TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00936-00-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00936-00-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN – Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP / INDICE BASE DE LIQUIDACIÓN – Reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del señor, equivalente al 65% del promedio de lo cotizado p or el afiliado durante los últimos 10 a ños de se rvicio (debidamente actualizado), conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de septiembre de 2001.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00936-00

Demandante: MANUEL SEGUNDO MESA NÚÑEZ

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y

PENSIONES -FONCEPMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN – IBL

Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , instaurado por el señor Manuel Segundo Mesa Núñez contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-.

I. ANTECEDENTES

instaurado por el señor Manuel Segundo Mesa Núñez contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-.

I. ANTECEDENTES

El señor Manuel Segundo Mesa Núñez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. EE-02438-201804977 del 22 de marzo de 2018 proferido por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, por medio del cual niega la pensión de vejez al demandante.

Como consecuen cia de la declaratoria de nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEPa “(…) reconocer la pensión de vejez, bajo los parámetros del régimen de transición, es decir, conforme los artículos 11, 14, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, o conforme a la norma más favorable , teniendo en cuenta el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los últimos 10 años de servicio debidamente indexados (…)”.

Requirió se dé cumplimiento al fallo y se proceda al pago de las mesadas reconocidas en los términos del artículo 192 y 195 del C .P.A.C.A., se condene al pago de intereses a que

Requirió se dé cumplimiento al fallo y se proceda al pago de las mesadas reconocidas en los términos del artículo 192 y 195 del C .P.A.C.A., se condene al pago de intereses a que haya lugar y se condene al pago de costas.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00936-00

Demandante: Manuel Segundo Mesa Núñez

2

1. Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoya n las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Señala que el señor Mesa Núñez nació el 20 de septiembre de 1941.

2.- Indica que el demandante prestó sus servicios en el sector público por periodo superior a las 1000 semanas, y que por ende le asiste derecho a que le sea reconocida su pensión en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

3.- Manifiesta que a través de las Resoluciones núm. 081 del 10 de junio de 2008 y 001911 del 29 de diciembre de 2009, la entidad demandada negó el derecho pensional reclamado.

4.- Advierte que con posterioridad fue presentada nueva petición en la que el demandante solicita el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, mediante oficio núm. EE0111182015-17521 del 24 de noviembre de 2015, la entidad demandada negó su reconocimiento y pago.

5.- Sostiene que en el mencionado acto la entidad indica que no hay lugar al reconocimiento y que a través de las Resoluciones núm. 081 del 10 de junio de 2008 y 00 1911 del 29 de

reconocimiento y pago.

5.- Sostiene que en el mencionado acto la entidad indica que no hay lugar al reconocimiento y que a través de las Resoluciones núm. 081 del 10 de junio de 2008 y 00 1911 del 29 de diciembre de 2009, ya había negado el reconocimiento, como quiera que el demandante no acredita más de 20 años de servicio.

2. Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: 1, 2, 3, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Legales: Ley 100 de 1993

Aduce que el actor es beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debe ser reconocida con el “(…) régimen más favorable (…)”, teniendo en cuenta que tiene más de 1000 semanas cotizadas y más de 60 años de edad.

Indica que la entidad demandada actúa con desconocimiento de los principios que gobiernan la prestación del servicio público, pues desconoce sin explicación alguna, el derecho pensional que le asiste al demandante, a pesar que se demuestra que cumpl e con los requisitos previstos en la ley.

Sostiene que el poder público del cual se encuentran investida la Administración, no es absoluto, sino que: “(…) está sometido a la Constitución y la ley (…)”, sin embargo la entidad demandada desconoce tales prerrogativas, y contrario a ello, desconoce el derecho que le asiste al señor Mesa Núñez, sin justificación alguna.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00936-00

Demandante: Manuel Segundo Mesa Núñez

3

asiste al señor Mesa Núñez, sin justificación alguna.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00936-00

Demandante: Manuel Segundo Mesa Núñez

3 Advierte que en el sub examine no es posible dar aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que el demandante acreditó el cumplimiento de requisitos con anterioridad a la expedición de la norma.

3. Contestación de la demanda1

Una vez finalizado el término de traslado, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones contestó la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar propuso la excepción de cosa juzgada, en razón a que el proceso ya había sido conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las mismas pretensiones y fundamentos de hecho que acá se discuten, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición que consagra la Ley 100 de 1993, y sobre la cual ya hubo pronunciamiento a través de sentencia proferida en el expediente 25000234200020160033200 en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Solicita la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en caso que se acceda al reconocimiento pretendido, por lo que la prestación se debe liquidar con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio.

Señala que se presenta inexistencia de la obligación a cargo de la entidad, en razón a que el demandante no acreditó el tiempo mínimo que exige la norma para acceder a la pensión de vejez, pues no laboró un período mínimo de 20 años de servicio.

Señala que se presenta inexistencia de la obligación a cargo de la entidad, en razón a que el demandante no acreditó el tiempo mínimo que exige la norma para acceder a la pensión de vejez, pues no laboró un período mínimo de 20 años de servicio.

En caso de acceder al reconocimiento pensional, solicita se declare probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 22 de marzo de 2015, en razón a que la petición fue radicada por el demandante el 22 de marzo de 2015.

4. Trámite de instancia

Presentada la contestación de la demanda por parte de la entidad demandada, el Despacho sustanciador, a través de auto de fecha 9 de junio de 2022 , decidió agotar el procedimiento previsto en el artículo 182 A con el fin de dictar sentencia anticipada, para lo cual dispuso: (i) tener como pruebas las aportadas con la demanda; (ii) fijar el litigio; (iii) indicar que las excepciones denominadas cosa juzgada y prescripción, serían decididas en la sentencia, y (iv) correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión.

5. Alegatos finales de las partes.

El apoderado del demandante presentó escrito de alegatos, en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente solicita que se dé prevalencia al principio de favorabilidad en el sentido de aplicar el régimen pensional que le sea más beneficioso al demandante. Finalmente indica que en el caso que nos ocupa no acaeció el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

principio de favorabilidad en el sentido de aplicar el régimen pensional que le sea más beneficioso al demandante. Finalmente indica que en el caso que nos ocupa no acaeció el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

1 Fl 220-228 del expediente.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00936-00

Demandante: Manuel Segundo Mesa Núñez

4 Por su parte, la entidad demandada, recabó en los argumentos traídos con la contestación de la demanda e hizo especial énfasis en la improcedencia de la inclusión de todos los factores salariales devengados por el actor en el año anterior al retiro del s ervicio en virtud de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

El Agente del Ministerio Público, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

En el presente proceso, se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. EE -02438-201804977 del 22 de marzo de 2018 proferido por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, por medio del cual niega la pensión de vejez al demandante.

2.1 Problema jurídico.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que el primer problema jurídico se contrae a determinar, si el instituto jurídico procesal de la cosa juzgada acaeció respecto de lo discutido en el proceso 25000-23-42-000-2016-00332-00.

En caso de no encontrar acreditado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, el segundo

de lo discutido en el proceso 25000-23-42-000-2016-00332-00.

En caso de no encontrar acreditado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, el segundo problema jurídico se contrae a establecer si el señor Manuel Segundo Mesa Núñez le asiste derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la pensión de vejez conforme a los requisitos que la legislación exige para ello , o si, por el contrario, la negativa de reconocimiento contenida en el acto administrativo demandado está conforme a derecho.

2.2.- Del instituto jurídico procesal de cosa juzgada.

La noción de cosa juzgada ha conformado parte fundamental de la teoría de derecho procesal que permanece incólume desde antaño en nuestro ordenamiento jurídico, pues tal como lo ha indicado el H. Consejo de Estado, dicha elaboración jurídica “(…) tiene un efecto fundamental en el proceso, porque busca evitar que el juez vuelva sobre el mismo asunto, dándole seriedad, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, lo que se traduce en garantía para el orden y la buena marcha de la sociedad (…)”2.

Así, según lo dicho por esa Corporación, “(…) el concepto de cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En consecuencia, es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identid ad jurídica de partes, causa y objeto (…)”3.

consecuencia, es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identid ad jurídica de partes, causa y objeto (…)”3.

Actualmente, el instituto de cosa juzgada se encuentra consagrado en el artículo 303 del C.G.P., norma según la cual, de ordinario y sin perjuicio de las excepciones que señale la

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Auto de 26 de octubre de 2017, Expediente núm. 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 17 de mayo de 2018, Expediente núm. 76001-23-31-000-2012-00091-01(1482-17), C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00936-00

Demandante: Manuel Segundo Mesa Núñez 5 ley, toda sentencia ejecutoria da proferida en proceso contencioso hace tránsito a cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso “(…) verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”.

Dichos elementos, refieren a las siguientes nociones de equivalencia o similitud entre dos procesos, así:

“(…) - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre

procesos, así:

“(…) - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

  • Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito (sic) a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
  • Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir l as mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…).”4

Dicho lo anterior, procede la Sala al estudio concreto de la controversia bajo examen, con el fin de determinar si, sobre la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez en favor del señor Manuel Segundo Mesa Núñez, operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Al respecto, sea lo primero advertir que el demandante promovió proceso contencioso administrativo con anterioridad contra el Fondo de Prestaciones económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez.

A la controversia en cuestión le correspondió el número de radicado 25000-23-42-000-2016y Pensiones -FONCEP-, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez.

A la controversia en cuestión le correspondió el número de radicado 25000-23-42-000-201600332-00, y fue definida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , a través de senten cia de fecha 18 de enero de 20185.

Pues bien, una vez valorado el acervo probatorio allegado al expediente, la Subsección no encuentra configurada y probada la excepción de cosa juzgada en la presente oportunidad, atendiendo el análisis de los requisitos que la estructuran, así:

a. Identidad de partes: Es evidente que los sujetos en litigio en la presente controversia y en el proceso núm. 25000-23-42-000-2016-00332-00, son exactamente los mismos, pues corresponden al Fondo de Prestaciones económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, y el señor Manuel Segundo Mesa Núñez.

b. Identidad de causa: en ambas controversias las pretensiones del demandante encuentran su causa en la negativa administrativa del reconocimiento de la pensión de vejez, a pesar que , para el apoderado judicial de la parte activa, dentro del presente

4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-774 de 2001. 5 Cuaderno anexo.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00936-00

Demandante: Manuel Segundo Mesa Núñez 6 proceso, no se tuvo en cuenta que el demandante cumplía con los requisitos previstos en la ley.

En ese sentido, debe advertirse que en la presente oportunidad no fue referido hecho

Demandante: Manuel Segundo Mesa Núñez 6 proceso, no se tuvo en cuenta que el demandante cumplía con los requisitos previstos en la ley.

En ese sentido, debe advertirse que en la presente oportunidad no fue referido hecho nuevo alguno ocurrido con posterioridad a la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 18 de enero de 2018, luego se presenta identidad de causa.

c. Identidad de objeto: para proveer sobre la identidad de objeto, la Sala compara el alcance de lo pretendido dentro del proceso 25000-23-42-000-2016-00332-00, respecto de lo solicitado en la demanda que dio origen a la presente actuación, así:

Proceso 25000-23-42-000-2016-00332-00 Proceso 25000-23-42-000-2018-00936-00

“1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 0871 del día 10 de junio de 2008 proferida por el Fondo de Prestaciones Económicas, cesantías y pensiones –FONCEP-, por medio de la cual se negó la pensión de jubilación a mi poderdante señor MANUEL SEGUNDO MESA NÚÑEZ, a razón que no se tuvo el total de tiempo de servicio, los conceptos que integran el salario, y el salario promedio devengado durante el último año de servicios al momento del retiro, conforme lo preceptúa el Dec reto Ley No. 1045 de 1978, Ley 33 de 1985, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 001911 del 29 de diciembre de 2008, proferida

Ley 33 de 1985, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 001911 del 29 de diciembre de 2008, proferida por el Fondo de Prestaciones Económicas, cesantías y pensiones –FONCEP-, por medio de la cual se confirmó la resolución No 0871 del día 10 de junio de 2008, conforme al recurso presentado por el señor MANUEL SEGUNDO MESA NÚÑEZ, a razón que se desconoció el total del tiempo de servicios, la edad para acceder a la pensión, los conceptos que integran el salario y el salario promedio devengado durante el último año de servicios.

3. Que como consecuencia de las declaraciones formuladas se disponga el restablecimiento del derecho, esto es, se condene a la demandada, el Fondo de Prestaciones Económicas, cesantías y pensiones –FONCEP-, al reconocimiento y pago

de:

a) La pensión vitalicia de jubilación a mi representado MANUEL SEGUNDO MESA NÚÑEZ, bajo los parámetros del régimen de transición, es decir conforme la Ley 33 de 1985 y Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios debidamente indexados. b) El Fondo de Prestaciones Económicas, cesantías y pensiones –FONCEPse obligue a dar cumplimien to a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 CPACA, igualmente se reconozca intereses

cesantías y pensiones –FONCEPse obligue a dar cumplimien to a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 CPACA, igualmente se reconozca intereses

“1. Se declare la nulidad del oficio EE-02438-201804977 del 22 de marzo de 2018 proferido por el Fondo de Prestaciones Económicas, cesantías y pens iones – FONCEP-, por medio de la cual niega la pensión de vejez al señor MANUEL SEGUNDO MESA NÚÑEZ, por considerar que no cumple los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez.

2. Que como consecuencia de las declaraciones formuladas se dispon ga el restablecimiento del derecho, esto es, se condene a la demandada, el Fondo de Prestaciones Económicas, cesantías y pensiones –

FONCEP-, al reconocimiento y pago de:

a) La pensión vitalicia de vejez a mi representado MANUEL SEGUNDO MESA NÚÑEZ, bajo los parámetros establecidos en los artículos 11, 14, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, o a la sazón de la norma más favorable, teniendo en cuenta el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de b ase para los aportes durante los últimos 10 años de servicio debidamente indexados. “norma más favorable”. b) El Fondo de Prestaciones Económicas, cesantías y pensiones –FONCEPse obligue a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el a rtículo 192

favorable”. b) El Fondo de Prestaciones Económicas, cesantías y pensiones –FONCEPse obligue a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el a rtículo 192 CPACA, igualmente se reconozca intereses”Radicación: 25000-23-42-000-2018-00936-00

Demandante: Manuel Segundo Mesa Núñez

7 Visto lo anterior, la Sala observa que en cada caso los actos administrativos demandados son distintos, y aunque bien puede predicarse que la presente controversia guarda identidad de fin respecto d e lo definido en el proceso núm. 25000-23-42-000-2016-00332-00, por cuanto solicita el reconocimiento de la pensión, lo cierto es que no existe identidad de objeto, al menos por las siguientes razones:

En primer lugar debe indicarse que en el proceso 25000-23-42-000-2016-00332-00 el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, en virtud de lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 por transición de la Ley 100 de 1993, por lo que en aquella ocasión el estudio de le galidad se limitó a establecer si el demandante cumplía con los requisitos previstos en esa disposición (Ley 33 de 1985), esto es, si cumplía 20 años de servicio de carácter público y 55 años de edad, requisitos que de acuerdo con la sentencia adoptada en ese proceso no cumplía el demandante, en razón a que solamente acreditó 19 años, 7 meses y 6 días de servicios.

Nótese que el estudio de legalidad realizado en el proceso 25000-23-42-000-2016-00332sentencia adoptada en ese proceso no cumplía el demandante, en razón a que solamente acreditó 19 años, 7 meses y 6 días de servicios.

Nótese que el estudio de legalidad realizado en el proceso 25000-23-42-000-2016-0033200, únicamente se limitó a estudiar el derecho pensional del señor Mesa Núñez, a la luz de la Ley 33 de 1985 exclusivamente, pero en ningún caso analizó si el demandante cumplía los requisitos para ser beneficiario de otro régimen pensional.

Ahora bien, se observa que en el sub examine, si bien el demandante pretende nuevamente el reconocimiento de su derecho pensional, lo cierto es que no solicita el estudio de legalidad bajo la premisa normativa prevista en la Ley 33 de 1985, sino bajo lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 o la “norma más favorable”, aspectos que no fueron estudiados en la sentencia que se profirió en el proceso 25000-23-42-000-2016-00332-00, por lo que no es posible afirmar válidamente que existe identidad de objeto en el caso que nos ocupa.

Conforme a lo expuesto , la Sala concluye que el objeto pretendido en la presente oportunidad no ha sido materia de pronunciamiento judicial, y en esta medida no acaeció el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, luego lo pro cedente será abordar el estudio del segundo problema jurídico planteado.

Para finalizar, es importante mencionar que la coherencia del ordenamiento jurídico, y el derecho viviente como herramienta necesaria para poner fin a la incertidumbre de los procesos contenciosos, exige que haya el máximo de armonía y seguridad jurídica, con el

derecho viviente como herramienta necesaria para poner fin a la incertidumbre de los procesos contenciosos, exige que haya el máximo de armonía y seguridad jurídica, con el fin de evitar la contradicción jurispr udencial. Por ello, una vez decidida la legalidad o ilegalidad de una situación sustancial (contenida en un acto administrativo, como instrumento de expresión de la voluntad de la administración), no es posible efectuar un segundo pronunciamiento, dado que ello implicaría revertir la decisión adoptada en el primer pronunciamiento, y generaría, sin lugar a dudas, además de la vulneración del principio de cosa juzgada que ello comporta, la afectación a la seguridad jurídica respecto de dicha situación.

Sin embargo, itera la Sala que en esta oportunidad no se desconoce el mencionado principio, pues el objeto de la controversia que en este proceso se plantea, no ha tenido un pronunciamiento por parte de esta Jurisdicción, de suerte que el ordenamiento jurídico guarda congruencia.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00936-00

Demandante: Manuel Segundo Mesa Núñez 8 2.3.- Análisis normativo y jurisprudencial.

2.3.1.- Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al

contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímen es especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros.

La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.

Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril

de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial.

En el nuevo sistema pensional, se fijaron condiciones para acceder a la pensión por el riesgo de vejez, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 33, así:

“(…) ARTÍCULO 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo (…)”

El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ci ertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechosRadicación: 25000-23-42-000-2018-00936-00

Demandante: Manuel Segundo Mesa Núñez 9 adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriore s”, para el primer caso y con la

Demandante: Manuel Segundo Mesa Núñez 9 adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriore s”, para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo.

El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:

“(…) ARTICULO. 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más añ os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adq uirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la

anterior que les faltare menos de diez (10) años para adq uirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante tod

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