demanda e n de recho que se percibe d e manera

de conformidad con el Decreto 1214 de 1990 . (…) De otra parte, dado que se accede rá parcialmente a las pretensiones de la demanda e n de recho que se percibe d e manera habitual y periódica, si bien no hay lu gar a la c aducidad del m edio de c ontrol, la Sa la considera que es dab le declarar la operancia del f enómeno de la prescripción trienal extintiva del derecho reclamado, por las c onsideraciones que se exp onen a continuación. (…) En lo que concierne a la figura de la prescripción, esta Corporación se halla en línea con lo exp uesto por el Consejo de Estado, el cual la define en la siguiente forma (…) De esta forma, se logra resaltar una situación puntual que debe tenerse en cuenta en el asunto de marras, dado que la prescripción opera como una sanción, asimismo un beneficio, por el transcurso del tiempo, que en este caso se rig e por el artículo 41 del Decreto 3 135 de 1968 disponiendo un período trienal, incluso pa ra los casos de las Fuerzas Mil itares. (…) En el asunto concreto, se evidencia lo siguiente, el derecho pensional se consolidó a partir del 28 jun io de 2004 y ele vó la solicitud de reli quidación pensional el 14 de s eptiembre de 2017, esto es, 13 años, 2 meses y 16 días después, operando a todas luces el fenómeno prescriptivo, extinguiendo todos los derechos ad quiridos previos al 14 de septiembre de 2014. (…) P or todo lo anterio r, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, con lo res uelto en relación a la prescripción del derecho. (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los pres upuestos exigidos en e l artículo 188 de la Ley

demanda, con lo res uelto en relación a la prescripción del derecho. (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los pres upuestos exigidos en e l artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 26 de octubre de 2017, 25000-23-42000-2014-04335-01(2866-16), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.); 12 de diciembre de 2019, Dr. César Palomino Cortés, 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18); Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 01 de septiembre de 2014, 250002325000-2010-000166-01 (1641-12), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Dr. Hernando Sánchez Sánchez (E), No.11001-03-15-000-2018-0192001(AC); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). 23001-2333-000-2014-00412-01(3165-17). Act or: Ye nis Martínez Al ean. Demandado: Empresa Social del Estad o Hospital San Francisco de Ciénaga de ORO.

33-000-2014-00412-01(3165-17). Act or: Ye nis Martínez Al ean. Demandado: Empresa Social del Estad o Hospital San Francisco de Ciénaga de ORO.

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 092 de 2007; Ley 62 de 1993; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1214 de 1990 ; Decreto 1792 de 2000; Decreto 3135 de 1968; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 25000-23-42-000-2018-00928-00

DEMANDANTE : CLARA SOFÍA SUA CARREÑO

DEMANDADAS : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO

GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR Asunto : Reliquidación pensional – Personal Civil Dirección Sanidad / Decreto 1214 de 1990

PRIMERA INSTANCIA ===================================================================

Procede la Sala a proferir sentencia -en los términos dispuestos en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011que decide la controversia de carácte r laboral, suscitada entre la parte

PRIMERA INSTANCIA ===================================================================

Procede la Sala a proferir sentencia -en los términos dispuestos en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011que decide la controversia de carácte r laboral, suscitada entre la parte demandante, señor Clara Sofía Sua Carreño y, la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda1

1.1. Pretensiones

El señor CLARA SOFÍA SUA CARREÑO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:

a.- Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 2632 del 11 de octubre de 2004, modificada por las Resoluciones Nos. 3067 del 22 de noviembre de 2004 y 2448 del 9 de agosto de 2005, así como la nulidad del Oficio OFI 17-85491 MDNSGDAGPSAP del 5 de octubre de 2017.

Se declare que la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, en el sentido de, además de la base salarial, se deben incluir las partidas adicionales correspondientes a la prima de actividad y demás beneficios consagrados en el Decreto 1214 de 1990, conforme el artículo 102, como la prima de servicios.

b.- Fruto de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se proceda a efectuar el reconocimiento, pago, reliquidación y reajuste de la pensi ón de

1 Radicada el 20 de marzo de 2018 (fl.108).25000-23-42-000-2018-00928-00

proceda a efectuar el reconocimiento, pago, reliquidación y reajuste de la pensi ón de

1 Radicada el 20 de marzo de 2018 (fl.108).25000-23-42-000-2018-00928-00 Primera instancia

Página 2 de 20 jubilación, incluyendo como partidas computables correspondientes a la prima de servicios, prima de actividad y subsidio familiar, conforme lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

c.- Se disponga el pago del retroactivo pensional a partir de la adquisición del derecho hasta la fecha del pago efectivo.

d.- Se dé el pago del derecho pretendido hacía el futuro y hasta que el d erecho a la pensión de jubilación sea extinguido.

e.- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y se cond ene al pago de gastos y costas procesales, así como de las agencias en derecho.

1.2. De los hechos

1.2.1. La parte demandante puso de presente los siguientes hechos, los cua les se sintetizarán y expondrán aquellos jurídicamente relevantes al caso en concreto:

a.- Que la señora Sua Carreño prestó sus servicios en la entidad desde el 1º de junio de 1984, incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares con ocasión de l Decreto 1301 de 1994; posteriormente, se incorporó a la Dirección General de Salud M ilitar conforme lo previsto en la Ley 352 y Decreto 3062 de 1997, en el ca rgo de Profesional Universitario – Código 3020 – Grado 13 de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, hasta el 28 de junio de 2004.

Universitario – Código 3020 – Grado 13 de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, hasta el 28 de junio de 2004.

b.- Que, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución N° 2632 del 11 de octubre de 2004, el cual fue objeto de corrección en las Resoluciones Nos. 3067 del 22 de noviembre de 2004 y 2448 del 9 de agosto de 2005.

c.- Que el 14 de septiembre de 2017 radicó reclamación ante el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General – Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares; mediante Oficio OFI 17-85491 MDNSGDAGPSAP se dio respuesta a la petición -el 5 de octubre de 2017, a través de correo certificado-, siendo la decisión desfavora ble a los intereses de la parte activa.

d.- Que el Coordinador de Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad, el 22 de septiembre de 2017, certificó que la demandante laboró en la institución desde el 1º de junio de 1984 al 26 de junio de 2004; se abstuvo de c ertificar el último lugar de prestación de servicios.25000-23-42-000-2018-00928-00 Primera instancia

Página 3 de 20 La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante n o son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, además de realizar una exposición normativa que corresponden a una situación de una regulación legal p restacional, los

jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, además de realizar una exposición normativa que corresponden a una situación de una regulación legal p restacional, los cuales no son del caso ponerlos de presente al factum en concreto.

1.2.2. La entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en la contestación de la demanda, indicó que la forma redactada de los hechos por la parte demandante se trata, en sentido estricto, de manifestaciones y apreciaciones jurídicas subjetivas, aceptando como hechos lo dispuesto en los actos administrativos.

1.3. Concepto de violación

1.3.1. De la parte demandante

Trajo a colación normativa y jurisprudencia aplicable al caso; indicó, en síntesis, que la entidad accionada al negar la solicitud da una interpretación no favorable, o en perjuicio, de las disposiciones prestacionales que rigen para el personal civil jubilado del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad, pues contraría la aplicación del principio de favorabilidad, siendo que no hay lugar a desestimar que la norma contempló un régimen prestacional contenido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 para quiene s tuvieron una vinculación previa a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, asistiendo un derecho legítimo a que le sean computables las partidas adicionales que se pretenden.

Que no pretende una nivelación salarial no autorizada por ley, lo que solicita es el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la Ley 352 y Decreto 3062 de 1997, los cuales se hayan vigentes, ante la negligencia y desconocimiento d e la

Que no pretende una nivelación salarial no autorizada por ley, lo que solicita es el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la Ley 352 y Decreto 3062 de 1997, los cuales se hayan vigentes, ante la negligencia y desconocimiento d e la administración, el presente asunto trata de una desmejora prestacional.

1.3.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Trajo a colación normativa y jurisprudencia aplicable al caso; indicó, que los funcionarios públicos vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar y que hacen parte de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional se rigen por una norm atividad especial proferida por el Gobierno de acuerdo con las facultades legales conferidas por la Ley 4ª, que faculta fijar el régimen salarial y es así como se determinó las condiciones salariales de quienes eran funcionarios del Ministerio de Defensa y pasaban al Institut o de Salud de las Fuerzas Militares, se les mantendría el ingreso en los términos que ven ían percibiendo; posteriormente, al formar parte del Instituto de Salud, por se r un establecimiento público de orden nacional, los incorporados a partir del 1º de marzo de25000-23-42-000-2018-00928-00 Primera instancia

Página 4 de 20 1996, quedaron excluidos del Decreto 1214 de 1990, pagándoles de conforme el régimen de la Rama Ejecutiva.

1.4. Del trámite y decisiones adoptadas en el transcurso procesal

El dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) (fls. 219-221), celebró audiencia inicial en la cual se determinó que no había lugar a declarar las excepciones previas

El dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) (fls. 219-221), celebró audiencia inicial en la cual se determinó que no había lugar a declarar las excepciones previas propuestas, así como tampoco deban declarar de oficio.

Se tuvo como pruebas todos los documentos aportados, así como los que se incorporen posteriormente, de esta forma, se ofició a la Dirección Financiera del Ministerio d e Defensa Nacional y la Dirección de Personal de la Dirección General de Sanidad Milita r para que aportaran la documental relacionada en el acta de la diligencia.

Posterior a diversos requerimientos y cumplimientos a lo dispuesto en la audiencia inicial, mediante proveído adiado diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) (fl.318) se determinó incorporada la documental requerida y se dio traslado para alegar de conclusión y presentar el concepto por parte del Ministerio Público.

1.5. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante en escrito visible en los folios 320 a 325 del expediente, radicado el 26 de enero de 2022 (mediante correo electrónico), allegó los alega tos de conclusión que corresponden a esta instancia procesal, en donde solicitó se replanteara la fijación del litigo dado en la audiencia inicial, expuso los hechos que se hallan dem ostrados, esgrimió elementos normativos y jurisprudenciales, esbozando argumentos en simil ar forma a la dada en el escrito de demanda.

Del informe secretarial que antecede2, pone de presente que, vencido el término otorgado, solo la parte activa allegó escrito, por lo tanto, la entidad accionada y la Agencia

forma a la dada en el escrito de demanda.

Del informe secretarial que antecede2, pone de presente que, vencido el término otorgado, solo la parte activa allegó escrito, por lo tanto, la entidad accionada y la Agencia del Ministerio Público, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. El problema jurídico

En el curso de la audiencia inicial, las partes acordaron como núcleo del presente litigio que la presente controversia se contrae a determinar si la señora CLARA SOFÍA SUA CARREÑO, tiene derecho o no, a que se le reajuste y pague su pensión de jubil ación, conforme al Decreto 1214 de 1990, con inclusión de las partidas computables, prima de

2 Fechado 11 de febrero de 2022.25000-23-42-000-2018-00928-00 Primera instancia

Página 5 de 20 antigüedad, prima de servicios y subsidio familiar como factores de liquidación y retroactivos a que haya lugar.

De esta forma, la Sala considera que la fijación del litigio se presentó de común acuerdo en la diligencia, por lo tanto, no es adecuado la modificación propuesta por el extremo activo, en igual forma, se considera que el planteamiento está conforme a la demanda y lo discutido a lo largo del proceso.

2.2. Los hechos probados

a.- De acuerdo con la C.C. N° 41.7 70.277 (fl.95), la señora CLARA SOFÍA SUA CARREÑO nació el 12 de marzo de 1959.

b.- La Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución N°

CARREÑO nació el 12 de marzo de 1959.

b.- La Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución N° 2632 del 11 de octubre de 2004 (fls.2-3), resolvió reconocer y ordena r el pago de una pensión mensual de jubilación, con fundamento en el expediente MDN N° 2291 de 2004, a partir del 28 de junio de 2004, donde consideró:

“Que la Profesional Universitario, Código: 3020, Grado 13 de la Planta de Personal de Sanidad al servicio de la Armada Nacional…, fue dada de alta el día 01 de junio de 1984 y aprobado su retiro con novedad fiscal el día 28 de junio de 2004…

Que según Hoja de Servicio No. 311 del 2004, la citada ex – funcionaria prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, por espacio de 20 años, 4 meses y 7 días , incluida la diferencia de año laboral…

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990… en cuantía equivalente al 75% de los haberes percibidos y computables para prestaciones sociales que según certificación expedida por el Subdirector Administrativo y Financiero de l a Dirección General de Sanidad Militar, fueron los siguientes:

Sueldo Básico $ 809.044,00 1/12 Prima de Navidad 67.420,00

TOTAL $ 876.464,00

(…)”

c.- La Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución N° 3067 del 22 de noviembre de 2004 (fls.4-6), resolvió un pedimento, consideró:

“(…)

(…)”

c.- La Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución N° 3067 del 22 de noviembre de 2004 (fls.4-6), resolvió un pedimento, consideró:

“(…) Que en razón a lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Cód igo Contencioso Administrativo hay lugar a modificar parcialmente el artículo Primero de l a resolución No. 2632 del 11 de octubre de 2004, en el sentido de indicar que el monto de la pensión de jubilación a reconocer… es la suma de… ($1’178.488,00) … y no como s e indicó inicialmente en el referido acto administrativo…

Sueldo Básico $ 1’450.447,00 1/12 Prima de Navidad 120.871,00

TOTAL $ 1’571.318,00

(…)”

d.- La Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución N° 2448 del 9 de agosto de 2005 (fls.7-8), resolvió un pedimento, consideró:25000-23-42-000-2018-00928-00 Primera instancia

Página 6 de 20 “(…) Que por lo anteriormente expuesto, el Ministerio de Defensa Nacional a través del Gr upo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, procederá a reajus tar la pensión mensual de jubilación…

Sueldo Básico $ 1’519.088,00 1/12 Prima de Navidad 126.591,00

TOTAL $ 1’645.679,00

(…)”

e.- Obra derecho de petición elevado ante el Grupo de Prestaciones Sociales d el

1/12 Prima de Navidad 126.591,00

TOTAL $ 1’645.679,00

(…)”

e.- Obra derecho de petición elevado ante el Grupo de Prestaciones Sociales d el Ministerio de Defensa Nacional, radicado el 14 de septiembre de 2017 bajo el N° 066496 (fl.9)

f.- La Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional mediante Oficio N° OFI17-85491 MDNSGDAGPSAP del 5 de octubre de 201 7 (fls.1011), resolvió la petición de manera desfavorable a los intereses del extremo activo, donde consideró:

“(…) Al numeral primero, dos y tres, es preciso indicarle respecto de las peticiones principales y subsidiarias de su escrito petitorio, que para el computo de las Pensiones del Personal que hace parte de la Planta de la Dirección de Sanidad , se aplica una norma especial, en el sentido que no se tiene en cuenta las partidas que define el Decreto 1214 de 1990. (…) Como se puede evidenciar de la lectura de la norma su pensión fue liquidada teniend o en cuenta las partidas computables reportadas en la Hoja de Servicios No. 311 de 2004, expedida por la respectiva Fuerza para su caso la DGSM, acto administrativo este que goz a de presunción de legalidad y se encuentra ejecutoriado en firme, en ese orden de id eas esta coordinación tiene en cuenta el contenido del mismo sin lugar a incidir en los parámetros para su realización y dichas partidas están claramente descritas en la Resolución No. 2632 de 2004, en su parte considerativa. (…)” (Énfasis del texto)

su realización y dichas partidas están claramente descritas en la Resolución No. 2632 de 2004, en su parte considerativa. (…)” (Énfasis del texto)

g.- El Coordinador del Grupo Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional en escrito expedido el 22 de septiembre de 2017 (fl.12), certificó:

“(…) …, laboró desde el 01 de marzo de 1996, hasta el 26 de junio de 2004, fecha en la cual se retira del servicio por pensión de jubilación en su calidad de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 3020 Grado 13.

Que en la hoja de vida reposa certificación expedida por el Señor Capitán de F ragata LEO EDUARDO OCAMPO ESTRADA , Director Prestaciones Sociales, en la cual certifica que la señora CLARA SOFIA SUA CARREÑO laboró desde el 01 de junio de 1984, hasta el 01 de Marzo de 1996.

Que a la fecha de su retiro prestó sus servicios en el CENTRO DE MEDICINA NAVAL en la ciudad de Bogotá D.C. (…)” (Énfasis del texto)

h.- En los folios 232 a 233 visibles en el expediente se certificó por el Grupo de Talento Humano – Subdirección Administrativa y Financiera – Dirección General de Sanidad Militar, en documento expedido el 29 de julio de 2019, los haberes d evengados por la25000-23-42-000-2018-00928-00 Primera instancia

Página 7 de 20 señora Clara Sofia Sua Carreño en el período comprendido entre 1996 a 2004, donde a

Primera instancia

Página 7 de 20 señora Clara Sofia Sua Carreño en el período comprendido entre 1996 a 2004, donde a efectos del caso, se resaltará lo correspondiente a los años 2003 a 2004.

AÑO DECRETO

SALARIAL

DENOMINACIÓN

DEL EMPLEO

ASIGNACIÓN BÁSICA Decreto empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional

PAGO DE HABERES

2003 N°3535/2003…

PROFESIONAL

UNIVERSITARIO

CÓDIGO 3020

GRADO 13

$ 1’450.447,00

BONIFICIACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS

$ 507.656,00

PRIMA DE SERVICIOS $ 746.376,00

PRIMA DE VACACIONES $ 777.474,00

BONIFICACIÓN ESPECIAL DE

RECREACIÓN

$ 96.697,00

PRIMA DE NAVIDAD $ 1’619.739,00

2004 N°4150/2004…

PROFESIONAL

UNIVERSITARIO

CÓDIGO 3020

GRADO 13

$ 1’519.088,00

BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS

$ 531.680,00

PRIMA DE SERVICIOS $ 781.697,00

PRIMA DE VACACIONES $ 814.268,00

BONIFICACIÓN ESPECIAL DE

RECREACIÓN

$ 101.274,00

2.3. Solución al problema jurídico

2.3.1. Del personal civil del Sector Defensa

PRIMA DE VACACIONES $ 814.268,00

BONIFICACIÓN ESPECIAL DE

RECREACIÓN

$ 101.274,00

2.3. Solución al problema jurídico

2.3.1. Del personal civil del Sector Defensa

El Decreto 1214 de 1990, expedido por el Presidente de la República con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, reformó el estatuto y el régimen prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, estableciendo que se conformaba por:

“Las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional” y, que en consecuencia “las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las em presas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defens a, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Naci onal y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”.

Este Decreto, en el Título III, desarrolló las asignaciones, primas y subsidios, entre ellas, la de actividad, alimentación, de bucería, de calor, de instalación, de navidad, de orden público, de salto en paracaídas, de servicio, vacacional, subsidio familiar y auxil io de transporte; el Título V reguló las situaciones administrativas

Por su parte, el Título VI las prestaciones médico-asistenciales, a saber, los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensió n de

transporte; el Título V reguló las situaciones administrativas

Por su parte, el Título VI las prestaciones médico-asistenciales, a saber, los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensió n de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica. El referido Título VI se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, veamos:

La Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, señala:25000-23-42-000-2018-00928-00 Primera instancia

Página 8 de 20 “ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policí

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