TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00945-00-(24-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00945-00-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica laboral, en el presente caso el juez natural para desatar la controversia es el ordinario laboral, pues como se advirtió, se discute el reconocimiento de una relación laboral frente a un trabajador oficial, situación que atendiendo a dicho vínculo obliga la aplicación del referido artículo 2º del Estatuto Procesal del Trabajo, circunstancia que impide a la Sala realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN – Declárase de oficio, la excepción de falta de jurisdicción, para conocer de la demanda adelantada en contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E.

Problema jurídico: ¿Determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la Entidad demandada; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, de vacaciones y de navidad, pago a seguridad social en pensiones y los demás emolumentos laborales; ii) las funciones desplegadas por la demandante eran o no actividades propias y permanentes de la Entidad, además de inherentes a su naturaleza, y iii) si se configuró el fenómeno

pensiones y los demás emolumentos laborales; ii) las funciones desplegadas por la demandante eran o no actividades propias y permanentes de la Entidad, además de inherentes a su naturaleza, y iii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción?

Extracto: “(…) Sería del caso abordar los puntos de inconformidad previamente expuestos, sin embargo, la Sala encuentra que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer del presente asunto, habida cuenta que la presente controversia se busca la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 20171100100311 de fecha 24 de noviembre de 2017 suscrito por el Jefe Oficina Asesora Jurídica

de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE

E. S. E., que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le corresponden a un Camillero. (…) El Director Operativo de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. certificó que: “revisada la planta de personal se constató que existe el empleo de Camillero Código 5150 IV-A clasificados como Trabajadores Oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo” (…) para la Sala resulta pertinente señalar que el artículo 104 del CPACA, dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo (...) Con fundamento en lo anterior, en materia de controversias laborales y de seguridad social, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de: i) la legalidad de los actos administrativos generales como contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas; ii) las controversias laborales que surjan

administrativa conoce de: i) la legalidad de los actos administrativos generales como contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas; ii) las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado como su empleador; y, iii) con relación a la seguridad social, de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administradora del sistema, siempre y cuando esta sea de derecho público. (…) el artículo 105 ibidem excluyó del conocimiento de la jurisdicción los conflictos de carácter laboral surgidos entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas, al establecer (…) en el presente evento se sometió a debate el análisis de legalidad de un acto administrativo expedido por una entidad pública, como lo es la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E., quien negó el reconocimiento de una relación laboral, sin embargo, es preciso tener en cuenta que esta clase de conflictos son asumidos por la jurisdicción contencioso administrativo cuando se trata de empleados públicos. (…) elartículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 y artículo 622 de la Ley 1564, fijó la competencia de la jurisdicción ordinaria para asumir el conocimiento (…) el numeral 2 del artículo 155 del CPACA, establece que a los Jueces Administrativos les corresponde conocer de los asuntos de “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin

corresponde conocer de los asuntos de “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.” (…) el Consejo de Estado en un reciente pronunciamiento determinó que la jurisdicción contenciosa administrativa no puede conocer de las controversias que se susciten entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales, por ser de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral (…) se concluye entonces que, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica laboral, en el presente caso el juez natural para desatar la controversia es el ordinario laboral, pues como se advirtió, se discute el reconocimiento de una relación laboral frente a un trabajador oficial, situación que atendiendo a dicho vínculo obliga la aplicación del referido artículo 2º del Estatuto Procesal del Trabajo, circunstancia que impide a la Sala realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. (…) la Sala declarará de oficio la excepción de falta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, tesis que se respalda en sentencia proferida por el Consejo de Estado en la que planteó las excepciones deben ser declaradas en la sentencia que decida el asunto (…) se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 140 y 144 del CPC, con excepción de las pruebas practicadas respecto de las cuales las partes tuvieron oportunidad de controvertir, (inciso 1º del artículo 146 ibídem), como

concordancia con lo dispuesto en los artículos 140 y 144 del CPC, con excepción de las pruebas practicadas respecto de las cuales las partes tuvieron oportunidad de controvertir, (inciso 1º del artículo 146 ibídem), como quiera que la causal de nulidad no es subsanable al tenor de lo dispuesto en las precitadas normas.”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de febrero de 2019, 76001-23-33-000-2015-00968-01 (12902017), M. P.

Rafael Francisco Suárez Vargas; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (48572017). Demandante: Colpensiones. Demandado: Héctor José Vázquez Garnica, 28 de marzo de 2019; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. 76001-23-31-000-201001251-02(2144-17).

Actor: Empresas Municipales de Cali -EMCALI. Demandado: Rafael Antonio Henao Claros. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 20 de noviembre de

2019; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 81001-23-33-000-2012-00040-02-(3459-16). Demandante: Buenaventura Flórez Pico, 18 de marzo de 2021; Sección Segunda, Subsección B, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 1º de julio de 2009. 25000-23-25-000-2002-08746Flórez Pico, 18 de marzo de 2021; Sección Segunda, Subsección B, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 1º de julio de 2009. 25000-23-25-000-2002-0874601(2266-07); Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-201001357-00(0933-17).

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Rocío Edith Arias Zuluaga

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro

Oriente E. S. E.

Radicación: 250002342000-2018-0094500

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala decide en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Rocío Edith Arias Zuluaga contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente (fls.18): PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio número 20171100100311 calendado el 24 de noviembre de 2017 y recibido el 04 de diciembre de 2017, suscrito por FERNANDO ARTURO TORRES JIMÉNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. (…) SEGUNDA.- Que en contencioso de interpretación, se tenga que: El Contrato No. AS 733 2013 de 2013 con vigencia de 5 meses y 29 días, lo mismo que el contrato No. AS 1861 2013 con vigencia de 1 mes y 30 días, lo mismo que el contrato No. AS 3104 2013 con vigencia de 1 mes y 24 días, lo mismo que el contrato No. AS 4429 2013 con vigencia de 1 mes y 11 días, lo mismo que el contrato No. AS 0112 2014 con vigencia de 4 meses y 30 días, lo mismo que el contrato No. AS 1579 2014 con vigencia de 2 meses y 28 días, lo mismo que el contrato No. AS 2983 2014 con vigencia de 1 mes, lo mismo que el contrato No. AS 3746 2014 con vigencia de 1 mes, lo mismo que el contrato No. AS 4060 2014 con vigencia de 1 mes, lo mismo que el contrato No. AS 4960 2014 con

No. AS 3746 2014 con vigencia de 1 mes, lo mismo que el contrato No. AS 4060 2014 con vigencia de 1 mes, lo mismo que el contrato No. AS 4960 2014 con vigencia de 1 mes, lo mismo que el contrato No. AS 0146 2015 con vigencia de 7 meses y 29 días, lo mismo que el contrato No. AS 1939 2015 con vigencia deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00945-00 Pág. No. 2

1 mes y 23 días, lo mismo que el contrato No. AS 3671 2015 con vigencia de 1 mes, lo mismo que el contrato No. AS 0248 2016 con vigencia de 1 mes y 28 días, lo mismo que el contrato No. AS 1173 2016 con vigencia de 8 meses y 22 días, lo mismo que cualquier otra vinculación que se hubiere producido, lo mismo que cualesquiera otra vinculación que se produjo por intermedio de terceros denominados cooperativa de trabajo asociado, no como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistida gozó del status de empleado público, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularla al cumplimiento de actividades no extraordinarias o eventuales, sino permanentes, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral (de carrera) con la demandada.

administrativa de vincularla al cumplimiento de actividades no extraordinarias o eventuales, sino permanentes, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral (de carrera) con la demandada.

TERCERA.- Que de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, a la actora, además le sean canceladas conforme a las funciones del cargo que ejercía, a título de indemnización, los siguientes valores liquidados a la fecha de presentación de la demanda:

1. QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE. ($15'359.290.0) por la diferencia salarial e ntre lo recibido mensualmente por una CAMILLERA

de Planta (carrera), y lo que se le cancelo & la demandante.

2. SEIS MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($6'121.798.0) por concepto de auxilio de cesantía.

3. SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEIS DIECISEIS PESOS M/CTE. ($734.616.0) por concepto de intereses de las cesantías

4. CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($5'995.799.0) por concepto de primas de servicios.

5. CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($5'534.584.0) por concepto de primas de Navidad.

6. CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL

QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($5'534.584.0) por concepto de primas de Navidad.

6. CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($4'996.500.0) por concepto de primas de vacaciones.

7. DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($2'997.900.0) por concepto de vacaciones.

8. CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA PESOS M/CTE. ($5'659.030.0) por concepto de bonificaciones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00945-00

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9. CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA PESOS M/CTE. ($5'659.030.0) por las primas técnicas.

10. CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA PESOS M/CTE. ($5'659.030.0) por los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y demás descuentos realizados con cada pago mensual.

11. DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($12'323.154.0) por los aportes realizados por el citante por concepto de salud, pensión y ARP.

12. NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO

CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($12'323.154.0) por los aportes realizados por el citante por concepto de salud, pensión y ARP.

12. NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($9'532.182.0) por la indexación de las sumas anteriores.

13. DIECISÍEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($16'996.788.0) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3°. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2016, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

14. TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILDOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($35'766.247.0) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3°. Del artículo99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2015, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

15. CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE ($54'535.707) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente

CINCO MIL SETECIENTOS SIETE ($54'535.707) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2014, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta demanda, que se ha de causar hasta que se cancelen.

16. SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($73'305.166.0) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3°. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2013, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

17. Además de lo anterior la cancelación a la actora de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 797 de 1949, por no haber cancelado a la convocante las prestaciones sociales y salarios adeudados a la fecha del retiro, y/o la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995.

CUARTA.- Que se condene además al pago a favor de la actora los perjuicios morales en cuantía de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00945-00 Pág. No. 4

QUINTA.- Que en virtud de la demanda se condene a la SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, o

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QUINTA.- Que en virtud de la demanda se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, o la entidad que haga sus veces, a dar cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA.

SEXTA.- Que la demandada igualmente dará cumplimiento para el pago de la sentencia en la forma como lo dispone el art. 195 del C.P. A. C. A.”

2. Hechos La parte demandante sustentó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes fundamentos fácticos: Refiere que la señora Rocío Edith Arias Zuluaga laboró desde el 01 de enero de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2016, como camillera para la entonces ESE Hospital Santa Clara, hoy Unidad Hospitalaria perteneciente a la Subred de Servicios de Salud Centro Oriente y su vinculación fue a través de Contratos de Prestación de Servicios.

Manifiesta que los contratos de prestación de servicios que la actora suscribió con la ESE Hospital Santa Clara, hoy Unidad Hospitalaria perteneciente a la Subred de Servicios de Salud Centro Oriente fueron:

1. Contrato No. AS 733 2013 de 2013 con vigencia de 5 meses y 29 días del 2013.

2. Contrato No. AS 1861 2013 con vigencia de 1 mes y 30 días del 2013.

3. Contrato No. AS 3104 2013 con vigencia de 1 mes y 24 días del 2013.

4. Contrato No. AS 4429 2013 con vigencia de 1 mes y 11 días del 2013.

3. Contrato No. AS 3104 2013 con vigencia de 1 mes y 24 días del 2013.

4. Contrato No. AS 4429 2013 con vigencia de 1 mes y 11 días del 2013.

5. Contrato No. AS 0112 2014 con vigencia de 4 meses y 30 días del 2014.

6. Contrato No. AS 1579 2014 con vigencia de 2 meses y 28 días de 2014.

7. Contrato No. AS 2983 2014 con vigencia de 1 mes del 2014.

8. Contrato No. AS 3746 2014 con vigencia de 1 mes del 2014.

9. Contrato No. AS 4060 2014 con vigencia de 1 mes del 2014.

10. Contrato No. AS 4960 2014 con vigencia de 12 días del 2014.

11. Contrato No. AS 0146 2015 con vigencia de 7 meses y 29 días del 2015.

12. Contrato No. AS 1939 2015 con vigencia de 2 meses y 23 días del 2015.

13. Contrato No. AS 3671 2015 con vigencia de 1 mes del 2015.

14. Contrato No. AS 0248 2016 con vigencia de 1 mes y 28 días del 2016.

15. Contrato No. AS 1173 2016 con vigencia de 8 meses y 22 días del 2016.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00945-00

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Indica que la demandante laboraba un promedio de 180 horas mensuales, cumpliendo un horario de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. noche de por medio. Establece que las camilleras de planta estaban devengando un salario

Indica que la demandante laboraba un promedio de 180 horas mensuales, cumpliendo un horario de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. noche de por medio. Establece que las camilleras de planta estaban devengando un salario superior y con todas las prestaciones y beneficios como empleados públicos. Expresa que la demandante no tenía ninguna clase de autonomía, pues si necesitaba retirarse de sus labores durante el cumplimiento de las jornadas establecidas por la ESE Hospital Santa Clara, tenía que pedir permiso a su jefe inmediato. Aclara que la actora “debía cancelar de su propio peculio la totalidad de los aportes a un fondo de pensiones, a una EPS y una ARP” (fl. 21) . Señala que la entidad demandada le cancelaba como salario la suma mensual de $ 1.230.224, pero se le hacían diferentes descuentos. Expresa que el día 10 de noviembre de 2017 presentó reclamación administrativa laboral ante la entidad demandada, a fin de que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales resultantes de la relación laboral, petición que fue negada mediante oficio 20171100100311 de 24 de noviembre de 2017, recibido el 4 de diciembre de 2017.

3. Normas violadas y concepto de la violación: En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 58, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución

Política; 8 de la Ley 4ª de 1990; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986, Ley 65 de 194 6, Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Ley 50 de 1990, Ley 1 00 de 1993, Ley 10 de 1990; 2, 3, 44 y 138 del CCA; 21 del Decreto 3135 de 1968; 2 de la Ley 197 de 1938. Considera que la entidad demandada pretende desconocer el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, pues que en realidad existió un vínculo laboral como quiera que convergieron los elementos esenciales del contrato de trabajo. Asegura que la demandante laboró bajo la completa subordinación y dependencia de la entidad demandada, en donde para desempeña r su cargoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00945-00 Pág. No. 6

le exigían cumplir un horario, recibía órdenes y percibía un pago o remuneración mensual, el cual era consignado en su cuenta bancaria la cual abrió para tal fin, por exigencia de la entidad demandada. Manifiesta que la demandante desempeñó el cargo que de Camillera y cumplió funciones inherentes al funcionamiento y objeto social de la entidad demandada, desempeñándose de manera ininterrumpida y constante.

Manifiesta que la demandante desempeñó el cargo que de Camillera y cumplió funciones inherentes al funcionamiento y objeto social de la entidad demandada, desempeñándose de manera ininterrumpida y constante. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para respaldar sus planteamientos.

4. Contestación de la demanda (fls. 67s): La apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a todas y ca da una de las pretensiones, argumentó que el Hospital goza de total auton omía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como E. S. E..

Señala que en el servicio que prestan las E. S. E ., “es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contratos de prestación de servicios, puesto que la planta de la Entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada”. (fl. 68 vto) Considera que la demandante pretende desconocer la existencia de la legalidad de la Ley 80 de 1993, ya que la contratación se realizó ba jo los parámetros de las normas privadas, además el contrato de prestación de servicios per se no se convierte en un contrato laboral por entrañar permanencia, subordinación, ni las sumas canceladas se convierten en salarios. Agrega que la demandante siempre tuvo el convencimiento pleno y la conciencia de estar amparada bajo contratos regidos por el derecho privado, destaca que los contratos fueron celebrados sin ningún tipo de vicio sobre el consentimiento que hiciera que estuvieran incursos en alguna causal de nulidad o invalidez.

conciencia de estar amparada bajo contratos regidos por el derecho privado, destaca que los contratos fueron celebrados sin ningún tipo de vicio sobre el consentimiento que hiciera que estuvieran incursos en alguna causal de nulidad o invalidez. Refiere que entre “el contratante y el contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, de manera que el segundo se somete a las condicionesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00945-00 Pág. No. 7

necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye cumplimiento del horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados pero ello no significa necesariamente la consignación de un elemento de subordinación”. (fl. 69 vto).

5. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (fl. 103), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5. 1. Entidad demandada (fl. 104s) Insiste en que se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio, situación que no sucedió en el presente caso, pues no existió continuidad en los contra tos suscritos entre las partes.

Destaca que la demandante no logró probar que le fueran impartidas órdenes operativas o misionales de trabajo en las que se especificara las instrucciones particulares sobre la labor a desarrollar, ya que en el expediente no obran pruebas documentales ni testimoniales que permitan afirmar q ue dependía de un superior jerárquico, que recibía órdenes continuas y

instrucciones particulares sobre la labor a desarrollar, ya que en el expediente no obran pruebas documentales ni testimoniales que permitan afirmar q ue dependía de un superior jerárquico, que recibía órdenes continuas y realmente de subordinación, por lo tanto, se puede concluir que la demandante ejecutó su labor con plena autonomía e independencia. Señala que entre las partes no existió una relación laboral sino un vínculo derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios, los cuales se ciñeron a su propia naturaleza jurídica, existiendo una coordinación de actividades para la correcta ejecución de las obligaciones contractuales y la ejecución adecuada de los recursos públicos. 5. 2. El Ministerio Público (fls. 108s) Considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe negar las pretensiones de la demanda, en razón a que la demandante tiene una vinculación de origen civil y no laboral, por lo que no está sujeta a la legislación de trabajo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00945-00 Pág. No. 8

Argumenta que no es posible que de un contrato de prestación de servicios se desprenda una situación legal y reglamentaria, pues los empleos públicos son creados en ejercicio de una función reglada como corresponde en un estado de derecho como el colombiano. De modo que el empleo púb lico (situación legal y reglamentaria) no puede surgir de cualquier modo, ni mucho menos a virtud de una relación contractual, pues como lo ha explicado la jurisprudencia, el principio de la primacía de la realidad no puede llevar a desconocer los elementos esenciales que se exigen para que una persona acceda a la función pública.

menos a virtud de una relación contractual, pues como lo ha explicado la jurisprudencia, el principio de la primacía de la realidad no puede llevar a desconocer los elementos esenciales que se exigen para que una persona acceda a la función pública. II CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Vista la demanda, la Sala observa que la controversia se contrae a determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la Entidad demandada; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, de vacaciones y de navidad, pago a seguridad social en pensiones y los demás emolumentos laborales; ii) las funciones desplegadas por la demandante eran o no actividades propias y permanentes de la Entidad, además de inherente s a su naturaleza, y iii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.

2. De la falta de Jurisdicción

Sería del caso abordar los puntos de inconformidad previamente expuestos, sin embargo, la Sala encuentra que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer del presente asunto, habida cuenta que la presente controversia se busca la declaratoria de nulidad

Sería del caso abordar los puntos de inconformidad previamente expuestos, sin embargo, la Sala encuentra que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer del presente asunto, habida cuenta que la presente controversia se busca la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 20171100100311 deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00945-00 Pág. No. 9

fecha 24 de noviembre de 2017 suscrito por el Jefe Oficina Asesora Ju rídica

de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE

E. S. E., que negó el recon

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